EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO
LA DOCTORA FANNY IRENE MARIN MIRANDA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 24° MEDIANTE LA PRESENTE HACE SABER: QUE EL PRESENTE EDICTO SE CITA Y EMPLAZA A: MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR: LUCHA BAPTISTA VDA. DE VARGAS CONTRA MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA SOBRE: COBRO DE DINERO NUREJ: 203996270 SE HA PUESTO LO QUE A CONTINACION SE TRANSCRIBE.-------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
MEMORIAL CURSANTE A FS. 70-73 vta. DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZ VIGESIMO CUARTO (24) EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Nurej: 203996270 FORMALIZA DEMANDA EJECUTIVA Otrosí.- Su contenido. Otrosí 1 Medidas cautelares. Otrosí 2.- Honorarios. Otrosí 3.- Domicilio------
LUCHA BAPTISTA VDA. DE VARGAS con C.l. No. 493260 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, viuda, de ocupación labores de casa, domiciliada en la C. Isaac Tamayo No. 744 de la Zona El Rosario de la ciudad de La Paz, presentándome ante su digna su Autoridad con el debido respeto, expongo y pido: I GENERALES DE LOS DEMANDADOS. MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P., ambos mayores de edad, hábiles por derecho, bolivianos, casados entre sí, con domicilio desconocido. II COSA DEMANDADA. Con el Derecho que me corresponde y que la Ley me faculta, INTERPONGO Y FORMALIZO DEMANDA EJECUTIVA, en contra de MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. de generales ya mencionadas líneas arriba, amparada en los Arts. 24, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado: Arts. 378. 379 núm. 2 y 9 y 380 de la Ley. No.439 “Nuevo Código de Procedimiento Civil y Arts. 291, 294. 340. 404, 519. 568 par I y 879 del Código Civil”. III. RELACION DE HECHO. Señora Juez, siendo que el documento privado objeto principal de la demanda que cursa en obrados mismo que se encuentra reconocido judicialmente como documento público mediante Resolución No. 210/2022 de fecha 13 de junio de 2022 debidamente ejecutoriada, por lo que es idóneo para la FORMALIZACION DE DEMANDA EJECUTIVA correspondiente, por lo que tengo a bien formalizar la misma, ya que de dicho documento, su Autoridad evidenciará que 01 de marzo de 2018, contraje una relación contractual con los Sres., MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. suscribiendo un DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO DE DINERO (objeto principal de la presente demanda) por la suma de $us.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y Bs. 14,000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) con un interés mensual del 3% mensual, documento que fue elevado a Instrumento Publico a través del proceso PRELIMINAR DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS mismo que cuenta con 210/2022 de fecha 13 de junio de 2022, el cual se encuentra plenamente ejecutoriado por su autoridad. Ahora bien, ocurre Sra. Juez que estas personas aprovechándose de la amistad que teníamos me solicito dicho préstamo para su negocio siendo que los mismos tenían una empresa, donde se comprometieron a realizar la devolución del préstamo de dinero en un plazo de ciento ochenta (180) días - 6 meses (es decir hasta el 01 de septiembre de 2018), desde la suscripción del presente documento, sin embargo a la fecha han transcurrido superabundantemente el tiempo y no percibí ni el pago del capital total ni los intereses acordados entre partes desde el mes enero de 2020, a tal efecto mi persona en varias oportunidades me pude comunicar vía telefónica con los mismos para el pago correspondiente, empero vanos fueron ya que pese a sus compromisos de devolución no lo hicieron efectivo ni mucho menos para llegar a un acuerdo de pago. Asimismo, reiterar y manifestar que estas personas en varias oportunidades se comprometieron a realizar el pago en mi domicilio o a través de mi hijo, empero los mismos que fueron solo objeto de burla ya que no cumplieron con su compromiso. Por lo que habiendo exigido dentro el plazo el cumplimiento de la obligación a los deudores no hizo pago alguno del mismo, por lo tanto poseo el derecho y la legitimación activa que la ley me faculta y que en derecho me corresponde de acuerdo a procedimiento para instaurar una demanda ejecutiva como ACREEDORA, previos los tramites de ley se dicte resolución de la Autoridad Jurisdiccional. Al presente, según lo pactado en cuanto al plazo vencido claramente señala en el documento que se establece la fecha de cancelación total del capital el 01 de septiembre de 2018 y al no cancelar el mismo, por lo que su Autoridad podrá evidenciar que claramente existe un monto exigible y a la vez el plazo vencido de la obligación, y se evidencia que el deudor no ha cumplido con el pago total de la obligación en termino, haciendo de esta manera exigible el pago a través del proceso ejecutivo. Por lo que siendo que mi persona en calidad de ACREEDORA ha DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO DE DINERO CON FUERZA DE LEY, PUEDO EXIGIR QUE SE HAGA EFECTIVA LA MISMA, por los medios que la ley establezca y exigir su cumplimiento toda vez que de mi parte he cumplido con lo establecido y con las condiciones acordadas en el documento principal y se me haga entrega del monto total, interese, más daños y perjuicios tal cual lo especifica los Arts. 344 y 345 del Código Civil. I. DAÑOS Y PERJUICIOS. Toda vez que el deudor no ha cumplido con la obligación me ha privado de disponer de los Sus.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y Bs. 14,000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) con un interés mensual del 3% mensual, ocasionándome daños y perjuicios al amparo de los Arts. 344 y 345 del Código Civil, al estar cometiendo un hecho ilícito generador de responsabilidad civil que constituye daños y perjuicios y tratándose de sumas de dinero es aplicable el interés de ley sobre el monto adeudado a partir del incumplimiento de la obligación solicitando se proceda a su cuantificación en ejecución de sentencia. EL Art. 1297 del Código Civil ha establecido “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones” concordante con el Código Procesal Civil en su Arts. 378 “....El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”; y 379 “....Son títulos ejecutivos: 2) Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública” y “9) En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo”. II. RELACIÓN DE DERECHO. En mérito a los antecedente expuestos, considerando que el precitado documento contractual que se encuentra plenamente reconocido judicialmente tiene carácter de titulo ejecutivo, y amparándome a las leyes nacionales y sobre todo en la Constitución Política del Estado Arts. 115 que señala “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” y Art. 120 que señala “I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente”; en la Ley No.439 “Nuevo Código de Procedimiento Civil en sus Arts. 378 que señala: “PROCEDENCIA.- El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”; y 379 en su Núm. 2 y 9 que señalan “TIULO EJECUTIVO.- Son títulos ejecutivos: 2) Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública” y 9) En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo”, y art. 380 que señala: “PROCEDIMIENTO.- I.- Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución. hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II.- Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. III.- En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código: Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código. IV.. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan”; y en el Código Civil en sus Arts. 291 que señala: “DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR.- I.- El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II.- El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.”, Art. 294 que señala: “FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.- Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas”, Art. 340 que señala: “CONSTITUCIÓN EN MORA.- El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor”, Art. 404 que señala: “DEUDAS DE SUMAS DE DINERO.- Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella”; Art. 519 que señala: “EFICACIA DEL CONTRATO.- El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; Art. 568 par I que señala: “RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”; y Art. 879 que señala: “NOCIÓN GENERAL Y CLASES DE PRÉSTAMO.- I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo. II. Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso”. III. PETITORIO. Señor Juez, por todo lo expuesto tanto de hecho como de derecho, de manera clara y expresa y en mérito a todo lo expuesto, PROMUEVO Y FORMALIZO demandando el pago de la suma liquida y exigible de Sus.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y Bs. 14,000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS)por concepto de capital, mas intereses moratorios devengados y por devengarse, gastos y costas judiciales, SOLICITANDO a su Autoridad se sirva dictar SENTENCIA INICIAL declarando PROBADA LA DEMANDA. En caso de no cumplir el ejecutado con el pago total de la obligación dentro el termino otorgado y de no poner excepción alguna dentro el termino establecido por el Art. 394 del Código Procesal Civil, amparados a lo dispuesto por el Art. 397 del mismo cuerpo legal, solicito tenga a bien disponer que la ejecución prosiga hasta el transe de subasta y remate de todos los bienes que tuviera el demandado hasta cubrir la totalidad de la acreencia al no existir una garantía especifica. Otrosí 1.- Asimismo, en amparo del Art. 310 Par. 1) y III) del Código Procesal Civil (Ley 439), y toda vez que las MEDIDAS CAUTELARES tienen como finalidad asegurar la eficacia futura de la sentencia, y garantizar el cumplimiento de la obligación pecuniaria mediante el embargo y posterior remate de algún bien mueble o inmueble del demandado, mas aun cuando nos encontramos ante un proceso CIVIL EJECUTIVO, donde no hay derechos en discusión, y en calidad de ACREEDORA a cumplido con los presupuestos de a) POSIBILIDAD JURÍDICA, toda vez que las medidas cautelares serán solicitadas sobre bienes de propiedad del demandado y no así de terceros y menos del Estado, encuadrándose al orden jurídico vigente, b) VEROSIMILITUD DEL DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA, estando por demás clara la base de nuestra pretensión existiendo por lo tanto la presunción de legitimidad, donde se demanda el pago de suma liquida y exigible, siendo este un derecho material y siendo obligación de su autoridad garantizar su cumplimiento por medio de los mecanismos y herramientas que la ley le franquea al efecto, peor aun cuando en este preciso momento los demandados pudieran estar en proceso de enajenación de sus bienes, todo con la finalidad de evadir la presente obligación, y finalmente c) PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA, siendo que las medidas cautelares a ser solicitadas no debieran exceder el monto demandado, es decir que la presente solicitud será proporcional entre el valor de los bienes a ser embargados y pago total de la obligación de los demandados, debiendo alcanzar para cubrir el capital, Intereses, costas y honorarios profesionales; tengo a bien solicitar que en calidad de MEDIDAS CAUTELARES se disponga lo siguiente:: a)Se OFICIE a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a efectos de que ORDENE a todas las instituciones de Intermediación Financiera del País, se CONGELAMIENTO Y/O RETENCION DE FONDOS que pudieran tener el demandado MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P., y sea hasta el monto total adeudado. b)Se OFICIE a la Unidad Operativa de Transito de la Ciudad de La Paz.- a efectos de que se realice un EMBARGO PREVENTIVO de las movilidad que pudieran tener los DEUDORES a nombre de MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. c)Se OFICIE a las Oficinas de Derechos Reales de la Ciudad de La Paz a efectos de que se realice un EMBARGO PREVENTIVO de las casas y/o departamentos que pudieran tener los DEUDORES a nombre de y/o departamentos que pudieran tener los DEUDORES a nombre de MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. d) Se OFICIE a la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz (COTEL LTDA).- a efectos de que se realice un EMBARGO PREVENTIVO sobre las Líneas Telefónicas que el demandado MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. pudiera tener registrados a su nombre. Otrosí 2.- Asimismo, conforme de los antecedentes del proceso preliminar se puede establecer que a la fecha los demandados no tiene un domicilio real conocido y las notificaciones han venido siendo mediante edictos, a tal efecto en aplicación al Art. 78 de la Ley No. 439 “Código Procesal Civil” SOLICITO a su autoridad se pueda realizar la NOTIFICACION POR EDICTOS y el mismo sea realizado a través del SISTEMA HERMES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTE DE JUSTICIA, sea con las formalidades de ley. Otrosí 3.- En cuanto a honorarios profesionales la suscrita abogada se acoge al arancel mínimo del ICALP. Otrosí 4.- Para conocer futuras providencias, señalo como domicilio procesal Secretaria de Juzgado, correo electrónico roxana_silvia_a@hotmail.com y numero de whatsaap 72040053--------Iii SERA JUSTICIA, ETC!!!--------------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 31 de octubre de 2022-------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
MEMORIAL CURSANTE A FS. 78-82. DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZ VIGESIMO CUARTO (24) EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL. Nurej: 203996270 CUMPLE LO OBSERVADO Y FORMALIZA DEMANDA EJECUTIVA Otrosí.- Su contenido. Otrosí 1 Adjunta comprobante de caja para la interposición de la presente demanda Otrosí 2.- Medidas cautelares. Otrosí 3.- Honorarios. Otrosí 4.-Domicilio-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LUCHA BAPTISTA VDA. DE VARGAS con C.l. No. 493260 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, viuda, de ocupación labores de casa, domiciliada en la C. Isaac Tamayo No. 744 de la Zona El Rosario de la ciudad de La Paz, presentándome ante su digna su Autoridad con el debido respeto, expongo y pido: I GENERALES DE LOS DEMANDADOS. MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P., ambos mayores de edad, hábiles por derecho, bolivianos, casados entre sí, con domicilio desconocido. II COSA DEMANDADA. Con el Derecho que me corresponde y que la Ley me faculta, INTERPONGO Y FORMALIZO DEMANDA EJECUTIVA, en contra de MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. de generales ya mencionadas líneas arriba, amparada en los Arts. 24, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado: Arts. 378. 379 núm. 2 y 9 y 380 de la Ley. No.439 “Nuevo Código de Procedimiento Civil y Arts. 291, 294. 340. 404, 519. 568 par I y 879 del Código Civil”. III. RELACION DE HECHO. Señora Juez,habiendo sido notificado con el decreto de fs.74 de obrados donde su autoridad señala que ¨Previamente a considerar lo que en derecho corresponde, siendo que plantea demanda EJECUTIVA-Adjunte el correspondiente comprobante de caja por la interposición de la demanda ejecutiva¨, en ese sentido tengo a bien cumplir lo requerido por su autoridad. Asimismo, siendo que el documento privado objeto principal de la demanda que cursa en obrados mismo que se encuentra reconocido judicialmente como documento público mediante Resolución No. 210/2022 de fecha 13 de junio de 2022 debidamente ejecutoriada, por lo que es idóneo para la FORMALIZACION DE DEMANDA EJECUTIVA correspondiente, por lo que tengo a bien formalizar la misma, ya que de dicho documento, su Autoridad evidenciará que 01 de marzo de 2018, contraje una relación contractual con los Sres., MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. suscribiendo un DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO DE DINERO (objeto principal de la presente demanda) por la suma de Sus.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y Bs. 14,000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) con un interés mensual del 3% mensual, documento que fue elevado a Instrumento Publico a través del proceso PRELIMINAR DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS mismo que cuenta con 210/2022 de fecha 13 de junio de 2022, el cual se encuentra plenamente ejecutoriado por su autoridad. Ahora bien, ocurre Sra. Juez que estas personas aprovechándose de la amistad que teníamos me solicito dicho préstamo para su negocio siendo que los mismos tenían una empresa, donde se comprometieron a realizar la devolución del préstamo de dinero en un plazo de ciento ochenta (180) días - 6 meses (es decir hasta el 01 de septiembre de 2018), desde la suscripción del presente documento, sin embargo a la fecha han transcurrido superabundantemente el tiempo y no percibí ni el pago del capital total ni los intereses acordados entre partes desde el mes enero de 2020, a tal efecto mi persona en varias oportunidades me pude comunicar vía telefónica con los mismos para el pago correspondiente, empero vanos fueron ya que pese a sus compromisos de devolución no lo hicieron efectivo ni mucho menos para llegar a un acuerdo de pago. Asimismo, reiterar y manifestar que estas personas en varias oportunidades se comprometieron a realizar el pago en mi domicilio o a través de mi hijo, empero los mismos que fueron solo objeto de burla ya que no cumplieron con su compromiso. Por lo que habiendo exigido dentro el plazo el cumplimiento de la obligación a los deudores no hizo pago alguno del mismo, por lo tanto poseo el derecho y la legitimación activa que la ley me faculta y que en derecho me corresponde de acuerdo a procedimiento para instaurar una demanda ejecutiva como ACREEDORA, previos los tramites de ley se dicte resolución de la Autoridad Jurisdiccional. Al presente, según lo pactado en cuanto al plazo vencido claramente señala en el documento que se establece la fecha de cancelación total del capital el 01 de septiembre de 2018 y al no cancelar el mismo, por lo que su Autoridad podrá evidenciar que claramente existe un monto exigible y a la vez el plazo vencido de la obligación, y se evidencia que el deudor no ha cumplido con el pago total de la obligación en termino, haciendo de esta manera exigible el pago a través del proceso ejecutivo. Por lo que siendo que mi persona en calidad de ACREEDORA ha DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO DE DINERO CON FUERZA DE LEY, PUEDO EXIGIR QUE SE HAGA EFECTIVA LA MISMA, por los medios que la ley establezca y exigir su cumplimiento toda vez que de mi parte he cumplido con lo establecido y con las condiciones acordadas en el documento principal y se me haga entrega del monto total, interese, más daños y perjuicios tal cual lo especifica los Arts. 344 y 345 del Código Civil. I. DAÑOS Y PERJUICIOS. Toda vez que el deudor no ha cumplido con la obligación me ha privado de disponer de los Sus.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y Bs. 14,000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) con un interés mensual del 3% mensual, ocasionándome daños y perjuicios al amparo de los Arts. 344 y 345 del Código Civil, al estar cometiendo un hecho ilícito generador de responsabilidad civil que constituye daños y perjuicios y tratándose de sumas de dinero es aplicable el interés de ley sobre el monto adeudado a partir del incumplimiento de la obligación solicitando se proceda a su cuantificación en ejecución de sentencia. EL Art. 1297 del Código Civil ha establecido “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones” concordante con el Código Procesal Civil en su Arts. 378 “....El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”; y 379 “....Son títulos ejecutivos: 2) Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública” y “9) En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo”. II. RELACIÓN DE DERECHO. En mérito a los antecedentes expuestos, considerando que el precitado documento contractual que se encuentra plenamente reconocido judicialmente tiene carácter de titulo ejecutivo, y amparándome a las leyes nacionales y sobre todo en la Constitución Política del Estado Arts. 115 que señala “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” y Art. 120 que señala “I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente”; en la Ley No.439 “Nuevo Código de Procedimiento Civil en sus Arts. 378 que señala: “PROCEDENCIA.- El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”; y 379 en su Núm. 2 y 9 que señalan “TIULO EJECUTIVO.- Son títulos ejecutivos: 2) Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública” y 9) En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo”, y art. 380 que señala: “PROCEDIMIENTO.- I.- Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución. hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II.- Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor. III.- En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código: Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código. IV.. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan”; y en el Código Civil en sus Arts. 291 que señala: “DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR.- I.- El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II.- El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.”, Art. 294 que señala: “FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.- Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas”, Art. 340 que señala: “CONSTITUCIÓN EN MORA.- El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor”, Art. 404 que señala: “DEUDAS DE SUMAS DE DINERO.- Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella”; Art. 519 que señala: “EFICACIA DEL CONTRATO.- El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; Art. 568 par I que señala: “RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”; y Art. 879 que señala: “NOCIÓN GENERAL Y CLASES DE PRÉSTAMO.- I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo. II. Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso”. III. PETITORIO. Señor Juez, por todo lo expuesto tanto de hecho como de derecho, de manera clara y expresa y en mérito a todo lo expuesto, PROMUEVO Y FORMALIZO DEMANDANDO EL PAGO DE LA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE SUS.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) Y BS. 14,000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) POR CONCEPTO DE CAPITAL, MAS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS Y POR DEVENGARSE, GASTOS Y COSTAS JUDICIALES, SOLICITANDO A SU AUTORIDAD SE SIRVA DICTAR SENTENCIA INICIAL DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA. En caso de no cumplir el ejecutado con el pago total de la obligación dentro el termino otorgado y de no poner excepción alguna dentro el termino establecido por el Art. 394 del Código Procesal Civil, amparados a lo dispuesto por el Art. 397 del mismo cuerpo legal, solicito tenga a bien disponer que la ejecución prosiga hasta el transe de subasta y remate de todos los bienes que tuviera el demandado hasta cubrir la totalidad de la acreencia al no existir una garantía especifica. Otrosí 1.- Para tal efecto adjunto a la presente demanda comprobante de caja para la interposición de la presente demanda, solicitando se tenga presente. Otrosí 2.- Asimismo, en amparo del Art. 310 Par. 1) y III) del Código Procesal Civil (Ley 439), y toda vez que las MEDIDAS CAUTELARES tienen como finalidad asegurar la eficacia futura de la sentencia, y garantizar el cumplimiento de la obligación pecuniaria mediante el embargo y posterior remate de algún bien mueble o inmueble del demandado, mas aun cuando nos encontramos ante un proceso CIVIL EJECUTIVO, donde no hay derechos en discusión, y en calidad de ACREEDORA a cumplido con los presupuestos de a) POSIBILIDAD JURÍDICA, toda vez que las medidas cautelares serán solicitadas sobre bienes de propiedad del demandado y no así de terceros y menos del Estado, encuadrándose al orden jurídico vigente, b) VEROSIMILITUD DEL DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA, estando por demás clara la base de nuestra pretensión existiendo por lo tanto la presunción de legitimidad, donde se demanda el pago de suma liquida y exigible, siendo este un derecho material y siendo obligación de su autoridad garantizar su cumplimiento por medio de los mecanismos y herramientas que la ley le franquea al efecto, peor aun cuando en este preciso momento los demandados pudieran estar en proceso de enajenación de sus bienes, todo con la finalidad de evadir la presente obligación, y finalmente c) PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA, siendo que las medidas cautelares a ser solicitadas no debieran exceder el monto demandado, es decir que la presente solicitud será proporcional entre el valor de los bienes a ser embargados y pago total de la obligación de los demandados, debiendo alcanzar para cubrir el capital, Intereses, costas y honorarios profesionales; tengo a bien solicitar que en calidad de MEDIDAS CAUTELARES se disponga lo siguiente:: a)Se OFICIE a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a efectos de que ORDENE a todas las instituciones de Intermediación Financiera del País, se CONGELAMIENTO Y/O RETENCION DE FONDOS que pudieran tener el demandado MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P., y sea hasta el monto total adeudado. b)Se OFICIE a la Unidad Operativa de Transito de la Ciudad de La Paz.- a efectos de que se realice un EMBARGO PREVENTIVO de las movilidad que pudieran tener los DEUDORES a nombre de MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. c)Se OFICIE a las Oficinas de Derechos Reales de la Ciudad de La Paz a efectos de que se realice un EMBARGO PREVENTIVO de las casas y/o departamentos que pudieran tener los DEUDORES a nombre de y/o departamentos que pudieran tener los DEUDORES a nombre de MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. d) Se OFICIE a la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz (COTEL LTDA).- a efectos de que se realice un EMBARGO PREVENTIVO sobre las Líneas Telefónicas que el demandado MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR con C.l. No. 4302264 L.P. y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA con C.l. No. 4277385 L.P. pudiera tener registrados a su nombre. Otrosí 3.- Asimismo, conforme de los antecedentes del proceso preliminar se puede establecer que a la fecha los demandados no tiene un domicilio real conocido y las notificaciones han venido siendo mediante edictos, a tal efecto en aplicación al Art. 78 de la Ley No. 439 “Código Procesal Civil” SOLICITO a su autoridad se pueda realizar la NOTIFICACION POR EDICTOS y el mismo sea realizado a través del SISTEMA HERMES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTE DE JUSTICIA, sea con las formalidades de ley. Otrosí 4.- En cuanto a honorarios profesionales la suscrita abogada se acoge al arancel mínimo del ICALP. Otrosí 5.- Para conocer futuras providencias, señalo como domicilio procesal Secretaria de Juzgado, correo electrónico roxana_silvia_a@hotmail.com y numero de whatsaap 72040053------------------------------Iii SERA JUSTICIA, ETC!!!--------------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 16 de noviembre de 2022---------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
MEMORIAL CURSANTE A FS. 101 vta. DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZ VIGESIMO CUARTO (24) EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Nurej: 203996270 – 1 PRESENTA CO - PATROCINIO, RATIFICA Y REITERA ADMISION DE DEMANDA. Otrosí.- Su contenido. Otrosí 1.- Domicilio LUCHA BAPTISTA VDA. DE VARGAS de generales ya conocidas, dentro el proceso de ejecutivo en contra de los Sres. MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA, proceso caratulado BAPTISTA C/ QUINTANILLA Y OTRA, ante su digna su Autoridad con el debido respeto, digo y pido: I. PRESENTA CO PATROCINIO Sr. juez, con la facultad que la ley me otorga y que en derecho me corresponde, de conformidad al Art. 24 de la Constitución Política del Estado otorgo para el presente proceso COPATROCINIO a favor del Dr. CARLOS LUIS VARGAS BAPTISTA, para que conjuntamente con la Dra. ROXANA SILVIA MARQUEZ APAZA o en forma indistinta me asistan en el presente proceso. II. RATIFICA Y REITERA ADMISION DE DEMANDA Sr. Juez, habiendo sido notificada con el decreto de fecha 06 de febrero de 2023, tengo a bien dar cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad, para tal efecto ME RATIFICO DE MANERA INEXTENSA EN TODOS LOS TERMINOS PRESENTADOS EN MI DEMANDA, a tal efecto SOLICITO muy respetuosamente a su autoridad la ADMISION DE LADEMANDA y su autoridad emita la correspondiente SENTENCIA INICIAL conforme así lo señala el Parag. I del Art. 380 de la Ley o. 439 “Código Procesal Civil”, sea con las formalidades de ley. Otrosí 1.- Para conocer futuras providencias, señalo domicilio procesal. Calle Yanacocha, esq. Indaburo - Edificio Ferroviario – Piso No, 2 - Oficina No. II. Asimismo, por la coyuntura actual sobre la pandemia del COVID – 19 señalo correo electrónico car_adv@hotamil.com y numero de whatsaap 79638310, solicitando se tenga presente.-------------
i SERA JUSTICIA, ETC!!!-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Paz, 14 de febrero de 2022-------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
DECRETO CURSANTE A FS. 102 DE OBRADOS.- BAPTISTA C/ QUINTANILLA La Paz La Paz, a’ 16 de febrero de 2023 De la revicion de lo expuesto en la demanda formalizada y la documentación adjunta se tiene que la parte actora deberá dar cumplimiento a las siguientes observaciones: 1. Precisar el Titulo ejecutivo en forma clara individualizándolo en sus características principales en virtud del cual surge la obligación personal cuyo cumplimiento obligatorio pretende y del cual surge la obligación de pagar cantidad liquida y exigible que indica. 2. Establecer con precisión la liquidez de la obligación cuyo cumplimiento obligatorio pretende. 3. Especificar el plazo vencido debiendo señalar en forma clara y precisa cual es la cuota del capital interés u otro por el cual acusa mora de la obligación asimismo identificar la eventualidad de incumplimiento por la que invoca plazo vencido de la obligación conforme el documento descrito ut supra. A cuyo efecto se concede el termino de tres días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de darse por no presentada la demandada en caso de incumplimiento conforme a lo previsto por el art. 113-1 de la norma procesal citada, y sea con las formalidades de ley. NOTIFIQUE FUNCIONARIA.----------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
NOTIFICACION CURSANTE A FS. 103 DE OBRADOS ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ NOTIFICACIONES. Proceso: BAPTISTA LUCHA VDA. DE VARGAS / QUINTANILLA AGUILAR MARCELO ALVARO Y MILENCA LUCIA VALDIVIA DE CARDENAS Notificación emitida en: JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 24º NUREJ:203996270-1 En la ciudad de La Paz a horas 12:38 del dia JUEVES 2 de MARZO de 2023 se notifico a: BAPTISTA LUCHA VDA. DE VARGAS Con: PROV. DE FS. 102 Quien impuesto en su tenor se dio por notificado (a) por vía WhatsApp, conforme el instructivo 07/2021 del TDJ, al celular 79638310 Abg. CARLOS VARGAS. Certifico------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
MEMORIAL CURSANTE A FS. 104-105. DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZ VIGESIMO CUARTO (24) PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Nurej: 203996270-1 SUBSANA LO OBSERVADO Y SOLICITA ADMISION DE DEMANDA. Otrosí.- Su contenido. Otrosí 1.- Reitero Domicilio LUCHA BAPTISTA VDA. DE VARGAS de generales ya conocidas, dentro el proceso civil de estructura monitorea EJECUTIVO que sigo en contra de los Sres. MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUI LAR y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA, proceso caratulado BAPTISTA C/ QUINTANILLA Y OTRA, ante las consideraciones de su digna autoridad con el debido respeto digo y pido: Sra. Juez, dándome por notificada con el decreto de observación de fecha 16 de febrero de 2023, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien subsanar los mismos, bajo los siguientes extremos: 1. Al punto Uno. Su autoridad señala: “Precisa el titulo ejecutivo, en forma clara, individualizándolo en sus características principales, en virtud del cual surge la obligación personal cuyo cumplimiento obligatorio pretende y del cual surge la obligación de pagar cantidad liquida y exigible que indica”, para tal efecto debo señalar que el titulo ejecutivo es el DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO DE DINERO de fecha 01 de marzo de 2018 (objeto principal de la presente demanda) por la suma de $us.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y Bs. 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) con un interés mensual del 3% debidamente reconocida las firmas y rubricas judicialmente por su autoridad. suscrito entre mi persona y los ahora ejecutados MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA, mismo que cumple con las características de: a. Existe el reconocimiento judicial de firmas y rubricas emitido por su autoridad, el cual se evidencia que el documento privado de préstamo fue elevado a instrumento publico, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriada. b. Existe un suma liquida y exigible suma de Sus.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y Bs. 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS), más intereses devengados. c. Existe un plazo vencido, fecha 01 de septiembre de 2018 conforme se tiene de la cláusula tercera del documento objeto de la litis. d. Existe la constitución en mora conforme se tiene del documento principal objeto de la litis (clausula sexta). Por lo que su autoridad evidenciara que existe una suma liquida exigible, un plazo vencido y la constitución en mora del DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO DE DINERO de fecha 01 de marzo de 2018, debidamente reconocida judicialmente las firmas y rubricas de los ejecutados, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2 Al punto Dos.- Su autoridad señala: “Establecer con precisión la liquidez de la obligación cuyo cumplimiento obligatorio pretende”, para tal efecto debo señalar, que la misma fue manifestada en el punto anterior, empero con la finalidad de poder subsanar lo manifestado por su autoridad, debo reiterar que la liquidez de la presente obligación es de Sus.- 13.000.- (TRECE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y Bs. 14.000.- (CATORCE MIL 00/100 BOLIVIANOS), más intereses devengados, señalados en la demanda principal. 3. Al punto Tres.- Su autoridad señala: “Especificar el plazo vencido, debiendo señalar en forma clara y precisa cual es la cuota del capital, interés u otro por el cual acusa mora de la obligación, asimismo identificar la eventualidad del incumplimiento por lo que invoca plazo vencido de la obligación conforme el documento descrito ut supra”, para tal efecto debo señalar nuevamente que la misma fue manifestada en el punto primero, empero con la finalidad de poder subsanar lo manifestado por su autoridad, debo reiterar que es en fecha 01 de septiembre de 2018 conforme se tiene de la clausula tercera del documento objeto de la litis, donde lo ahora ejecutados deberían haber cancelado el capital, empero dicha. obligación no fue cumplida en su totalidad el capital ni los intereses. acordados entre partes, ante este incumplimiento existe la mora y la exigibilidad del pago correspondiente. Por lo manifestado líneas arriba y habiendo cumplido a cabalidad los puntos observados por su digna probidad, en aplicación al Art. 24 de la Constitución Política del Estado SOLICITO muy respetuosamente se sirva a. ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA y de conformidad al Parag. I del Art. 380 de la Ley No. 439 se sirva a dictar la correspondiente sentencia inicial, sea con las formalidades de ley. Otrosí 1.- Para conocer futuras providencias, señalo como domicilio procesal calle Yanacocha esq. Indaburo, Edif. Ferroviario - Piso No. 2 - Of. No. 11, correo electrónico car_adv@hotmail.com y numero de WhatsApp 79638310.------------------------------------------------------------------------------------------------------
¡IISERA JUSTICIA, ETC!!’---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Paz, 01 de marzo de 2023---------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
RESOLUCIÓN N°54/2023 JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL VIGÉSIMO CUARTO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. SENTENCIA INICIAL DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR LUCHA BAPTISTA VDA. DE VARGAS CONTRA MARCELO ALVAROQUINTANILLA AGUILAR Y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA SOBRE COBRO DE DINERO. NUREJ. 203996270-1. CARATULADO. BAPTISTA C/ QUINTANILLA. La Paz. 06 de Marzo de 2023 VISTOS: Todo lo que ver convino se tuvo presente y; CONSIDERANDO I: Que. de la lectura de la Demanda de Fs. 70-73 subsanada en fs. 78-83 y memorial de ratificación de fs. 101 y memorial de subsanación de fs. 104-105 de obrados, corresponden en consecuencia realizar el examen de la documentación aparejada y el mérito de la pretensión; en tal sentido se llega a establecer que con los elementos probatorios se tiene por demostrado lo siguiente: La competencia, entendida como la facultad que tiene la Autoridad Judicial para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y considerando el tenor de los arts. 1 1-1) y 12-2) del Código Procesal Civil se colige que la demanda de referencia corresponde a la competencia de la suscrita Autoridad Jurisdiccional. Que, respecto al Título Ejecutivo, se colige que el “DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO DE DINERO DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2018 CURSANTE EN FS.1-1 Vía, con RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS MEDIANTE RESOLUCION N° 210/2022 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2022 DE FS. 53-53 Vta. DE OBRADOS CON AUTO DE EJECUTORIA DE 23 DE SEPTIEMBRE CURSANTE EN FS. 68”, en virtud del cual surge la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de acuerdo a las cláusulas de su redacción, constituye título ejecutivo al tenor del art. 378 y 379-2) del Código Procesal Civil. Que, respecto a la Capacidad de las Partes, en el entendido de que toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar podrá intervenir en un proceso en calidad de parte actora y demandada, ya sea directamente o por representación, en tal sentido, en el caso de autos, respecto a la Parte Actora y la Parte Demandada se constata de lo estipulado en la cláusula primera del título motivo de autos y lo expuesto por la parte actora, evidencian capacidad de obrar, constituyendo la aptitud legal para intervenir en el proceso corno ejecutante y ejecutados respectivamente. Que, con la finalidad de verificar la Legitimación de las Partes se evidencia según la cláusula primera de la escritura pública, se tiene la individualización de forma concreta a las partes intervinientes y suscribientes de la siguiente forma: 1 LUCHA BAPTISTA VDA. DE VARGAS C.I. 493260 L.P. (Acreedora- Ejecutante). 2. MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR C.I. 43022264 L.P. Y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA C.I. 4277385 L.P. (Deudores-Ejecutados). Que, con la finalidad de corroborar la Liquidez De La Obligación se deduce según el referido documento, se acordó el monto de préstamo de dinero por la suma de Sus. 13.000 y Bs. 14.000 y conforme alega la demandante Lucha Baptista en su demanda se determina que el saldo deudor seria el total del préstamo otorgado a los deudores el cual seriaSus. 13.000 (TRECE MIL 0/00 DOLARES AMERICANOS) Y DEL Bs. 14.000 (CATORCE MIL CON 00/100 BOLIVIANOS). Que, constatado PLAZO VENCIDO DE LA OBLIGACIÓN de la lectura de la cláusula Tercera, del título ejecutivo de fs. 1-1 Vta de obrados, se tiene que se concede el préstamo de dinero por el plazo de 6 meses (180 dias) es decir hasta el 01 de Septiembre del 2018. Que, a fin de verificar la MORA del deudor, se tiene que, conforme a la cláusula Sexta del título ejecutivo antes referido, que a falta de pago de una o mas amortizaciones y o del correspondiente interés en la fecha de su vencimiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del deudor se constituirá en pleno derecho en mora, volviéndose una obligación exigióle. Respecto a la GARANTIA, se constata que mediante clausula Quinta del título ejecutivo de Documento Privado de 1 de Marzo de 2018 de fs. 1-1 Vta, se estipula que los deudores garantizan el fiel cumplimiento de la presente obligación que asume mediante este contrato, con EL VEHICULO MARCA FORD MODELO SCAPE AÑO 2007 a nombre de MILENKA DE CARDENAS VALDIVIA CON PLACA 2486 BAT y de igual forma garantizan con todos sus BIENES HABIDOS Y POR HABER presentes y futuros conforme a lo determinado por el Alt. 1335 del Código Civil. CONSIDERANDO II: Que, el proceso ejecutivo es de ejecución porque su objetivo no consiste solamente en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino lograr la satisfacción de un crédito que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes de la parte ejecutada. En tal sentido, el proceso ejecutivo de estructura monitoria se caracteriza principalmente por la concurrencia de tres eventualidades en función a la actitud que adopte el demandado: finalización si hay cumplimiento, sustentación de la oposición en caso de haberla o apertura de la ejecución en caso contrario. Que, de conformidad a lo establecido por el art. 375 del Código Procesal Civil, el proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial, con la cual la parte demandada será citada para que pueda oponer excepciones en un plazo de diez días, en caso que no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de ejecución. Que, en mérito a lo precedentemente señalado y en consideración de lo expuesto en la demanda; verificada que fue la competencia del juzgado; la capacidad y legitimación de las partes; la liquidez, exigibilidad y plazo vencido de la obligación ascendente a la suma total de Sus. 13.000 (TRECE MIL 0/00 DOLARES AMERICANOS) Y DEL Bs. 14.000 (CATORCE MIL CON 00/100 BOLIVIANOS), conforme se desprende del documento base de ejecución consistente en ““DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO DE DINERO DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2018 CURSANTE EN FS.1-1 Vta, con RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS MEDIANTE RESOLUCION N° 210/2022 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2022 DE FS. 53-53 Vta. DE OBRADOS CON AUTO DE EJECUTORIA DE 23 DE SEPTIEMBRE CURSANTE EN FS. 68”, mismo que tiene la suficiente fuerza ejecutiva por cuanto constituye título ejecutivo según lo previsto por el art. 379-2) del Código Procesal Civil y con la suficiente fuerza probatoria que le confiere el art. 1297 del Código Civil. POR TANTO: La suscrita Juez Público en materia Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y en virtud a la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda ejecutiva cursante a Fs. 870-73 subsanada en fs. 78-83 y memorial de ratificación de fs. 101 y memorial de subsanación de fs. 104-105 de obrados; disponiendo en consecuencia que: la parte deudora y ejecutada MARCELO ALVARO QUINTAN ILLA AGUI LAR C.I. 43022264 L.P. Y MILENKA LUCIA DE CARDENAS VALDIVIA C.I. 4277385 L.P. pague a la parte acreedora y ejecutante LUCHA BAPTISTA VDA. DE VARGAS C.I. 493260 L.P. la suma adeudada Sus. 13.000 (TRECE MIL 0/00 DOLARES AMERICANOS) Y DEL Bs. 14.000 (CATORCE MIL CON 00/100 BOLIVIANOS). Más intereses convenidos, en el plazo de TRES DÍAS computadles a partir de su legal citación, bajo conminatoria en caso de incumplimiento de ser pasible al pago de costas y costos del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, trábese embargo sobre los bienes habidos y por haber de la parte ejecutada, para que en ejecución de tallos se proceda con la consiguiente subasta y remate de los mismos, hasta hacerse efectivo el pago de la suma adeudada, más intereses convenidos, costas y costos del proceso y sea demás formalidades de ley. Por otro lado, y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 380-111 del Código Procesal Civil, se dispone se cite de excepciones a la parte ejecutada, para que, dentro del plazo de DIEZ DIAS computables a partir de su legal citación con la presente sentencia inicial, pueda oponer todas las excepciones que tuviera contra la demanda, observando el tenor del art. 381-1 de la norma procesal citada, debiendo tener presente los efectos de la preclusión. Providenciando al memorial de fs. 70-73 de obrados. AL OTROSÍ Io. - a) Ofíciese a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ‘ASFE’, a fin de que instruyan a todas las entidades afiliadas al sistema bancario nacional para que procedan a la de retención de fondos de las cuentas que tuvieran: MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUÍLAR C.I. 43022264 L.P. Y MILENKA LUCIA DE CARDENASVALDIVIA C.I. 4277385 L.P. sea hasta el monto adeudado motivo de ejecución de Sus. 13.000 (TRECE MIL 0/00 DOLARES AMERICANOS) Y DEL Bs. 14.000 (CATORCE MIL CON 00/100 BOLIVIANOS, exceptuando cuentas bancadas donde se depósitos sueltos o rentas, de acuerdo al Art. 48 numeral 5) de la constitución Política del Estado Y 3 1 8 numeral 1) del Código Procesal Civil. En cuanto al b), c) y d) previo a considerar lo que en derecho corresponda, adjúntese mediante documentación idónea ORIGINAL Y ACTUALIZADA en el cual acredite la titularidad de los bienes a los cuales pretende recaer sea conforme al Art. 131 1 del Código Civil. AL OTROSÍ 2o. - Y en atención a los informes emitidos por la oficial de diligencia del juzgado de fs. 24-25, informe de SEREC1 cursante en fs. 19, informe de SEGIP de fs. 20- 21 de obrados se comprueba que no se conocen datos exactos donde se encuentra domiciliado los Srs. MILENKA LUCIA DE CARDENAS Y MARCELO ALVARO QUINTANILLA AGUILAR por lo CITESE los mismos, mediante EDICTOS sea mediante EDICTOS JUDICIALES del sistema HERMES. por 2 veces consecutivas con intervalos no menores a 5 dias entre publicación, sea previo juramento de desconocimiento domiciliario, sea en aplicación del Art. 78 del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley. AL OTROSÍ 3°. -“Se tiene presente. AL OTROSÍ 4 - Se tiene por señalado. Téngase presente por la oficial de diligencias, para efectos de notificación. Se tiene presente el número de celular que antecede y con relación al correo electrónico, el mismo deberá acreditar su registro al sistema HERMES conforme establece al Instructivo N° 22/2020 de 29 de mayo-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE Y TOMESE RAZON------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
NOTIFICACION CURSANTE A FS. 108 DE OBRADOS ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ NOTIFICACIONES. Proceso: BAPTISTA LUCHA VDA. DE VARGAS / QUINTANILLA AGUILAR MARCELO ALVARO Y MILENCA LUCIA VALDIVIA DE CARDENAS Notificación emitida en: JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 24º NUREJ: 203996270-1 En la ciudad de La Paz a horas 18:00 del día JUEVES 16 de MARZO de 2023 se notifico a: BAPTISTA LUCHA VDA. DE VARGAS Con: RESOLUCION NRO. 54/2023 A FS. 106-107 Quien impuesto en su tenor se dio por notificado (a) por vía WhatsApp, conforme el instructivo 07/2021 del TDJ, al celular 79638310 Abg. CARLOS VARGAS. Certifico-----------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS TREINTA Y UNO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS, POR ORDEN DE LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 24° DE LA CAPITAL DRA. FANNY I. MARIN MIRANDA---FIRMADO Y SELLADO FABIOLA COPARICONA HILARI---SECRETARIA – ABOGADA----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 24°---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-----LA PAZ – BOLIVIA -----------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Volver |
Reporte