EDICTO

Ciudad: VILLAZÓN

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA DE VILLAZÓN


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 – VILLAZÓN – SE NOTIFICA A JAVIER ORLANDO JORGE – EDICTO EL Dr. MARCO ANTONIO PAREDES CONDORI, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE VILLAZÓN CAPITAL DE LA PROVINCIA MODESTO OMISTE DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI.-------------------------------------- Por el presente edicto se NOTIFICA al ACUSADO JAVIER ORLANDO JORGE, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE LE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE ELIZABETH NOEMI COLQUE MAMANI POR LA PRESUNTA COMISION DEL ILICITO DE ABANDONO DE FAMILIA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 248 DEL CÓDIGO PENAL. Proceso signado con el NUREJ: 5V037142 del que se transcribe los siguientes memoriales y resoluciones.================================================================= SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL SENTENCIA PENAL EN ESTA CIUDAD DE VILLAZÓN.==== Caso NUREJ: 5V037142 === Caso No 076/2021 Int. Vzón. ==== Promueve Incidente de Nulidad de Notificación ==== Otrosies.- ==== El suscrito FISCAL DE MATERIA - Abg. Gonzalo Plaza Corico, asignado a la Fiscalía Provincial de Villazón - Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de ELIZABETH NOEMI COLQUE MAMANI contra JAVIER ORLANDO JORGE, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE FAMILIA, ejerciendo las atribuciones conferidas por ley, ante su autoridad con la debida consideración, se presenta nulidad de notificación conforme a los siguientes fundamentos expongo y digo: === Que, dentro del proceso penal señalado al exordio, en fecha 28 de Agosto 2020 años, el Ministerio Público, comunico al Órgano Jurisdiccional el Requerimiento Conclusivo de Acusación, a consecuencia que dentro el proceso investigativo se efectuó y desarrollo conforme a procedimiento con el conocimiento y participación del imputado y del Ministerio Público en representación de la sociedad Boliviana, bajo estricto control del Órgano Jurisdiccional, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2020 mediante CITE JPNAIP 1°F N° 168/2020 dirigido al TRIBUNAL DE SENTENCIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA JUZGADO DE SENTENCIA N° 1 Y SEGURIDAD SOCIAL - VILLAZON con referencia REMITE EXPEDIENTE. El juzgado Publico de la Niñez y adolescencia habría remitido antecedentes al juzgado de Sentencia Penal de turno de esta ciudad, mismo que habría radicado en el JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 1. ==== Que, transcurrida la secuencia procesal en fecha 24 de septiembre de 2020 años, la autoridad jurisdiccional mediante auto interlocutorio ha dispuesto textualmente "... de acuerdo a procedimiento adjetivo de la materia siendo competencia del juzgado de sentencia se RADICA el presente proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Elizabeth Noemí Colque Mamani contra Javier Orlando Jorge, por la supuesta comisión del delito de abandono de familia tipificado en el Art. 248 del punitivo de la materia. Remitida como está la presente causa penal corresponde en complimiento al art. 340 primer periodo de Pdto penal notifíquese al fiscal asignado al caso que con dicha RADICATORIA se notificó supuestamente al fiscal asignado al caso en fecha 30 de septiembre de 2020 años a horas 12:40 p.m. ==== Por su parte el art. 340 del ritual de la materia, dice lo siguientes: PREPARACION DEL JUICIO.- "recibida la acusación ante el juzgado o tribunal competente la autoridad judicial NOTIFICARA al Ministerio Publico para la presentación de las pruebas ofrecidas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes bajo responsabilidad " ==== Que, con dicho Auto interlocutorio, se notificó al Ministerio Público, aparentemente, en fecha 30 de septiembre de 2020 años, es decir, la radicatoria antes referida, conforme a procedimiento se tendría que notificar al Suscrito Fiscal de manera personal o en su defecto cualquier otra forma que acredite y asegure la notificación con una radicatoria, conforme dispone el art. 163 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que en los hechos no ha ocurrido, debido a que la norma procesal establece "Art. 163 (NOTIFICACIÓN PERSONAL) se notificaran personalmente, además de otras que dispone las resoluciones que por disposición del presente código deban notificarse personalmente, de manera logia entre esas resoluciones conforme 340 del CPP. Debe notificarse de manera personal, ahora bien el mismo artículo en su parte in fine dice "si el interesado no fuera encontrado, se la practicara dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, EN PRESENCIA DE UN TESTIGO IDONEO QUE FIRMARA LA DILIGENCIA LO CUAL EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE YA QUE EL TESTIGO NO COLOCA EL NUMERO DE CARNET DE IDENTIDAD", de una revisión atenta a todo el dosier de resoluciones en fojas cincuenta y ocho (58), se puede colegir que NO SE CUENTA documentación que demuestre de manera objetiva que el oficial de diligencias dejo una copia en oficinas del Ministerio Publico y que el testigo fuera idóneo, por lo que el suscrito fiscal desconocía el auto de fecha 24 de septiembre de 2020 años, hasta fecha 07 de junio de 2021, donde nuevamente se procede a notificar con auto de fecha 28 de mayo de 2021 y en el que se indica que se presente y ofrezca físicamente la prueba de cargo, llevando esa grata sorpresa de la notificación practicada. ==== Al margen de no dejar una copia de ley, lo más aberrante se advierte en la diligencia de notificación el testigo que firma, a saber: Fernando Torrez, aparentemente no tiene número de cedula de identidad ya que si el mismo hubiese colocado, dicha identidad hubiese sido revisado en sistema del SEGIP, lo que hace entrever que la notificación practicada en fecha miércoles 30 de septiembre de 2020, CARECE DE CREDIBILIDAD SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL TESTIGO QUE ESTAMPA SU FIRMA Y RUBRICA SIN COLOCAR SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD, incumpliéndose de esta manera con la parte in fine del Art. 163 del CPP. La norma procesal de la materia en el artículo 164 describe de la siguiente manera: "Art. 164 (REQUISITOS DE LA NOTIFICACION) la diligencia de notificación sea física o digital hará constar el lugar fecha y hora en que la practico, el nombre de la persona notificada la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla. En el caso de la notificación física se requerirá además de la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado. ==== La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa", del formulario de notificación se puede colegir que NO EXISTE EL MEDIO UTILIZADO, ADEMÁS DEL LUGAR DONDE SE PRACTICO, puesto que el Ministerio Publico no cuenta con Domicilio procesal debido al ejercicio de sus funciones, y que conforme dispone el artículo 162 del CPP las notificaciones se practican en oficinas del Ministerio Publico cito Av. Rep. Argentina N° 132 de la Ciudad de Villazón. ==== De todo lo referido de manera concisa se advierte los siguientes extremos: a) No existe copia de la resolución que se habría dejado en despacho fiscal, toda vez que conforme el informe emitido por personal de apoyo en este despacho fiscal Abog. Carlos Villegas Valencia, se advierte que no ha tenido conocimiento de ninguna copia que se habría dejado de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2020, b) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta, toda vez que no existe el número de carnet de identidad del testigo. c) La INEXISTENCIA del testigo idóneo, toda vez que la representación que aparejo, realizado por el ASISTENTE FISCAL de este despacho, Abg. Carlos Villegas Valencia, el ciudadano Fernando Torrez, sin número de Carnet, por lo que se da a entender que el Ciudadano Fernando Torrez NO HA FIRMADO EN CALIDAD DE TESTIGO, haciendo denotar la falsificación practicada en dicha notificación, y d) No existe el medio utilizado y el lugar donde se practica establece que aparentemente se habría efectuado en domicilio procesal, cuando las notificaciones personales no pueden ser practicadas en domicilios procesales. ==== Que, todas las circunstancias legales, se encuentran regulas en primer lugar por la Constitución Política del estado, Las Leyes, y demás normativa legal vigente, en el caso específico en procesos penales están regulados por el procediendo penal, se establece que las notificaciones que se practiquen a las partes, con las providencias, Autos Interlocutorios y /o resoluciones que disponga el órgano jurisdiccional, se las debe efectuar bajo ciertas características y normativa legal, en dicho antecedente se tiene como norma legal aplicable: ==== Constitución Política del Estado Art. 115. I.- Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. ===== II.- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación. ==== Por su parte en el mismo sentido también la Constitución Política del Estado en su Art. 119. ==== 1.- Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la originaria o por la indígena originaria y campesina. ==== Bajo el antecedente constitucional antes referido y partiendo de la supremacía constitucional normativa, se entiende que las demás normas legales inferiores, como ser Leyes, Códigos, etc., tienen que estar en concordia con la normativa constitucional, es en ese sentido que respecto a garantizar el debido proceso, este debe ser sin que exista violaciones a los derechos de las partes entiéndase en ese sentido (Al Imputado, Al querellante, Denunciante, al Ministerio Público como representante de la sociedad e incluso a terceros interesados), que bajo dicho parámetro, respecto de las notificaciones a las partes la norma procesal penal taxativamente dice lo siguiente: ==== Art. 160 (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. ==== Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura. ===== Art. 161 (Medios de Notificación).- Las notificaciones salvo las de carácter personal se practicaran por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificación de ciudadanía digital. ===== Art. 162.- (Lugares de Notificación).- Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente las partes eran notificadas, en sus respectivos buzones de notificación de ciudadanía digital. ===== Las notificaciones la Ministerio Publico a la policía boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital. Art. 164 (Requisitos de la Notificación).- La diligencia de notificación sea física o digital hará constar el lugar fecha y hora en que se la practico, el nombre de la persona notificada la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla En el caso de la notificación física se requerirá además de la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado. ===== La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa. ===== Esos son los requisitos de validez de cualquier notificación, el incumplir estos requisitos, conlleva a la nulidad de notificación, en tal sentido la norma procesal penal dice: ===== Art. 166 (Nulidad de Notificación).- La notificación será nula: ==== Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación ==== 1).- si la resolución ha sido notificada de forma incompleta. ==== 2).- Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos la entrega de la copia y la advertencia correspondiente. ==== 3).- Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente. ==== 4).- Si falta alguna de las firmas requeridas. ==== 5).- Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible. ==== La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad. ==== Que, conforme este articulo y los artículos antes anotados, las notificaciones tienen y deben ser efectuadas conforme a procedimiento, que en los hechos, dentro del presente proceso penal, en ningún momento se ha procedido a efectuar una Notificación al suscrito fiscal, fecha 30 de septiembre de 2020 años, con un AUTO específicamente en INTERLOCUTORIO, que disponía la RADICATORIA al Ministerio Público, toda vez que ese tipo de resoluciones judiciales (RADICATORIA), por su importancia tienen que ser notificadas de forma personal, lo que en los hechos jamás ha ocurrido, toda vez que el suscrito fiscal tiene su domicilio laboral en la ciudad de Villazón Av. Argentina N° 132 asimismo supuestamente fue notificado dejando una copia haciendo conocer la RADICATORIA, el cual no es infalible en su ejecución, es decir que existe la circunstancia de que no se cumpla la finalidad cuando no EXISTE DE MANERA OBJETIVA como se dejó una copia de la resolución, de esta manera no aseguran el conocimiento y la recepción para el destinatario, por causas la propia notificación practicada, puesto a que el testigo idóneo que se utilizó sin número de carnet NO EXISTE CUANDO ESTE NO SEÑALA SU NUMERO DE DOCUMENTO. ==== Que, en la diligencia necesariamente como un requisito de validez debe constar en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente, en el caso presente simplemente se encuentra el formulario de notificación y no así documentación alguna que demuestre de manera objetiva y material la copia que se dejó (Ej. Representación y placas fotográficas) lo que se encuentra en contraposición de la norma legal, cuando exige de manera imperativa, que se "Entregue la copia y la advertencia correspondiente", con lo que se llega a la conclusión que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha remitido la COPIA DEL AUTO QUE DISPONE LA RADICATORIA. ==== El Código procesal Penal en su Título VIII "ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA", en su art. 167 dice (Principio). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente Código. ==== Sin embargo, de ello, la propia norma legal prevé, la existencia de errores procedimentales u omisiones en la tramitación formal de actuados procesales (En el caso presente notificación con la RADICATORIA al suscrito Fiscal), es así que la propia norma procesal dice: ==== Art. 168.- (CORRECCION).- Siempre que sea posible el JUEZ o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, RENOVANDO EL ACTO, RECTIFICANDO EL ERROR O CUMPLIENDO EL ACTO OMITIDO. (Las negrillas y mayúsculas son nuestras). ===== Si, acaso la autoridad jurisdiccional pese a haber sido advertida de los errores y defectos en la tramitación del procedimiento, no subsana los defectos existentes, encaminando el proceso de manera y forma correcta, esta eventual circunstancia conllevaría a vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que afecten a las partes, en el caso presente al Ministerio Público, como Órgano persecutor de la acción penal, quien actúa en representación de la Sociedad Boliviana en su conjunto y que al no haber sido notificado formal y materialmente con una RADICATORIA dentro del proceso señalado al exordio se vulneran las normas de la Constitución Política del Estado (Arts. 115 y 119), asimismo las reglas y formas de efectuar las notificaciones, principalmente la referida a la conminatoria de referencia, norma legal contenida en el Código de Procedimiento Penal, en los artículos precedentemente transcritos en el presente escrito. Lo que conllevaría a una afectación en la tramitación normal del proceso pues se ingresaría al terreno de los defectos absolutos y en ese sentido la norma legal dice: ==== Art. 169.- (DEFECTOS ABSOLUTOS).- No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: ==== 3).- Los que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías previstos en la Constitución política del Estado las convenciones y tratados internacionales vigentes y en este Código (Código de Procedimiento Penal) y. ==== 4).- Las que estén expresamente sancionados con nulidad. (Las negrillas y subrayados son nuestros) ==== En el caso presente la nulidad de las notificaciones art. 166 del ritual de la materia. ==== Bajo la normativa legal antes referida y en atención que el Ministerio Público, representado por el suscrito Fiscal, en ningún momento ha sido notificado de manera formal y mucho menos de manera material, con la RADICATORIA dictada la autoridad Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2020, la cual supuestamente se habría notificado dejando una copia firmando testigo de actuación, en fecha 30 de septiembre de 2020 años, a la fecha dicha RADICATORIA no ha sido de conocimiento del suscrito Fiscal, por lo que no corresponde efectuar computo alguno para efectos de del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que formalmente y materialmente, dicha RADICATORIA nunca se ha producido mediante de una correcta notificación al suscrito Fiscal, tal cual se explicó anteriormente en el presente escrito. ==== Bajo dicho antecedente también es de vital importancia referirse a la opinión de los estudiosos del derecho, en cuyo antecedente citamos, a los escritores Bolivianos Dres. Marco Antonio Condori Mamani y Gonzalo Ramiro Uscamayta Salazar, quien en su obra Excepciones, Incidentes y Recursos edición 2020, en la página 468 a la 483, se refiere al "INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION", la notificación o citación no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario ya que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de proceso. En tal sentido conforme lo referido se comprende que (Antes de la realización de cualquier actuado procesal, los intervinientes deben ser informados de sus circunstancias, operando la notificación como el vehículo que permite transmitir el contenido "En el caso de autor la supuesta notificación con la Radicatoria"). ==== Asimismo, se tiene que comprender que el proceso opera con base a la debida realización de la diligencia de notificación, que, a estas alturas, es obvio que se constituye también en una garantía o derecho operativo dada su estrecha vinculación con el derecho a la defensa (Entiéndase derecho a la defensa en el sentido amplio que tienen todos los sujetos procesales). ==== En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 0010/2006-R, en su parte pertinente (Ratio decidendi), dice: Consecuentemente dado que las notificaciones no se agotan en el mero cumplimiento formal de la diligencia para que el expediente se encuentre corriente, sino que conforme se tiene referido, su objeto esencial radica en hacer saber a las partes que intervienen en el proceso la resolución judicial dictada, para que esta pueda ejercer en la forma más amplia su derecho a la defensa, interponiendo los recursos y acciones que concede la ley, se tiene que al no haberse notificado legalmente al recurrente con el Auto de Vista en la forma señalada, se le ha provocado indefensión, ya que al no haber conocido oportunamente dicha resolución, quedó materialmente imposibilitado de imponer el recurso de casación, sin que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, haya prosperado el reclamo efectuado a los vocales co-recurridos para que ordenen se enmiende esa irregularidad, situación que determina se conceda el amparo solicitado a los efectos de la tutela del derecho a la defensa que ha sido invocado como lesionado. (Las negrillas y subrayados son nuestros). ===== De esa forma se comprende con meridiana claridad, que el órgano jurisdiccional no ha cumplido de forma correcta adecuada la supuesta notificación con la RADICATORIA, dispuesta el señor juez, toda vez que según obrados del cuaderno de resoluciones, se habría enviado notificado dejando una copia u haciendo firmar a un supuesto testigo, la cual se tenía que notificar de forma directa y personal al suscrito fiscal, en esta ciudad, sea de forma personal en el domicilio Laboral. ==== Que, también en fecha 07 de junio de 2021 años, se ha recibido en el Ministerio Público de Villazón un informe remitido del Fiscal Asistente, quien en su informe refiere que en fecha 30 de septiembre, no se observó, ninguna RADICATORIA pegada en la puerta o en cualquier otro lugar del despacho fiscal, tampoco se recibió de forma física y muchos menos se practicó notificación con RADICATORIA al suscrito fiscal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Javier Orlando Jorge, por la comisión del delito de abandono de familia Tipificado en el Articulo 248 del código penal. ==== En resumen, dicha notificación con la radicatoria al Ministerio Público, no se efectuó de manera formal y mucho menos de manera material, circunstancia que se acreditan por el informe antes referido, los cuales se acompañan en calidad de elemento probatorio en fs. 6 útiles. ==== En el mismo sentido cuando nos referimos a la NULIDAD DE LA NOTIFICACION, la Sentencia Constitucional N° 639/2003-R, se refiere a que las notificaciones deben y tienen que realizarse conforme a la normativa procesal penal, que en la parte pertinente manifiesta que se tiene que entregar la copia correspondiente, con la advertencia de los posibles recursos y facultades que tienen las partes, asimismo esta sentencia manifiesta de forma textual que incluso la notificación que se efectué al asistente no es válida toda vez que se tiene que notificar al titular EN EL CASO PRESENTE AL SUSCRITO FISCAL, y que ante la ausencia de dicha autoridad, lo que correspondía era efectuar la notificación por cedula. ==== Lo que en los hechos Tampoco no ha ocurrido, porque NO SE TIENE REPRESENTACION ALGUNA mucho menos placas fotográficas de dicha notificación y peor aún que el testigo propuesto NO CUENTA CON UNA CEDULA DE IDENTIDAD. ==== PETITORIO.- (INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION).- Señor Juez, en virtud a todo lo manifestado anteriormente, con la debida fundamentación expuesta ampliamente, amparado en la norma legal contenía en el art. 314 del ritual de la materia al presente de manera fundamentada conforme el art. 73 del ritual de la materia, concordante con el art. 166 del ritual de la materia en primer parágrafo, si ha existido error sobre el lugar de la notificación, inciso 2) la resolución ha sido notificada en forma incompleta, toda vez que el supuesto testigo no indica su número de carnet de identidad. Inciso 3).-en los casos exigidos la entrega de la copia y la advertencia correspondiente, inciso 3).- Si falta alguna de las firmas requeridas, asimismo en aplicación de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del estado, Sentencias Constitucionales N° 757/03-R de 4 de junio de; 871/05-R de 29 de julio, SC N° 0010/2006-R, SC N° 639/2003-R, SC N° 1845/2004-R, respecto de la forma de las notificaciones y la nulidad de la notificación, que al no haber ocurrido formal y materialmente aquella notificación, al presente SE FORMULA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE LA SUPUESTA NOFICICACIÓN AL SUSCRITO FISCAL, CON EL AUTO INTERLOCUTORIO, QUE DISPONIA LA RADICATORIA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE de 2020. ==== Por lo expuesto y previo el trámite procesal correspondiente su autoridad actuando en derecho y en apego a la ley dispondrá la nulidad de la notificación, disponiendo además un nuevo auto interlocutorio de RADICATORIA por lo que se puede deducir en cualquier momento, su autoridad admitirá el mismo y en definitiva dispondrá la nulidad de dicha supuesta notificación de fecha 30 de septiembre de 2020 años, con la supuesta RADICATORIA AL SUSCRITO FISCAL ===== Justicia. ==== OTROSÍ 1.- Adjunto en calidad de prueba, en fs. 6 útiles consistentes en requerimiento fiscal e informe realizado por el asistente fiscal de este Despacho Ministerial y solicitud de copias de los antecedentes de notificación y en el cual se tiene como constancia el libro de registro de su digno Tribunal y decreto de radicatoria y notificación de fecha 24 de septiembre de 2020 y 30 de septiembre de 2020. ==== OTROSÍ 2.- Domicilio en las oficinas del Ministerio Público, Av. República Argentina N° 162 de esta ciudad de Villazón. ==== Villazón, 24 de junio de 2021 ====FDO. ---- Abg. Gonzalo Plaza Coroico ----FISCAL DE MATERIA ==== CONTINUA CON EL CARGO CORRESPONDIENTE Y CONTINUA CON RESOLUCIÓN JUDICIAL ===== VILLAZÓN: A, julio 13 de 2021. ====Preámbulo.- Los antecedentes procesales que informan la secuencia procesal, todo lo visto y se tuvo presente: ==== Con la finalidad de considerar el incidente de nulidad de la notificación, interpuesto por parte del Ministerio Publico en sujeción a lo que dispone el Art. 315 I) del Pdto. Penal, (modificado por la Ley N° 1173) se señala audiencia para fecha 23 de julio de 2021 hrs. 10:30 y SS. Señalamiento que obedece a la recargada labor que se tiene y las audiencia programadas. Notifíquese en su domicilio procesal. ==== FDO.----Dr. Marco Antonio Paredes Condori---- Juez de Sentencia Penal N° 2 Villazón === FDO.---Abg. Dalma Mamani Poma --- Secretaria-Juzgado de Sentencia Penal N° 2 Villazón. ===== SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA - JUEZ TÉCNICO N° 2 DE VILLAZÓN - Dr. Marco Antonio Paredes Condori. ==== LA SUSCRITA SECRETARIA DE SU DIGNO DESPACHO, CON EL DEBIDO RESPETO A SU AUTORIDAD: ==== REPRESENTA: Que, dentro del proceso penal con NUREJ: 5V037142 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Noemí Colque Mamani en contra de Javier Orlando Jorge, por la presunta comisión del ilícito de Abandono de Familia, tipificado y sancionado por el Art. 248 del Código Penal, se tiene que recién en fecha 22 de agosto de la presente gestión 2023 se hace entrega de la causa referida por el secretario del Tribunal de Sentencia a este despacho judicial y de la revisión del expediente, y de la revisión del expediente mediante auto interlocutorio de fecha 13 de julio del año 2021 se señaló audiencia para fecha 23 de julio del año 2021, empero no se cuenta con el acta de la fecha referida incluso se encuentras todas las partes notificadas y asimismo se pasa con el expediente un memorial que no ingreso a despacho de fecha 9 de agosto de la presente gestión falta resolver. ==== Es cuanto puedo representar a su autoridad para fines consiguientes de Ley. === Villazón, 25 de agosto de 2023 ==== FDO.---Abg. Eliana V. Ramírez Polo--- Secretaria-Juzgado de Sentencia Penal N° 2 Villazón. ==== VILLAZÓN: A, agosto 29 de 2023. ==== Preámbulo.- Los antecedentes procesales que informan la secuencia procesal, todo lo expuesto y se tuvo presente: ==== Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece que por auto interlocutorio simple de fecha 13 de julio de 2021, se ha dispuesto de día y hora de audiencia para fecha 23 de julio de 2021 hrs., 10:30, para considerar el incidente de nulidad de notificación promovido por el Ministerio Publico, sin embargo no cursa el acta donde se resolvió o dispuso alguna medida por el Órgano Judicial, siendo de trascendental importancia para establecer la determinación asumida, menos existe ninguna representación, no obstante su deber de control de plazos legales de la ex secretaria Dalma Lorena Mamani Poma conforme manda el Art. 94 Núm. 14) de la LOJ, menos ha efectuado la entrega del presente expediente en su momento, dejando transcurrir un plazo por demás ostensible, siendo que el actual secretario del Tribunal de Sentencia es el que remite a este despacho judicial tampoco da cumplimiento es más hasta la fecha tiene una actitud negativa y pasiva, que impide el desarrollo normal del juicio motivo por el cual SE DISPONE Y ORDENA a la ex secretaria Dalma Lorena Mamani Poma que en el plazo de 72 hrs., de su legal notificación adjunte el acta de fecha 23 de julio de 2021, bajo alternativa de remitir antecedentes al Ministerio Publico por desobediencia a la autoridad judicial, así mismo se señala audiencia de juicio para fecha 11 de septiembre de 2023 hrs., 10:30 y SS. Notifíquese conforme a derecho. ==== FDO.----Dr. Marco Antonio Paredes Condori---- Juez de Sentencia Penal N° 2 Villazón === FDO.---Abg. Eliana V. Ramírez Polo--- Secretaria-Juzgado de Sentencia Penal N° 2 Villazón. ==== CONTINUA CON LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES ==== ÓRGANO JUDICIAL == JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TÈCNICO 1º ==== Villazón - Potosí – Bolivia ==== LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO SE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO 2º DE VILLAZÓN A SU AUTORIDAD REPRESENTA CON RESPETO: ==== REPRESENTA: Que en este despacho judicial cursa el proceso de ABANDONO DE FAMILIA seguido por M.P. ELIZABETH NOEMI COLQUE MAMNI en contra de JAVIER ORLANDO JORGE Proceso con número de NUREJ: 5V037142. ==== Señor Juez Que mediante, representación de actuaria y auto de fecha 29 de agosto del 2023 dispuso la notificación al acusado, JAVIER ORLNADO JORGE para continuación y prosecución de audiencia empero señor juez informar a su autoridad, que en páginas 49 a 52 se evidencia que el acusado no tiene domicilio, que a páginas ya señaladas en el requerimiento conclusivo el fiscal indica que el acusado fue declarado rebelde así también señalar que se ordenó notificar mediante edictos, los cuales no se encuentran en el expediente, no obstante a ello presenta el Ministerio Publico nulidad de notificación se señala día y hora de audiencia para fecha 23 de julio del 2021 del cual tampoco se evidencia acta de audiencia; como señala el auto de fecha 29 de agosto del 2023 notificar a la ex secretaria Dalma Lorena Mamani Poma. === ES CUANTO PUEDO INFORMAR A SU AUTORIDAD PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY Y SU AUTORIDAD PROVEERÁ LO QUE CORRESPONDA. === FDO. --- Abg. Liset Gimena Mamani Figueroa --- OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TÉCNICO 2°-VILLAZON ==== CONTINUA CON LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE ===== VILLAZÓN: A, septiembre 07 de 2023. ==== Con la finalidad de no causar indefensión al acusado y para que el mismo se encuentre a derecho, siendo que de acuerdo a la representación que precede y los antecedentes procesales, se tiene que el acusado no tendría domicilio conocido, ya que de acuerdo a la acusación fiscal cursante en la pág. 49 se desconoce el domicilio del acusado Javier Orlando Jorge, motivo por el cual SE DISPONE la notificación con el auto de fecha 29 de agosto de 2023 y la presente resolución en sujeción a lo que dispone el Art. 165 del Pdto. Penal, debiendo ser notificado él acusado mediante edictos al no tener domicilio conocido, debiendo publicarse atreves del sistema informático de gestión de causas del Tribunal Supremo de Justicia, emplazando al Sr. Javier Orlando Jorge comparezca asumir defensa dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación y asistir a la audiencia convocada y dado el caso el tiempo de la publicación se rectifica la audiencia señalada y se fija audiencia para fecha 26 de septiembre de 2023 hrs., 9.00 y SS. Notifíquese en su domicilio procesal. ==== Por última vez SE CONMINA a la ex secretaria Dalma Lorena Mamani Poma, dar estricto cumplimiento a la resolución judicial de fecha 29 de agosto de 2023 y adjunte el acta de fecha 23 de julio de 2021 en el plazo de 72 hrs., en su defecto cumpla la secretaria titular con la remisión dispuesta. Notifíquese por el medio más idóneo. ==== FDO.----Dr. Marco Antonio Paredes Condori---- Juez de Sentencia Penal N° 2 Villazón === FDO.---Abg. Eliana V. Ramírez Polo--- Secretaria-Juzgado de Sentencia Penal N° 2 Villazón. === EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE VILLAZÓN A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.


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