EDICTO
Ciudad: YOTALA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE YOTALA
E.D.I.C.T.O 10/2023
EL JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE YOTALA
DOCTOR LUIS ALBERTO ROMAY SANCHEZ
POR EL PRESENTE EDICTO, CITA, LLAMA Y EMPLAZA A LA SEÑORA MARGARITA LOPEZ MIRANDA, PARA QUE SE APERSONE AL JUZGADO PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE YOTALA, A OBJETO DE TOMAR CONOCIMIENTO DEL PROCESO ORDINARIO DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIO SEGUIDO EN SU CONTRA POR MARIA ANTONIA CALIZAYA FLORES DE ROCHA Y JULIO ROCHA ORO, CON NÚMERO DE CAUSA: 85/2022-C NUREJ 10133465, PARA CUYO CONOCIMIENTO SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JURISDICCIONALES. -------------------------------
Sentencia que cursa a Fs. 98 – 103 vta. de obrados-----------
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA, JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE YOTALA DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.
CAUSA Nº85/2022-C
FECHA, 11 DE MAYO DE 2023
SENTENCIA N° 24/2023
JUEZ: Dr. Luis Alberto Romay Sánchez
SECRETARIO: Abog. Kevin Cáceres Lazcano
PROCESO: ORDINARIO de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
PARTES PROCESALES:
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA CALIZAYA FLORES de ROCHA y JULIO ROCHA ORO.
DEMANDADO: MARGARITA LOPEZ MIRANDA.
VISTOS: Los antecedentes del proceso y la prueba aportada se tiene:
CONSIDERANDO I.-
1.1.- Que, adjuntando la literal de fs. 1 a 17, y por memorial de demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanación de fs. 23 a 23 vta., demandando Usucapión Decenal o Extraordinaria con relación al inmueble sito en Calle Bolívar Nro. 119 de la población de Yotala de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, inscrito en las oficinas de Derechos Reales Chuquisaca bajo el Folio Real Nro. 1011010002965, indicando que, como primer hecho y para el efecto legal, relata que por documento privado de compra venta, de fecha 14 de marzo de 2005, que señala que el inmueble tiene la superficie de 140,10 Mtrs2, y que han procedido a la compra de la totalidad del predio por eso es que figura en el registro de Folio Real solo con una superficie de 72,33 Mtrs2, en la documental adjunta y el documento de compra señala la superficie de 140,10 Mtrs2, conforme a plano actualizado adjunto se identifica que la superficie correcta es de 150,59 Mtrs2, documentales por las cuales demostramos tener posesión quieta libre y pacifica sobre este inmueble y que toda esta documental tiene la valoración probatoria asignada por los artículos 1283, 1286, 1287, 1289 y siguientes del Código Civil, concordante con los artículos 144 y 147 del Código Procesal Civil, desde el año 2005, en 14 de marzo es decir hace más de 17 años han tenido posesión corporal, habiendo incluso realizado construcciones y mejoras es decir ostentan posesión de una superficie de 150,59 Mtrs2, pero la señalada matricula indica una superficie de 72,33 Mtrs2, encontrándose debidamente delimitado por los colindantes, quienes tiene construcciones consolidadas así también son testigos de la posesión de los demandantes, invocando el articulo 87 y 138 del Código Civil y 110 del Código Procesal Civil, solicita se dite sentencia declarando probada la demanda ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria y posteriormente extienda Provisión Ejecutoria reconociendo a su favor derecho de propiedad, la misma sea ratificada en su superficie y se proporcione nueva matricula ordenando su inscripción en derechos reales de la Ciudad de Sucre y sea con las formalidades de ley.
1.2.- Que por demanda de fs. 18 a 20 vta., la misma ha merecido observación de fs. 21 vta., subsanada por memorial de fs. 23 a 23 vta., Admitida la demanda a fs. 24, de obrados mediante Auto de fecha 30 de agosto del 2022.
1.3.- Así mismo a fs. 26 de obrados cursa Informe Técnico Nro. 090/2022 emitido por la Unidad de Catastro del G.A.M.Y.
1.4.- A fs. 28 a 32, cursa documentación emitida por el SEGIP y SERECI que indica en su contenido sobre el ultimo domicilio real de la parte demandada.
1.5.- A fs. 33 memorial de solicitud de citación por edictos, disponiéndose la citación edictual mediante decreto de fs. 34, constando Acta de Juramento de Desconocimiento de domicilio de fs. 36, correspondiéndole la publicación de edictos de fs. 37 a 41 vta.
1.6.- Proveído de señalamiento de designación de defensor de oficio de fs. 41, Respuesta del defensor de oficio mediante memorial de fs. 54 a 54 vta., proveído de señalamiento de audiencia preliminar de fs. 58.
1.7.- Acta de audiencia preliminar de fs. 61 a 62.-
1.8.- Informe Técnico Pericial de fecha 03 de abril de 2023 cursante a fs. 63 a 70.
1.9.- Plano catastral referencial a nombre de los demandantes de fs. 87, Acta de audiencia de inspección judicial de fs. 90 a 91 vta., de fecha 04 de abril de 2023.
1.10.- Acta de audiencia complementaria de fs. 96 a 96 vta.
CONSIDERANDO II.-
2. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA. -
Corrido con el trámite de rigor, en audiencia de juicio ORDINARIO de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA estando presente la parte demandante, el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala y el Defensor Oficio establecieron los siguientes puntos de hecho a probar:
2.1.- PARA LA PARTE DEMANDANTE. -
1.- Que dicha posesión sea continuada ininterrumpida pacifica, pública y de buena fe por el término que manda la ley.
2.- Que el inmueble reclamado en usucapión es sito en calle Bolívar Nro. 119 del Municipio de Yotala cuenta con la superficie indicada en la demanda.
3.- El antecedente dominial del derecho que se va a extinguir y el dato actual del posible derecho que puede surgir con las debidas consignaciones de delimitación y colindancias. -
Documentales:
Todos los documentos que se acompañó en la demanda del proceso, las cuales cursan de fs. 1 a 17.
Testificales:
Propuestos.
Adela Loaiza Vera de Uluchi, con C.I. Nro. 1156576 Ch, mayor de edad y hábil por ley.
Javier Molina Valverde, con C.I. Nro. 3650934 Ch., mayor de edad, vecino de esta ciudad y hábil por ley.
Juan Carlos Llave Murillo, con C.I. Nro. 5674472 Ch., mayor de edad y hábil por ley.
Juan Gonzales, con C.I. Nro. 3651422 Ch., mayor de edad, vecino de esta ciudad y hábil por ley.
Hortencia Almendras Molina, con C.I. Nro. 2211555 Ch., mayor de edad, vecino de esta ciudad y hábil por ley.
Producidos.
A renuncia expresa de todos los propuestos
Inspección Judicial:
Desarrollada en fecha 04 de abril del 2023, constituyéndose todo el personal del juzgado y los demás sujetos procesales en el frontis del inmueble objeto de autos, donde se evidencia al ingreso haciendo constar el abogado de la parte demandante sin que medie presión o fuerza u oposición y con la llave que es la que apertura el ingreso al inmueble, se evidencia al ingresar un patio, sala, subiendo por las gradas, se encuentran dos dormitorios, un baño, árboles frutales de naranja, también dos dormitorios con balcón con vista a la calle, y continua la azotea la cual cuenta con cerámica y un cuarto de depósito.
El patrocinador de la parte demandante indica que las construcciones no son recientes son de data antigua, delimitado en los 4 puntos cardinales además de contar con servicios básicos.
El perito por su parte indica que, al haberse realizado una inspección para determinar colindancias, se evidencia que no existen sobreposiciones y está debidamente delimitado y como resultado se tiene lo plasmado el plano catastral en el informe presentado.
Sin observación por el defensor de oficio.
Catastro indica que el inmueble cuenta con muros consolidados y recomienda al perito en relación a las coordenadas y revisarlas para que no exista desplazamiento ni sobreposición y también debe estar expuesto en plano.
2.2.- PARA LA PARTE DEMANDADA. -
1.- Todo cuanto corresponda a los derechos y pretensiones del demandado.
Documentales:
Ningún Documento.
Testificales:
Ninguno.
CONSIDERANDO III.-
3.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. -
A dichos efectos, se admitieron las siguientes pruebas documentales, testificales y de inspección.
1.- Relación de hechos probados:
Con los medios de prueba que se produjeron en el transcurso del proceso se tiene como probados los siguientes hechos:
De La Prueba Documental aportada, se evidencia que traen a colación actos jurídicos de disposición como ser que los demandantes a momento de conformar la adquisición del derecho de posesión, indican que inicia el mismo con la confección de un Documento Privado de fecha 14 de marzo de 2005, el mismo referente a una transferencia que realiza la demandada en favor de los demandantes, sobre un predio de su propiedad ubicado en calle Bolívar y con una superficie de 140,20 Mtrs2., documento que cuenta con la caratula de reconocimiento de firmas y rubricas de la época, sin embargo se evidencia que no consta el derecho en el cual estaba registrado en falencia de no contener el número de folio real al estar el mismo en blanco, documental de fs. 1 a 2, la cual causa en el juzgador la suficiente evidencia como para crear convicción de que el acto pese a tener falencias formales en su contenido evidencia el nacimiento del acto jurídico conformado en la documental conteniendo los datos de ley entre partes aplicando la validez que puede tener un contrato debidamente reconocido; también cursa folio real de fecha 01/07/2016, el cual informa también en su contenido que la última registrada sobre el predio de autos es precisamente la demandada, también se evidencia que el mismo informa sobre la superficie del predio objeto de autos el cual esta signado con una superficie de 72,33 Mtrs2., indicando también la ubicación del predio sito en Calle Bolívar Nro. 119 Villa de Yotala, encontrando el valor de convicción de la documental en la extendida por ente público por lo que hace fe en su contenido; por la certificación emitida por el Director de Catastro de Yotala la cual también es emitida por autoridad competente, en función a los datos que indica sobre el predio en cuestión ha creado también convicción en cuanto a la veracidad de los datos inmersos en dicha certificación que por lógica jurídica también es valorada conforme a derecho indicando en lo fundamental la inafectabilidad que le corresponde, evidenciándose que el ente municipal ha considerado al demandante como el propietario al haber emitido solicitud de mejoramiento de vivienda, entendiéndose que se ha tomado esta atribución en el entendido de que se ha considerado que la parte demandante es el propietario; así también adjuntan formularios de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles extendidos al pago impositivo por el G.A.M.Y, en diferentes gestiones, que para el caso de autos los mismos están signados a nombre de la demandada Margarita López Miranda, también evidenciándose que el pago impositivo realizado se lo hace en observancia de los metros los cuales son determinados en la casilla correspondiente identificándose la superficie de 140,10 Mtrs2, imponiendo también convicción en la autoridad judicial que no existiría el pago impositivo si no lo cancelarían los demandantes, ya que se corrobora que por las facturas de uso de energía eléctrica en diferentes meses y gestiones que están registradas para su pago a nombre de Rocha Oro Julio y Sra., aspecto que indefectiblemente asegura que los demandantes realizan un consumo eléctrico por vivir en el predio que poseen, creando de esa manera también convicción en la aseveración de posesión indicada por los demandantes; de la misma manera por las facturas de pago de gas natural que también tienen en sus datos como registrados o registrado a Rocha Oro Julio, también demuestran que este servicio es cancelado ante el consumo del energético que como es lógico indica la presunción de uso que es parte del uso de posesión de parte de los demandantes.
2.- Relación de hechos no probados. -
No existen.
CONSIDERANDO IV.-
4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN. -
De manera introductoria corresponde señalar que si bien el artículo 138 de Código Civil fundamento de la demanda, refiere que: “La propiedad de un inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar que es lo que debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir es decir: el animus y el corpus, entendiéndose como el animus el ánimo racional de tener una cosa cualquiera que sea su naturaleza, también describiendo el corpus la posesión física de una cosa tangible cualquiera sea su naturaleza la misma con la posibilidad de generar efectos jurídicos, y en segundo lugar los caracteres y requisitos que debe reunir la posesión para que esta sea útil y se cumpla con la finalidad del espíritu del mencionado artículo y además de la interpretación de lo que ha querido decir el legislador con esto, a efectos de lograr la usucapión, en este sentido de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los artículos 135, 137 de Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser continua, ininterrumpida, publica y pacífica.
Que con relación a los requisitos o caracteres mencionados se refiere a que el Tribunal Supremo de Justicia mediante línea jurisprudencial consolida, en los Autos Supremos Nº 257/2013 de 23 de mayo 2013, Nº 303/2013 de 17 de junio 2013, Nº 131/2014 de 10 de abril 2014, Nº 303/2014 de 24 de junio 2014, han razonado que:
LA POSESION CONTINUA. - Supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente, en sentido contrario la discontinuidad con lleva la suspensión, interrupción o perdida de la posesión, de lo que, en relación a este razonamiento, PLANIOL ha citado en su obra “Tratado de los Derechos Reales” de Arturo Alessandrini R.-
De acuerdo a la Doctrina, “Usucapión es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y la reunión de determinadas condiciones (justo título y buena fe)”. Según el Derecho Romano para adquirir el derecho propietario por Usucapión, era suficiente apoderarse y usar de la cosa. Precisamente el origen del término latino de USUS CAPERE, que quiere decir uso o usus, significa posesión y capere significa tomar o adquirir. Al respecto el Dr. Raúl Romero Linares, define: “La Usucapión es el modo de adquirir la propiedad de las cosas mediante la posesión por el tiempo que la ley señala”.
El Art. 110 del Código Civil, como una de las formas de adquirir la propiedad prevé la USUCAPION (sea decenal o quinquenal); en tanto que el Art. 138 del mismo cuerpo de leyes establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también con sólo la posesión continua por más de 10 años; y, conforme al Art. 87 también del Código Civil se entiende que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que importan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad o algún otro derecho real, además que una persona puede poseer por sí misma o mediante otra como detentadora de la cosa. Esta institución jurídica es conocida como Prescripción Adquisitiva, pues constituye un modo de adquirir la propiedad de los bienes. El Tratadista Carlos Morales Guillén mencionando a Scaveola, expresa lo siguiente: “Además de la usucapión o prescripción ordinaria que fundamentalmente requiere posesión de buena fe y justo título, aparte de los demás requisitos comunes a la prescripción, desde los romanos se regula la usucapión o prescripción extraordinaria, exenta de todo requisito y sin otro recaudo que el tiempo. Es la prescripción también llamada de larguísimo tiempo. -
Al respecto se tiene Jurisprudencia: “Uno de los medios derivativos de adquirir el derecho de propiedad es la usucapión, instituto de derecho real que regula la posesión, su suspensión e interrupción. La decenal o extraordinaria requiere tres de los cinco requisitos establecidos para la ordinaria: la posesión, animus domine y el transcurso del tiempo de diez años, son relevantes. Si está en discusión el elemento “posesión”; fundamento de la usucapión pretendida, como poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denoten derecho de dominio u otro derecho real, deben concurrir para configurarla los presupuestos que la integren: material (corporal) y anímico (animus). La tenencia material o corporal puede demostrarse mediante inspección y prueba testifical; el elemento espiritual o “animus” mediante actos de disposición desplegados por los poseedores que realiza no sólo construcciones objetivamente constatadas, sino también mediante pago de impuestos y la instalación de servicio eléctrico, máxime si a ésta le favorece la “presunción de no precariedad”. Posesión que debe ser pública, pacífica, no exista prueba que demuestre clandestinidad, violencia o equivocidad que como vicios de la posesión la toman inhábil”. A.S. Nº 276, de 6 de septiembre de 2002. “La usucapión decenal o extraordinaria prevista por el art. 138 del Código Civil, no está sujeta sólo al transcurso del tiempo, sino que depende de ciertas condiciones: que la posesión de la cosa esté en el comercio y no sea viciosa, conforme determinan los arts. 91 y 135 del Código Civil” A.S. No. 296 de septiembre de 1995.-
SOBRE LA POSESION PACIFICA O NO VIOLENTA. - Entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral, Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia en este sentido se expresa en el artículo 135 del Código Civil de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
Por otro lado, si la posesión pacifica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacifica no significa que esta sea controvertida ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacifico de la posesión incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. -
Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos sobre el derecho de propiedad e incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacifica porque como se señaló líneas arriba es aquella que se mantiene en ausencia de violencia aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada. -
Que por otra parte el Auto Supremo A.S. Nº 567/2014 dispone que puede ser posible la usucapión entre coherederos o comuneros, para que opere esa prescripción por posesión exclusiva esta condiciona a intervenir su situación de coposeedor a único poseedor.
En el caso presente, se cumplen con los requisitos esenciales cuales son la posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años, sin interrupción de ninguna índole; cuya posesión ha sido ejercida por los demandantes los esposos JULIO ROCHA ORO y MARIA ANTONIA CALIZAYA FLORES de ROCHA, sobre el Inmueble sito en calle Bolívar Nro. 119 de la Localidad de Yotala, con la superficie de 150.59 Mtr2, y sus colindancias son al NORTE con la propiedad de Siriaco Mallon al SUR con calle Bolívar, al ESTE con la propiedad de Isabel Serrudo y al OESTE con la propiedad de Félix López.
POR TANTO. -
El suscrito Juez de Publico Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo Seguridad Social e Instrucción Penal de Yotala, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanación de fs. 23 a 23 vta., sin costas, en consecuencia, se dispone:
1.- La adquisición del derecho de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria a favor de la parte actora, señores JULIO ROCHA ORO y MARIA ANTONIA CALIZAYA FLORES de ROCHA, mayores de edad, con C.I. Nro. 1105246 Ch y 1077240 Ch, respectivamente, ambos de nacionalidad boliviana, casados entre sí, de ocupación chofer y labores de casa con domicilio en la localidad de Yotala s/n, sobre el predio de una superficie de 150.59 Mts2 ubicado en calle Bolívar Nro. 119 del Municipio de Yotala siendo sus colindancias al NORTE con la propiedad de Siriaco Mallon al SUR con calle Bolívar, al ESTE con la propiedad de Isabel Serrudo y al OESTE con la propiedad de Félix López, por lo que las oficinas de derechos reales deberán de asignar nueva matricula a nombre de los demandantes quedando como antecedente dominial el Folio Real Nro. 1011010002965l, para cuyo efecto en ejecución de sentencia, se librará la respectiva provisión ejecutoria para su inscripción en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca con asiento en Yotala, en doble ejemplar, así también su correspondiente inscripción y/o registro que corresponda ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yotala.-
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada en la Localidad de Yotala el día once de mayo de dos mil veintitrés años. -
REGÍSTRESE. -
Decreto que cursa a Fs. 106 de obrados-----------------------
CAUSA 85/2022-C
YOTALA 20 DE JUNIO DEL 2023
Ante el memorial presentado por María Antonia Calizaya Flores de Rocha y Julio Rocha Oro, que en la suma indican orden publicación edictos de sentencia. -
Se evidencia que se cuenta con Sentencia Nro. 24/2023, que al haberse desarrollado la causa habiéndose citado a la parte demandada mediante edictos, corresponde se le haga conocer la sentencia mediante el mismo medio, es decir, por edictos, por lo que por secretaría notifíquese mediante edictos con la sentencia a la parte demandad, en el sistema HERMES por el término de ley, la parte solicitante deberá de coadyuvar con lo requerido al funcionario judicial para el cumplimiento de lo ordenado. -
Decreto que cursa a Fs. 204 vta. de obrados------------------
CAUSA 85/2022-C
YOTALA 31 DE JULIO DE 2023
Ante el memorial presentado por María Antonia Calizaya Flores de Rocha y Julio Rocha Oro, que en la suma indica Ejecutoria de Sentencia y provisión en doble ejemplar para Derechos Reales. -
Al haber estado la autoridad declarada en comisión las fechas 27 y 28 del mes de julio de 2023, en observancia de los plazos se dispone:
De la revisión de la causa, se evidencia que se ha emitido Sentencia Nro. 24/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, disponiéndose que se notifique la misma mediante edictos, de conformidad a lo dispuesto en proveído de fs. 106, a la fecha no se tiene constancia de dichos actuados aspecto que imposibilita realizar el cómputo para determinar la ejecutoria de la misma, por lo que la parte solicitante deberá de adjuntar la respectiva documental que acredite dicho extremo y se dispondrá lo que en ley corresponda.-
ES CUANTO SE HACE SABER A LA SEÑORA MARGARITA LOPEZ MIRANDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO EN SU CONTRA POR MARIA ANTONIA CALIZAYA FLORES DE ROCHA Y JULIO ROCHA ORO. -
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE YOTALA CAPITAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE LA PROVINCIA OROPEZA DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS-------------------------------------------
D.
S.
O.
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