EDICTO

Ciudad: VILLAZÓN

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA DE VILLAZÓN


26/2023 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL DOCTOR HENRY MAMANI HUAYLLANI, JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA TECNICO PRIMERO DE VILLAZON, CAPITAL DE LA PROVINCIA MODESTO OMISTE DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ. ------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------- Por el presente EDICTO que tiene el carácter de citación, cita, llama y emplaza a la obligada: JOSEFINA MORALES ALVAREZ se apersone al Juzgado de Sentencia Penal, Publico de familia Técnico N° 1 de Villazon y asuma defensa dentro del proceso familiar con SENTENCIA (INCREMENTO DE ASISTECIA FAMILIAR), seguido por ABEL ANTONIO TRONCOSO LUCANA en contra de JOSEFINA MORALES ALVAREZ Asimismo las personas que conozcan al Sr. : JOSEFINA MORALES ALVAREZ, deberán hacerle conocer el tenor del presente EDICTO, a cuyo efecto se adjunta actuados procesales --------------- ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA INCREMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR Villazon, a horas 15:00 a.m. del día 2 de Agosto del año dos mil veintitrés, se reunió en el Juzgado de Sentencia Penal, Público de Familia Nº 1 De Villazon, presidido por el Señor Juez Dr. HENRY MAMANI HUAYLLANI y la suscrita Secretaria del Juzgado, Abg. GISELA RODRÍGUEZ BARRIENTOS, a objeto de realizar en acto público la Audiencia de INCREMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR que sigue la parte incidentista Sr. ABEL ANTONIO TROCOSO LUCANA en contra de JOSEFINA MORALES ALVAREZ.- JUEZ: Con carácter previo a instalar el presente acto, informe por secretaria si todas las partes se encuentran legalmente notificadas y presentes en sala.- SECRETARÍA.- Con la palabra señor juez cursa de obrados señalamiento de audiencia para la presente fecha 2 de Agosto del 2023 a horas 15:00 a por cuanto cursa la notificación a la INCIDENTADA encontrándose presente en sala de audiencia la defensora de oficio Dra. Carla Aliaga, cursa la notificación a la parte INCIDENTISTA acompañado por su abogada patrocinante, es cuánto puedo informar a su autoridad JUEZ: Se tiene presente lo informado por secretaría, estando todas las partes procesales asistidos de sus abogados vamos a conceder la palabra a la parte demandante a los efectos de que pueda pronunciarse sobre cuatro aspectos primordiales la ratificación de su demanda alegación de nuevos hechos si tiene documento que homologar o algún incidente que plantear. ABG. PARTE INCIDENTISTA (Abg. YESICA LAYME ARO): con la palabra señor juez primeramente nos vamos a ratificar íntegramente en la demanda presentada haciendo conocer a su autoridad que tenemos hechos nuevos que alegar no tenemos incidentes que plantear tampoco tenemos algún documento que homologar. Respecto a los hechos nuevos hacer conocer que la demandada ha ingresado a la casa de mi cliente robando catres televisores entre otros la misma que tiene un proceso penal abierto señor juez y se tiene también el mandamiento de aprehensión correspondiente. JUEZ: la defensa ABG. PARTE INCIDENTADA (Dra. Carla Aliaga) con la palabra señor juez en cumplimiento a lo que establece el artículo 440 la parte demandada no tenemos hechos nuevos que alegar de igual manera ningún incidente que plantear cómo así ningún documento a los fines de su homologación, respecto a los nuevos hechos mi cliente me ha mencionado que ella en ningún momento a ingresado a robar a ese domicilio simplemente entro con su llave a sacar sus cosas de su soltería señor juez JUEZ: Corresponde entrar en la fase de la prueba para ingresar al juicio propiamente dicho, en esta fase del proceso corresponde verificar aquella prueba pertinente que sea conducente el objeto principal del proceso se admite a página 76 hasta pág. 85 toda vez que los documentos que se han presentado tiene la fuerza legal probatoria prevista en el art. 335 de la ley 603 refiere que son considerados documentos públicos y auténticos se adjunta facturas en original tales como de material escolares, insumos básicos de cocina, siendo documentos idóneos y pertinentes también se tiene depósitos del banco unión que los mismos están corroborados por el extracto bancario que cursa en obrados siendo estos los documentos que están siendo admitidos y valorados en sentencia también se admite la prueba por informe respecto a la certificación del sereci para establecer el domicilio real de la ahora demandada el cual se puede sacar copias y advertir que el mismo es genérico se admite la certificación del segip por el cual también se puede advertir que el docmilio es impreciso toda vez que es av. Circunvalación sin número, se admite la prueba por informe de la defensoría de la niñez y adolescencia referente al área de posológica de los 4 menores y se admite la prueba por informe de la trabajadora social del núcleo familiar del ahora habiéndose admitido la documental correspondiente corresponde en esta fase del proceso otorgar la palabra a la parte demandante a los fines que de manera puntual pueda sustentar su demanda de incremento de asistencia familiar. ABG. PARTE INCIDENTISTA (Abg. YESICA LAYME ARO): con la palabra señor juez no tenemos más prueba que producir existe testificales pero ellos no han podido venir JUEZ: bien fundamente su pretensión ABG. PARTE INCIDENTISTA (Abg. YESICA LAYME ARO): de acuerdo a la prueba documental que se ha presentado y que su autoridad ha admitido se puede establecer de manera categóricamente señor juez que es evidente que se cumple con uno de los requisitos que son esenciales para poder solicitar la demanda en la vía incidental de incremento de asistencia familiar solicítamos de curso al incremento señor juez ABG. PARTE INCIDENTADA (Dra. CARALA ALIAGA) Gracias señor juez se puede establecer que no se ha demostrado los ingresos de la parte demandada por lo que vamos a solicitar se siga manteniendo el monto de asistencia familiar. JUEZ: se tiene presente los fundamentos expuestos por ambos sujetos procesales en consecuencia corresponde emitir la presente sentencia. SENTENCIA N° 65 /2023 Villazon, 3 de Agosto de 2023. Proceso signado con el Nurej: 5V075904-1, proceso de Divorcio con Proceso de Resolución Inmediata de INCREMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR que sigue la parte incidentista Sr. ABEL ANTONIO TROCOSO LUCANA en contra de JOSEFINA MORALES ALVAREZ. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION 1. CONTENIDO DE LA DEMANDA Se tiene a página 88 la demanda planteada el señor ABEL ANTONIO TRONCOSO en contra de JOSEFINA MORALES ALVAREZ quién refiere que en sentencia se habría fijado la suma de 850 bs. Por los 4 menores, ese antecedente que requiere las necesidades de los beneficiarios adjuntando para este efecto que los menores se encuentran con estudios es decir en el nivel primario y secundario, acreditando por la documental que se adjunta estos aspectos también han sido referidos y reiterados en corte abierta también hace referencia que el padre sería el único que cubre las necesidades de los menores considerando que los menores se encuentran en una edad escolar hace referencia que los gastos escolares son varios toda vez que vienen a cubrirse diferentes gastos como ser los pagos de materiales de estudio solicitando se incremente la asistencia familiar 2. ACTUADOS PROCESALES PERTINENTES. Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad y admisibilidad previstos en el artículo 59 de la ley 603 se ha llegado a admitir la demanda de incremento de asistencia familiar en consecuencia se tiene de obrados el debido diligenciamiento a la demandada, de la contestación de la demanda se tiene en plazo y tiempo oportuno no contesta a la demanda, por lo que se le designa defensor de oficio en la profesional abogada CRALA ALIAGA asimismo la parte demandada considera que no sea demostrado la capacidad demostrado la capacidad económica de la obligada vive manera puntual solicita se rechace el incidente de incremento de asistencia familiar. 3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN. CONSIDERANDO: Que, el Art. 108 en sus numerales 9 y 10 de la C.P.E. establece con absoluta claridad que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: "el de asistir, alimentar, y educar las hijas e hijos, así como el de asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes", estableciéndose como un deber constitucional innato de los progenitores de apoyar, resguardar proteger la salud física, mental y moral de los descendientes, similar contenido guarda el Art. 60 de la norma constitucional cuando sostiene: "que es deber del Estado la Sociedad y la Familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia", bajo esa misma dirección se manifiesta el Art. 62 constitucional indicando "que el Estado reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral", concluyendo en el art. 64 parágrafo I, de la norma constitucional "que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad". Entonces se debe tomar en cuenta que el concepto de la asistencia matrimonio, adopción, concubinato o simplemente de la paternidad o maternidad, determina la existencia del deber de asistencia familiar por la persona o personas encargadas de garantizar, de manera natural e inexcusable, el mantenimiento de las condiciones mínimas materiales del sustento y formación educativa de los miembros de la familia" De igual forma el Art. 116 parg. 1,3,4 y 5 de la Ley No. 603 en su parágrafo I., indica: "que para la fijación de la Asistencia Familiar la misma se debe determinar en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla siendo ajustable según la variación de estas condiciones", entendiéndose, que es obligación ineludible, prestar asistencia familiar por parte de los padres y contribuir al mantenimiento de los hijos en proporción a sus posibilidades y las necesidades de estos, continúa el parágrafo III de la disposición señalada, refiriendo que: "la capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones" y en los casos en que existe un ingreso mensual igual o menor, al salario mínimo nacional sea fijo o no , el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20 %) del salario mínimo nacional aspecto que hace hincapié el parágrafo IV del artículo en análisis, presumiéndose además en su parágrafo V "que el padre y la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario", destacándose en el Art. 120 de la norma familiar que la pensión alimenticia se caracteriza por ser un derecho irrenunciable intransferible e inembargable y que el pago es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. Y al ser la asistencia familiar de interés social y humanitario su oportuno pago no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, pudiendo ordenarse inclusive el apremio corporal en caso de incumplimiento tal como preceptúa el Art. 127 siempre de ley No. 603, entonces la pensión alimenticia se entiende como un derecho fundamental de los hijos a ser mantenidos y educados por los padres durante la minoridad y en su formación académica comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la atención médica, recreación y otros necesarios para que adquieran una profesión u oficio, no es menos cierto que para fijar la misma se debe realizar una ponderación de las necesidades de quien la pide y a los recursos del que debe darla. Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla. En sus fundamentos, la asistencia familiar es la obligación que surge como efecto de la relación de parentesco o el vínculo jurídico del matrimonio, de prestar ayuda económica o en especie por no poder satisfacer por sí mismos sus necesidades más inmediatas y elementales para sobrevivir dignamente. Está inspirada en la típica manifestación de solidaridad entre los parientes y los cónyuges, convertida en la ayuda y cooperación que deben prestarse las personas unidas por vínculos familiares o jurídicos. Sin embargo, el derecho a la asistencia familiar se funda principalmente en el estado de necesidad que supone, para su procedencia, que el beneficiario o beneficiaria se encuentre en situación de necesidad por no contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia dada su condición de minoridad, de estudiante o incapacidad física, mental que le impidan realizar actividades para procurarse los medios de subsistencia. En consecuencia, habiendo sido valoradas las pruebas y antecedentes conforme al Art. 332CF-PF, de acuerdo a las reglas del prudente criterio y la sana crítica y el valor que otorga la ley han permitido arribar a las conclusiones escritas precedentemente; sin soslayar, que las resoluciones que versan sobre asistencia familiar no causan estado ni son definitivas y siempre tienen la calidad de provisorias, susceptibles de modificarse en cualquier tiempo, cambiando la situación económica del obligado o las necesidades del interesado o beneficiario con ella, que en el presente caso por la escasa prueba documental con la que se tiene demostrado solo la necesidad del beneficiario, así también se tiene demostrado que la demandante si bien ha demostrado la necesidad mas no demuestra la capacidad y en vista de que la autoridad valora la prueba objetiva bajo el principio de verdad material, en el entendido de quien exige un derecho tiene la obligación de demostrar los hechos que le acreditan para pedir un determinado monto, no es simplemente de pedir y no demostrar los hechos. También debe tomarse en cuenta las nuevas disposiciones que han sido emitidas por el gobierno central es decir el decreto supremo 4928 que ha establecido un mínimo salario nacional de 2362 bolivianos es decir que ninguna persona en el territorio boliviano puede percibir menos a este ya fijado. 4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme se tiene los beneficiaros a la fecha son menores teniendo entre ellos 5, 9, 14, 15 años en consecuencia por los certificados de Nacimiento que cursan en obrados sus necesidades se presumen por la minoridad de ellos mismos tienen, debe tomarse en cuenta lo que establece el art. 123 es claro y taxativo en demostrar cual es el incremento de las necesidades y también demostrar cual es la capacidad para poder pedir el monto que solicita de asistencia familiar, de actuados procesales las facturas de la parte beneficiaria ha demostrado 2 ítems como las facturas que ha presentado y acreditado también se ha pedido informes a la defensoría de la niñez y adolescencia a los efectos de que pueda informar sobre todo el núcleo familiar emitido por la licenciada de la DNA quien de acuerdo a las técnicas de la entrevista, observación, visita refiere de manera puntual que el demandante cuenta con un trabajo para solventar todas las necesidades cuanta con un lugar donde viven pero que existe la ausencia materna los menores para su edad requieren de muchos cuidados tampoco se sabe el paradero de la madre por cuanto no realiza los depósitos a sus hijos solicitando se determine una asistencia familiar favorable para los menores, también se tiene la prueba por informe respecto a los menores de edad efectuado por la licenciada de la DNA cuando refiere que los mismos señalan que se encontrarían viviendo con su papa y que son coincidentes cuando menciona que el padre es quien cuida de los menores en consecuencia se advierta por esta documental de la DNA toda vez que en su demanda ha demostrado ciertos ítems; empero esto con relación a las necesidades de los beneficiarios se encuentran respaldados con la documental presentada por la parte demandante y sustentado por los informes se la defensoría de la niñez y adolescencia, sin embargo no se ha acreditado la capacidad económica de la obligada para considerar el monto referido en la demanda, debe tomarse en cuenta señala la sentencia constitucional 0106/2019 que el monto de asistencia familiar debe fijarse de manera fundamentada por lo cual no podrá exponerse en la demanda que los beneficiarios necesitan un monto genérico de 10.000 sin justificar como es que las necesidades básicas de los menores ascienden ese monto en consecuencia habiéndose contrastado lo que cursa en el dossier es evidente la demandada no ha asumido defensa pese a tener conocimiento que por los informes de la DNA se puede ver que existe una total dejadez e irresponsabilidad de la señora josefina morales al no cumplir ese rol como madre toda vez que los menores desde la edad de 3 años de edad la madre ha omitido cumplir ese deber de responsabilidad para sus cuatro hijos en consecuencia se encuentran acreditadas las exigencias y necesidades de los menores. 1. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia N°1 de Villazon declara probada la demanda en la vía incidental de INCREMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR que sigue la parte incidentista Sr. ABEL ANTONIO TROCOSO LUCANA en contra de JOSEFINA MORALES ALVAREZ declarando probada la demanda de incremento de asistencia familiar disponiendo: 1. Asistencia familiar en favor de los 4 beneficiarios en la suma de 1600 bs. Asistencia familiar que empezará a correr desde la última publicación del edicto. 2. Se determina el número de cuenta a favor de los beneficiarios sea utilizado única y exclusivamente para depósitos de asistencia familiar la cuenta del banco FIE N° 40005925446. Quedando legalmente notificados en corte abierta el incidentista, asimismo ordenando la notificación a la parte incidentada, no habiendo nada más que tratar en la presente audiencia la misma queda concluida. CON LO QUE CONCLUYO LA AUDIENCIA, FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA - ABOGADA QUE DA FE DE TODO LO OBRADO. Regístrese. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE VILLAZON CAPITAL, DE LA PROVINCIA MODESTO OMISTE DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS -


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