EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 637/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO BEN DAVID ETCHEVERERRY que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ESTEBAN URQUIZO CUELLAR en contra BEN DAVID ETCHEVERERRY, por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA AGRAVADA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 1039189 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 25 DE AGOSTO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 25 DE AGOSTO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SENOR JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 1 DE LA CAPITAL.- Dr. Luis Benjamin Rojas Latorre FIS-1704303 NUREJ: 1039189 I. Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. - Otrosies.- ALEJANDRA ZALLY ROCHA VILLARROEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA previstos en los Arts. 199 del Código penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD. - Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 29 de abril de 2019, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglada, bajo el siguiente fundamento: El artículo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...). A criterio de Rossio Lima Gutiérrez en su articulo cientifico, denominado "Los criterios de oportunidad y la conciliación..." la operatividad del instituto juridico del Criterio de oportunidad se concretiza y aplica bajo criterios juridicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismos que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en que nos encontramos, bajo el horizonte del nuevo modelo de estado unitario Social de derechos plurinacional comunitario en el que nos encontramos, siendo que el Fiscal conforme dispone la normativa vigente, tiene la facultad de abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial conforme se desprende de los arts. 21, 23,72,373 y 377 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos, el hecho en concreto acusado por el Ministerio Público, es el siguiente "Se tiene que en fechas 5 y 7 de julio de 2016, Ben David Etcheverry Ergueta presentó en oficinas del control biométrico de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento formularios de salidas siendo que en ambos formularios se ha consignado salidas oficiale, además presentó el formulario con Vo Bo de RR.HH. en porteria: el primero de fecha 05 de julio de 2016, con hora de salida 14:30 y hora de retorno 19:30 y, el segundo de fecha, 07 de julio de 2016, con hora de salida 08:30 y hora de retorno 13:00 ambos firmados por el denunciado B. David Etcheverry E. en calidad de servidor público solicitante, éstas serian autorizados por el Ing. Marcial Pérez Rocha - Profesional II (Coordinador Proyecto CLITAI), cuando según el Reglamento Interno de Personal del G.A.D.CH., aprobado por Resolución Administrativa Gubernamental CH/No. 008 de fecha 08 de enero de 2016, se establece de manera especifica en el Art. 12 inciso c) como uno de los deberes de todo servidor público del G.A.D.CH. llenar los formularios de salida en comisión, licencia personal y/o permisos y presentarlos a la Dirección de Recursos Humanos, previa autorización de su inmediato superior, cuando se requieran, situación que no fue obedecida por el denunciado, toda vez que, como se señaló, éste obtuvo la supuesta autorización de salidas oficiales por parte de un servidor público, Profesional II, que suplantò una de las atribuciones conferidas al inmediato superior del Sr. Etcheverry. En ese sentido, a través de los precitados formularios de fechas 5 y 7 de julio de 2016, el Juez Sumariante del GADCH dentro del Proceso Administrativo Interno seguido por el GADCH contra Ben David Etcheverry, determinó la ampliación de Proceso Administrativo Interno en contra del servidor Marcial Pérez Rocha, quien cumpliendo las funciones de Profesional II del Proyecto CILTA.L., supuestamente habría firmado la autorización de salida del Sr. Etcheverry, presumiendose por ello que el servidor público, Marcial Pérez Rocha, participó en dicha vulneración de la norma, al firmar y autorizar formularios de salida, sin tener declaración de interinato o delegación. A partir de lo señalado y dentro del mismo proceso administrativo interno, estableciendo la valoración a la documental referida a los formularios descritos de fecha 5 y 7 de julio de 2016, el Juez Sumariante advirtiendo que los mismos no fueron autorizados por el inmediato superior de Etcheverry en su condición de servidor público, convocó al Ing. Marcial Pérez Rocha, quien supuestamente habria firmado los formularios de salida en lugar del inmediato superior, para que otorgase su declaración respecto al caso que atinge, en cuya acta de declaración de 03 de febrero de 2017, manifestó textualmente:". Jcomo compartíamos una sola oficina pienso que utilizó mi sello sin autorización, en Recursos Humanos, me hicieron firmar como prueba, tengo documentos suficientes para corroborar que no es mi firma, no corresponde a mi nibrica desde ahi pienso que el ha utilizado mi sello, o tal vez hubiera hecho hacer mi sello, repito no es mi rúbrica" (sic), además adjuntó en calidad de prueba de respaldo, documental correspondiente a sus labores profesionales, en las que se pudo evidenciar una rúbrica diferente a la de los formularios de salida presentados en la Dirección General de Recursos Humanos del GADCH, lo que dio a inferir que los mismos fueron fraguados, motivo por el cual el Juez Sumariante estableció la existencia de posible responsabilidad penal, tras la existencia de actos ilícitos desarrollados en cuanto a los formularios referidos ut supra, esto en relación al hoy denunciado. De otro lado, y una vez que se inició proceso disciplinario en contra de Etcheverry, y luego de llevado a cabo el mismo, éste concluyó con la emisión de la Resolución Final Proceso Administrativo Interno No. 15/2017, de fecha 10 de febrero de 2017, en su parte resolutiva determinó la responsabilidad administrativa y sanción con la DESTITUCIÓN por contravención al ordenamiento administrativo interno y las normas que regulan la conducta funcionaria de los servidores públicos, en virtud, además, que no hubiera acudido a su fuente laboral por más de 6 días sin justificación. Asimismo, en la disposición resolutiva IV de la resolución señalada, el Juez Sumariante, ordenó la remisión de todos los antecedentes al Ministerio Público. En ese sentido, durante la etapa investigativa se realizaron los actuados necesarios, y se emitió imputación y posterior acusación formal, en contra del acusado, en virtud a que se consideró que la conducta de los sindicados se adecuaron al tipo penal de FALSEDAD IDEOLOGICA, cuyo bien jurídico protegido es LA FE PUBLICA, de alguna forma de contenido patrimonial, no obstante de la revisión del cuaderno de. investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las caracteristicas que presenta, se traduciría en un hecho reprochable, cuya sanción soporta una pena de reclusión de 1 a 6 años, la trascendencia del mismo a la fecha, no reviste una relevancia social, por el transcurso del tiempo y por la afectación minima del bien juridico protegido, tomando en cuenta que como resultado del hecho, el sindicado fue sometido a un Proceso Administrativo Interno No. 15/2017, de fecha 10 de febrero de 2017, que en su parte resolutiva determinó la responsabilidad administrativa y sanción con la DESTITUCIÓN por contravención al ordenamiento administrativo interno y las normas que regulan la conducta funcionaria de los servidores públicos, lo que derivó, en que ya haya sido juzgado, en apariencia por los mismos hechos, además haber sufrido como consecuencia del hecho un perjuicio, al haberse desvinculado de su fuente laboral, y con relación al hecho denunciado que data de 5 de julio de 2016, este puede ser susceptible de extinción por prescripción. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Artículo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, por el transcurso del tiempo, se deduce la escasa relevancia social y la afectación minima del bien jurídico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso, se tiene que la victima después de la denuncia, no ha tenido participación activa en el proceso, debiendo tenerse presente que, si la victima pretendia la indemnización de daños y perjuicios, estaba obligada a continuar el proceso hasta el juicio oral e incluso coadyuvar con las medidas emergentes, y en el supuesto de obtener una condena, debería iniciar otro procedimiento especifico, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, e instructivo N° 1/2023 de la Comision para Descongestionamiento en Materia Penal, del TDJ-CH, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del Señor BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA, para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de Estafa, conducta ilícita prevista y sancionada por el articulo 335 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan.. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. "Construyendo un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Se adjunta, certificado de antecedentes penales y judiciales (REJAP) que acredita que el acusado no cuenta con antecedentes de sentencias condenatorias y Otrosi 2.- Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Departamental de salidas alternativas. Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282, y ciudadanía alejandrazallyrochav@gmail.com Sucre, 24 de agosto de 2023 Sucre, 4 de septiembre de 2023 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 25 de agosto de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Ben David Etcheverry Ergueta, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se tiene que en fechas 5 y 7 de julio de 2016, Ben David Etcheverry Ergueta presentó en oficinas del control biométrico de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento formularios de salidas siendo que en ambos formularios se ha consignado salidas oficiales, además presentó el formulario con Vo Bo de RR.HH. en portería: el primero de fecha 05 de julio de 2016, con hora de salida 14:30 y hora de retorno 19:30 y, el segundo de fecha 07 de julio de 2016, con hora de salida 08:30 y hora de retomo 13:00 ambos firmados por el denunciado B. David Etcheverry E. en calidad de servidor público solicitante, éstas serían autorizados por el Ing. Marcial Pérez Rocha. Profesional II (Coordinador Proyecto CIITA 1), cuando según el Reglamento Interno de Personal del G.A.D.CH., aprobado por Resolución Administrativa Gubernamental CH No. 008 de fecha 08 de enero de 2016, se establece de manera específica en el Art. 12 inciso c) como uno de los deberes de todo servidor público del G.A.D CH. llenar los formularios de salida en comisión, licencia personal y/o permisos y presentarlos a la Dirección de Recursos Humanos, previa autorización de su inmediato superior, cuando se requieran, situación que no fue obedecida por el denunciado, toda vez que, como se señaló, éste obtuvo la supuesta autorización de salidas oficiales por parte de un servidor público, Profesional II, que suplantó una de las atribuciones conferidas al inmediato superior del Sr. Etcheverry En ese sentido, a través de los precitados formularios de fechas 5 y 7 de julio de 2016, el Juez Sumariante del GADCH dentro del Proceso Administrativo Interno seguido por el GADCH contra Ben David Etcheverry, determinó la ampliación de Proceso Administrativo Interno en contra del servidor Marcial Pérez Rocha, quien cumpliendo las funciones de Profesional II del Proyecto C.I.ITA.I., supuestamente habría firmado la autorización de salida del Sr. Etcheverry, presumiéndose por ello que el servidor público, Marcial Pérez Rocha, participó en dicha vulneración de la norma, al firmar y autorizar formularios de salida, sin tener declaración de interinato o delegación. A partir de lo señalado y dentro del mismo proceso administrativo interno, estableciendo la valoración a la documental referida a los formularios descritos de fecha 5 y 7 de julio de 2016, el Juez Sumariante advirtiendo que los mismos no fueron autorizados por el inmediato superior de Etcheverry en su condición de servidor público, convocó al Ing. Marcial Pérez Rocha, quien supuestamente habría firmado los formularios de salida en lugar del inmediato superior, para que otorgase su declaración respecto al caso que atinge, en cuya acta de declaración de 03 de febrero de 2017, manifestó textualmente “(….) como compartíamos una sola oficina pienso que utilizó mi sello sin autorización, en Recursos Humanas, me hicieron firmar como prueba, tengo documentos suficientes para corroborar que no es mi firma, no corresponde a mi rubrica desde ahí pienso que él ha utilizado mi sello, o tal vez hubiera hecho hacer mi sello repito no es mi rúbrica” (sic) además adjunto en calidad de prueba de respaldo, documental correspondiente a sus labores profesionales, en las que se pudo evidenciar una rúbrica diferente a la de los formularios de salida presentados en la Dirección General de Recursos Humanos del GADCH, lo que dio a inferir que los mismos fueron fraguados, motivo por el cual el Juez Sumariante estableció la existencia de posible responsabilidad penal, tras la existencia de actos ilícitos desarrollados en cuanto a los formularios referidos ut supra, esto en relación al hoy denunciado. De otro lado, y una vez que se inició proceso disciplinario en contra de Etcheverry, y luego de llevado a cabo el mismo, éste concluyó con la emisión de la Resolución Final Proceso Administrativo Interno No 15/2017, de fecha 10 de febrero de 2017, en su parte resolutiva determinó la responsabilidad administrativa y sanción con la DESTITUCIÓN por contravención al ordenamiento administrativo interno y las normas que regulan la conducta funcionaria de los servidores públicos, en virtud, además, que no hubiera acudido a su fuente laboral por más de 6 días sin justificación. Asimismo, en la disposición resolutiva IV de la resolución señalada, el Juez Sumariante, ordenó la remisión de todos los antecedentes al Ministerio Público. En ese sentido, durante la etapa investigativa se realizaron los actuados necesarios por el Ministerio Público, y se emitió imputación y posterior acusación formal en virtud a que se consideró que la conducta del sindicado se adecuó al tipo penal de FALSEDAD IDEOLOGICA, hecho cuyo bien jurídico protegido es la FE PUBLICA, no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones , se tiene que, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho reprochable, conforme a los elementos constitutivos del tipo penal del Art 199 del C.P.; cuya sanción soporta una pena de reclusión de 1 a 6 años, la trascendencia del mismo a la fecha no reviste una relevancia social, por el transcurso del tiempo y por la afectación mínima del bien jurídico protegido, tomando en cuenta como resultado del hecho, el sindicado fue sometido a un Proceso Administrativo Interno Nº 15/2017, de fecha 10 de febrero de 2017, que en su parte resolutiva determino la responsabilidad administrativa y se le sanciono con la DESTITUCIÓN por contravención al ordenamiento administrativo interno y las normas que regulan la conducta funcionaria de los servidores públicos, lo que derivo, en que ya haya sido juzgado, en apariencia por los mismos hechos, además de haber sufrido como consecuencia del hecho una sanción donde se le desvinculo de su fuente laboral, además se debe tomar en cuenta que el hecho ocurrió el 5 de julio de 2016, siendo que puede ser susceptible extinción por prescripción, lo cual decanta en la escasa relevancia social y la mínima afectación del bien jurídico protegido en el caso que nos ocupa. En referencia a la solicitud hecha por el Ministerio Publico pidiendo la aplicación del Criterio de Oportunidad a favor del acusado, conforme a lo establecido en el Art 21 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal “cuando se trate de una hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido”, en consideración a lo establecido en el Art 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, de ahí que se tiene que se ha cumplido lo establecido para la aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, por el transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social del mismo ya que hasta la fecha han pasado más de 6 años desde el inicio del proceso. Con relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal. respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios ofrecidos, se tiene que si bien la Gobernación de Chuquisaca en calidad la víctima después de la denuncia, ha tenido participación activa en el transcurso del presente proceso, empero debe tomarse en cuenta que la naturaleza del hecho que se le es atribuido al acusado no permite una cuantificación material del daño extra patrimonial para la víctima, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo; además debiendo tomarse en cuenta que el Derecho Penal es de ultima ratio y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP. -Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene que si bien el señor Ben David Etcheverry Ergueta, tiene declaratoria de rebeldía en el presente proceso, mas no sentencia condenatoria ejecutoriada; ni se le ha aplicado alguna otra salida alternativa. Situación que es acreditada por el certificado REJAP del acusado, presentado por el Ministerio Publico a este despacho judicial. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA dentro del proceso penal con NUREJ 1039189 caso 69/2019 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Juzgado de Sentencia Nº1 en lo Penal de la Capital mediante Acta de Audiencia de fecha 6 de enero de 2023 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..…….................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...……………… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 07 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………………………. D. S. O.


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