EDICTO

Ciudad: CHULUMANI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE CHULUMANI


E D I C T O El DR. ANDRES MAMANI LIUCA, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1º DE CHULUMANI, PROVINCIA SUD YUNGAS DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Por el presente edicto se cita, emplaza y notifica a la señora BALBINA REGUERIN VDA. DE PALIZZA, AMPARO PALIZZA DE VELEZ Y TERESA PALIZZA REGUERIN para que se haga presente y asuma defensa en la DEMANDA CIVIL de USUCAPION, interpuesta por ANGEL FELIPE BUSTILLOS BUTRON Y OTROS en contra de BALBINA REGUERIN VDA. DE PALIZA Y OTROS, ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION Nº32/2023 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023.----------------------------------------------- RESOLUCIÓN No. 32/2023.--------------------------------------------------------------------------- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1RO. DE CHULUMANI, DENTRO DEL PROCESO CIVIL DE USUCAPION DECENAL 0 EXTRAORDINARIO SEGUIDO POR ANGEL FELIPE BUSTILLO BUTRON Y OTROS EN CONTRA DE BALBINA REGUERIN VDA. DE PALIZZA Y OTROS.--- SENTENCIA.--- Chulumani, 15 de marzo de 2023.--- I. ANTECEDENTES.--- 1.1 DE LA DEMANDA.--- Que, mediante de Fs. 57 a 60 vlta. de obrados, Ángel Felipe Bustillo Butrón, Delia Bustillo Butrón, Elva Cristina Bustillo Butrón. y Edgar Justo Bustillo Butrón, interponen demanda ordinaria de Usucapión decenal o Extraordinaria manifestando básicamente que los mismos habrían hace más de diez años un inmueble ubicado en la calle Sucre s/n, de la zona San Antonio, con una superficie de 106.28 mts2., del Municipio de Chulumani, de la Prov. Sud Yungas del departamento de La Paz, el cual habría sido adquirido de su vendedores Balbina Reguerin Vda. De Palizza, Amparo Palizza de Velez y Teresa Palizza Reguerin tal como se demuestra de la escritura pública de compra venta suscrito con las mismas. Refieren que con relación al mismo habrían realizado todos los actos de disposición necesarios, habrían actuado como verdaderos dueños, habrían cumplido con la función social correspondiente, e instalado los servicios requeridos, poseyendo la propiedad sin perturbación alguna, de manera libre, pacifica continua a y publica, por lo cual al amparo de los Arts. 56 de la Constitución Política del Estado, 87 y 138 del Código Civil, Arts. 110 núm. 4 del Código Procesal Civil es que solicitan se disponga declarar probada su demanda y en consecuencia se proceda a la inscripción del presente bien inmueble por ante derechos reales.--- 1.2. DE LA CONTESTACION.--- Que, habiéndose admitido la misma mediante Auto de Fs. 61 de obrados, de fecha 24 de agosto de 2022, y corrido en traslado que fueron los mismos mediante edictos, los mismos no se apersonaron, por lo cual mediante providencia de fecha 09 de enero de 2023 cursante a Fs. 82 vlta. de obrados se dispuso designarle abogado de oficio, quien, notificado legalmente, contesto a la misma aceptando su designación en la presente demanda conforme se tiene del memorial de Fs. 84 a 84 vita. de obrados.--- 1.3. DE LOS TERCEROS.--- Que, habiéndose dispuesto la citación del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, y habiéndose notificado legalmente a la misma tal como consta de la diligencia cursante a fs. 81 de obrados, esta instancia pública no habría contestado a la presente demanda.--- 1.4. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.--- Que, a los fines de sustentar su pretensión presenta como prueba pre constituida. Las literales de Fs. 1 a 56 de obrados; asimismo ofrece la producción de prueba testifical de 2 testigos, por ultimo también propone la producción del acto de Inspección Judicial en el inmueble de referencia, todos ellos a los fines de acreditar la presente pretensión.--- II. DE LA RELACION DEL PROCESO.--- CONCLUSIONES.- De lo relacionado precedentemente se puede colegir los siguientes extremos.--- Que, la parte demandante interpone demanda extraordinaria de usucapión decenal manifestando básicamente que habrían adquirido hace más de diez años el bien inmueble objeto de la presente demanda el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio de Chulumani, refiriendo que con relación al mismo habrían realizado todos los actos de posesión necesarios, habrían actuado como verdaderos dueños, poseyendo la propiedad, sin perturbación alguna, de manera libre, pacífica, continua y publica, durante todo este tiempo por lo cual solicita se declare operada la usucapión pretendida, correspondiendo verificar si estos extremos son evidentes o no.--- Que, valorados estos extremos debiendo considerarse los hechos probados y no probados por las partes de conformidad o lo establecido por el Art. 145 del Código Procesal Civil, y considerando el objeto de todo proceso que determina el Art. 6 de la norma citada en relación principio de verdad material, tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales sustenta la presente pretensión, se tienen las siguientes conclusiones.--- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.--- 3.1. IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURIDICO.--- Respecto de la problemática propuesta, y verificados que fueron los antecedentes, se advierte que la parte demandante lo que pretende es que se procede a la adquisición de un bien inmueble por el transcurso del tiempo de posesión, por cuanto lo que se debe establecer como problema jurídico es, si corresponde declarar la prescripción adquisitiva del bien inmueble de referencia, por encontrarse en posesión del mismo por más de 10 años.--- 3.2. NORMAS JURIDICAS APLICABLES.--- Que, el Art. 110 y 138 del sustantivo civil establece que la propiedad de un inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante diez años-, en cuya virtud la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad en merito a la posesión continuada durante 10 años que se ejerce sobre el bien. Por ello los presupuestos generales para su viabilidad se focalizan en la posesión y el tiempo de la misma.--- Por otro lado el Art. 339 núm. II de la Constitución Política del Estado establece que: “Los bienes del patrimonio del estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable. inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y normas de reivindicación, serán regulados por ley”, en cuya virtud los bienes del estado, tiene una protección especial, tendiente a evitar el desmedro del patrimonio público, pues se refieren a los bienes del pueblo boliviano, sobre lo cual el Auto Supremo No. 472/2016 de 12 de mayo a establecido que: “esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional, señala que un bien de dominio público puede ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a la ley, una de las formas de cambiar el status jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante "la desafectación", que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir, por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado...". De allí que el Art. 30 inc. a) de la Ley 482 identifica entre los bienes de dominio municipal a los bienes municipales de dominio público, que según el Art. 31 de la referida ley, son aquellos destinados, al uso irrestricto de la comunidad entre los que se encuentran la calles, avenidas, aceras, cordones de acera a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, y comunales, túneles y demás vías de tránsito.--- 3.3. JURISPRUDENCIA APLICABLE.--- Sobre la problemática propuesta el Tribunal Constitucional en la SS. CC. 45/2007 de 2 de octubre estableció que: “…de lo anterior se establece que la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así cuando la persona adquiere de buena fe, un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad, a través de la usucapión, denominado ordinario. También puede adquirirse la propiedad por simple posesión e ininterrumpida, de diez años, lo que significa que en este caso, no será necesario la existencia del título idóneo que se exige para la posesión quinquenal. Lógicamente que en todos los casos, la condición imprescindible es la posesión continuada y pacífica, dado que si la posesión fue violenta o clandestina, recién se computara el termino para la prescripción adquisitiva desde el momento en que se cesaren la violencia o la clandestinidad, a la cual se suma el hecho que el computo de los plazos que el código fija para la usucapión, sea quinquenal o decenal, se interrumpe cuando se interrumpe la posesión…” lo cual también resulta aplicable al presente caso.--- IV. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION FACTICA.--- 4.1. Que, en el caso presente, se tiene que la parte demandante ha adquirido el bien inmueble objeto de la presente demanda a título de compra venta de su anterior propietario, el mismo que se ubicado en la calle Sucre s/n. de la zona San Antonio, con una superficie de 106.28 mts2, del Municipio de Chulumani, de la Prov. Sud Yungas del departamento de La Paz, sin registro ni partida alguna, la cual se encuentra en posesión de la parte demandante por más de diez años.--- Que al respecto se tiene que: “… La usucapión es un modo de adquirir la posesión de los derechos reales sobre cosa propia o de los de goce o disfrute sobre la cosa ajena por la continuación de la posesión, en forma pública, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido...” (AREAN, BEATRIZ A. Derechos Reales). En ese sentido lo que se pretende a través de la usucapión es la consolidación de una situación por efecto del transcurso del tiempo, sustituyendo un estado de hecho por uno de derecho, que no es otra cosa que la de transformar la posesión en propiedad.--- 4.2. Ahora bien, la posesión conforme lo determinado en el Art. 87 del sustantivo civil, es un poder de hecho ejercido sobre una cosa o bien, como una relación o estado de hecho. que confiere a una persona, el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento es decir como ya se dijo, una relación o estado de hecho, por virtud del cual una persona retiene en su poder exclusivamente una cosa y como manifestación o consecuencia de ese poder el sujeto ejecuta actos materiales de aprovechamiento de la cosa, dicho en otros términos, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor a dueño (habrá posesión cuando alguna persona por sí o por otra tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejerció de un derecho). El tiempo se encuentra relacionado a la posesión respecto a la forma del mismo el cual es fijada por la ley, y en atención a ello (y a la existencia de título) nuestro código Civil contempla dos tipos de usucapión, la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal, estando en de esta última en el presente caso Finalmente al respecto deberá tenerse presente que la forma de la posesión debe ser legitima para que surta efectos jurídicos en cuanto a la adquisición, de la propiedad, es así que la posesión debe ser continuada, relativas a los actos estables, es decir que los actos que realice el poseedor sean con regularidad como lo haría el verdadero propietario. ininterrumpida, que importa que sea ejercida sin oposición ni interrupción de terceros, es decir que no deba existir privación, pacifica, es decir que los actos no deben ser ejecutados con violencia, publica, que significa que los actos deben ser ostensibles hacia toda la colectividad, a fin de que quien pueda alegar algún derecho lo ejercite, anoticiado de la ejercida, e inequívoca, que se traduce en que no debe existir duda en el poseedor, sobre su condición en cuanto a la cosa, pues la incertidumbre vicia la posesión, presupuestos estos que guardan relación con lo determinado por los Art, 87, 110 y 138 del Codigo Civil, que se constituye en la condición adquirendo ad usucapionem, respecto al animus y corpus que deben estar presentes.--- 4.3. Bajo ese contexto doctrinal y normativo, se tiene que la parte demandante ha adquirido bien inmueble a título de compra venta de su anterior propietario, el mismo que se encuentra situado en la calle Sucre s/n, de la zona San Antonio, con una superficie de 106.28 mts2., del Municipio de Chulumani, de la Prov. Sud Yungas del departamento de La Paz, el cual no cuenta con registro ni partida alguna, inmueble que se encuentra en posesión por más de diez años, lo cual se encuentra acreditado con todos los elementos de prueba literal cursantes de obrados, la prueba testifical y de inspección ocular producidos durante la audiencia preliminar, que en ese entendido, la prueba documental demuestra de clara, cual la forma en la que habría adquirido el presente bien inmueble en este caso mediante la compra vente de buena fe: además de los actos de disposición que realizaron durante todo el tiempo de su posesión se advierte que el mismo ha hecho uso y goce de este inmueble sin perturbación alguna por parte de terceros: asimismo las declaraciones testificales producidas, ratificaron el tiempo de posesión del demandante. además de que dicha posesión fue ininterrumpida y pacifica durante más de los 10 años; que en acto de inspección judicial producido y habiéndonos constituido al bien inmueble en cuestión se tiene que los demandantes se encontraría en posesión pacifica de la propiedad descrita, que no existiría perturbación alguna, y que evidentemente habría realizado los actos de disposición referidos, evidenciándose los mismos en este inmueble, además que la misma data de varios años atrás, por lo cual la parte demandante y poseedora ha demostrado cumplir con el Art. 93 del Código Civil, mismo que establece la posesión de buena fe, situación que en el caso de autos ha operado desde la compra venta, donde posteriormente fue demostrado por las pruebas producidas que cursan en obrados, por lo cual habrían probado su pretensión, demostrando por la documentación aparejada a la demanda que han adquirido el inmueble a título oneroso y que se encuentran en posesión del mismo sin haber sufrido perturbación alguna por más de 10 años.--- 4.4. Que respecto a los elementos probatorios aportados en la presente demanda los mismos han sido valorados de manera integral y bajo los principios de Sana Critica y Verdad Material, entendiendo que otorgan toda fe probatoria a efectos de considerar la pretensión planteada, siendo que los mismos fueron evacuados y producidos conforme a Ley, que por ello se entiende que cumplen los presupuestos de legalidad, conducencia, pertinencia y necesidad, en consecuencia al dar fe probatoria plena de lo demandado, corresponde dar curso a lo pretendido, ya que los mismos demuestra de forma clara lo impetrado, correspondiendo en esa medida declarar probada la presente demanda.--- V. PARTE DISPOSITIVA POR TANTO: El Juez Publico Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1ro. De Chulumani, a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, con los fundamentos citados DECLARA PROBADA LA DEMANDA de Fs. 57 a 60 vita. de obrados, interpuesta por los demandantes, en consecuencia se DISPONE PRIMERO: Por operada la Usucapión del bien inmueble ubicado en la calle Sucre s/n, de la zona San Antonio, con una superficie de 106.28 mts2., del Municipio de Chulumani, de la Prov. Sud Yungas del departamento de La Paz, y se en favor de ANGEL FELIPE BUSTILLO BUTRON con C.I. No. 2044994 L.P. DELIA BUSTILLO BUTRON con C.L. No. 2383161 LP, ELVA CRISTINA BUSTILLO BUTRON con C.I. No. 2231940 QR. y EDGAR JUSTO BUSTILLO BUTRON con C.I. No. 2288141 LP. la misma que deberá ser registrada por ante las oficinas de Derechos Reales de la localidad de Chulumani, o alternativamente por ante las oficinas de Derechos Reales de la localidad de Coroico sin constas ni costos, por no haberse solicitado por ninguna de las partes procesales.-- SEGUNDO: La inscripción deberá efectuarse conforme al levantamiento de datos o plano de lote al que se hace referencia en la presente sentencia, asimismo se declara que no se encontró evidencia de que la presente determinación afecta bienes de dominio público. Que, para este efecto, en ejecución de sentencia por Secretaria del Juzgado franquéese las ejecutoriales de Ley y sea todo previo cumplimiento de las formalidades de Ley.--- La presente resolución guarda su sustento en las normas ya citadas y es dictada en fecha 15 de marzo de 2023, a hrs. 12:45 p.m., quedando notificados los demandantes, debiendo notificarse a la parte demandada, quienes no se hicieron presentes a este acto procesal. recordándoles que tiene of derecho de interponer el recurso de apelación que corresponde conforme los plazos y formas establecido por la norma procesal, sea con las formalidades de Ley.--- REGISTRESE Y TØMESE RAZON.--- FIRMA Y SELLA: DR. ANDRES MAMANI LIUCA.--- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE CHULUMANI, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, CHULUMANI - LA PAZ - BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA: ANTE MI: DR. CARLOS MASCO CALLISAYA.---SECRETARIO-ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE CHULUMANI, LA PAZ – BOLIVIA.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente Edicto es librado en el Distrito Judicial de la Localidad de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veintitrés años (17/05/2023).--------------------------------------------------- P. O. del Sr. J. P. C y C. de P. T. y S.S. y S. P. del D. J. de Chulumani.


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