EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION PENAL ---------------------------------------------- DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ--------------------------PARA LA VICTIMA: JUANA ERENIA SAUCEDO PEDRAZA ----------------------------NUREJ: 20127800------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL ES MANDADO LIBRAR POR EL DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA JUAN JOSE LLANOS POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIGNADO CON NUREJ 20127800, DISPONIÉNDOSE NOTIFICAR POR EDICTO MEDIANTE EL SISTEMA HERMES, A LA SRA. JUANA ERENIA SAUCEDO PEDRAZA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ART. 165 DEL C.P.P MODIFICADO POR LA LEY 1173.-------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN Nº 09/2023 DE FECHA 21DE AGOSTO DE 2023, CURSANTE A FS. 400 - 402 DE OBRADOS. ---------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION N° 09/2023--------------------------------------------------------------------------- JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ, DENTRO EL PROCESO PENAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JUAN JOSE LLANOS POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL. -------------------------------------------------------------------------------- La Paz, 21 de agosto de 2023 -------------------------------------------------------------------- VISTOS: El incidente de libertad condicional, deducida por la defensa técnica del señor JUAN JOSE LLANOS, los informes y certificaciones emitidas por las autoridades competentes, los antecedentes del proceso en etapa de ejecución y todo lo sostenido en audiencia pública. ---------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I: Que, el interno JUAN JOSE LLANOS mediante memorial de 12 de abril del año 2023, presenta incidente libertad condicional conforme el Art. 174 de la Ley 2298, manifestando que hubiera cumplido con las ? partes de su condena impuesta debido a que existe un informe de cómputo de la pena, que establece que su privación de libertad, a partir del 31 de julio del 2017 al presente, hubieran transcurrido 5 años 7 meses y 10 días, debiendo considerarse además que mediante Resolución N° 22/21 de 18 de octubre de 2021, se hubiera redimido la condena de 1 año y un mes, por lo que al momento de solicitar la libertad condicional, tendría una pena de 6 años 8 meses y 10 días cumplidos, dando cumplimiento a las ? partes de la pena. Sobre el segundo requisito: haber observado buena conducta en el recinto penitenciario, refiere que no ha sido sancionado por faltas grabes o muy graves en el último año, de su pena privativa de libertad. Sobre el tercer requisito, haber demostrado vocación para el trabajo, refiere que se puede establecer que durante el tiempo de su detención hubiera realizado actividades de trabajo al interior del recinto penitenciario. Respecto a su domicilio refiere que se solicitó a la Sra. trabajadora social del juzgado para realice la verificación de su domicilio, ubicado en la Calle San Juan N° 66 esquina Avenida 23 de la zona Villa Armonía de la ciudad de La Paz, así como el domicilio de su garante Maria Salome Llanos. ---------------------------------------------------------------------- En audiencia pública amplia su fundamento indicando que conforme se tiene del informe de cómputo de la pena de fecha 6 de julio de 2022, se tendría que al momento de presentar su incidente de libertad condicional hubiera cumplido ? partes de su condena. Conforme se tiene del certificado de permanencia y conducta remitido al juzgado en fecha 31 de julio de 2023, se tendría que no hubiera cometido faltas graves o muy graves al interior del recinto penitenciario y conforme se tiene de las certificaciones adjuntas al incidente se tendría que hubiera realizado actividades de trabajo al interior del recinto penitenciario demostrando así su vocación para el trabajo. Refiere que hubiera presentado un garante para el presente incidente de Libertad condicional, finalmente manifiesta que al amparo del Art. 174 de la ley 2298 se hubiera cumplido cada uno de los requisitos para que se le conceda la libertad condicional. ----------------------------------------------------------------- Que, corrido en traslado el incidente de libertad condicional, la representante del ministerio público, manifiesta que la defensa técnica del incidentista solicita la libertad condicional refiriendo que hubiera cumplido con todos los requisitos establecidos en el art 174 de la ley 2298, por lo que corresponde verificar cada uno de ellos. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Respecto al numeral 1, el incidentista indica que hubiera cumplido la pena de 7 años y un mes, conforme se tendría del informe de cómputo de la pena, al cual, no presenta mayor observación; sobre el numeral 2, haber demostrado buena conducta, la representante del ministerio público refiere que tiene conocimiento de un certificado de permanencia y conducta de 23 de abril de 2023, que establece que no habría infringido faltas graves o muy graves en el último año de su privación de libertad; sin embargo, observa que ese certificado no estaría debidamente actualizado, toda vez que tiene una validez de 90 días; respecto al tercer numeral, refiere que se puso en conocimiento del ministerio público algunas certificaciones vinculadas al estudio y al trabajo, empero no se cumplió con la notificación del informe de junta de trabajo, al mismo tiempo, requiere que se considere el cumplimiento al 184 de la Ley 2298, por que solicita se verifique la firma de los miembros de la junta de trabajo conforme lo establece el Art. 184 de la referida ley. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por último, manifiesta que la defensa técnica hizo referencia a un garante que se encuentra presente en la audiencia, sin hacer referencia al domicilio; sin embargo, advierte que se puso en conocimiento un informe de verificación del domicilio realizado por la Sra. Trabajadora Social del juzgado, del mismo observa que en el contrato de alquiler refiere que estaría suscrita por la Sra. Susana María Mamani Mamani, pero en el informe de verificación de domicilio refiere que serían propietarias las Sras. Mamani Susana María y la Sra. Mamami Mamani Mónica, siendo que el documento privado de alquiler no estaría suscrita por ambas propietarias no se tendría certeza sobre si contaría con un domicilio; por lo que habiendo incumplido con los requisitos establecidos en el Art. 174 de la ley 2298, solicita se rechace el incidente de libertad condicional. ------------------------------------- CONSIDERANDO II: Que, para determinar la procedencia o improcedencia del incidente de libertad condicional planteada por la defensa técnica del Sr. JUAN JOSE LLANOS de la verificación del cuaderno de control jurisdiccional se tiene lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, el incidentista fue condenado a pena privativa de libertad de 10 años por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, pena a cumplirse en el recinto penitenciario de Patacamaya, conforme se desprende de la Resolución de Sentencia N° 44/2020 de 9 de septiembre de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. ------------------------------------------------ Que, a fojas 261 de obrados, cursa el informe de cómputo de pena cumplida de fecha 5 de octubre de 2022, emitida por la abogada secretaria del Juzgado 1° de Ejecución Penal, que señala, que a la citada fecha el incidentista JUAN JOSE LLANOS logro cumplir una pena de 6 años un mes y 4 días; y que, al presente, habiendo transcurrido aproximadamente 10 meses tendría una pena de 7 años y un mes por lo que se tendría cumplido el primer requisito establecido en el 174 de la Ley 2298. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Que, a fojas 279 de obrados, cursa la Resolución Admirativa N° 02/2023 de 2 de mayo de 2023, mediante el cual el concejo penitenciario resuelve clasificar al privado de libertad JUAN JOSE LLANOS de conformidad al art. 177 numeral 4 y 174 de la ley 2298 clasificándolo al cuarto periodo del sistema progresivo, periodo que le permite solicitar la libertad condicional; además esta autoridad advierte que la clasificación debe reunir los criterios establecidos en el art 158 de la Ley 2298 bajo responsabilidad funcionaria del Concejo Penitenciario, debido a que el Concejo Penitenciario tiene la facultad de clasificar o no clasificar a los internos en las etapas del Sistema Progresivo conforme a las exigencias de los criterios de clasificación establecidos en la ley 2298. ------------------------------------------------------------------------- Que, respecto al segundo requisito: “haber observado buena conducta no habiendo sido sanciona con faltas graves o muy graves en el último año”, a fojas 394 de obrados, cursa el certificado de permanencia y conducta de fecha 31 de julio de 2023, que refiere que durante su estadía no transgredió la Ley de Ejecución Penal y Supervisión 2298, en consecuencia se tiene que no ha cometido faltas graves o muy graves al interior del recinto penitenciario, siendo que el certificado de permanencia y conducta es de fecha 31 de julio de 2023, el mismo se encuentra vigente para determinar, que dio cumplimiento al numeral 2 del Art. 174 de la Ley 2298. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Que, respecto al tercer requisito: “haber demostrado vocación para el trabajo”, mediante memorial de 24 de julio de 2023, la defensa técnica del ahora incidentista presenta certificados de estudio y trabajo, además de informes de psicología y trabajo social, desde fojas 330 hasta 341, se advierte informes de certificado de estudio, como la participación en cursos, en actividades de capacitación, toda esa documentación no demuestra vocación para el trabajo; sin embargo, en antecedentes desde fojas 194 hasta 240 de obrados, cursa informe de Junta de Trabajo N° 10/2022 de 8 de junio de 2023, por el cual, se establece que desde las gestiones 2017 hasta la gestión 2021 hubiera realizado las actividades de lavandería y artesano en papel, y a partir de marzo de 2021 hasta diciembre de 2021, ha realizado las actividades de ayudante de cocina, con un tiempo total de 1122 días trabajados; la observación realizada por la Sra. representante del Ministerio Público respecto al cumplimiento del Art. 184 de la ley 2298, en lo pertinente, menciona que la junta de trabajo está integrada por las siguientes personas, el representante del servicio de asistencia legal, el representante de asistencia social, dos delegados internos y un representante del ministerio de trabajo y microempresa; asimismo, en el Art. 66 parágrafo III del Decreto Supremo 26715 refiere que las sesiones de las juntas de trabajo y estudio para sesionar válidamente deberán contar con 4 de sus miembros, el referido informe de Junta de Trabajo N° 10/2022 de 8 de junio, solamente lleva la firma del presidente de la junta de trabajo y el abogado de asistencia legal; es decir, no cumple con la firma de por lo menos 4 de sus miembros. Así mismo, en la tramitación del presente incidente, la defensa técnica, no hizo referencia a ningún tipo de informe o certificación, o por lo menos hacer referencia del porque no lleva las firmas de todos los miembros de la junta de trabajo; por lo que esta autoridad no puede considerar el informe Junta de Trabajo N° 10/2022 ya que no lleva la firma de todos los miembros de la junta, por lo que no dio cumplimiento al numeral 3 del Art. 174 de la Ley 2298. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Que, a tiempo de solicitar la libertad condicional el incidentista ha ofrecido un domicilio, que la Sra. Trabajadora Social del juzgado ha verificado, conforme se tiene el informe cursante a fojas 320 de obrados, el mismo refiere que el Sr. JUAN JOSE LLANOS de ser verificado el domicilio residirá en la zona Alto Villa Victoria, Av. Circunvalación N° 90 de la ciudad de El Alto en que se encontraría en calidad de inquilino. Hace referencia a las características internas como externas del inmueble, refiere evidentemente que el bien inmueble se encuentra dividido entre las dos únicas propietarias quienes serian Susana María Mamani y Mónica Mamani Mamani, pues fallecido su Sr. padre. Refiere que donde viven también el Sr. Juan Herrera actual concubino y se advierte la presencia de un niño de 7 años, que cuidan de manera esporádica, que es un elemento sustancial a efectos de considerar la libertad condicional, tomando en cuenta el delito por el que ha sido sentenciado el ahora incidentista. ------------------------------------------------------------------------------------- Respecto a la verificación de la documentación ofrecida sobre el domicilio, se tiene que el incidentista hubiera presentado una fotocopia del Folio Real N° 2010990139299 a nombre de la Sra. Susana María Mamani Mamani, Mónica Mamani Mamani y Francisca Mamani Condori, bien inmueble ubicado en la zona Alto Villa Victoria, lote 16; carnet de identidad de JUAN JOSE LLANOS; facturas del consumo de gas con la dirección Av. Circunvalación 490 Urbanización Said; factura del consumo de agua con la dirección Av. Circunvalación 490 a nombre de Alfredo Mamani Condori; factura del consumo de electricidad con dirección de Ub. Said, Alto Victoria, un documento de contrato de alquiler suscrito entre JUAN JOSE LLANOS y la Sra. Susana Mamani Mamani, en el cual, refiere que sería propietaria de un bien inmueble ubicado en la av. Circunvalación N° 490 de la zona Alto Vila Victoria y que el mismo tendría una vigencia de un año forzoso y uno voluntario suscrito en fecha 19 de junio de 2023, un croquis de domicilio y que al momento de la verificación realizada por la trabajadora social se encontrarían presentes la Sra. Mónica Mamani Mamani quien habría manifestado y declarado ser copropietaria del bien inmueble. De la verificación de los antecedentes referentes al domicilio si bien es cierto existe cierta incongruencia referente a la ubicación ofrecida en el folio real, la ubicación que hace referencia en el contrato de alquiler, toda la documentación de respaldo hace referencia a la dirección donde fue verificada el domicilio; por otro lado, si bien es cierto que el contrato de alquiler no se encuentra suscrito por una de las copropietarias; en la verificación realizada por la trabajadora social, la Sra. Mónica Mamani Mamani demostró que está de acuerdo con el contrato que habría suscrito JUAN JOSE LLANOS. Por lo que se tendría acreditado el domicilio; sin embargo, esta autoridad precautelando el interés superior del niño, niña, adolescente, conforme lo establece el informe N° 653/2023 de 12 de junio, advierte la presencia de un niño de 7 años, pero en las entrevistadas llevadas en la verificación del domicilio, refieren que es un niño que cuidan de manera esporádica, en ese entendido, esta autoridad tiene que tener la certeza sobre la pertinencia del domicilio ofrecido; en consecuencia, hasta que no tenga un informe conclusivo de la trabajadora social, en que condición habita el niño de 7 años el referido domicilio, no va a tener por acreditada el domicilio ofrecido, tomando en cuenta la protección que deben ejercer todas las autoridades sobre los niños, niñas y adolescentes. ---- CONSIDERANDO III: Que, la última modificación al artículo 174 de la Ley 2298 fue prevista por la Ley Nº 1443 de 04 de julio de 2022, Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente determina que: “La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez a las personas condenadas a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos: haber cumplido con las 2/3 partes de la pena en caso de condenados por delitos de feminicidio e infanticidio o violación de infante niña, niño o adolescente deberán cumplir con 4/5 partes de la condena, haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año y haber demostrado vocación para el trabajo.” ----------------------------------------------------------------------------------------------- Que, de la verificación de la documentación presentada por el incidentista, se concluye que no cumple con el tercer requisito establecido en la Ley 2298, toda vez que el informe de junta de trabajo no se encuentra firmado por todos los miembros de la junta de trabajo; así mismo, esta autoridad observa el informe de la trabajadora social, respecto a que habitaría en el domicilio ofrecido, un niño de 7 años; por lo que se instruye a la trabajadora social del juzgado haga la verificación complementaria, sobre la calidad que se encontraría el niño. En caso de que habitara como familiar directo de los propietarios, la defensa técnica tendrá que ofrecer otro domicilio a los fines de ejercer la protección a los niños, niñas y adolescentes, conforme la Constitución Política del Estado. ------------------------------- Por último, esta autoridad advierte que, en la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de origen, si bien es cierto que en su parte dispositiva determina una condena de privación de libertad de 10 años, también dispuso terapias psicológicas a realizarse en el recinto penitenciario. Al respecto, siempre buscando ser objetivos de acuerdo a la realidad que viven los recintos penitenciarios, tomando en cuenta el personal con el que cuenta régimen penitenciario evidentemente, no todos los centros penitenciarios cuentan con un psicólogo para poder realizar el tratamiento psicológico; sin embargo, para poder verificar el cumplimiento de la parte dispositiva de la Sentencia N° 44/20 de 9 de septiembre, el incidentista tendrá que demostrar el inicio de las terapias al interior del recinto, sea a través del CIPROSI O a través del psicólogo del recinto penitenciario, pero deberá tomar en cuenta que el inicio de cualquier terapia debe concluir con el profesional con el que hubiera iniciado la terapia. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Extremos que va a tomar en cuenta esta autoridad para futuros incidentes que pueda realizar sentenciado JUAN JOSE LLANOS, por todo lo manifestado se hace improcedente el incidente de libertad condicional. -------------------------------------------- POR TANTO: El Juez Primero de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación de los Arts. 18, 19, 174 y 175 de la Ley 2298 modificado por la Ley 1443 RECHAZA EL INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL solicitado por el Sr. JUAN JOSE LLANOS, por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el Art. 174 de la ley 2298, se advierte que la presente resolución es susceptible de apelación conforme los Arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, quedan notificadas y emplazadas con la presente resolución tanto la defensa técnica, como el Sr. JUAN JOSE LLANOS y la Sra. representante del Ministerio Publico, notifíquese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima con la presente resolución. ------------------------------------- REGISTRESE Y TOMESE RAZÓN -------------------------------------------------------------- ABG. DE JUAN JOSE LLANOS. - Solicitamos complementación a la presente resolución, para que por secretaria de su despacho se emitan los oficios correspondientes para la junta de trabajo al recinto penitenciario. ----------------------- JUEZ. - Se tiene presente, siendo que la defensa técnica del incidentista ha solicitado la complementación respecto a la emisión de oficios al recinto penitenciario de Patacamaya, se complementa la presente resolución ordenándose que por secretaria de despacho judicial se emitan los oficios correspondientes al recinto penitenciario de Patacamaya para que remitan los informes de junta de trabajo de conformidad al art. 184 de la ley 2298, con lo que concluye la presente audiencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE --- JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ – BOLIVIA --- FIRMA Y SELLA: DRA. MARYDENN PAWELVY FLORES CHAVEZ --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL --- LA PAZ - BOLIVIA--------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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