EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO JUDICIAL
JUZGADO: DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL Nº 10 DE LA CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ. ---EL MSC. ALAN ZARATE HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA 10º DE LA CIUDAD DE LA PAZ POR LA PRESENTE PUBLICACIÓN JUDICIAL CITA Y NOTIFICA A: GUILLERMO ANTONIO BACARREZA RODRIGUEZ PARA QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS ACTUADOS PROCESALES, DENTRO DEL PROCESO QUE SIGUE ZAMORA NOGALES MARICRUZ PATRICIA Y OTRO CONTRA BACARREZA RODRIGUEZ POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTAFA. CONVERSIÓN DE ACCIÓN. -----------------------------
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SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL Nº 10 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ---------------CUD. -201102012003706--------------PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL CONTRA AUTO DE FECHA: 17 DE AGOSTO DE 2022. ----OTROSÍ 1º - SOLICITA SE REMITA----COPIA LEGALIZADA DE QUERELLA Y ACUSACIÓN PARTICULAR. ---------OTROSÍ 2º. FOTOCOPIAS LEGALIZADAS. ---------OTROSÍ 3º–-DOMICILIO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------MARICRUZ PATRICIA ZAMORA NOGALES, mayor de edad, hábil por derecho, con cedula de identidad No. 10953440 LP, estudiante, soltera con domicilio en esta ciudad, con correo electrónico zamoranogalesmaricruz@gmail.com y numero de celular 69753580, EN REPRESENTACIÓN LEGAL de por poder Especial y Especifico otorgado mediante No. 196/2020 de 15 de octubre de 2020 a JAVIER FRANCISCO ZAMORA ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, soltero, de ocupación ingeniero Geólogo, con domicilio en la Calle 17 No. 10 de la Zona de Obrajes de esta ciudad, con cedula de identidad Nº 3663704 Pt.; y. a través de Poder Especial a JUAN CARLOS ZAMORA ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, viudo, de ocupación ingeniero de Minas, con domicilio en la Avenida La Unión Pasaje 2 No. 3 de a Zona de Las Delicias de la ciudad de Potosí, con cedula de identidad Nº 1339418 Pt., así también en representación legal de quien en vida fue GRISELDA NOGALES BARRIENTOS, mayor de edad, hábil por derecho, divorciada, de ocupación estudiante, con domicilio en Av. Éxodo C entre calle 4 y 5, Barrio Virgen de Cotoca de la ciudad de Santa Cruz, ante las consideraciones de vuestra autoridad con el debido respeto me presento expongo y pido: -----Señor Juez, habiendo sido notificada con Auto de fecha 17 de agosto de 2022, notificación realizada en fecha 22 de agosto de 2022, al amparo del Art. 24, 1115 y 180 de la Constitución Política el Estado y en aplicación de los Art. 124, 403 numeral 4, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 17 de agosto de 2022 bajo las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:------------------------------------------------------------------------------ I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - Conforme se tiene en el cuaderno de obrados, mi persona ha presentado memorial de Querella v Acusación Particular por la comisión del delito de ESTAFA con victimas múltiples ante su autoridad, teniéndose que dentro de dicho memorial que cumple todas las prerrogativas tanto de la querella como de la Acusación, la misma ha merecido un Auto de Desestimación conforme el Art. 376 del CPP, desestimación que se tiene a través de Auto de fecha 17 de agosto de 2022, mediante el cual se realizan cuatro observaciones que carecen de todo fundamento y por sobre todo existen agravios en sentido de una falta y correcta valoración y fundamentación dentro de dicho auto, razón por la cual es menester que estos agravios sean subsanados por autoridad judicial superior. ------------------Se tiene que dentro de la primera "observación" se señala lo siguiente: "PRIMERO: Que, en el análisis de la relación de hechos del querellante se puede evidenciar del escrito presentado que no contemplan los requisitos expresos en el Art. 290 núm. 4) y 5) concordante con el Art. 341 núm. 2). Puesto que si bien hace una narración de los hechos este no especifica detalladamente no existe una "RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la INDICACIÓN DE LOS PRESUNTOS AUTORES O PARTICIPES, VICTIMAS, DAMNIFICADOS Y TESTIGOS", puestos que se evidencian que se hace una relación en forma genérica y no especifica con relación al ilícito acusado debiendo existir una narración con precisión debiendo existir una narración cronológica y ordenada de lo acontecido del hecho, es decir mencionado detalladamente como ocurrió, donde ocurrió y quienes participaron. ESTO EN RELACIÓN POR CADA QUERELLANTE 1) JAVIER FRANCISCO ZAMORA ORTEGA, 2) JUAN CARLOS ZAMORA ORTEGA Y 3) GRISELDA NOGALES BARRIENTOS, Siendo que son fechas distintas. --Al mismo tiempo se debe tener presente por el querellante que NO BASTA con hacer una simple identificación del precepto legal, sino que debe expresar una RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO, no siendo suficiente un simple enunciado doctrinal y/o identificación del precepto que condujo a invocar dichas normas, es decir que
tiene que explicar los motivos por los cuales se considera que los preceptos legales son aplicables al caso expreso. TERCERO: Que, conforme al Art. 341 parágrafo I. num.1) del CPP, refiere "los datos que sirva para identificar a la o el imputado y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este último", de la revisión de la presente querella NO CUENTA con el respectivo croquis del Querellado para dar cumplimiento al Art. 163 del CPP. --------------------------- CUARTA: Que, conforme se tiene en el Auto Interlocutorio de conversión de Acción, el Juez del Juzgado Décimo de instrucción en lo Penal, dispone lo siguiente "POR TANTO: El suscrito Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, con las facultades conferidas por el Art. 54 del CPP, en aplicación del Art. 26.3 del CPP, concordante con el Art. 305 ultima parte del mismo cuerpo legal autoriza la conversión de acción de la acción penal publica (Estafa Art. 335 del CP) en Acción Penal Privada, solicitada por Maricruz Patricia Zamora Nogales en representación legal Griselda Nogales Barrientos, Javier Francisco Zamora Ortega y Juan Carlos Zamora Ortega y se ordena la remisión de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y del cuaderno de investigaciones por ante el Juzgado de Sentencia a cuyo efecto procédase al sorteo correspondiente", En ese entendido se dio curso a la conversión de acción presentada por Maricruz Patricia Zamora Nogales por el delito de ESTAFA, NO ASÍ como señala en el memorial que antecede por el delito de Estafa con Victimas Múltiples. -----------------Sin perjuicio en relación a la relación que tuviera la victima Griselda Nogales Barrientos (Fallecida) con la impetrante Maricruz Patricia Zamora Nogales, adjunte la respectiva declaratoria de herederos, esto para no incurrir en error de persona con nombres sinónimos" (SIC) -----------------------------------En base a estos fundamentos transcritos, su autoridad dispone DESESTIMAR la Querella y Acusación Particular presentada por mi persona en representación legal de los ya señalado, teniéndose que la misma tiene como principal AGRAVIO la falta de una correcta
fundamentación y valoración del memorial de Querella y Acusación Particular, además de establecer cuestiones que no son menester para una posible desestimación y además de existir un criterio adelantado sobre los hechos que deberían establecerse a través de otros actos jurisdiccionales y conforme a procedimiento, aspectos que van en contra de los derechos al Debido Proceso amparados en el Art. 115 de la CPE, y el incumplimiento de los Art. 124, 290, 341 y 376 del Código de Procedimiento Penal, siendo necesario que estos agravios sean reparados por autoridad superior a efectos de subsanar los mismos en base a la siguiente fundamentación jurídica. ------------------------------------------II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. – Conforme la relación de hechos señalada, se tiene que su autoridad ha realizado "OBSERVACIONES" a supuesto incumplimiento de las normas establecidas en el Art. 290 y 341 del CPP, teniéndose que, según su defectuosa VALORACIÓN, no se encontraría en el memorial de Querella y Acusación Particular lo referente al numeral 4 y 5 del Art. 290, y numeral 1) del parágrafo I del Art. 341, razón por la cual en virtud al Art. 376 numeral 3) del CPP DESESTIMA mi querella y acusación particular, teniéndose que la misma como principal AGRAVIO se tiene el incumplimiento del Art. 124 del CPP en sentido que no se ha dado una correcta valoración y existen todos y cada uno de los elementos de la querella como también de la acusación particular, tomando en consideración que el presente hecho a partido a raíz de una Conversión de Acciones. ------------------ A efectos de determinar el agravio en que ha incurrido su autoridad, se realizara la fundamentación desglosada sobre el agravio en si y la existencia de los elementos que han sido observados por el Auto de fecha 17 de agosto de 2022. ---------------------------------- IIl.1.- Sobre el Agravio Referente a la Falta de una Correcta Fundamentación y Valoración. – Se tiene como principal agravio en el Auto de fecha 17 de agosto de 2022 la INEXISTENCIA de una correcta fundamentación y valoración conforme debe realizarse de acuerdo al Art. 124 del CPP, mismo que al no ser cumplido transgrede mi derecho al debido proceso amparado en el Art. 115 de la CPE. ---------Se tiene que, al respecto sobre una correcta fundamentación y valoración, teniéndose su autoridad a la emisión del auto de fecha 17 de agosto de 2022 ha omitido realizar la misma. ------------------ Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, concluyó que:"...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el
fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella
motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: „(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar los normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera 8 flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden). ---------------------------------------------- Por su parte la SC 0486/2010-R de 5 de julio, haciendo referencia al principio de congruencia como componente del debido proceso, sostuvo que la congruencia: "…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…) no es limitativo de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implico también la concordancia entre la porte considerativa y dispositiva: sino que además, de mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva o su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base o esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes". -------------------Por otro lado, su autoridad en base a congruencia y fundamentación de las resoluciones, en cumplimento del Art. 124 del CPP que señala de manera concreta que "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. --------------------------- La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". ------------------------------Al respecto sobre una correcta fundamentación, la jurisprudencia constitucional emanada por el Tribunal Constitucional ha estableció la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, razonamiento que fue desarrollado a través de la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, que reiterando la línea jurisprudencial señaló: "el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cado autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras". En el mismo sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló:”. Cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esto segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". ------------ Razonamientos que fueron complementados por la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre que manifiesta: "Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así puedo obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (..) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal v citar las normas que
Sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi Que llevó al Jueza tomar la decisión'". -----Conforme se tiene en el Auto de fecha 17 de agosto de 2022, no existe una CONGRUENCIA en relación a las supuestas observaciones que realiza Su autoridad con relación a la lectura del memorial de Querella y Acusación Particular, teniéndose que existen todos y cada uno de los elementos del Art. 290 del CPP, en relación a la Querella, aspecto que debió ser el UNICO que debió revisar su autoridad en cumplimiento del Art. 376 numeral 3 del CPP, norma en la que funda su decisión de realizar una DESESTIMACIÓN, teniéndose que existen otras observaciones que no son acordes a ley y que van más allá de lo que su autoridad debió disponer, es decir la ADMISIÓN de la Querella y Acusación Particular a través del Auto de Admisión mediante el cual se establecería el hecho a ser demostrado en la etapa de juicio, sin embargo su autoridad más allá de esto emite un Auto con total OMISIÓN a una correcta valoración y consecuentemente una deficiente Fundamentación, teniéndose los siguientes aspectos sobre sus observaciones: -----------------------I.2.1, - Sobre la Existencia de los Requisitos de la Querella. - Dentro del auto de fecha 17 de agosto de 2022 objeto de la presente apelación, su autoridad señala en una primera observación que no se habría dado cumplimiento a los numerales 4 y 5 del Art. 290 del CPP, es decir los referidos
a "4) En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal; ... 5) La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o participes, victimas, damnificados y testigos". Teniéndose que dicha norma referente al numeral 4 NO ES APLICABLE dado que no estoy interponiendo la querella en representación legal de ninguna persona jurídica, sino en representación de personas naturales a través de poder. ------------------------------- Por otro lado, el Auto de fecha 17 de agosto de 2022 señala y enfatiza que no se habría cumplido el numeral 5 y no se habría señalado de manera "detallada" y se habría señalado de manera "genérica" la relación circunstanciada de los hechos, sin existir "precisión" en la narración cronológica y ordenada de los acontecido del hecho, cuestión completamente FALSA, ya que de la simple lectura del memorial de Querella y Acusación Particular, se tiene de manera CRONOLÓGICA con la indicación de MODO, TIEMPO Y LUGAR de la comisión del delito atribuido al Sr. Guillermo Bacarreza Rodriguez sobre la comisión del delito de ESTAFA, teniéndose que dentro del ROMANO II, se ha señalado los hechos de manera completamente cronológica, señalando la forma, modo y lugar de la comisión del delito atribuido, teniéndose la identificación de los sujetos procesales y que apartemente NO HAN SIDO LEIDOS por su autoridad, consecuentemente NO HAN SIDO VALORADOS de manera correcta el memorial en cuestión, siendo que a manera de síntesis se puede señalar que dentro de la lectura de todos los hechos que se señalan en el memorial de Querella y Acusación Particular, se tiene que se ha señalado lo siguiente: ----- El Sr. Guillermo Antonio Bacarreza Rodriguez quien sería representante legal de la Empresa Minera "Concordia SRL" ubicado en la Calle Figueroa Edificio Lima piso 4 oficina 3 de la Zona Central de esta ciudad (LUGAR DE LOS HECHOS), se reúne con el Sr. Javier Francisco Zamora Ortega ofreciendo un negocio de explotación de minerales, este último a petición de la empresa realiza un Informe Geológico Minero conjuntamente su hermano el Sr. Juan Carlos Zamora Ortega, informe que determinaba la existencia de minerales en las concesiones que serían de la empresa, en este entendido el Sr. Bacarreza les ofrece ser socios y comprar el 1% de sus cuotas de capital por el valor de Sus. 100000. Ante los informes y con el interés de ser socio de la empresa. Es así que en fecha 29 de noviembre de 2019 (FECHA DEL HECHO) en las oficinas de la empresa señalados se hace la entrega primero de la suma de Sus. 70000 a través de un recibo, posteriormente señalando que
solo podría ser socio ante el pago total de la cuota de capital el Sr. Zamora se presta el saldo y en la misma fecha se hace la entrega del saldo y se firma la Minuta, entregando un total de Sus. 10000 (diez mil 00/100 dólares americanos al Sr. Guillermo Antonio Bacarreza Rodriguez, dinero entregado en las mismas locaciones de la oficina de la empresa y firmándose los documentos criminalizados en el mismo lugar de los hechos. ----------------El Sr. Juan Carlos Zamora Ortega, hermano del Sr. Javier, quien también realizo el informe y se le ofreció ser parte de la empresa como socio, teniendo dicho interés en fecha 8 de enero de 2010 (FECHA DEL HECHO) hace la entrega de Sus. 10000 (diez mil dólares 00/100 americanos) al Sr. Guillermo Antonio Bacareza Rodriguez, quien únicamente le emite el recibo que es firmado en las oficinas de la empresa aludida, indicando que debería volver para la firma de la Minuta, misma que nunca se firmó por tener su residencia en otra ciudad la segunda víctima y únicamente apersonándose a esta ciudad para poder reclamar el trabajo de la empresa que nunca se hizo. -------------------La Sra. Griselda Nogales Barrientos, también quien también tuvo contacto con el Sr. Bacarreza, bajo los mismos argumentos se le ofrece también ser socia y obtener el 1% de las cuotas de capital de la empresa, es así que en fecha 23 de diciembre de 2019 (FECHA DEL HECHO) hace el envió de dinero para que puedan pagar a su nombre la reserva de compra de la cuota capital, haciéndose el pago en las oficinas señaladas de la empresa por la suma de Sus. 2155.17 (dos mil ciento cincuenta y cinco 17/100 dólares americanos) a través de su hija mayor Alejandra Zanora Nogales y quedando un saldo para recién poder firmar la Minuta para ser socia. En fecha 10 de enero de 2020 (FECHA DEL HECHO), la Sra. Griselda Nogales Barrientos, que tiene residencia en la ciudad de Santa Cruz, se apersona a las oficinas de la Empresa Minera "Concordia SRL" y hace entrega del saldo al Sr. Guillermo Antonio Bacarreza Rodriguez, quien realiza la Minuta en la misma fecha y se firma la minuta indicando que ya tendrían calidad de socia y que ya trabajarían en la empresa en cuestión. -------------- Posteriormente a la entrega de las sumas de dinero, se han indicado una serie de excusas y nunca se ha comenzado el trabajo de la empresa MINERA, Sonsacando otros montos de dinero para
supuestamente empezar los trabajos que a la fecha nunca se dieron, señalando una serie de excusas respecto al inicio del trabajo de la empresa y señalando que se les pagara lo que corresponde una vez que se inicia las actividades mineras, cuestión que nunca aconteció. ---------------------- Las víctimas se apersonan a las oficinas de FUNDEMPRESA y constatan que no figuran como socios de la empresa minera "CONCORDIA SRL" y así también que la empresa no figuraría en los registros de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) tomando razón que el dinero entregado no cumplió el fin que se habría señalado y viendo que habrían sido objeto de una ESTAFA, misma que ha sido realizada con el engaño de ser socios de dicha empresa y que tendrán grandes utilidades como socios y también una remuneración como trabajadores, disponiendo su patrimonio en la sumas señaladas y habiendo entregado una suma total de $us. 30000 (treinta mil 00/100 dólares americanos) entregados de manera directa a Sr. Guillermo Antonio Bacarreza Rodriguez, montos entregados a través de recibos y Minutas que son DOCUMENTOS CRIMINALIZADOS, firmados en las oficinas de la Empresa Minera "Concordia SRL". ------------ Todos estos extremos son EVIDENTES en la simple lectura del Romano Il del memorial en el que se refiere a "RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", teniéndose que con dicha relación se ha cumplido con el Art. 290 en su numeral 5 del CPP, toda vez que se ha mencionado de manera pormenorizada el modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Estafa, teniéndose de que manera se ha conocido al Autor, teniéndose las fechas en que se ha realizado los actos que deberán ser juzgados en un posible juicio donde recién su autoridad podrá valorar la existencia de suficientes elementos de prueba a través de una valoración teleológica y de toda la prueba para determinar la existencia o no del hecho delictual que se pretende condenar, aspecto que su autoridad HA OMITIDO leer de manera correcta ya que dentro de la misma existen todos estos hechos señalados. --------------------------- Señala también que "NO BASTA" Con hacer una simple identificación del precepto legal" y que no se ha señalado una "RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO", aspecto que una vez más se tiene que NO HA SIDO VALORADO de manera correcta por su autoridad, teniéndose que dentro del Romano ll del Memorial de Querella y Acusación Particular, se ha señalado dentro de la Fundamentación Jurídica, no solamente la protección que se pretende al derecho de propiedad, sino también un desglose de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ESTAFA, teniéndose que se ha señalado dentro de dicha fundamentación los siguientes extremos que no han sido leídos por su autoridad y consecuentemente NO HAN SIDO VALORADOS, siendo que se ha señalado los siguientes aspectos dentro del memorial "lll.1,-Sobre la comisión del delito de Estafa" señalándose cual el delito que se pretende juzgar a través de la presente conversión de acciones; “III.1.1 Sobre el Engaño y el Error, señalando de que forma se ha realizado estos extremos dentro
del presente caso, aspecto que deberá ser valorado en una Sentencia una vez culminada la etapa de juicio; "III.1,2.- Sobre el Beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima", se ha señalado este extremo como componente del delito y la forma en que ha afectado a las tres víctimas; " III.1.3.- La Disposición Patrimonial o Consumación", y se ha señalado otro elemento propio del delito y su comisión y consumación que también deberá ser valorada a momento de la sentencia después de agotarse todas las instancias del juicio; y por último se ha señalado en un punto "lI.1.4,- Componentes del Tipo Penal de Estafa", haciendo se un desglose de los mismos y como estos son existentes en los hechos que su autoridad podrá valorar dentro del juicio y la sentencia correspondiente. -------------------- En tal sentido, es evidente que su autoridad NO HA DADO UNA LECTURA INTEGRA al memorial de Querella y Acusación Particular, señalando en el Auto de fecha 17 de agosto de 2022 aspectos que se encuentran en la misma y que NO HAN SIDO VALORADOS de manera correcta, señalando que no se habría cumplido con los numerales 4 y 5 del Art. 290 que sería "concordante" con el Art. 341 numeral 2 ) del CPP. ----Por lo señalado, es evidente que todos estos extremos SON EXISTENTES dentro del memorial que NO HA SIDO VALORADO y teniéndose una defectuosa fundamentación ya que se basa en cuestiones que no son acordes al memorial que ha sido puesto en conocimiento de su autoridad, en tal sentido se tiene una DEFECTUOSA fundamentación y valoración dentro del Auto de fecha 17 de agosto de 2022 sobre este primer extremo, teniéndose así el incumplimiento al Art. 124 del CPP y siendo una violación a mi derecho al derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, derecho consagrado en el Art. 115 de la CPE. II.2.2. - Sobre el cumplimiento del Art. 341 numeral 1) señalado en el Auto de fecha 17 de agosto de 2022. - Se tiene que en una observación "TERCERO" (no existiendo la SEGUNDA), se señala como otro elemento de la Desestimación la falta de un croquis, aspecto que evidentemente es señalado en la norma que se observa, empero de acuerdo al Art. 376 numeral 3) del CPP, la desestimación únicamente es viable cuando no "Falte alguno de los requisitos previstos para la querella", teniéndose que el numeral 341 numeral 1 del CPP y la falta de "croquis" no es un elemento propio de la querella, teniéndose que la querella ha sido presentada con todos sus elementos cual se ha señalado, no siendo una causal de DESESTIMACIÓN la necesidad de la presentación de un croquis, aspecto que podría haberse observado de manera formal y no a través de una DESESTIMACION o como un componente propio de la resolución de desestimación, máxime cuando para la misma se alude la aplicación del Art. 376 numeral 3) del CPP ya señalado, situación que no es propiamente óbice para la determinar una desestimación y consiguientemente es una nueva falta de correcta fundamentación, siendo que dentro del Auto de fecha 17 de agosto de 2022 mezcla aspectos referentes a la Querella con los aspectos referentes a la Acusación Particular, mismos que bien son presentados en un mismo escrito, tienen connotaciones diferentes y que deben ser también valorados de manera diferente, no siendo objeto de valoración para una posible DESESTIMACIÓN la inexistencia de un Croquis y menos la aplicación del Art. 341 del CPP, aspecto que se tiene en el presente auto que no va acorde a una correcta fundamentación siendo que su autoridad debió emitir un Auto de Dedicatoria o Apertura de Juicio estableciéndose el hecho o delito que se verá juzgar y en caso de existir esta clase de observaciones de FORMA y no así de fondo, debieron establecerse por el decreto correspondiente v no así como base de fundamento de una Resolución de Desestimación en aplicación del Art. 376 numeral 3 del CPP. -----------Por lo señalado, se tiene que nuevamente existe una falta de correcta fundamentación en relación a este extremo y falta de cumplimiento de las normas ya señaladas y vulneración al debido proceso. II.2.3. - Sobre la Observación "CUARTA" del Auto de fecha 17 de agosto de 2022. Dentro de esta observación que también es parte de la resolución de desestimación, se tiene la misma falencia sobre una correcta fundamentación y aplicación normativa. El Art. 376 no establece como motivo de DESESTIMACI?N que exista una calificación del delito o la ampliación, teniéndose que su autoridad señala como un "defecto" de la Acusación el mencionar la prosecución del juicio por el Delito de Estafa con victimas múltiples cuando el Auto de conversión únicamente seria por el delito de Estafa, aspecto meramente SUBJETIVO y siendo que su autoridad realizara la calificación del delito si existe en la Sentencia, teniéndose que su autoridad a través del Principio lura Novit Curia podría incluso cambiar la calificación del delito, empero su autoridad hace una valoración SUBJETIVA sobre un aspecto señalado en la Querella y Acusación Particular que va ser considerado en la etapa de juicio, teniéndose que inclusive su autoridad es quien a través del Auto de Radicatoria y en cumplimiento del Art. 340 parágrafo IV del CPP establecerá el Auto de Apertura de Juicio señalando cual será el delito que se pondrá en tela de juicio y que deberá probarse en la correspondiente etapa, teniéndose que la mención de "victimas múltiples" no está prohibida en virtud a que será su autoridad los hechos que se deberán probar conforme el Art. 342 del CPP. ----------------------Por otro lado, y cual ya se ha mencionado, tampoco es óbice de una Desestimación el señalamiento del delito que se va juzgar en la presente etapa, teniéndose que su autoridad estaría actuando como abogado de defensa y no así como autoridad jurisdiccional ante la emisión de estas observaciones subjetivas que deberán ser valoradas y veladas en las instancias correspondientes, y no así a través de una Resolución de Desestimación, misma que debe ser únicamente aplicable conforme el Art. 376 del CPP, aspecto que una vez más demuestra una deficiente Valoración. II.2.4. - Sobre la solicitud de una Declaratoria de Herederos. - Su autoridad dentro el auto, señala y dispone que "sin perjuicio" se adjunte una Declaratoria de herederos en relación a mi
señora madre, teniéndose que se ha acompañado a efectos de demostrar su fallecimiento un certificado de defunción y así también se ha acompañado mi certificado de nacimiento que demuestra mi relación filial con la fallecida, y que en virtud al Art. 76 del CPP se ha señalado que mi persona actúa como hija de la difunta en el presente proceso, máxime cuando dentro del cuaderno también existe un poder de representación que en vida me dio mi señora madre y que ya no tiene valor por el fallecimiento de la misma. Estos extremos nuevamente demuestran que su autoridad pese a establecer la DESESTIMACION, se aleja de una correcta fundamentación y por sobre todo de una valoración, exigiendo actos que no son necesarios para establecer la representación como víctima de quien en vida fue mi madre, teniéndose que inclusive su autoridad estaría observando la PERSONERÍA de mi persona, aspecto que debe ser observado por una objeción de querella y también que va en contra del principio de ECONOMIA PROCESAL teniéndose que no se ha realizado una Declaratoria de Herederos en sentido de no contar con recursos económicos ya que el autor del delito ha ocasionado un sustancial detrimento en la economía de mis dos padres que son victimas teniéndose que los mismos han dado sus ahorros y que el realizar una Declaratoria de Herederos conlleva a realizar gastos de los cuales no podemos cubrir, solicitando aspectos que no son necesarios y que tampoco están acordes a la norma de la cual se ha pedido su aplicación cual es el Art. 76 del CPP, teniéndose que también su autoridad tiene el deber de cumplir el Art. 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto se refiere al Principio de VERDAD MATERIAL, siendo que con la presentación del certificado de defunción y mi certificado de nacimiento, se tiene y se comprueba que mi persona es hija de la fallecida, y no siendo nuevamente estos extremos óbice para la DESESTIMACIÔN de la querella y acusación particular, demostrando nuevamente la existencia de una deficiente fundamentación y valoración en el Auto de fecha 17 de agosto de 2022, consiguientemente una vulneración a mi derecho al debido proceso ya señalado y así también el incumplimiento a los principios y normas señaladas. ------------------Por todo lo mencionado, es evidente que en la emisión del Auto de fecha 17 de agosto de 2022, su autoridad ha OMITIDO dar una correcta fundamentación y valoración sobre lo que debió establecer, teniéndose que es evidente la existencia de los requisitos de la querella conforme el Art. 290 en todos su numerales, no siendo objeto para una desestimación el cumplimiento de los requisitos de la Acusación o la falta de un croquis, aspecto completamente formal que puede subsanarse y no es óbice de desestimar, así también no siendo necesaria el señalamiento del delito que se va juzgar en este tipo de resoluciones, aspecto que su autoridad ha señalado subjetivamente y sin el respaldo de ninguna norma y por ultimo solicitando actos que no son necesarios máxime Cuando se ha demostrado mi situación como hija, no existiendo "personas con nombres sinónimos" que sean parte del presente proceso, teniéndose que la personería debería ser observada por la parte acusada y no así por su autoridad que se estaría comportando como abogado de la defensa más allá de ser una autoridad jurisdiccional, quien no ha cumplido el Art. 124 del CPP en la emisión del Auto de fecha 17 de agosto de 2022 y consiguientemente ha violentado mi derecho al debido proceso conforme se ha señalado, derecho consagrado en el Art. 115 de la CPE, razón por la cual es menester que la autoridad superior en grado revise el agravio señalado en sus diferentes formas en la emisión del Auto de Desestimación de fecha 17 de agosto de 2022 y reponga la misma para que se admita la Querella y Acusación Particular a efectos de proseguir la presente acción penal privada ante la conversión de acciones. PETITORIO. -Por los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, habiendo sido notificada con Auto de fecha 17 de agosto de 2022, notificación realizada en fecha 22 de agosto de 2022, al amparo del Art. 24. 1115 y 180 de la Constitución Política el Estado y en aplicación de los Art. 124, 403 numeral 4, 404, 405y 406 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 17 de agosto de 2022, pidiendo a su autoridad remitir el presente recurso a autoridad superior para que a través de Auto de Vista admita el presente recurso y disponga REVOCAR el Auto apelado por existir los agravios y vulneraciones señaladas, debiendo disponer que su autoridad emita el auto de Admisión de la QUERELLA Y ACUSACIÓN PARTICULAR presentada ante su autoridad que cumple los requisitos de la Querella, debiendo continuar con los demás actos procesales que correspondan de acuerdo a norma procesal penal. OTROSI 1º. - A efectos de que sean valorados los elementos con la presente apelación, solicito se remita el memorial de Querella y Acusación Particular con las literales adjuntas. OTROSI 2º, - Siendo que existen vulneraciones a mi derecho al debido proceso y así también actos que deben ser revisados por las instancias correspondientes, tengo a bien solicitar se me franquee fotocopias legalizadas en doble ejemplar del Memorial de querella y acusación particular, el auto de fecha 17 de agosto de 2022 y el presente recurso con su correspondiente decreto. OTROSÍ 3º, - Señalo domicilio procesal en la Calle Yanacocha No. 441, Edificio Arco Iris, piso 11 oficina 1111. Para efectos de notificación virtual señalamos el correo nuestro causídico faviomv@gmail.com y el número de WhatsApp 70680922. DONDE NO HAY JUSTICIA ES PELIGROSO TENER LA RAZON --------------------La Paz, 24 de agosto de 2022---------MARICRUZ PATRICIA ZAMORA NOGALES. -----------------------------------------FAVIO A. MORALES VERA------------------------------------------------------
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PROCESO: ZAMORA Y OTROS c/ BACARREZA ---------CONVERSION DE ACCION: ESTAFA ------ NUREJ: 201102012003706 ------La Paz, 29 de Agosto del 2022 ----------------VISTOS: Habiendo interpuesto recurso de APELACIÓN INCIDENTAL por MARICRUZ PATRICIA ZAMORA NOGALES (Querellante – Acusador Particular) en contra de la AUTO de fecha 17 de agosto del 2022, por lo que corresponde de conformidad al Art. 405 de la Ley No. 1970, REMITASE ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la Sala Penal de Turno que corresponda sea mediante sorteo a través del sistema SIREJ; para que se resuelva el recurso de apelación planteada, asimismo conforme el Art. 406 de la Ley 1970, previa notificación con el presente auto a la parte, sea con la debida nota de cortesía y demás formalidades de ley. -----------------------AL OTROSÍ 1º.- Se tiene presente -------- AL OTROSI 2º.- Por secretaria de este despacho judicial extiéndase las copias legalizadas solicitadas. -------------------------AL OTROSI 3º.- Por señalado el domicilio procesal y los medios de comunicación consignados. -----------------------------------------------------------------------------------
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SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL N. 10 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ ---CUD. - 201102012003706 SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS ----------------------- OTROSÍ. - DOMICILIO.----------MARICRUZ PATRICIA ZAMORA NOGALES, mayor de edad, hábil por derecho, con cedula de identidad No. 10953440 LP, estudiante, soltera con domicilio en esta ciudad, con correo electrónico zamoranogalesmaricruz@gmail.com y numero de celular 69753580, EN REPRESENTACIÓN LEGAL de por poder Especial y Especifico otorgado mediante No. 196/2020 de 15 de octubre de 2020 a JAVIER FRANCISCO ZAMORA ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, soltero, de ocupación ingeniero Geólogo, con domicilio en la Calle 17 No. 10 de la Zona de Obrajes de esta ciudad, con cedula de identidad N. 3663704 Pt,; y, a través de Poder Especial a JUAN CARLOS ZAMORA ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, viudo, de ocupación ingeniero de Minas, con domicilio en la Avenida La Unión Pasaje 2 No. 3 de la Zona de Las Delicias de la ciudad de Potosí, con cedula de identidad Nº 1339418 Pt., así también en representación legal de quien en vida fue GRISELDA NOGALES BARRIENTOS, mayor de edad, hábil por derecho, divorciada, de ocupación estudiante, con domicilio en Av. Éxodo C entre calle 4 y 5, Barrio Virgen de Cotoca de la ciudad de Santa Cruz, ante las consideraciones de vuestra autoridad con el debido respeto me presento expongo y pido: ------------------------Señor Juez, habiendo sido notificada con INFORME DE REPRESENTACIÓN de fecha 6 de septiembre de 2022, y así también con decreto de fecha 9 de septiembre de 2022, se tiene que el domicilio real que tendría el Sr. Guillermo Antonio Bacarreza Rodriguez seria INEXISTENTE, aspecto que también se tiene en un INFORME cursante a fs. 105 de obrados emitido por el Tte. Carlos D. Tapia Alconz, el mismo señala que el domicilio no es existente razón por la cual sugiere la notificación por Edictos. Toda vez que conforme el informe de Representación de fecha 6 de septiembre de 2022 que es coincidente con el Informe cursante a Fs. 105 de obrados, se tiene que el Sr Guillermo Antonio Bacarreza Rodríguez no tiene un domicilio conocido, ya que el que figura en su cedula de identidad es inexistente, razón por la cual es previsible la notificación por Edictos conforme el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicito a su autoridad ordene que se realice la notificación por Edictos con la Apelación presentada por mi persona y así también con el Auto de fecha 29 de agosto de 2022, para posteriormente remitir antecedentes a Salas Penales conforme a procedimiento. ---------------------------------------OTROSÍ. - Señalo domicilio procesal en la Calle Yanacocha No. 441, Edificio Arco Iris, piso 11 oficina 1111. Para efectos de notificación virtual señalamos el correo nuestro causídico faviomv@gmail.com y el número de WhatsApp 70680922. ------------------------"DONDE NO HAY JUSTICIA ES PELIGROSO TENER LA RAZÓN" ----------------------------- La Paz, 6 de octubre de 2022 -------------------------------------------------- MARICRUZ PATRICIA ZAMORA NOGALES. -----------------------------------------FAVIO A. MORALES VERA------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&---------------- PROCESO: ZAMORA Y OTROS c/ BACARREZA --------------------CONVERSION DE ACCION: ESTAFA-NUREJ: 201102012003706-------------------------La Paz, 14 de octubre del 2022 ----------------------------------------------------En atención al memorial que antecede, conforme atención a la representación por la Oficina Gestora de Procesos, conforme a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, habiendo agotado los medios posibles para diligenciamiento se dispone dar aplicabilidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se dispone la notificación a la parte víctima, GUILLERMO ANTONIO BACARREZA RODRIGUEZ, y al no contar con más datos para su diligenciamiento, NOTIFIQUESE MEDIANTE EL SISTEMA JUDICIAL por EDICTO JUDICIAL HERMES, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
FIRMA Y SELLO. - MSc. ALAN ZARATE HINOJOSA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 10° CAPITAL ------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. - LA PAZ - BOLIVIA. - FIRMA Y SELLO. – DR. HERSON FLORES RAMIREZ - SECRETARIA. – JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 10° CAPITAL. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ - BOLIVIA. ---------------------------------------------------------------------
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El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil veintitrés años. -----
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