EDICTO

Ciudad: GUAYARAMERIN

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Distrito Judicial del Beni JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERÍN E D I C T O – J U D I C I A L EL DR. L. AMILCAR TIÑINI CALLE – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERIN. P O R E L P R E S E N T E E D I C T O: Hace conocer que dentro del proceso penal que sigue el MOPO a denuncia de DANKO OCHOA DOMINGUEZ DNA en contra de REINALDO ARRAZOLA PADILLA por la comisión del delito de ESTUPRO, se han realizado los siguientes actuados los cuales se transcriben para conocimiento del señor: REINALDO ARRAZOLA PADILLA …………………………………………………………………………………..………. CAUSA N° 151/2022……………………………………………………………………. NUREJ:8G060888……………………………………………………………………… SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR SEGUNDO DE LA CIUDAD DE GUAYARAMERIN. II.- PRESENTA NUEVA IMPUTACIÓN FORMAL III. SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. OTROSÍ. - CUD: 802202032200680 NUREJ: 8G060888 ABG. MIGUEL ANGEL VENTURA CH., Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, en cumplimiento y observancia del Art. 40 núm. 21) de la Ley 260, Art. 301º Núm. 1 y 302º del Código Procedimiento Penal, dentro de las Investigaciones seguidas a denuncia de DANKO OCHOA DOMINGUEZ en contra de REYNALDO ARRAZOLA PADILLA por la presunta comisión del delito de ESTUPRO, previsto y sancionado en el artículo 309, con la agravante dispuesta en el art. 310 inc. k) del Código Penal, del cual resultó víctima la menor de edad de iniciales D.M.A., ante Ud. me presento y digo: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES • DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRE : REYNALDO ARRAZOLA PADILLA NACIONALIDAD : BOLIVIANO CEDULA DE IDENTIDAD : 10795544 FECHA DE NACIMIENTO : 24/03/1988 ESTADO CIVIL : SOLTERO. DOMICILIO : ACTUAMENTE SE DESCONOCE (debiendo realizarse las diligencias de notificación mediante edictos.) OCUPACIÓN : ESTUDIANTE CELULAR : NO TIENE ABOGADO DEL IMPUTADO : NOTIFIQUESE AL SEPDEP. DOMICILIO PROCESAL : DEPENDENCIAS DEL SEPDEP. CELULAR : SE DESCONOCE. • DATOS GENERALES DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (MADRE).- NOMBRE : DIANA ALIPA ALPIRE. NACIONALIDAD : BOLIVIANA. CEDULA DE IDENTIDAD : 1682208-BE. ESTADO CIVIL : SOLTERA. DOMICILIO : BARRIO SAN MARTIN, CALLE 16 DE JULIO ENTRE SAN RAMON Y SANTA ANA. OCUPACIÓN : LABORES DE CASA. CELULAR : SE DESCONOCE. ABOGADO DEFENSOR : NOTIFIQUESE AL ABOGADO DE LA D.N.N.A. DOMICILIO PROCESAL : DEPENDENCIAS DE LA D.N.N.A. • DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. NOMBRE : D.M.A. FECHA DE NACIMIENTO : 25/08/2006 (16 AÑOS) ABOGADO DEFENSOR : NOTIFIQUESE A ABOGADO DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE GUAYARAMERIN. DOMICILIO PROCESAL : OFICINAS DE LA DNNA. II. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO. 1. De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, se tiene que los hechos se hubieran suscitado de la siguiente manera: 2. Como antecedente se tiene que, el día miércoles 23 de noviembre del 2022 se apersona la adolescente DALIA MORENO ALIPA de 16 años de edad, a dependencias de la D.N.N.A. a poner en conocimiento que el padre de su hija se hubiera separado de la misma y desentendido de sus obligaciones, en virtud a ello solicita los requisitos para iniciar con el proceso de asistencia familiar, por lo que la defensoría de la niñez y adolescencia, por intermedio del equipo interdisciplinario procedieron a realizarle la valoración psicológica, en el cual se pudo evidenciar que la menor tenía una relación con el señor REYNALDO ARRAZOLA PADILLA, pues de dicha relación procrearon una hija de iniciales A.S.A.M. de 1 mes y 25 días de nacida aproximadamente, pues también se pudo corroborar, que este ciudadano no estaba cumpliendo con brindarle una asistencia familiar a la niña, es decir las abandonó. En la entrevista realizada a la adolescente por personal de la defensoría, refiere que, desde temprana edad, el Sr. Reynaldo Arrazola vivía por el mismo barrio de la adolescente, asimismo empiezan a tener conversaciones con este ciudadano llegando a tener a una relación de semanas, de las cuales la menor de edad, ahora víctima, a llega a salir embarazada de este sujeto, es así que éste, la lleva a la menor a su domicilio para que conviva con él, con el permiso de los progenitores de la adolescente, esto pasa en el mes de enero del presente año, manteniéndose un mes en el domicilio del sindicado, posteriormente han cambiado de domicilio, mudándose a la casa a la casa de la hermana del sr. REYNALDO ARRAZOLA PADILLA, transcurrido el tiempo se cambian de vivienda a la casa de los padres de la adolescente, en el cual estarían conviviendo hasta el 17 de noviembre, desde ese día la víctima no sabe del paradero del denunciado, es por ello que la misma se apersona a la DNNA, a poner en conocimiento el hecho que ahora menciona. 3. IV. RAZONAMIENTO DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS. - Que, en el desarrollo de la etapa preliminar, se han recabado los siguientes elementos de convicción: • Denuncia escrita elaborado por la D.N.N.A., de 01 de diciembre de 2022, en el cual figura como denunciante el Dr. Danko Ochoa Domínguez, fotocopia del RPA perteneciente al abogado de la DNNA. • Registro de Atención y/o Denuncia, de 23 de noviembre de 2022, elaborado en dependencias de la DNNA. • Fotocopia de certificado de nacimiento de A.S.A.M., fotocopia de carnet del imputado Reynaldo Arrazola Padilla, fotocopia de carnet de la víctima D.M.A. • Informe social, de 24 de noviembre de 2022, elaborado por la Lic. Deborah Cayalo Perdriel. • Informe psicológico, de 24 de noviembre de 2022, elaborado por la Lic. Rosangel Eliana Torrez Arana. • Historial de denuncias, perteneciente al imputado Reynaldo Arrazola Padilla. • Resolución fundamentada de aprehensión de 06 de diciembre de 2022. • Informe complementario, de 27 de diciembre de 2022, elaborado por el Sgto. Eloy Isaac Cadena Cadena. • Informe técnico conclusivo preliminar, de 18 de enero de 2023, elaborado por el Sgto. Eloy Isaac Cadena Cadena. • Historial Clínico, de 20 de enero de 2023, remitido por la directora del Hospital Mtaerno Infantil GYA - Dra. Tatiana Chirinos Bejarano. • Y demás actuaciones realizadas cursantes en el cuaderno de investigación. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES, CALIFICACIÓN PROVISIONAL. - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ARTICULO 3. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Art. 60º.-Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado Art. 61.- I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Art. 15º.- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. LEY Nº 348: “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” Art. 1º.- La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Art. 6 (DEFINICIONES).- Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. Art. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).- En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. • Artículo 309. (Estupro). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. En el caso de autos, se debe considerar que el ahora imputado ha seducido a la menor de edad, haciendo uso de su mayoría de edad y experiencia, y aprovechando la desventaja y estado de vulnerabilidad de la misma, por ello ha procedido a tener relaciones sexuales con la misma, tal como se puede refrendar del informe psicológico realizado a la víctima, donde también se denota que la víctima es menor de 18 años de edad, pues los mismos han convivido, aspectos trascendentales a objeto de subsumir la conducta al tipo penal que se le indilga al encausado, asimismo da a denotar la probable autoría de este ciudadano al tipo penal de Estupro. LEY Nº 548: “CODIGO NIÑA,NIÑO Y ADOLESCENTE” ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad. ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La finalidad del presente Código es garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes. ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS). Son principios de este Código: a. Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; b. Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. RAZONAMIENTO DE ADECUACIÓN TÍPICA. - Que, con relación a la presente causa se tiene suficientes indicios que hacen presumir que el imputado REYNALDO ARRAZOLA PADILLA ha participado del hecho investigado en calidad de presunto autor, vulnerado el delito invocado bajo los siguientes extremos: Que la conducta desplegada por el imputado se adecuaría al ilícito de ESTUPRO, previsto y sancionado en el artículo 309, con la agravante dispuesta en el art. 310 inc. k) del Código Penal, dentro de los siguientes parámetros: • Que, se tiene la presente denuncia de 23 de noviembre de 2022, elaborado por el asesor legal de la defensoría de la niñez o adolescencia de Guayaramerín caso, quien menciona lo siguiente: El día miércoles 23 de noviembre de 2022 se hizo presente a oficinas de la defensoría de la niñez y adolescencia, de la ciudad de Guayaramerín la adolescente DALIA MORENO ALIPA a objeto de poner en conocimiento que el padre de su hija se hubiera separado de ellas y quiere solicitar los requisitos para iniciar con el proceso de asistencia familiar, el cual la defensoría de la niñez y adolescencia se percató que era una adolescente, donde procedieron a realizar la valoración psicológica en cual se puede evidenciar que se si existió una relación con el señor REYNALDO ARRAZOLA PADILLA y producto a eso procrearon a una niña de iniciales A.S.A.M. legalmente reconocida por el progenitor, donde pudieron evidenciar que si hubo una vulneración de derecho hacia la adolescente y ahora hacia la menor de tan solo 1 mes y 25 días aproximadamente de nacida. Tampoco estaría cumpliendo con brindarle una asistencia familiar es decir el las abandono. . En la entrevista realizada a la adolescente por personal de la defensoría refiere que estaría viviendo con sus padres, asimismo dió a conocer al personal de la defensoría que convivio con el señor REYNALDO ARRAZOLA PADILLA, desde diciembre del 2021 hasta el 13 de noviembre. • Que, del informe psicológico realizado a la menor D.M.A. de 24 de noviembre de 2022, se establece que la adolescente menciona lo siguiente: " Yo lo conozco al señor REYNALDO ARRAZOLA PADILLA desde una corta edad que el mismo vivía por el mismo barrio que la adolescente, empiezan a mantener conversaciones y en el mes de diciembre de 2021 la adolescente y dicho señor empiezan a mantener una relación de semanas de las cuales la adolescente habría salió embarazada, en el cual en el mes de enero de 2022 el señor Reynaldo Arrazola la habría llevado a vivir a su casa, posterior cambiaron de domicilio yendo a vivir al domicilio de su hermana de señor Reynaldo transcurrido un tiempo se habrían cambiado a la casa de los padres de la adolescente en el cual estarían viviendo hasta el jueves 17 de noviembre de 2022. Cabe mencionar que la adolescente actualmente tiene una hija 1 mes y 16 días con iniciales A.S.A.M . que se encuentra bajo el cuidado de la adolescente la cual menciona que el Sr. Arrazola en una oportunidad la habría golpeado. Actualmente la adolescente se encuentra viviendo juntos a sus progenitores y hermanos en el barrio San Martin C/ 16 DE JULIO E/ SAN RAMON Y SANTA ANA. Aspectos trascendentales, pues la victima relata de manera cronológica los hechos, que se constituyen en un hecho antijuridico, pues este relato debe ser considerado bajo el principio de presunción de verdad, establecido en el art. 193 inc. c) de la ley 548. • Que, del informe técnico conclusivo preliminar, se tiene en el acápite de grado de participación lo siguiente: En el presente caso según lo indicios que cursan en el cuadernillo de investigaciones se puede sostener que REYNALDO ARRAZOLA PADILLA de 35 años de edad sería el principal autor del presente hecho sujeto a investigación, actualmente se desconoce su paradero, se oculta maliciosamente. De lo desglosado se tiene que, el investigador asignado al caso, después de realizar las investigaciones preliminares, se sostiene que el imputado es principal autor del delito que se le indilga, además de informar que este se oculta de forma maliciosa. • Que, del historial clínico, se tiene que la menor ha sido atendida en el Materno Infantil, pues la misma antecedentes gineco obstétricos, pues en dicho nosocomio le han practicado partos. Uno de los aspectos esenciales de la investigación con perspectiva de género MAS AUN CUANDO LA VICTIMA ES ADOLESCENTE Y MUJER, es la recolección de los elementos probatorios por parte del Ministerio Público; pues, debe someterse a los estándares internacionales e internos, entre ellos, la presunción de veracidad como principio rector de la actividad probatoria en delitos en razón de género, criterio a partir del cual, la declaración de la víctima, que a través de una serie de diligencias realizadas por el Ministerio Publico, que en este tipo de delitos asume la carga probatoria, en el marco del deber de la debida diligencia, respetando la garantía de no revictimización, efectuando un manejo diligente de la prueba, asegurando la cadena de custodia, la toma de muestras suficientes, entre otras obligaciones primordiales, que hasta el día de hoy, tomando en cuenta el modo de la comisión del hecho delictivo, son suficientes a efectos de sustentar una imputación formal. Por todos los argumentos señalados se puede establecer que el imputado REYNALDO ARRAZOLA PADILLA ha subsumido su conducta al tipo penal de ESTUPRO, previsto y sancionado en el artículo 309, con la agravante dispuesta en el art. 310 inc. k) del Código Penal, toda vez que se tiene acreditado que el imputado ha subsumido su actuar al tipo penal que se le indilga. • FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL. - El art. 225 de la Constitución Política del Estado señala: I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Consecuentemente, en cumplimiento del mandato constitucional referido, y de las normas contenidas en los Arts. 16º, 21º, 70º, 72º, 73º, 301º núm. 1) y 302º de la Ley Nº 1970, y Arts. 3º, 5º, 12º y 40º inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ante la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a REYNALDO ARRAZOLA PADILLA por la presunta comisión del delito de ESTUPRO, previsto y sancionado en el artículo 309, del Código Penal. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. - Que, el art. 23 par. I de la Constitución Política del Estado, es categórico al manifestar que: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. En ese entendido, la norma adjetiva penal contenida en el art. 233, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales. PROBABILIDAD DE AUTORÍA. - De la revisión de los antecedentes y elementos de convicción cursantes en el Cuaderno de Investigación como la querella interpuesta, entrevistas psicológicas de las víctimas y los argumentos esgrimidos en el razonamiento de la adecuación típica al cual me remito, se puede inferir de manera objetiva que el imputado es con probabilidad autor del delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, en los términos ya expuestos. PELIGROS PROCESALES. - Fundamento mi solicitud al amparo de los siguientes riesgos: PELIGRO DE FUGA Art. 234 Ley Nº 1970: NUM. 4 EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO O EN OTRO ANTERIOR EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE NO SOMTERSE AL MISMO. - Con relación al caso de autos, se tiene que, de acuerdo al informe complementario de 27 de diciembre de 2022, donde manifiesta que el imputado, se oculta de manera maliciosa, es por ello que no se ha podido efectivizar la orden de aprehensión emitido por la fiscalía, asimismo el Ministerio Publico por el actuar malicioso del imputado ha notificado al mismo mediante edictos para que se haga presente a la audiencia de declaración informativa. Inc. 7.- PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O EL DENUNCIANTE. - Se evidencia que es un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta que la víctima que es mujer y además menor de edad y tiene una hija también menor de edad, por lo que se debe considerar la situación de desventaja y vulnerabilidad de la víctima con relación a la imputado. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en esta clase de delitos, donde existen victimas menores, el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, por ello se concluye que el imputado, por el delito atribuido, no solo es un peligro efectivo para la víctima, sino también para la sociedad, por su condición de vulnerabilidad. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0001/2019-S2 Sucre, 15 de enero de 2019 al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, realizando a un análisis y enfoque interseccional y de género, por la misma línea jurisprudencial se enmarca la S.C. 0394/2018-S2. 7.3.-SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- En consecuencia y estando cumplidos los requisitos según la Ley N° 1970 modificada por la ley N° 1173 en sus Art. 234 y 235 del código de procedimiento penal se tiene que es aplicable el Art. 231 bis del mismo código añadido por la Ley N° 1173, por lo que solicito ante su autoridad pueda aplicar la medida cautelar en contra del imputado, consistentes en: 4) DETENCIÓN PREVENTIVA únicamente en los casos permitidos por este Código. 7.4.- EL PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN DICHO TERMINO, PARA ASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, DESARROLLO DEL PROCESO Y APLICACIÓN DE LA LEY. Siendo que concurren los presupuestos establecidos del numeral 1 y 2 del art, 233 del C.P.P., considerando la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado, se hace necesario la aplicación de LA DETENCION PREVENTIVA POR EL TERMINO DE 05 MESES, durante este tiempo se realizara las siguientes diligencias: a) Declaración de la víctima, mediante anticipo de Prueba en Cámara Gesell. b) Recepción de declaraciones informativas de testigos. c) Realización de PERICIA PSICOLOGICA a la víctima, para establecer la presencia de daño psicológico, a consecuencia del hecho denunciado. I PETICIÓN. - En atención a la presente imputación y a las medidas cautelares personales peticionadas, solicito a su probidad lo siguiente: 1. Se tenga por presentada la Imputación Formal en contra del imputado REYNALDO ARRAZOLA PADILLA, a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. 2. Se señale DÍA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas. Sera Justicia. Otrosí 1°. – Adjunto constancia de notificación mediante edictos, protestando exhibir en audiencia de medidas cautelares el cuaderno de investigaciones. Otrosí 2° . - Señalo Domicilio Procesal, en la Fiscalía de Guayaramerín, calle Beni S/N. Guayaramerín, 23 de mayo de 2023. Nurej: 8G060888. CASO: 151/2022. Guayaramerín, 24 de mayo de 2023. EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente la nueva imputación formal presentada por el ministerio público a denuncia de la D.N.A. contra REYNALDO ARRAZOLA PADILLA por la supuesta comisión del delito de ESTUPRO, previsto y sancionado por el art. 309, con la agravante dispuesta en el art. 310 inc, k) del Código Penal: a efectos de considerar la imputación formal se señala audiencia de medidas cautelares para el día 5 de junio de 2023 a horas 10:30 debiendo por secretaria notificar a todos los sujetos procesales. Tomando en cuenta el desconocimiento del domicilio real del sindicado procédase a la notificación mediante edicto la imputación formal y el presente decreto: asimismo notifíquese a la Dra. Mirna Arana - DEFENSA PUBLICA de esta ciudad de Guayaramerín, sea de forma personal. Al otrosí 1.- Por adjuntado. Al otrosí 2.- Por señalado. Notifíquese. El presente Edicto es librado en la ciudad de Guayaramerin, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, jueves a los veinticinco días del mes de Mayo del año Dos Mil veintitrés…………………………………………………………..……………………………...


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