EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


_______________________________________________________________________________________________________ MEMORIAL CON FECHA DE RECEPCION 12/05/2023 ________________________________________________________________________________________________________ SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (4TO) Cud: 201102012104100 CESACION OTROSIES JIMMY ALVARADO CHURDUI DENTRO DEL PROCESO PENAL POR SUPUESTO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO Y OTROS ANTE LAS CONSIDERACIONES DE SU AUTORIDAD CON TODO RESPETO DIGIO ANTECEDENTES De la revisión de antecedentes se tiene que mediante resolución 58/2021 de fecha 33 de julio del 2021 el pagado de instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer segundo ha dispuesta mi detención preventiva per considerar presentes los riesgos procesales del articulo 234 incisa 7mo) y 235 inciso 2do) ambos del código de procedimiento penal El fundamento del inciso 7mo) del artículo 234 del procedimiento penal, se basa en la gravedad del delito investigado indicado en forma textual…"SE ESTÁ INVESTIGANDO UN GRAVE DELITO ESTABLECIDO EN LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 308 DEL CODIGO PENAL”. A la fecha existe acusación, misma que hago prueba mía, misma que consigna el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS consecuentemente la gravedad del supuesto delito de violación estaría desvirtuado. Sobre este punto me cabe invocar además la SC 185/2013 S 3. de 30 DE ABRIL DE 2018 QUE DICE… “Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social, no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización,…….EL PELIGRO procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como lo indicó la SCP 0056/2014.” Este argumenta enerva en su integridad el primer fundamento que se tiene respecto del inciso 7mo) del artículo 234 del código de procedimiento penal haciendo presente que la jurisprudencia conforme a la pirámide de kelsen constituye una fuente del der su cumplimento marca las decisiones en el principio de legalidad. El otro argumento que sustenta la resolución de medida cautelar respecta del artículo 234 inciso 7mo) es que persona seria un peligro para la víctima o denunciante, textual… "Empero también la segunda parte de dicho inciso reitero establece al tener y al ser un peligro para la víctima o denunciante en pleno proceso de investigación.” Sobre este punto ha solicitado al Ministerio Publico requerir a la unidad reconvencional de la fuerza especial de lucha contra el crimen a fin de que mi persona, JIMMY ALVARADO CHURQUI, otorgue amplias garantías de buena conducta respeto, educación y restricción. La fiscalía ha dispuesto la notificación a PAULA ANDREA MANRIQUEZ PAITA por ser la victime, en ese sentido SE HA NOTIFICADO parte adversa y se ha dispuesto otórgasela las garantías respectivas a todas las partes En ese mérito presento como elemento probatorio fotocopia legalizada del acta de garantías unilaterales en favor de la víctima PAULA ANDREA MANRÍQUEZ PAITA, victima garantías que reiteró fueron otorgadas en merito a una orden fiscalía y con conocimiento de partes. Asimismo invoco la sentencia Constitucional 365/2020 S4 de 12 de agosto del 2021 en a que claramente se indica textualmente…”Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP - ahora 234.7, por la modificación dispuesta por la Ley 1173-, la autoridad demandada, al haber concluido que el mismo se mantiene vigente debido a que, en la resolución apelada no se presentó algún documento que demuestre algún tipo de garantía unilateral por parte del imputado en favor del denunciante principal en el proceso penal, Franklin Antonio Alborta Alandia, que se constituya en documentación objetiva para desvirtuar el riesgo procesal mencionado, se puede determinar que dichas fundamentas de forma suficiente, explicaron el razonamiento intelectivo por el que la autoridad demandada, concluyó que, mientras el imputado -hoy impetrante de tutela- no demuestre a través de elementos de convicción suficientes, que constituye un peligro para la victima a el denunciante, persiste la concurrencia de este riesgo procesal, no siendo a consecuencia dichas argumentos, vulneratorios, por cuanto exigir la demostración de que no constituye un peligro efectivo para la victima o en este caso para el denunciante, a través de elementos idóneas coma actas de garantías u otros establecidos en la normativa procesal penal, en resulta ser una actuación desproporcional a irrazonable para mantener vigente el peligro procesal del art. 234.10 del CPP-hoy art. 234.7-, razón par la que se debe denegar le tutela respecto a este reclamo." Con esta prueba ir a argumento antes esgrimido considero se desvirtuaría este riesgo de fuga. Con relación al artículo 235 en su numeral segundo la resolución 59/2021, índica la posible presencia de menores y además posible presencia de algún elemento narcótico que pudiera haber contenido una taza de café y la necesidad desde realizar investigaciones de laboratorio. Al respecto se ofrece como prueba la acusación fiscal que confirme a la doctrina correspondiente y el articule 342 del procedimiento penal seria el final de la etapa preparatoria y el final de las investigaciones, por lo tanto, ya no existe actos pendientes de investigación. Asimismo, en la acusación de referencia en la prueba MP 7 hace tiene un informe psicológico que presumiblemente se refiere a los menores y no existe ninguna prueba pericial a la cual se hizo referencia inicialmente. Con estos argumentos también se desvirtuaría el inciso segundo del articule 235 del procedimiento penal. Esta prueba pide considerar dentro de una valoración integral que permita reconsiderar la detención bajo la cual me hallo a la fecha. De esta manera se desvirtuarían los riesgos procesales y se invoca el principio de la valoración integral a la cual está sujeta autoridad jurisdiccional para que se conceda la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas o medidas de carácter personal conforme el artículo 231 bis del procedimiento penal. Por último, la detención preventiva tiene un motiva establecido en les arts 7, 221 y 222 del CPP. y en el presente caso se está asegurando la presencia del imputado cumplidos a enervados los riesgos procesales. Con estos argumentos pedimos SE CONCEDA LA CESACION Y se dispongo que el imputado se defienda con medidas cautelares personales conforme al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, debiendo considerarse una detención domiciliaria. OTROSÍ ME RATIFICO EN LA PRUEBA APORTADA Y MENCIONADA LINEAS ARRIBA MAS OTROSÍ Domicilio Edificio Arco Iris piso 3 of. 310 WhatsApp cel. 79604759. Email lawjuryandrade@6gmail.com ciudadanía digital 2313062 Veritas fuente de Justicia, etc LA PAZ MAYO 2 DE 2023 _______________________________________________________________________________________________________ DECRETO DE FECHA 15/05/2023 _______________________________________________________________________________________________________ A, 15 de mayo del 2023 En relación al memorial que antecede, téngase presente la solicitud de CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA presentado por JIMMY ALVARADO CHURQUI dentro el proceso penal seguido a Instancias del Ministerio Público y Acusación Particular contra ALVARADO por el supuesto delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS art. 312 bis. por consiguiente, notifíquese a las partes procesales a efectos del Art. 239 núm. 1, del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 12 de la Ley 1173, y se señala Audiencia Pública de consideración de CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA para el DÍA 31 DE MAYO DE 2023 A HORAS 10:30 AM a llevarse a cabo de forma PRESENCIAL LA AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA. Así mismos notifíquese al acusado con el presente decreto, al Representante del Ministerio Público y a la víctima con el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva las pruebas, así como este decreto. AL OTROSÍ.- Por señalado domicilio procesal.


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