EDICTO

Ciudad: AIQUILE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE


EDICTOS 000 DRES.: REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ARZE CORTEZ, JOSÉ JOAQUÍN CLAROS GÓMEZ, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA Nª 1 DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE MEDIANTE EL PRESENTE SE PONE A CONOCIMIENTO, PRESENTA RESOLUCIÓN DE ACUSACION FORMAL CUD: 312102222200135 OTROSÍES. - Abg. Ruthiar Vasquez Aguirre, fiscal de materia de la Fiscalía de Totora, del departamento de Cochabamba, dentro del Proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de MARCELINA ENCINAS JALDIN contra ORLANDO MEDINA MERIDA por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado por el Art. 308 de código penal, ante su autoridad, con las debidas consideraciones PRESENTA RESOLUCIÓN DE ACUSACION FORMAL en previsión del art. 323 y 341, del Código de Procedimiento Penal, y Art. 41.21) de la ley N° 260, bajo los siguientes argumentos: DATOS DEL IMPUTADO Orlando Medina Mérida boliviano, con domicilio impreciso, notificado mediante edictos. Antecedentes y Descripción del Hecho (teoría fáctica).- Que, en fecha 05 de octubre del 2022 en la subcentral yuthuapampa comunidad de mamahuasi del municipio de Pojo la denunciante como de costumbre se fue a trabajar a sacar las yerbas que crecían alrededor de las plantaciones de arveja, al terminar el trabajo se le hizo tarde al retornar a su casa al promediar aproximadamente entre las 18:00 a 18:30 escucho un ruido de moto, misma que habría aparecido de repente delante, se asustó y el conductor rápidamente se bajó del mismo y le agarro por detrás y le llevo a la fuerza abajo del camino, no le quiso soltar y con toda su fuerza le voto al suelo, trato de defenderse puso resistencia pero no pudo, le bajo el buzo y procedió a violarle por delante, al terminar de violarle le soltó y sínicamente le pido su número de celular y le dijo que se fuerza a su casa, esta persona seria conocido de la comunidad quien respondería al nombre de ORLANDO MEDINA MERIDA, quien en ese momento se encontraria vestido con un chulo verde y un overol azul oscuro o negro no pudo ver bien, de la vergüenza se fue a su casa y al siguiente conto a sus padres y a su hermano. III. Calificación Jurídica Que de un análisis ponderado se da cuenta de la existencia del hecho descrito precedentemente y la autoría del imputado identificado como autor y participe del hecho, cuya conducta ilícita reprochable se subsume al tipo penal de VIOLACIÓN previsto por los Art. 308 del código penal, que establece: ARTICULO 308°.- (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de l enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Este tipo penal pertenece sin duda alguna al grupo de los denominados delitos contra la libertad sexual. En base a lo fundamentado y por las características del hecho descrito, se hace la individualización contra del acusado, de acuerdo a las siguientes conclusiones: PRIMERO: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS? acción). - El ahora acusado habría realizado una acción de vulnerar la libertad sexual de la víctima al obligarla a mantener relaciones sexuales de manera obligada y haciendo uso de la fuerza ante la desproporcionalidad de la misma. SEGUNDO: (? antijuricidad).- La conducta voluntaria y exteriorizada del acusado no sólo resulta típica sino además antijurídica pues aquel comportamiento, op además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente; siendo punible, pues no asiste en el acusado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva, al establecerse que la conducta del acusado fue en contra de la norma y así mismo vulnerando la integridad de las personas y en este caso de la víctima que es el bien protegido del tipo penal anteriormente descrito. TERCERO: (SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD). - Se tiene identificado como sujeto activo a ORLANDO MEDINA MERIDA, quien en fecha 05 de octubre de 2022, habría interceptado a la víctima en su motocicleta, habría interceptado a la víctima y agarrándola por detrás le habría llevado a la fuerza a la víctima abajo del camino, votándola al suelo le bajó el buzo y procedió a violarla y mantener relaciones sexuales contra su voluntad. Siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta. En ese marco también concurren suficientes elementos de probabilidad de autoría y participación, al margen de tener el dominio de los hechos siendo por en principio AUTOR conforme la definición del Art. 20 del Código Penal, que señala son autores: "...quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.", siendo claro que en el presente caso el acusado ORLANDO MEDINA MERIDA, actuó por si solo para cometer el hecho antijurídico doloso. En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 de Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad"; si ese es el concepto vigente, del conducta del acusado ORLANDO MEDINA MERIDA, subsumió su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN, tipificado por el artículo 308 del código penal. CUARTO: (La culpabilidad), como otro elemento del delito, descrito en la conducta del acusado cual es plenamente "reprochable", en la medida en que pudo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obro contra el ordenamiento jurídico, siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que el acusado es "imputable" por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos, obrando además con "dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello, ejecutando el acto voluntariamente, conforme regula el art. 14 del Código Penal; no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la conciencia o trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "exculpante" o el miedo insuperable, no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos. QUINTO (TIPO AL MISMO TIPICIDAD). -En fecha 5 de octubre de 2022, el acusado ORLANDO MEDINA MERIDA, se encontraba en el lugar de los hechos habrían interceptado a la víctima mantenido relaciones sexuales no consentidas haciendo el uso de la fuerza. IV. Preceptos Jurídicos Aplicables. - Arts. 308 y 20 del Código Penal y Arts. 340, 341, 342, 344 del Código de Procedimiento Penal. V. Ofrecimiento de pruebas En atención al Art. 341.5 del Código de Procedimiento Penal, se tiene a bien ofrecer los siguientes elementos de prueba legal y lícitamente obtenidos, pidiendo conforme a procedimiento, sea introducida y producida en juicio para su correspondiente valoración: 1. Prueba documental. - Conforme procedimiento, el Ministerio Público efectúo las investigaciones preliminares de la presunta comisión del ilícito denunciado, logrando recabar en calidad de pruebas los siguientes elementos de juicio, que se encuentran adjuntos dentro el cuaderno de investigaciones, siendo los siguientes: Aiquile, 16 de agosto de 2023 que y otreimilamus olontes 16b VISTOS.- Habiendo el Juez Publico Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Mizque ha remitido la acusación fiscal contra Orlando Medina Merida por la presunta comisión del delito de Violación tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal; aprehendiendo el conocimiento de la causa signada con el Nro. 313102232200135, conforme dispone al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, que no ha sido modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, modificado por la Ley 1226, se ordena su RADICATORIA del mismo conforme dispone al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, y que tampoco ha sido modificado por la Ley N° 1173, ordenándose al Ministerio Publico del Cono Sur la presentación fisica de las pruebas ofrecidas dentro el plazo de 24 horas bajo alternativa de incurrirse en responsabilidad. En consecuencia, en estricto cumplimiento del Art. 340.1l del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, que no ha sido modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, modificado por la Ley 1226, se dispone la notificación a la víctima o querellante Marcelina Encinas Jaldin, y en aplicación del Art. 60 del CPE., y Arts. 185, 188 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolecente también se dispone la notificación al Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M. de Pojo., con la Acusación Fiscal y Auto de radicatoria de la causa a efecto de que en el término de 10 días computables a partir de su legal notificación, presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca las pruebas de cargo debidamente descritas especificando el objeto o elemento de probanza, en cuento a la prueba testifical el motivo de la misma. Debiendo la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Aiquile agotar todas las medidas tendientes a la notificación de todos los sujetos procesales AVUJOB 3 MONAT Por otro lado de la revisión de antecedentes se evidencia que el acusado Orlando Medina Merida ha sido declarado rebelde en la etapa preparatoria, por lo que conforme el Art. 165 (NOTIFICACIÓN POR EDICTOS), (Modificado por la Ley 1173). Cuando la persona que debe ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, asimismo señala que "Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sistema HERMES sea por dos veces con un intervalo de 5 (cinco) dias entre ambas publicaciones, debiendo la Secretaria – Abogada de este juzgado dar estricto cumplimiento y expedirse el edicto de los actuados pertinentes en el día, en caso de incumplimiento sea bajo responsabilidad funcionaria. Por ofrecida la prueba documental y testifical. Otrosi. 1ro.- Se tiene presente. Más Otrosi. Por señalado el domicilio procesal en oficinas de la fiscalía del Municipio de Totora. REGISTRESE Notifique funcionario Judicial. Ministerio Público c/ Orlando Medina Merida Aiquile : 06 de Septiembre de 2.023 EN LO PRINCIPAL, Se tiene presente su apersonamiento en calidad de Responsable del Servicio Legal Integral Municipalde G.A.M. de Pojo Dra. Janeth hurtado , se DISPONE el Art. 340.III del C.P.P., se torna necesario la notificación personal al acusado ORLANDO MEDINA MERIDA , con la Acusación Fiscal, Radicatoria, memorial 10 de agosto del 2023, decreto 11 de agosto del 2023, memorial 21 de agosto de 2023, decreto 22 de agosto del 2023, memorial de 06 de spetiembre y el presente proveído, a efecto de que pueda presentar sus pruebas de descargo, todo ello dentro el plazo de (10) días siguientes a su legal notificación ofrezca y presente físicamente sus debidamente descritas especificadas el objeto o elemento de probanza y adjunta las mismas de manera física, y en aplicación del principio de gratuidad que prevé el Art. 180 de la C.P.E., y Art. 165 del C.P.P., modificado por la Ley 1173, que señala (Notificación por edictos) “Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sea mediante el sistema HERMES”, se DISPONE la notificación mediante edictos a través del sistema HERMES por dos veces con un intervalo de 5 (cinco) días entre ambas publicaciones y sea por Secretaria del Tribunal.- AL OTROSI PRIMERO, SEGUNDO, se tiene presente.- Notifique funcionario judicial. Fdo.- Ante mi Secretaria Abogada.- Es Conforme DRES: REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ARZE CORTEZ, JOSÉ JOAQUÍN CLAROS GÓMEZ, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA Nª 1 DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE, RESPECTIVAMENTE FDO ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DRA. SILVERIA ROSA QUIROGA.- ES CONFORMIDAD ES LO QUE TIENE ORDENADO Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY Aiquile 06 de SEPTIEMBRE del 2023


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