EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 640/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO JAMILL PILLCO CALVIMONTES que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO en contra JAMIL PILLCO CALVIMONTES, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MEDICO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201306445 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 31 DE AGOSTO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente ----------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 31 DE AGOSTO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Dr. Luis Benjamin Rojas Latorre FIS-1301733 NUREJ: 201306445 1. Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- ALEJANDRA ZALLY ROCHA VILLARROEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra JAMILL PILLCO CALVIMONTES Y JOSE ARTURO QUISPE QUISPE, por la comisión del delito de FALSIFICACION Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, tipificado y sancionado por el Artículo 200 y 203 y otros, del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 16 de julio de 2015, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglada, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...). A criterio de la autora Rossio Lima Gutiérrez en su articulo cientifico "los criterios de oportunidad y la conciliación" la operatividad del instituto jurídico del Criterio de oportunidad se concretiza y plica bajo criterios juridicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismos que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en que nos encontramos, bajo el horizonte del nuevo modelo de estado unitario Social de derechos plurinacional comunitario en el que nos encontramos, siendo que el Fiscal conforme dispone la normativa vigente, tiene la facultad de abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial conforme se desprende de los arts. 21, 23, 72,373 y 377 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos, el hecho en concreto acusado por el Ministerio Público, es el siguiente. Por el informe de los señores Fiscales de Materia J Lizandro Alvarez Arismendi y Jhonny Escobar P. elevado ante el Ex Fiscal Departamental de Chuquisaca Dr Femando E Pacheco Carvajal, el Ministerio Público ha tomado conocimiento que dentro de la querella interpuesta por Angel Vallejos y Otros contra Jaime Barrón Poveda y otros dentro del caso denominado, 24 de mayo, durante las fechas comprendidas entre el 29, 30 y 31 de abril de 2013, se tenia programado la continuación del Juicio Oral Publico y Contradictorio, al cual Jamill Pilico Calvimontes al igual que las de mas co acusados se encontraban legalmente notificados para concurrir a dichas Audiencias a realizarse en Padilla ante el Tribunal de Sentencia en esa ciudad, sin embargo de ello el mismo no asistir, justificando en Audiencia Publica su defensa Monica representada por el Dr. Weimar Perez esta ausencia, indicando que su defendido se encontraba delicado de salud debido a un mal que le aquejaba en la garganta lo que repercutia en la perdida de voz, debiendo someterse a una operación, habiéndose agravado su salud y por ello el médico le hubiera prescrito reposo absoluto, toda vez de que no puede hablar ya que las vias respiratorias se le hubieran obstruido En virtud al antecedente expuesto los Fiscales de la Comisión del proceso denominado 24 de mayo emitieron un Requerimiento al Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses, a objeto de que se realice una valoración médica si para establecer el problema de salud del sindicado ameritaria reposo absoluto con dias de incapacidad, que le haya impedido asistir al Juicio Oral Publico y Contradictorio de la localidad de Padilla, al cual el Dr Andres Flores Aguilar, Medico del IDIF refiere la patologia de Jhamill Pilco no se considera enfermedad incapacitante, por no afectar su motricidad, de los miembros inferiores, y que el tratamiento instaurado por el Dr. José Arturo Quispe Quispe, es ambulatorio, y no requiere cuidado especiales, y no es causal de incapacidad, y no requiere cuidados especiales, y no es causal de incapacidad para trasladarse de un lugar a otro, y que por la naturaleza de las afecciones respiratorias no se prescribe reposa absoluto solo se recomienda reposo relativo, concluyendo de que tanto el Informe como el Certificado Medico extendido por el Dr. Jose Arturo Quispe son enteramente contradictorios y que los recetarios signados con los númeras 013835 013841, 013843 no son correlativo y ante esas evidentes contradicciones y debido a que las mismas dilataron el juicio innecesariamente con el consiguiente perjuicio procesal y económico que implica a las partes la suspensión de las audiencias en consideración al traslado que realizan hasta la Ciudad de Padilla. En ese sentido, durante la etapa investigativa se realizaron los actuados necesarios, y se emitió imputación y posterior acusación formal, en virtud a que se consideró que la conducta del sindicado se adecuó al tipo penal de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO ART. 200 Y ART. 203 CP, hechos cuyo bien jurídico protegido es la FE PUBLICA, no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las caracteristicas que presenta se traduciría en un hecho reprochable, cuya sanción en en el primer delito, soporta una pena de reclusión de 6 MESES A 2 AÑOS, y respecto al segundo la pena de las falsedades, es así que a la fecha el hecho no reviste una relevancia social, no solo por el transcurso del tiempo, debiendo tomar en cuenta que los hechos hubieren ocurrido en el mes de abril de 2013, además de ser susceptible de prescripción via extinción, lo cual decanta en la escasa relevancia social y la minima afectación del bien jurídico protegido. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Artículo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado Procedimiento Penal (...)". De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso, se tiene que la víctima después de la denuncia, no ha tenido participación activa en el proceso, debiendo tenerse presente que, si las victima pretendia la indemnización de daños y perjuicios, estaba obligada a continuar el proceso hasta el juicio oral e incluso coadyuvar con las medidas emergentes del proceso, y en el supuesto de obtener una condena, debería iniciar otro procedimiento especifico, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo, así mismo señalar que el coacusado fue favorecido con la salida alternativa de criterio de oportunidad conforme el auto de 24 de marzo de 2017, considerando la escasa relevancia social. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, e instructivo 1/2023 de la COMISION PARA DESCONGESTIONAMIENTO EN MATERIA PENAL, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicito a su Autoridad, aceptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor JAMIL PILLCO CALVIMONTES, para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 335 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan, tomando en cuenta que las salidas alternativas responden a un determinada politica criminal, y con la fundamentación expuesta se ha acreditado que estamos frente a un hecho de escasa relevancia social, por lo que es pertinente aplicarse un criterio de oportunidad. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. Construyendo un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano. Otrosi 1.- Se adjunta Historial de denuncias del Ministerio Publico. Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282, y ciudadanía digital de la suscrita Fiscal: alejandrazallyrocha@gmail.com Sucre, 29 de agosto de 2023. Sucre, 6 de septiembre de 2023 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 31 de agosto de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, JAMILL PILLCO CALVIMONTES, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se tiene que por el informe de los señores Fiscales de Materia J. Lizandro Álvarez Arismendi y Jhonny Escobar P elevado ante el Ex Fiscal Departamental de Chuquisaca Dr. Fernando E Pacheco Carvajal; el Ministerio Público ha tomado conocimiento que dentro de la querella interpuesta por Ángel Vallejos y otros, contra Jaime Barrón Poveda y otros, dentro del caso denominado, 24 de mayo, durante las fechas comprendidas entre el 29, 30, y 31 de abril de 2013, se tenía programado la continuación del Juicio Oral Público y Contradictorio, al cual Jamill Pillco Calvimontes al igual que los de más co-acusados se encontraban legalmente notificados para concurrir a dichas Audiencias a realizarse en Padilla ante el Tribunal de Sentencia en esa ciudad, sin embargo de ello el mismo no asistió, justificando en Audiencia Publica su defensa técnica representada por el Dr. Weimar Pérez esta ausencia, indicando que su defendido se encontraba delicado de salud debido a un mal que le aquejaba en la garganta, lo que repercutía en la perdida de voz, debiendo someterse a una operación, habiéndose agravado su salud y por ello el médico le hubiera prescrito reposo absoluto, toda vez de que no puede hablar, ya que las vías respiratorias se le hubieran obstruido. En virtud al antecedente expuesto los Fiscales de la Comisión del proceso denominado “24 de mayo", emitieron un Requerimiento al Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses, a objeto de que se realice una valoración médica si para establecer el problema de salud del sindicado ameritaría reposo absoluto con días de incapacidad, que le haya impedido asistir al Juicio, Oral Público y Contradictorio de la localidad de Padilla, al cual el Dr. Andrés Flores Aguilar, Medico del IDIF, refiere, la patología de Jhamill Pilco no se considera enfermedad incapacitante, por no afectar su motricidad, de los miembros inferiores, y que el tratamiento instaurado por el Dr. José Arturo Quispe Quispe, es ambulatorio, y no requiere cuidado especiales, y no es causal de incapacidad, y no requiere cuidados especiales y no es causal de incapacidad para trasladarse de un lugar a otro, y que por la naturaleza de las afecciones respiratorias no se prescribe reposo absoluto, solo se recomienda reposo relativo, concluyendo de que tanto el Informe como el Certificado Médico extendido por el Dr. José Arturo Quispe son enteramente contradictorios y que los recetarios signados con los números 013835, 013841, 013843 no son correlativo y ante esas evidentes contradicciones y debido a que las mismas dilataron el juicio innecesariamente con el consiguiente perjuicio procesal y económico que implica a las partes la suspensión de las audiencias en consideración al traslado que realizan hasta la Ciudad de Padilla. Luego de realizarse los actos investigativos correspondientes en la fase preliminar y ante la existencia de suficientes elementos de convicción el Ministerio Publico realizo la consiguiente imputación formal contra JAMILL PILLCO CALVIMONTES, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 200 y 203 del Código Penal. En ese sentido, durante la etapa investigativa se realizaron los actuados necesarios por el Ministerio Público, y se emitió imputación y posterior acusación formal en virtud a que se consideró que la conducta del sindicado se adecuó al tipo penal de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Art 200 y Art 203 del Código Penal, hecho cuyo bien jurídico protegido es la FE PUBLICA, no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho reprochable, a pesar de ser eminentemente culposo en su estructura; cuya sanción soporta una pena de reclusión de 6 meses a 2 años y respecto al segundo delito la pena de falsedades, se tiene que a la fecha no reviste una relevancia social, no solo por el transcurso del tiempo, debiendo tomar en cuenta que el hecho ocurrió el mes de abril de 2013, además de ser susceptible por prescripción vía extinción, lo cual decanta en la escasa relevancia social y la mínima afectación del bien jurídico protegido. En referencia a la solicitud hecha por el Ministerio Publico pidiendo la aplicación del Criterio de Oportunidad a favor del acusado, conforme a lo establecido en el Art 21 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal “cuando se trate de una hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido”, en consideración a lo establecido en el Art 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, de ahí que se tiene que se ha cumplido lo establecido para la aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, por el transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social del mismo ya que hasta la fecha han pasado aproximadamente 10 años desde el inicio del proceso. Con relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal. respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios ofrecidos, se tiene que el presente proceso se inició de oficio por el Ministerio Publico y por lo tanto no existe una víctima particular como tal, por lo que evidentemente no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP. -Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene que si bien el señor Jamill Pillco Calvimontes, tiene declaratoria de rebeldía en el presente proceso, mas no sentencia condenatoria ejecutoriada; ni se le ha aplicado alguna otra salida alternativa. Esta situación es acreditada por el historial de denuncias proporcionada a este despacho por el Ministerio Publico donde se puede verificar que el acusado, si bien tiene otras dos denuncias ninguna de ellas reporta antecedentes, relativos a sentencias condenatorias y salidas alternativas en los últimos 5 años. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, JAMILL PILLCO CALVIMONTES dentro del proceso penal con NUREJ 201306445 caso 129/2015 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Juzgado Sentencia Nº1 en lo Penal de la Capital mediante Auto de fecha 29 de febrero de 2016 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..…….................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...……………… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 07 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………………………. D. S. O.


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