EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: SALA PENAL CUARTA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
SALA PENAL CUARTA
PARA LA PARTE ACUSADA: DOMINGO ROJAS CHOQUE (acusado)
EDICTO
EL DR. PABLO ANTEZANA VARGAS VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.-----------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A DOMINGO ROJAS CHOQUE CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2022 Y DECRETO DE 08 DE MAYO DE 2023; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE FREDDY VEIZAGA FERRUFINO CONTRA DOMINGO ROJAS CHOQUE, POR EL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE, NNA., TIPIFICADOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 308 BIS CON RELACION AL ART. 310 INC. G) DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADO POR EL ACUSADO DOMINGO ROJAS CHOQUE CONTRA DE LA SENTENCIA DE 21 DE AGOSTO DE 2018, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: -------------------------------------------------
--------------------------------------------------AUTO DE VISTA-------------------------------------------
VISTOS: En apelación restringida la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Freddy Veizaga Ferrufino en contra de Domingo Rojas Choque, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. y 310-4 del Código Penal, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y; ------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de Iivrgarzama, pronunció la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2018, por la que declaró al imputado Domingo Rojas Choque, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. Y 310-4) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 25 (veinticinco) años de presidio, a cumplir en el penal de El Abra del Departamento de Cochabamba de la localidad de Sacaba, con costas a favor del Estado y de la víctima, así como responsabilidad civil a favor de esta última averiguable en ejecución de sentencia.-------------------------------------------------
Esta Sentencia fue apelada por el acusado Domingo Rojas Choque, mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2018, cursante a fs. 176 a 185 del proceso, para ulteriormente el Tribunal de origen, previos los trámites necesarios, mediante proveído de fecha 8 de noviembre de 2018, ordenar la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, cual se tiene de la literal cursante a fs. 200 Vlta. del legajo procesal. ----------------------------
Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia, en primer término, se pasa a considerar su admisibilidad.-------------------------------------------------------
De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de Apelación Restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinando los recursos de Apelación restringida que nos atañe, se establece que cumplen las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver los mismos.---------------------------------------------------------------------
De los fundamentos de la apelación interpuesta por Domingo Rojas Choque.---------------------------------
El apelante reclama que la Sentencia apelada contiene el defecto establecido en el Núm. 5 del Art. 370 del CPP, alegando que el Tribunal en el punto IV Fundamentación intelectiva, se ha dado a la tarea de simplemente señalar relevantes la prueba de cargo, consistentes en las declaraciones de Pedro Sejas Suarez, Freddy Veizaga Ferrufino, Rosmery Sejas Angulo, Aracely Jhinalit Rojas, cuyas declaraciones el Tribunal considera relevante, sin embargo no determina porque serian creíbles, sin exponer las razones lógicas, existiendo error en la valoración testimonial, no da detalles si el testimonio es referencial o indirecto, existiendo contradicciones en cuanto a la fecha de la comisión de los hechos, así como también la prueba documental, certificado de nacimiento signada como MP-4, que según el tribunal constituye relevante, empero no fue valorada correctamente, ya que su persona jamás abuso de la menor. Prueba Pericial, prueba también considerada muy importante por el Tribunal, sin embargo la perito señala que no puede establecerse la veracidad del testimonio, si no un discurso, existiendo contradicciones, vulnerando los Arts. 124 y 173 del CPP, y el derecho al debido proceso.------------------------
Asimismo, señala que no es posible tapar la boca y al mismo tiempo arrastrar, mas aun cuando ella tenía su pie lesionada, mas cuando sus dos hermanas estarían durmiendo, así también respecto a la prueba D-E-1, sobre aplicación de medidas cautelares, prueba que contradice el testimonio de la víctima, por cuanto el año 2015 y 2016, su persona estaba guardando detención lo que quiere decir que el testimonio de la menor es falsa, lo que significa que el tribunal no ha realizado una valoración conjunta. ----------------------------------------------
Por otro lado, también alega el defecto previsto por el Art. 370 Inc. 11 del CPP, señalando que la tesis acusatoria debía probarse en tiempo, espacio, personal y la psicología, ya que la acusación se sustenta cuando transcurría el 2011 ella tenía 10 años, dentro el juicio oral refiere cuando contaba con 11 a 12 años, no existe punto de coherencia, asimismo la victima señala que yo abrí el ojo y me senté un poco, en el dictamen pericial refiere la primea vez me hizo fue cuando, yo estaba dormida grite nadie me escucho, en juicio oral dice que su esposa había llamado y él se fue, además de otras, lo que hacer ver que la atestación de la supuesta víctima es contradictoria e incoherente, por lo que con la prueba aportada no se probo el pliego acusatorio donde no existe una relación circunstanciada del hecho, al no establecer relaciones de tiempo, espacio, personas, causalidad, psicología, por lo que señala que en el caso no existe la congruencia debida. ---------------------------------------------
Asimismo, interpone nulidad de la sentencia por defectos absolutos, previstos por el Art. 167 y 169 del CPP, toda vez, que en su declaración en juicio el tribunal a sabiendas que ha declarado en idioma originario quechua, no han nombrado un traductor, por cuanto los miembros del Tribunal no hablan quechua, ofreciendo como prueba la sentencia de 2 de octubre de 2017, ya que como el Tribunal no entiende el idioma quechua no comprendieron su atestación, vulnerando los Arts. 115-I-II y 117-I de la CPE. Consecuentemente solicita se declara la nulidad de la sentencia. ----------------------------------------------------
Del responde a la apelación por parte del representante del Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez.--------------------------
De manera unánime señalan que la sentencia No. 31/2018, se encuentra debida y legalmente fundamentada, conforme lo determina el Art. 124 del CPP, y que la misma cumple con los requisitos que refiere el Art. 360 del mismo cuerpo legal, al haberse probado la autoría del imputado en los delito de violación de niña, mas su agravante, correspondiendo en merito a la prueba aportada una sentencia condenatoria; asimismo señalan que no existe defecto absoluto, previsto en el Art. 169 Inc. 3) del CPP, puesto que el acusado presto su declaración de acuerdo a procedimiento en castellano, por cuanto en ninguna etapa del proceso ha referido solo hablar en quechua. Por lo expuesto, solicitan se declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación. ---------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO II: (Fundamentos jurídicos de la resolución.)---------------------------------------------
II.1. Inicialmente corresponde pronunciarnos con relación a la nulidad de la sentencia por defectos absolutos, previstos por el Art. 167 y 169 del CPP, toda vez, que en su declaración en juicio, el tribunal a sabiendas que ha declarado en idioma originario quechua, no ha nombrado un traductor, por cuanto los miembros del tribunal no hablan quechua, ofreciendo como prueba la sentencia de 2 de octubre de 2017. ----------------------------------------------
En primera instancia, cabe tener presente que para declararse la nulidad es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, no siendo suficiente que la ley prescriba expresamente la nulidad, por cuanto la misma está moderada por la regla “no hay nulidad sin daño” que integra a la consideración de una probable nulidad lo establecido por el PRINCIPIO DE FINALIDAD, en lo relativo a que “no basta que exista la sanción legal, sino que es necesario que EL ACTO NO HAYA CUMPLIDO EL FIN AL CUAL ESTABA DIRIGIDO”; Igualmente resulta necesario se tenga presente que el PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, dispone que la nulidad solo puede ser declarada cuando “EXISTA UN FIN QUE TRASCIENDA LA NULIDAD MISMA”, o desde otro punto de vista, “QUE LA NULIDAD NO PROCEDE SI LA DESVIACIÓN NO TIENE TRASCENDENCIA SOBRE LAS GARANTÍAS ESENCIALES DE LA DEFENSA EN JUICIO”, porque según este principio la nulidad es procedente solo cuando: 1) Quien alega la nulidad procesal, ha mencionado expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, es decir, señala CUÁL ES EL PERJUICIO REAL OCASIONADO, no basta una mención genérica del perjuicio. 2) Debe ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO CIERTO E IRREPARABLE, para que el juez pueda diagnosticar jurídicamente SI LA IRREGULARIDAD HA COLOCADO O NO A LA PARTE IMPUGNANTE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN PRÁCTICA. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real. 3) El impugnante debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugna, es decir EL PORQUE SE LO QUIERE SUBSANAR. Sobre el particular el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 1569/2010-R de 11 de octubre, en lo que corresponde a la nulidad determino: “De las nulidades procesales que afecten derechos: están supeditados a principios rectores ------------------------------------------------------------
Para entrar a dilucidar más adelante la problemática que ahora se nos plantea se hace necesario referirnos al principio de "Finalidad" o "Instrumentalidad de las Formas" que subordina la validez del acto procesal no a la mera inobservancia de las formas o requisitos, sino al estrecho vínculo generado entre el vicio observado y la finalidad propia del acto, así el AS 115 de 2 de abril de 2007 señaló que: " …El principio de especificidad, sostiene que no hay nulidad sin texto legal, es decir, ningún acto sería nulo si la ley procesal expresamente no lo prevé. Lo propio en cuanto al principio de trascendencia, en virtud del cual, no hay nulidad del acto si el defecto formal no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales de la defensa en juicio, menos produce un perjuicio cierto e irreparable a las partes. El principio de convalidación establece que las nulidades procesales pueden subsanarse con el consentimiento expreso o tácito del interesado, cuando no se impugna el acto procesal defectuoso y finalmente, el principio de protección en virtud del cual no existe invalidación de un acto procesal en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección y sea el afectado quien reclame su reparación". Asimismo la Sentencia Constitucional 0659/2006-R, de 10 de julio, ha establecido lo siguiente: "…no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso…”.-------------------------------------------------------------------
Igualmente, la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006, señala: "(..) El artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que resguardan el derecho a la defensa que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado. -------------------
"Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio."-------------------------------------------------------
Por último, la línea jurisprudencial existente, con relación a la actividad procesal defectuosa y los efectos en cuento a la existencia de defectos absolutos y relativos, en la Sentencia Constitucional Nº 2823/2010-R de 10 diciembre señaló: “…es menester determinar previamente los alcances y el significado de la actividad procesal defectuosa, para ello debemos referirnos a lo previsto en las normas contenidas en los arts. 166 y ss. del CPP, que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa.------------------------------------------------------
Así, la norma prevista por el art. 167 del citado cuerpo legal, en su primer párrafo, dispone que: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado".-------------------------------------------
Dentro de ese contexto, el art. 168 del mismo Código, dispone las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido, establece: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".-----------------------------------------------
Por su parte, los arts. 169 y 170 del CPP, distinguen los defectos absolutos y los relativos. Los primeros, no son susceptibles de convalidación y el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en tanto que los defectos relativos, son aquellos que pueden ser convalidados en los casos previstos expresamente por el precepto.----------------------------------------------------------------------
Entre los defectos absolutos enumerados por el art. 169 del CPP, están: “1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que implique inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad.”-------------------------------------------------------
A su vez, los defectos relativos conforme al art. 170 del CPP, son aquellos convalidables: “1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, lo efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”.-------------------------------------------------------------------------
Entre los defectos absolutos, conforme al art. 169 del CPP, se encuentran aquellos concernientes a la intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria, tales como la participación del juez de sentencia y de los miembros del tribunal de sentencia durante la audiencia de juicio de manera ininterrumpida según determina en la primera parte del art. 330 del CPP, o la presencia del representante del Ministerio Público en el mismo acto a efectos de sostener y acreditar su requerimiento acusatorio, si éste se constituye en base de la fase esencial del proceso, como resulta ser el juicio oral y público.”.-------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que por disposición del Art. 10 del CPP, se tiene establecido que si el imputado no comprende el idioma español tendra derecho a elegir un traductor o interprete para que lo asista en todos los actos necsarios para su defensa, y cuando no haga uso de ese derecho se le desiganra uno de oficio; disposición legal que ciertamente garantiza el derecho a la defensa material de todo imputado que no comprenda el idioma con el cual se viene desarrollando alguna actuación procesal, así tambien la SC No. 0061/2010-R, de 27 de abril de 2010, ha precisado los alcances del derecho a un traductor o interprete, estableciendo que: “…debe quedar precisado que el derecho a un traductor o interprete no contempla dentro de sus alcances, al derecho de elegir un traductor de confianza, pues, esa extension no se justifica por la naturaleza de la función que debe cumplir el tradctor o interprete, que se limita a traducir las declaraciones e intervenciones, del imputado al idioma en el que se desarrolla el proceso y viceversa”. De lo que se puede advertir que ciertamente que el derecho a contar con un traductor consittuye un derecho fundamental que contempla el derecho a un debido proceso; Sin embargo en el caso que nos ocupa, de la revisión atenta del acta de Juicio Oral, cursante de Fs. 150 a 162, se puede advertir que el Tribunal en oportunidad de convocar al acusado Domingo Rojas Choque, a objeto que preste su declaración o se abstenga, el acusado ahora recurrente manifesto voluntamente que si prestara su declaracion, procediendose inmediatamente a tomar su declaracion, conforme se tiene del acta de juicio oral antes referido, sin en parte alguna se advierta que el mismo o su abogado defensor hayan manifestado que el acusado no comprende el idioma español, para que en su caso el Tribunal en aplicación de la norma antes citada, pueda aun de oficio designarle un traductor o interprete, de lo que se puede colegir que en el caso la parte ahora recurrente no solicito oportunamente la designación de un interprete, mas al contrario acepto tacitamente la realizacion de todos los actos procesales que incumbe al desarrollo del juiico oral, dejando precluir su derecho, encontrandose en consecuencia dentro lo previsto por el Art. 170 Num. 1 y 2 del CPP, por lo que carece de sustento legal el incidente suscitado. -------------------------------------------------------
Más aun, si tomamos en cuenta que el incidente de actividad procesal defectuosa, necesariamente debe estar sustentado en la vulneración de algún derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, Tratados internacionales, Convenios y el Código de Procedimiento Penal, conforme determina el Art. 169-3 del CPP; Extremo que no aconteció en el caso de autos, esto en consideración a que se planteó la nulidad de la sentencia en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, por cuanto los miembros del Tribunal no hablan quechua, lo que no resulta evidente por cuanto del contenido de la sentencia se tiene claramente descrito lo manifestado por el acusado en audiencia de juicio oral; de lo que se puede colegir que el recurrente no mencionado expresamente las defensas de que se ha visto privado de oponer, y finalmente tampoco han acreditado la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, o que haya puesto a esta parte en un estado de indefensión material; de donde resulta manifiestamente infundado el incidente suscitado.---------------------------------------
II.2. Asi tambien la parte recurrente refiere el defecto previsto en el Núm. 5 del Art. 370 del CPP, alegando que el Tribunal en el punto IV Fundamentación intelectiva, se ha dado a la tarea de simplemente señalar relevantes la prueba de cargo, consistentes en la declaraciones de Pedro Sejas Suarez, Freddy Veizaga Ferrufino, Rosmery Sejas Angulo, Aracely Jhinalit Rojas; sin determinar porque serian creíbles, ni exponer las razones lógicas, existiendo error en la valoración testimonial al no dar detalles si el testimonio es referencial o indirecto, existiendo contradicciones en cuanto a la fecha de la comisión de los hechos; Así también con relación a la prueba documental consistente en el certificado de nacimiento signada como MP-4, no fue valorada correctamente, ya que su persona jamás abuso de la menor; ni la prueba pericial por cuanto la misma refiere que no podemos establecer la veracidad del testimonio si no un discurso, existiendo contradicciones, vulnerando los Arts. 124 y 173 del CPP, y el derecho al debido proceso.----------------------------------------------------------------
A efectos de resolver estos puntos de agravio, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.----------------------------------------------
Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. ---------------------------------------------------
Esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo No. 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la doctrina legal aplicable de que: “... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite...”. ---------------------------------------------------
De ello resulta que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal a-quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal a-quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada. Al margen de ello, el control de la Sentencia por el Tribunal de Alzada, conforme prevé el segundo párrafo del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, también versa sobre casos de nulidad absoluta o de vicios de la Sentencia, previstos en los Arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.-----------------------------------------------------------------
Sobre la valoración de la prueba en base al sistema de libre convicción o sana crítica racional, José Cafferata Nores ("La prueba en el proceso penal", Edit. Depalma, Buenos Aires, 1988, p.42) dice que este sistema se caracteriza por la concurrencia de dos aspectos: ---------------------------------------------------------------
a. El Juez pronuncia su decisión sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. -------------
b. Se impone a los jueces la obligación de motivar sus resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.-----------------------------------------
El citado autor también dice que ello requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales:------------------------------------
a. La descripción del elemento probatorio; lo que significa que en la sentencia se deberá precisar el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo, concretamente, el dato probatorio, pues sólo así será posible verificar si la conclusión a que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento.----------------------------
b. La valoración crítica de esa descripción, que permite verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez o tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional; lo que puede viabilizar, a posteriori, el control de calidad de la sentencia.--------------------------------------------
De lo anterior se puede colegir que la valoración de las pruebas es tan solo una fase o un momento de la motivación de la sentencia, ciertamente la más importante, porque cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han producido en el debate, pudiendo los principios que la gobiernan incidir en la forma en que se aplica la ley sustantiva y la imposición de la pena.----------------------------------------------------------------------
Por ello es indispensable no solo que la sentencia exponga el hecho acusado, sino que también el fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva. En efecto, sobre la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva, el autor Francisco Dall´Annese (Falta de Fundamentación de la Sentencia y Violación de la Reglas de la Sana Crítica, en Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, diciembre de 1992, año 4, No. 6) dice que: "La motivación probatoria de la Sentencia debe hacerse a dos niveles: fundamentación descriptiva, que supone la transcripción de la prueba recibida de viva voz y con inmediación; y la fundamentación intelectiva que es la valoración de la prueba que se ha realizado en el fallo. Si se incluye en la resolución únicamente el sumario de la prueba (sin valorar), habrá falta de fundamentación intelectiva; y a la inversa, si solo se incluye la apreciación del material probatorio sin transcribirlo previamente, habrá falta de fundamentación descriptiva". ---------------------------------------------------------------------------------------
Es por tal razón que el fallo debe contener una adecuada fundamentación descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva. Para ello, en la fundamentación descriptiva es indispensable la consignación de cada elemento probatorio útil involucrado mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Se trata, por ejemplo, de dejar constancia de los casos principales y pertinentes de lo que dijo el testigo, procurando no hacer una transcripción literal cargada de lenguaje coloquial o repetitivo, también se trata de dejar constancia de los datos más relevantes de la prueba documental y pericial, especialmente de las conclusiones atinentes al caso, de manera que el lector de la sentencia, ajeno al fallo y que no ha estado en el debate, pueda comprender a cabalidad de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. Otra manera de indicar esa misma idea puede expresarse diciendo que deben eliminarse las remisiones al acta de juicio oral donde se supone que constan los elementos de juicio, para incorporarlos efectivamente a la redacción del fallo. Esta manera de proceder hará de la sentencia un documento que se baste por sí mismo, y no solo tendrá el valor de informar a las partes, al público y las instancias superiores acerca de lo ocurrido en la audiencia del juicio oral, sino que permitirá a estas últimas, sobre todo a los Tribunales de Alzada, controlar las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas en su peso probatorio. En la fundamentación analítica o intelectiva, el Juez o Tribunal de Sentencia debe dedicarse a la valoración propiamente dicha de la prueba. Aquí no solo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino de extrapolar esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. La fundamentación analítica o intelectiva es el momento más importante y de mayor dificultad en el razonamiento judicial. Se trata del procedimiento de valoración de la prueba propiamente dicho y, con ello, se trata también de responder el por qué de la decisión que se toma. ¿Por qué se escogen determinados elementos de prueba y por qué se desechan otros?, ¿por qué se les da credibilidad a unos y a otros no?; ¿por qué, analizados en su conjunto y en sus interrelaciones mutuas, esas probanzas conforman elementos de juicio que dan fundamento a la resolución tomada?----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de la sentencia apelada se tiene que los miembros del tribunal de Sentencia No. 1 de Ivirgarzama, han cumplido no solo con la fundamentación fáctica de los hechos acusados, sino también con la fundamentación descriptiva de la prueba, cual se tiene del punto IV.2.1. Fundamentación Descriptiva en la cual pasan a describir los hechos que demuestra la prueba judicializada; para ulteriormente en el punto IV.2.2 efectuar la Fundamentación intelectiva, otorgando el valor que corresponde a cada uno de los elementos de prueba, bajo el siguiente tenor: “…1-La declaración testifical de PEDRO SEJAS SUAREZ resulta relevante a efectos de establecer que la menor Aracely Jhinalit Veizaga Rojas fue violada sexualmente por DOMINGO ROJAS CHOQUE quien de manera clara y sin contradicciones, dio a conocer al tribunal que en fecha 09 de junio del 2017 a requerimiento fiscal de la Dra. Eliane Colque examinó a la paciente Aracely Jhinalit Veizaga Rojas de 15 años de edad quien le manifestó que había sido objeto de abuso sexual en 4 oportunidades por parte del señor Domingo Rojas Choque en su domicilio de Isarzama hace tres años atrás, paciente consciente, lúcida orientada en tiempo y espacio al examen físico general y genitales de aspecto normal, labios mayores y menores normales, membrana himeneal semilunar con desgarro de data antigua en horas 5 y 7 según las manecillas del reloj.... llegando a la conclusión himen con desgarro de data antigua y adolescente, que una vez cicatrizado el himen pasado los 10 días, es difícil precisar la data de la misma...que desgarro es una cicatriz producto de una ruptura de membrana himeneal, se produce por la introducción de un objeto como el pene en erección, la menor dijo que fue abusada sexualmente por Domingo Rojas Choque…. que la menor ese día del examen tenía 15 años. Testimonio corroborado por la codificada como MP-3.----------------------------------------------------
2.- La declaración testifical de FREDDY VEIZAGA FERRUFINO resulta relevante a efectos de establecer que la menor Aracely Jhinalit veizaga Rojas fue violada sexualmente por DOMINGO ROJAS CHOQUE quien de manera clara dio a conocer al tribunal que está en esta audiencia como papá de su hija para decir la verdad, que se enteró tarde de este caso, que fue a Entre Ríos y la licenciada Rosmery ha ido a Santa Cruz y ahí se enteró que le había violado a su hija menor…. que sus hijas se quedaban con Domingo Rojas y su señora.....que a su hija le había abusado Domingo Rojas y con rabia lo denunció, que el 2009 llegó a ISARZAMA, Aracely tenía 11 años, que su hija le contó después lo que le abuso Domingo Rojas, que no recuerda el año y son varias veces que le abusó…..que al principio les trataba como a sus nietas, a las dos las quería,...que tiene mucha rabia porque a sus hijas les ha destruido totalmente, tanto daño le ha hecho....que lo odia a Domingo por el daño que le ha hecho, que era como su papá Domingo Rojas, es su tío político,....que se enteró cuando la Lic. Rosmery fue a hacerle una entrevista a su hija Jessu Linda el año pasado, que después su hija le contó y que no le contó antes porque tenía miedo por los problemas anteriores.------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- La declaración testifical de ROSMERY SEJAS ANGULO resulta muy relevante a efectos de establecer que la menor Aracely Jhinalit Veizaga Rojas fue violada sexualmente por DOMINGO ROJAS CHOQUE quien de manera clara dio a conocer al tribunal que el año 2017 por el mes de mayo se constituyó en el domicilio de Aracely y en aquella oportunidad se tomo una entrevista para ampliarse la denuncia contra Domingo Rojas ya que anteriormente este señor había violado a Yessu Linda, que le preguntó cuál era el estado de su hermana y preguntándole a Aracely le dijo que le hizo igual y que Domingo le había abusado sexualmente cuando tenía 11 años y que no contó porque pensó que era un problema grande que su abuela se quiso envenenar y que Domingo le decía nadie te va a creer y por esa razón la menor calló, que al tomar conocimiento de ese nuevo hecho pasaron un informe al Ministerio Público…que Aracely les dijo que el año 2012 cuando tenía 11 años, Domingo Rojas Choque la violó en su domicilio de Isarzama señaló que la mujer de Domingo Rojas Choque cocinaba y en una ocasión como a las 5 de la mañana Domingo le abuso sexualmente y en ese ocasión ella estaba con la pierna lastimada y no podía defenderse porque él tenía más fuerza, ella tenía bastante vergüenza, se le aguaba los ojos, estaba afectada emocionalmente, sentía rabia hacia Domingo Rojas Choque, tenía asco recordar, ella le mencionó que eran varias veces que le agredió sexualmente, que aprovechaba que se encontraba sola….. que la última vez que le violó era una tarde cuando mando a su hermana Yessu Linda y a su hermanita menor a cortar pasto y le hizo quedar a Aracely, ella quiso escapar y le agarró Domingo Rojas de su cabello la boto al suelo, le saco su calzón y de nuevo abusó sexualmente fue el 2012 al 2013…. que Aracely le refirió que su agresor es Domingo Rojas Choque, es su tío abuelo…. Que inicialmente Aracely le decía a Domingo Rojas abuelo, que no tienen vínculo sanguíneo es el tío abuelo, que esa vez era la primera vez que se enteró que Aracely fue víctima de agresión sexual, que en el informe hay un párrafo donde se indica que fue victima de agresión sexual el año 2012, la segunda entrevista era para indagar más con relación a Aracely que Yessu es la hermana mayor que también fue victima de Domingo Rojas por violación sexual que se abordó fechas de la agresión sexual, que se identificó al agresor sexual, que fue a finales del mes de mayo y que la liscal les indicó que estaban en la obligación de denunciar. Testimonio corroborado por la codificada como MP-1 y la declaración de la menor Aracely Jhinalit Veizaga Rojas.----------------------------------------------------
4.- La declaración testifical de cargo de la menor ARACELY JHINALIT VEIZAGA ROJAS resulta MUY RELEVANTE para establecer que dicha menor fue violada sexualmente por DOMINGO ROJAS CHOQUE, porque es la víctima del ilícito y de quien los miembros del tribunal asumieron conocimiento de manera directa en audiencia pública de juicio oral sometida al contradictorio, sobre los hechos acusados al imputado DOMINGO ROJAS CHOQUE, conociendo y percibiendo objetivamente las secuelas psicológicas y emocionales que dejaron en ella los consecutivos actos de violacion sexual que indico fueron perpetrados en su contra por su tío abuelo identificado plenamente por la menor víctima quien señaló en la parte más sobresaliente de su declaración que: Se encuentra aquí para declarar la violación que le hizo Domingo Rojas (llora la menor), que cuando ella tenía 12 años, su papá se iba a trabajar y le dejaba en la casa de su tío Domingo y la mujer de el se iba a cocinar, era como las 5 de la mañana….. que cuando su tía Adelaida se fue a cocinar temprano, don Domingo fue a su cama, le apretó y le arrastró y ella no podía moverse, le tapo su boca, le arrastró a su cama y ahí la violó, que sus hermanas estaban durmiendo no escuchaban nada, que después le dijo ella que le avisaría a su papá, que ella estaba llorando y le dijo que nadie le iba a creer, que le iba a botar de su casa a su papá y después su mujer le llamó y él se fue y le dejo llorando,...que quería contarle a su papá y Domingo le miraba feo y le decía a su papá que ella no le hace caso,......que otro dia en la tarde a las seis cuando su mujer de Domingo se fue a la iglesia, se fue con su hermana y su otra hermana se fue con su madrastra, Domingo aprovechando que estaba sola le empezó a bajar su short y su mujer volvió rápido de la iglesia y no le dio tiempo para que él abusara otra vez..., que como a las cuatro de la tarde mandaron a su hermanas a cortar pasto y a ella le hacía quedar y luego Domingo le agarró de los cabellos ella estaba cocinando le tiró al piso le bajo su short y le violó y después sus hermanas volvieron y el se fue al río de su chaco y sus hermanas le vieron llorando, él le miraba feo,...... que ella le contó todo a la licenciada que fue a su casa a hablar con su hermana, que a Domingo lo trataban como si fuera su abuelo, le decían papito, que no contó porque su papá estaba mal por lo de su hermana que quedó embarazada, pide que le den sentencia y que termine esto, que su papá anda preocupado y llora por lo que les pasó a ellas, que vivía con sus hermanas, su papá, don Domingo y su mujer, que su papá viajaba, que le hacían cocinar, cosechar coca y carpir plantas, que la primera vez que le violó Domingo Rojas fue cuando estaba mal de la pierna…. primero les trataba bien y después cambió y les trataba mal les decía flojas, la primera vez que pasó eso ella estaba en 4to a 5to de primaria tenía 11 a 12 años era el año 2012, fue en la madrugada, estaba echada, le tapo la boca y no podía mover las piernas, no podía patearle, le bajo su short le violó, metió su pene a su vagina que don Domingo Rojas Choque fue quien le violó, que no recuerda la fecha….. que el año 2012 cuando tenia 11 años antes que empiece las clases a fines de enero fue la primera vez que le violó en su casa de madera después de lo que volvió del hospital que dos veces más abusó de ella…. y la última 2014 a 2015 no recuerda bien su casa ya era de material, que le ha penetrado, la segunda no porque su mujer volvió rápido de la iglesia y no logró abusarla que le decía mamita a su abuela , que la última vez fue cuando ella tenía 14 años, era por navidad. Testimonio corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo Rosmery Sejas Anguo y Freddy Veizaga Ferrufino y por las codificadas como MP-1, MP-2 y el dictamen pericial.---------------------------------------------------------------------------
La prueba codificada como MP-1 consistente en un Informe de fecha 06 de junio del 2017 emitido por la Lic. Rosmery Sejas Angulo Psicóloga del G.A.M de Entre Ríos a fs. 15 resulta relevante porque refuerza el testimonio prestado por la testigo de cargo Rosmery Sejas Angulo al ser un acto que dio lugar al descubrimiento en primera instancia de los actos de violación sexual de la que fue objeto la menor Aracely Jhinalit Veizaga Rojas por parte de su tío abuelo político Domingo Rojas Choque.-
La codificada como MP-2 consistente en un Acta de declaración de la menor Aracely Jhinalit Veizaga Rojas de fecha 09/06/2017 a fs.2, resulta muy relevante porque refuerza el testimonio prestado por la menor Aracely Jhinalit Veizaga Rojas.--
La codificada como MP-3 consistente en un Certificado Médico Forense de fecha 09/06/2017 emitida por el médico del IDIF Dr. Pedro Sejas Suarez a fs.2., resulta relevante por cuanto refuerza el testimonio prestado por el testigo de cargo Pedro Sejas Suarez.----------------------------------------------------------------------
La codificada como MP-4 consistente en un Certificado de nacimiento de la menor Aracely Jhinalit Vei1zaga Rojas a fs. 1, resulta muy relevante a efectos de establecer que la menor a la presente fecha cuenta con 17 años de edad y que conforme a los datos del proceso la menor fue violada sexualmente por su tío abuelo político Domingo Rojas Choque la primera vez cuando tenia 11 a 12 años el año 2012 y la última vez cuando ella ya contaba con la edad de 14 años por el año 2014.-----------
La codificada como Dictamen pericial Psicológico emitido por la M.S.C. Gaby Tomos Velásquez Psicóloga Forense del IDIF - Fiscalía de distrito de Cochabamba, resulta muy relevante porque el mismo al constituir una pericia psicológica con la utilización de técnicas científicas a efectos de establecer indicadores respecto de la menor si la misma ha sido victima de violencia sexual, si identifica al autor de esos actos de violación sexual, su estado emocional, establecer la veracidad de su testimonio prestada por la victima menor, deternmina traumas psicológicos y si presenta traumas postraumáticos, las conclusiones a las que llega la perito Psicóloga evidencian objetivamente que la misma identifica plenamente a Domingo Rojas Choque como la persona que la violó sexualmente cuando tenía 11 a 12 años y finalmente cuando tenía 14 anos, que el testimonio prestado por la menor Aracely Jhinalit Veizaga Rojas es altamente creíble y que el mismo refuerza el testimonio prestado por las testigos de cargo Aracely Jhinalit Veizaga Rojas y Gaby Torrico Velásquez.------------------------------------
La codificada como AP-1 consistente en una Sentencia de fecha 02 de octubre del 2017 No. 35/2017 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de Ivirgarzama, resulta relevante a efectos de establecer que la conducta de Domingo Rojas Choque respecto a sindicaciones de actos de violación sexual no sería la única en su contra…------------------------------------
Las declaraciones testificales de descargo de JULIAN CAIHUARA NUÑEZ y ANASTACIO CONDORI ANAGUA resultan relevantes a efectos de establecer que conocen a DOMINGO ROJAS CHOQUE desde hace tiempo, que es humilde, que conocen su casa, que tiene cato, que tiene poco ganado, que es bueno, que no tenía problema e Irrelevantes a efectos de establecer el hecho acusado ya que ambos testigos desconocen porque se encuentra detenido en la cárcel Domingo Rojas Choque.---------------------
Documental:------------------------------------------------------------------------
La codificada como D-E-1 consistente en un acta de registro de audiencia de aplicación de medidas cautelares resulta relevante a efectos de establecer que Domingo Rojas Choque fue cautelado por un otro caso relacionado a delitos contra la libertad sexual, e irrelevante a los fines del esclarecimiento del hecho que se le acusó dentro la presente causa.”.-----------------
De cuyo razonamiento, se puede concluir que la sentencia cumple con la debida valoración descriptiva e intelectiva de la prueba testifical y documental que fuera judicializada en audiencia de juicio oral, que llevo a establecer que la menor víctima fue objeto de agresión sexual por parte del acusado, para finalmente subsumir la conducta del imputado en el tipo penal previsto en el Art. 308 Bis y 310-4) del Código Penal, cual se tiene de la fundamentación jurídica contenida en la resolución apelada, por lo que a criterio de este Tribunal de Alzada- constituye un análisis integral de la prueba testifical y documental producida en la audiencia de Juicio Oral, conforme determina el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y guarda una secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del Juicio Oral, cual es la Sentencia condenatoria en contra del imputado, habiéndose efectuado la valoración intelectiva de la prueba de manera congruente y bajo las reglas de la sana critica. --------------------------------------------------------------------
En lo que respecta al reclamo efectuado en sentido de señalar que no es posible tapar la boca y al mismo tiempo arrastrar, mas aun cuando ella tenía su pie lesionada cuando sus dos hermanas estarían durmiendo, y que la prueba D-E-1 sobre aplicación de medidas cautelares, prueba que contradice el testimonio de la víctima, por cuanto el año 2015 y 2016 su persona estaba guardando detención lo que quiere decir que el testimonio de la menor es falsa, lo que significa que el tribunal no ha realizado una valoración conjunta. En lo que respecta a estos puntos apelados, hacer mención que no resulta evidente lo expuesto por la defensa del acusado, por cuanto dichas apreciaciones carecen de sustento legal, ya que en aplicación de las reglas de la experiencia resultan siendo correctos y posibles a las conclusiones a las que arribo el Tribunal a-quo en lo respecta a la conducta desplegada por el imputado con relación a la víctima; Así también con relación a la prueba D-E-1, por si sola, de manera alguna resulta suficiente para generar en el Tribunal la duda en lo que respecta a la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el Tribunal a-quo otorgo el valor correspondiente a dicha prueba, sin que se pueda advertir que dicho razonamiento se aparte de las reglas de las sana critica, y en su caso genere la duda razonable; más aún, que dada la naturaleza de los hechos ilícitos que motivan la acusación en la que se encuentra como víctima de abuso sexual una menor de edad, corresponde el juzgamiento con perspectiva de género, teniendo presente el principio del informalismo, la protección reforzada, la presunción de verdad, además de otras; por lo que no tiene merito la apelación. -----
II.3. Finalmente la parte recurrente alega el defecto previsto por el Art. 370 Inc. 11 del CPP, señalando que la tesis acusatoria debía probarse en tiempo, espacio, personalidad y la psicología, ya que la acusación se sustenta cuando transcurría el 2011 ella tenía 10 años, dentro el juicio oral refiere cuando contaba con 11 a 12 años, no existe punto de coherencia, asimismo la victima señala que yo abrí el ojo y me senté un poco; en el dictamen pericial refiere la primea vez me hizo fue cuando, yo estaba dormida grite nadie me escucho, en juicio oral dice que su esposa había llamado y él se fue, además de advertir otras contradicciones en el relato de la víctima, lo que hace ver que la atestación de la supuesta víctima es contradictoria e incoherente, por lo que con la prueba aportada no se probo el pliego acusatorio donde no existe una relación circunstanciada del hecho, al no establecer relaciones de tiempo, espacial, personales, causalidad, psicología, por lo que señala que en el caso no existe la congruencia debida.-------------------------------------------------------------------------
En lo que corresponde a este punto impugnado, cabe tener presente que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia –ahora Tribunal Supremo de Justicia- con relación al principio de congruencia en la Doctrina Legal Aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 103 de 25 de febrero de 2011 señaló: “que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio. ----------------------------------------------------------
Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia...”. En ese entendido y en mérito a la problemática planteada, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación se da cuando el imputado es condenado pon un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme prevé el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal. En el caso presente no se incurrió en el defecto de sentencia al cual se hace referencia, por cuanto se pronunció sentencia condenatoria en contra del imputado por la comisión del delito de violación de niña mas la agravante, previsto por el art. 308 Bis, 310 Núm. 4 del Código Penal; asimismo, cabe tener presente que este Tribunal no encuentra contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto, en la parte considerativa se indica cual es el criterio de Tribunal para arribar a la conclusión de que debía dictarse sentencia condenatoria en contra del imputado, por lo que la apelación planteada con relación a este punto tampoco no tiene mérito.----------------------------------------------------------------------
Por lo demás, con relación a ciertas contradicciones advertidas por la parte recurrente, al señalar que la acusación se sustenta cuando transcurría el 2011 ella tenía 10 años, dentro el juicio oral refiere cuando contaba con 11 a 12 años, no existe punto de coherencia, por cuanto la victima señala que yo abrí el ojo y me senté un poco, en el dictamen pericial refiere la primea vez me hizo fue cuando, yo estaba dormida grite nadie me escucho en juicio oral dice que su esposa había llamado y él se fue, además de otras. Dichas supuestas irregularidades carecen de relevancia jurídica, toda vez, que conforme se ha podido advertir en el caso el Tribunal a-quo, ha procedido a la valoración de las prueba, conforme exige el Art. 173 del CPP, es decir las reglas de la lógica y la experiencia; y sobre todo, la perspectiva de género que conforme a la jurisprudencia emitida por la CIDH, caso Espinoza Gonzales vs. Perú Parr. 278, se tiene establecido: “…Una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones o alusiones estereotipadas…se afirma que “algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación probatoria ésta gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales, y Jueces”, y se reconoce la necesidad de “que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesiones la dignidad humana y sea fuente de impunidad…”--------------------------------------------------
Parr.150 (…) la Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de estas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad…”. Estándar internacional que también ha sido recogido por el Tribunal Constitucional de nuestro país en la SCP 353/2018-S”; y que en el caso que nos ocupa ha sido de observancia por la autoridad judicial A-quo, bajo la perspectiva de género y otorgar una protección reforzada a favor de la victima quien a momento de los supuestos hechos ilícitos resulta ser una menor de edad, y haber sido objeto de agresión sexual. --------------------------------------------------------
Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia, previsto por los numerales 5) y 11) del Art. 370 de la citada Ley 1970, y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la misma Norma Procesal Penal, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley. --------------------------------------------------
POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58–1) de la Ley N° 025 del Órgano judicial y en observancia del Art. 398 del C.P.P., declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por el acusado DOMINGO ROJAS CHOQUE, consecuentemente CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2018, y sea con la expresa condenación en costas. -------------------------------------
En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. -----------------------------------------------
Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas. -----------------------------------------------------
Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega – Vocal de la Sala Penal Segunda – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- -----------------
DECRETO ----------------------------------
Caso N° 51/19 S/N----------------------
Ministerio Público-----------------------
Freddy Veizaga Ferrufino -------------
C/ -------------------------------------------
Domingo Rojas Choque ---------------
Nurej: 30218900 -------------------------
Cochabamba, 08 de mayo de 2023-------------------------------
En mérito al informe del SERECI que antecede, el cual certifica como domicilio del acusado en el Recinto Penitenciario de San Sebastián, ubicado en la calle Ladislao Cabrera N° 286, dirección que ha ya sido oportunamente verificado por la Srta. Oficial de Diligencias de esta Sala Penal conforme evidencia el informe de Fs.- 222; por consiguiente, habiéndose agotado todos los medios legales a fin de dar con el paradero del acusado, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS del acusado DOMINGO ROJAS CHOQUE con el Auto de Vista del 12 de mayo de 2022 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.-Notifique Funcionaria.-----------------------------------
Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.-------------------------
ES CUANTO DE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO---------------------------------------------------------
COCHABAMBA, 19 DE MAYO DE 2023------------------------------
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