EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: --------------------------------------------------------------------
Nº 56/2023---------Por el presente Edicto se CITA Y NOTIFICA, al denunciante JUAN PABLO VALLEJOS GUTIERREZ en representación de la victima (J.K.V.M – MENOR DE EDAD) dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra de NOEL ANTONIO YUCRA MENDOZA por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; INCIO DE INVESTIGACION de fecha 27 de julio de 2022, DECRETO de fecha 27 de julio de 2022, MENORIAL DE IMPUTACION FORMAL de fecha 21 de noviembre de 2022, DECRETO de fecha 21 de noviembre de 2022 y DECRETO de fecha 22 de noviembre de 2022 y DECRETO de fecha 23 de mayo de 2023, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A LA DENUNCIANTE JUAN PABLO VALLEJOS GUTIERREZ EN REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA (J.K.V.M – MENOR DE EDAD) QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADEVERTENCIA QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022: SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA: Comunico Inicio de Investigación.- OTROSI.- CUD 401502012201614.- Abg. RONALD VARGAS MONTAÑO, mayor de edad, hábil por derecho, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Publico al amparo de lo previsto por el Art. Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante su autoridad con respeto digo: De conformidad con lo establecido por la última parte de los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad que: A denuncia de JUAN PABLO VALLEJOS GUTIERREZ: Domicilio Real: En La Calle Soria Galvarro N°5867 Esquina Cochabamba De Esta Ciudad, Domicilio Procesal: No Se Menciona. En contra de: NOEL ANTONIO YUCRA MENDOZA: Domicilio laboral: En La Calle Antonio Villa Entre Capital Ustarez Y Aniceto Alva De Esta Ciudad Domicilio Procesal: No se Menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Por el Delito de: VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE.- Tipificado y sancionado por el Art. 308 bis, con relación al Art. 310 inc. b) del Código Penal, incorporado por el Art 83 de la Ley N° 348 "Ley Integral Para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia". Resultando Victima del hecho: J. K. V. M. (4 AÑOS DE EDAD). OTROS 1- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 para mujeres en sus núm. 2), núm. 3), núm. 4) y núm. 9) de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. OTROSI 2- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. OTROSI 3- Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente. FIRMA FISCAL DE MATERIA. DECRETO DE FECHA: ORURO, 27 DE JULIO DE 2022: A lo principal. Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, la comunicación de inicio de investigación generada por el Ministerio Público en contra de NOEL ANTONIO YUCRA MENDOZA por el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA. NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el art. 308 bis., con relación al art. 310 inc. b) del Código Penal, incorporado por el art. 83 de la Ley Nº 348 "Ley integral para garantizar a la mujer una vida libre de violencia"; debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 300.11 del Código de Procedimiento Penal. Al otrosí 1º- Se tiene presente, sin embargo, con carácter previo a resolver la postulación y en orden a que las medidas de protección deben ser impuestas, conforme prescribe el art. 389 bis pár. II del Código de Procedimiento Penal, de manera que resulten las más adecuadas al caso concreto y con la debida fundamentación y que se han advertido excesos en las disposiciones asumidas sobre el particular por parte del Ministerio Público, la autoridad fiscal deberá poner en conocimiento de este despacho, en el plazo de 24 hrs. de su legal notificación, las razones fácticas o motivos de hecho que justifican cada una de las medidas asumidas, toda vez que este despacho desconoce las mismas; sea bajo prevención de revocar su aplicación, por exclusiva responsabilidad del Ministerio Público. Al otrosí 2º.- Por señalado.-Al otrosí 3º.- Se tiene presente, debiéndose de notificar al fiscal departamental, a objeto informe que fiscal de materia estuviera a cargo del presente caso, sea en el plazo de 24 horas de su legal comunicación bajo su responsabilidad en caso de incumplimiento. Una vez cumplida la información a este despacho, notifíquese al fiscal asignado con el inicio de investigaciones y la presente providencia. FIRMA JUEZ Y SECRETARIA. MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA: 21 DE NOVIEMBRE DE 2022: SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL.- Código único 401502012201614.- I. Imputación formal.- II. Medidas de protección.- Otrosíes.- JULIO HERNAN ARROYO LOPEZ, Fiscal de materia en especialidad en delitos de Violencia Sexual de la Fiscalía Departamental de Oruro, en ejercicio del mandato Constitucional del Art. 225 de la CPE; emite la siguiente resolución de desarrollo de etapa preparatoria. 1. DATOS DEL IMPUTADO: Nombre y Apellido: NOEL ANTONIO YUCRA MENDOZA, Cedula de Identidad: 6469263, Fecha de Nacimiento: 21 de diciembre de 1985, Edad: 36 años, Profesión u ocupación: Constructor, Domicilio Real: Urb. San Pedro 2, zona norte Avenida Doble Vía La Paz Oruro, rotonda casco del Minero Lote 9. Departamento de ladrillo vidrios azules, planta baja y dos pisos, Género: Masculino, Estado civil: Masculino: Soltero, Nacionalidad: Boliviana.- 2. DATOS DEL DENUNCIANTE: Nombre y Apellido: JUAN PABLO VALLEJOS GUTIERREZ, Cedula de Identidad: 7756671, Domicilio real: Soria Galvarro 5867 esquina Cochabamba. Resulta ser víctima una persona niña de 4 años de edad. 3. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Desde que el denunciante JUAN PABLO VALLEJOS GUTIERREZ, tuvo la guarda de sus hijos, pues, una de las niñas de 4 años de edad, la contó que JUAN PABLO VALLEJOS GUTIERREZ, le bajo su ropa interior, le tocó su sapito (refiriéndose a su parte genital), metiéndole además su dedo. 4. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el caso, se recolecto: dos informes psicológicos elaborados por Dennise Raysa Cornejo Torrez, psicóloga de la DIO; acta de registro del lugar del hecho elaborado por el personal de laboratorio; representación efectuada por Raysa Cornejo Torrez, psicóloga de la DIO. Elementos indiciarios que deben ser analizados integralmente, y que motivara y sustentara esta resolución. 5. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, PROBATORIA Y JURÍDICA: De la conducta típica. A partir del hecho precisado, se concluye que el sujeto activo NOEL YUCRA MENDOZA, ha desplegado una conducta humana prohibida por----del Código Penal, al haber bajado su ropa interior a la víctima niña de 4 años de edad y al haber introducido su dedo y tocado en su sapito refiriéndose a su parte genital de la niña. Al respecto, si bien el Art. 302.4 del CPP exige tiempo, modo y lugar; sin embargo, a partir del enfoque de perspectiva de género se debe flexibilizar en los delitos sexuales esta disposición legal, toda vez que, la Corte IDH dijo en el párrafo 150 de la sentencia del caso Espinoza Gonzales Vs Perú, que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas, no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad; en la misma línea el Auto Supremo 044/2014-RRC estableció que en delitos de violencia sexual no es relevante las circunstancia de tiempo, sino la violación acusada y el daño causado a la niña. Bajo esa línea, es posible flexibilizar los presupuestos del Art. 302 del CPP, máxime si esta norma permite establecer o individualizar los hechos con la mayor claridad posible, como ocurre en el caso. Hecho comprobado.- Esta conducta desplegada por el sindicado, se encuentra comprobada con el informe psicológico elaborado por Dennise Raysa Cornejo Torrez, psicóloga de la DIO. Este elemento indiciario, debe ser considerado esencial, al haber la niña de 4 años de edad, declarado el hecho ante la autoridad administrativa competente conforme establece el Art. 95 de la Ley 348. Ahora, si bien la víctima no relata el tiempo y el lugar de una manera precisa, sin embargo, considero que no es posible exigir esto a una persona de esa edad, por eso los Estándares Internacionales ha flexibilizado esa exigencia en este tipo de casos de violencia sexual. En consecuencia, la atestación de la víctima de 4 años de edad, por disposición legal del Art. 193.c de la Ley 548, se presume cierto y creíble mientras no sea desvirtuado con otro elemento probatorio idóneo, pertinente y suficiente como ocurre en el caso, es decir, el sindicado no ha justificado ni desvirtuado lo referido por la niña, sino simplemente se ha limitado a decir en su declaración informativa que es inocente, sin corroborar con algún elemento probatorio idóneo y suficiente; al contrario, la niña reconoce e individualiza perfectamente y de forma directa a su agresor, por eso, debe ser considerado cierto, conforme establece la Corte IDH en el párrafo 169 de la Sentencia del Caso J. vs Perú. Más aún, si la Corte IDH (1) dijo en el Párrafo 89 de la Sentencia del caso Rosendo Cantú y otra vs. México, que: "Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho". Estándar internacional aplicable por mandato del bloque de constitucionalidad positivizado en el Art. 410 de la CPE Y SC 110/2010-R. Por otra parte, la conducta del sindicado, también es corroborado con el formulario único de denuncia FUD donde el padre de la niña JUAN PABLO VALLEJOS GUTIERREZ relata el hecho, en sentido de haberse anoticiado del hecho de forma directa de la víctima; asimismo, se encuentra corroborado la existencia del hecho con el acta de registro del lugar del hecho, por el cual se describe precisamente en donde ocurrió el hecho ilícito, lo que no implica inconsistencia con la declaración de la víctima, sino, es un indicio del lugar donde ocurrió el hecho, indicado por el padre de la víctima, lo que suma la probabilidad de la existencia del hecho. Estas evidencias, también tiene calidad de prueba conforme establece el Art. 95.2 de la Ley 348 y debe ser valorado por el juzgador desde la perspectiva de género, sin sesgos de género. En consecuencia, son evidencias que establecen la existencia del acto sexual de abuso, y son evidencias e indicios suficientes y razonables para determinar la existencia del hecho y la participación del sindicado en ese hecho ilícito; no siendo exigible prueba plena para atribuir el hecho ilícito como establece el Art. 302 del CPP. Conclusión.- A partir de ese análisis, el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el sindicado NOEL ANTONIO YUCRA MENDOZA, se adecua perfectamente al verbo rector de realizar acto sexual que no importe acceso carnal, con una persona niña menor de 4 años de edad, verbo rector exigible para atribuir el hecho ilícito al sindicado, conforme lo previsto en el Art. 312 del Código Penal. Si esto es así, existe suficientes elementos indiciarios que concluyen que el sindicado a participado en el hecho ilícito denunciado por el padre de la niña, quien además reconoció e individualizo de forma directa a su agresor. Al respecto, no es necesario en este estadio demostrar el hecho con prueba plena, tampoco es viable exigir certeza, sino, esta resolución se funda en indicios razonables y concomitantes en la línea del Tribunal Constitucional, cuya calificación jurídica es precisamente de carácter provisional conforme establece el Auto Supremo 133/2017-RRC de 21 de febrero y la SC 1340/2013 de 15 de agosto de 2013. 6. CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- En ejercicio del Art. 225 de la CPE y Art. 61 de la Ley 348, concordante con el art. 40.11 de la Ley 260 y Art. 301.1 del CPP, el Ministerio Público en representación de la Sociedad; IMPUTA al ciudadano NOEL ANTONIO YUCRA MENDOZA con C.I. 6469263, el hecho ilícito de abuso sexual agravado, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, en grado de AUTORÍA como establece el Art. 20 de la misma normativa legal. Al respecto, se aclara que, si bien ha sido iniciada las investigaciones por el delito de violación de niña, sin embargo, esto puede variar en cualquier mom-----etapa de investigación, incluso en juicio oral o sentencia, siempre y cuando el tipo penal sea de la misma familia, como ocurre en el caso. De manera que, más allá del inicio, por principio de objetividad corresponde recalificar por el tipo penal atribuido, por las razones fundadas precedentemente, siendo que esto es atribución del Ministerio Público, por ser de carácter provisional la calificación jurídica. II. SOLICITA MEDIDAS DE PROTECCIÓN.- Por la naturaleza del hecho precisado en la imputación formal, al amparo del Art. 389 bis del CPP, solicito aplique y homologue de forma expresa las medidas de protección especial para NIÑA, extensibles a los familiares y testigos de la víctima en contra del imputado EMILIANO TANCARA ALCON, siendo las siguientes: 1. Numeral dos: Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar. 2. Numeral tres: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima. 3. Numeral cuatro: Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. 4. Numeral nueve: Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima. 5. Numeral once: Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales. Medidas que deberán ser explicadas y notificadas de forma personal al imputado en su domicilio conocido. En caso de incumplimiento, me reservo utilizar y ampliar los riesgos procesales que corresponda, incluida la detención preventiva. JUSTICIA. Otrosí 1º.- Se adjunta la constancia de la declaración informativa. Otrosí 20.- Notificaciones en ciudadanía digital 5768117. FIRMA FISCAL. DECRETO DE FECHA: ORURO, 22 DE NOVIEMBRE DE 2022: A lo principal. Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, el requerimiento de imputación formal emitido por el Ministerio Público en contra de NOEL ANTONIO YUCRA MENDOZA por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal. Alternativamente, se tiene presente lo manifestado con relación a las medidas de protección al amparo del art. 389 Bis. del código de procedimiento penal, ratificándose lo siguientes:1.- Núm. 2; Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar. 2.- Núm. 3; Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la victima. 3.- Núm. 4; Prohibición de intimar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. 4.- Núm. 11; Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicólogos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales. El imputado debe dar estricto cumplimiento, bajo alternativa de ley, debiendo notificarse al imputado de manera personal y demás sujetos procesales, debiendo por el personal de apoyo genérese diligencias. Al otrosí 1ro. Por adjuntado. Al otrosí 2do.- Se tiene presente y considérese para fines procesales ulteriores. DECRETO DE FECHA: ORURO, 23 DE MAYO DE 2023: A mérito de la representación por la Oficina Gestora de Procesos, se dispone la notificación del denunciante Juan Pablo Vallejos Gutiérrez mediante edicto de ley de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, publicaciones que deberán efectivizarse por secretaria de este despacho judicial a través del sistema Hermes del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dejara constancia formal y asumir defensa y futuros actuados se le notificaran en tablero de notificaciones de este despacho judicial. FIRMA JUEZ Y SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES.
Volver |
Reporte