EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. DOUGLAS MIGUEL ÁNGEL MONTECINOS CONDORI JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.------------------------------------- LA PAZ - BOLIVIA.----------------------------- HACE SABER: Que mediante el presente edicto se dispone la notificación a los señores ARMANDO MENDOZA, MARTHA LUNA DE MENDOZA, QUINTIN T. DE CALDERON Y A LOS POSIBLES HEREDEROS DE LUCAS LOPEZ POCOACA. MAURICIA MAMANI DE LÓPEZ PARA QUE POR SÍ O MEDIANTE APODERADO asuman defensa dentro del PROCESO CIVIL ORDINARIO seguido por FRANCISCO BERNABE YUJRA Y DOMINGA SURCO DE BERNABE contra ARMANDO MENDOZA, LUCAS LOPEZ POCOACA, MAURICIA MAMANI DE LÓPEZ Y QUINTIN T. DE CALDERON, sobre PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y LA CANCELACIÓN DE GRAVAMEN a cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe.--------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA RESOLUCIÓN Nº 458/2022 CURSANTE DE FOJAS OCHENTA Y DOS A FOJAS OCHENTA Y SEIS DE OBRADOS. – RESOLUCIÓN N°458/2022 NUREJ: 20170498. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO DE LA CAPITAL - PROCESO: CIVIL ORDINARIO - DEMANDANTE: FRANCISCO BERNABE YUJRA Y DOMINGA SURCO DE BERNABE. - DEMANDADA: ARMANDO MENDOZA, MARTHA LUNA DE MENDOZA LUCAS LOPEZ POCOACA, MAURICIA MAMANI DE LOPEZ Y QUINTIN T. DE CALDERON (ERNESTINA T. DE CALDERÓN) - PRETENSIÓN: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y LA CANCELACIÓN DE GRAVAMEN. - Lugar y fecha: La Paz, 4 de octubre de 2022. - S E N T E N C I A - I. ANTECEDENTES - I.1. Contenido de la demanda. - Por memorial cursante a fs. 15 al 16 vlta. de obrados; memorial subsanando de fs. 20 a 21 vlta. de obrados, memorial subsanando de fs. 24 al 26 vlta. de obrados, memorial de fs. 30 al 32 vlta. de obrados, memorial subsanando de fs. 39 al 39 vlta. de obrados, memorial subsanando de fs. 42 de obrados, memorial subsanando de fs. 46 de obrados, memorial subsanando de fs. 49 al 50 vlta. de obrados, sobre PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y CANCELACIÓN DE GRAVAMEN EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES, a instancias de FRANCISCO BERNABE YUJRA y DOMINGA SURCO DE BERNABE en contra de la empresa ARMANDO MENDOZA, MARTHA LUNA DE MENDOZA, LUCAS LOPEZ POCOACA, MAURICIA MAMANI DE LOPEZ Y QUINTIN T. DE CALDERON (ERNESTINA T. DE CALDERON), donde los demandantes y los demandados expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho: - I.1.1. Hechos que motivan la demanda. - Los demandantes manifiestan que desde el 22 de abril de 1994, adquirieron de los esposos Lucas López Pocoaca y Mauricia Mamani de López el lote de terreno ubicado en la calle Junìn No. 122 antes Alto Chijini, hoy Villa Sagrado Corazón de Jesús de esta ciudad de La paz, con una extensión superficial de 130 mts2., mediante Escritura Pública No. 314/1994 otorgada ante Notaria Dra. Alira Llanos de Zeballos y desde la fecha de su compra no tuvieron problemas hasta que obtuvieron la Matrícula de Folio Real No. 2.01.0.99.0046019,. Asiento B-1 y con sorpresa se enteran que existe una restricción de una hipoteca por la suma de $b. 7.000.000.- (SIETE MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS), GRAVAMEN DE UN PRÉSTAMO DE LA SEÑORA Quintin T. de calderón y como garantía había hipotecado el inmueble, cuando el propietario de ese entonces era el señor Armando Mendoza y Martha Luna de Mendoza, mismos que vendieron el lote de terreno en favor de los señores Lucas López Pocoaca y Mauricia Mamani de López. - Mencionan que dicha hipoteca les causa problemas y perjuicios como el no poder vender, ni hacernos ningún préstamo de las entidades bancarias, toda vez que el bien inmueble se encuentra con gravamen y habiendo transcurrido más de cinco años conforme a lo dispuesto por el Art. 1507 del Código Civil la deuda habría prescrito, por lo que solicitan se levante el gravamen que pesa en su propiedad. - I.1.2. PETITORIO DE LA PARTE DEMANDANTE. - La demandante solicita se declare probada su demanda en proceso ordinario disponiendo la prescripción liberatoria y la cancelación del gravamen y asimismo disponer que la Oficina de Derechos Reales levante el gravamen registrado en el Asiento B-1 de la Matrícula No. 2.01.0.99.0046019. - I.1.3. CONTESTACIÓN Y PETITORIO DE LA PARTE DEMANDADA. - Habiéndose notificado a los demandados mediante Edictos, los mismos no se han apersonado al proceso y habiéndose designado Defensor de Oficio el mismo no ha aportado prueba alguna para contradecir la demanda interpuesta. - I. CONCLUSIONES. - Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: - II.1. Habiéndose iniciado una demanda ordinaria sobre prescripción, extinción, liberación de deuda hipotecaria y su correspondiente cancelación de gravamen en el Asiento No. 1 consignada en la Matrícula de Folio Real No. 2.01.0.99.0046019 y conforme la mencionada Matrícula que se encuentra a fs. 8 de obrados se evidencia el gravamen inscrito y que continua vigente. - II.2. En ese entendido la parte impetrante solicita LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y LA CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO inscrita en la Matrícula de Folio Real No. 2.01.0.99.0046019. - II.3. A la fecha, toda vez que la parte demandada fue notificada oportunamente sin haber emitido contestación alguna, por lo que conforme a lo dispuesto por el Art. 365, Par. III del Código Procesal Civil, SE TIENE POR CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA. - II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO. - III.1. Fundamentación normativa. - Para dicho efecto debemos iniciar nuestra fundamentación, tomando en cuenta que nuestro Estado Plurinacional es parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo que en principio vamos a fundamentar la presente Resolución en normas internacionales de la siguiente manera: - Así la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) dispone: - 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. - 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. - LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO dispone: - ARTÍCULO 56. “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. - I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. - EL CÓDIGO CIVIL dispone: - ARTICULO 1507. (DISPOSICIÓN GENERAL). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa. - ART. 1503. (Interrupción por citación judicial y mora). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. - II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. - ART. 1492. (Efecto extintivo de la prescripción). I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. - II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares. - ART. 1493. (Comienzo de la prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. - ART. 1494. (Cómputo de la prescripción). La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final. - ARTICULO 1391. (Cancelación judicial). I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: - 1) La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional. - 2) El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto. - 3) El crédito está extinguido. - 4) La hipoteca se ha extinguido, aunque el crédito siga existiendo. - 5) La inscripción es nula por un vicio de forma. - II. La cancelación sólo procederá por virtud de mandato judicial en los procedimientos que prevé el Código del ramo. - ARTÍCULO 1560. (Requisitos para la cancelación). I. Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. - II. Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez salvo el caso de caducidad prevista por los arts. 1554 y 1555. - ARTICULO 1283. (CARGA DE LA PRUEBA). I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. - II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido debe probar los fundamentos de su excepción. - ARTICULO 1286. (Apreciación de la prueba). Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. - CÓDIGO PROCESAL CIVIL. - ARTÍCULO 134. (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. - ARTÍCULO 135. (NECESIDAD DE PRUEBA). I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. II. También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley. - ARTÍCULO 136. (CARGA DE LA PRUEBA). I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial. - ARTÍCULO 137. (EXENCIÓN DE LA PRUEBA). No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley. 2. Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes. 3. Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma. 4. Las presunciones establecidas por la Ley. - III.2. DOCTRINA. - Al respecto de la doctrina el jurista Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, pag. 1917 al 1920, expresa lo siguiente: - “…La prescripción es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho, durante el tiempo que está fijado por la ley (Messineo). Para Casiodoro es la patrona generis humani y para Cicerón el finis sollicitudinis, et periculi litium (ambos cit. por Giorgi). - Extingue el derecho a ejercitar la acción legal para obligar el cumplimiento de la obligación. - Los efectos de esta modalidad prescriptiva son liberatorios: al destruir el derecho éste no se adquiere por nadie, a diferencia de la adquisitiva o usucapión en que la cosa o derecho que se pierde por el antiguo dueño, se adquiere por el prescribente (Scaevola; v. la anot. al art. 134). - En cuanto a sus antecedentes históricos, los más remotos, según Scaevola, datan de una Constitución del año 424 de Teodosio II, en la que aparece ya señalado el plazo de treinta años para todas las acciones que no lo tuvieren fijado por tiempo más breve. La ley 22, tít. 19, de la Partida 3ª, contiene la principal norma de prescripción liberatoria del sistema histórico español, al que está emparentado el sistema legislativo patrio. Dice: perezoso sseyendo algun ome treynta años continuamente que non demandasse en juyzio sus debdas a aqllos que gelas deuiessen pudiendolo fazer, y dende adelante gelas quisiesse demandar poder sseyen amparar contra el por ese tyepo, y non sserien tenudos de gela pagar ssi non quisiessen. En la ley 63 de Toro, se disgrega el plazo según la prescripción de que se trate: el derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por diez años y la acción personal y la ejecutoria dada sobre ella se prescribe por veinte años, y no menos; pero donde en hay hipoteca, o donde la obligación es mista personal y real, la deuda se prescribe por treinta años, y no menos. Nótese que la prescripción de 10 y 20 años, establecida en los plazos acortados por la citada Ley de Toro, ha regido hasta hace poco en el derecho nacional con el art. 1562 del c. c. abrg., cuya fuente está en la ley 5, tít. 8 del Lib. 11 de la Nov. Recop. - El fundamento o razón de ser de este instituto, reposa en las exigencias del orden y la paz sociales. En interés de la certeza de las relaciones jurídicas, importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha borrado (Planiol y Ripert, Messineo). Una incertidumbre permanente y universal, tendría como consecuencia una perturbación general e incesante (Laurent, cit. por Scaevola). - También se atribuye a la prescripción, como fundamento, una presunción de pago, por la cual se supone pagado el acreedor que durante cierto lapso no dirige reclamación a su deudor (Mazeaud), razón que conduce a asignar a la prescripción plazos relativamente breves. Es la prescripción extintiva denominada impropia en la doctrina, que nunca fue considerada por las leyes romanas y que fue introducida por el Derecho canónico, con plazos breves (seis meses, un año), para los créditos pequeños, que se pagan manualmente y generalmente sin recibo (Giorgi). - Determinar la naturaleza de esta prescripción, supone, cual observa Scaevola, fijar qué es lo que se quiere decir con el uso del verbo prescribir y qué efectos produce (de los mismos se ha hablado ya al empezar esta anot.). - Supone la imposibilidad de ejercicio, la radical ineficacia y absoluta improsperabilidad en cualquier momento posterior por radical extinción del derecho, acción o situación jurídica, en que la acción prescrita hubiera caído, acción que en tal eventualidad nunca es inoperante por ministerio de la ley, sino, propiamente hablando, es desconocible por el obligado a virtud de su no oportuno ejercicio. - Se suele confundir la naturaleza de la prescripción con el medio procesal para hacerla valer y de ordinario se la considera como una excepción, que apenas es la cara activa o la exteriorización de la institución en estudio, porque, en rigor, la prescripción es el fondo jurídico o fundamento de la excepción. Es una institución que actúa como medio de contraataque (Scaevola), con un significado algo más amplio que la mera excepción en sentido procesal conocida como defensa del demandado, porque puede servir también al actor para apoyarse en ella para impugnar la exigencia o propia excepción (de otra pretensión) del demandado por él…” - III.3. JURISPRUDENCIA.- - Así también la jurisprudencia mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1082/2014 de 10 de junio de 2014, ha expresado lo siguiente: - “…III.3. El régimen de la prescripción y la nulidad de los actos procesales Doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma. En consecuencia, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester centrar nuestro análisis en la prescripción extintiva o liberatoria. Raúl Romero Sandoval, citando a Julien Bonnecase, señala que: “La institución de la prescripción extintiva o liberatoria, produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda”; por otro lado, el mismo autor, a tiempo de citar a los hermanos Mazeaud, sostiene que: “la prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así, pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan sólo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la obligación, en consecuencia, sustituye con una obligación natural una obligación civil, la que desaparece”; finalmente, el referido autor, citando a Messineo, señala: “La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, -capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio”. La norma sustantiva civil, contenida en el art. 1492, señala: “(EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN). I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares” La SC 0001/2004-R de 7 de enero, señaló que: “La prescripción consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En el ámbito del Derecho Civil la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas. El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión” (En similar sentido la SC 1362/2004-R de 17 de agosto). La doctrina, la legislación y la jurisprudencia constitucional glosadas precedentemente, tienen un común denominador respecto a los requisitos o elementos del instituto jurídico objeto de estudio; así, la evolución de la prescripción está claramente vinculada a dos aspectos; el primero, referido al transcurso de un periodo temporal prevista legalmente; segundo, relativo a la inactividad, dejadez o falta de ejercicio del titular del derecho. En ese sentido, el legislador, a través de los arts. 1507 y ss del CC, estableció el “tiempo necesario para prescribir”; y, con relación al requisito de la inactividad, el art. 1492, hace referencia a la falta de ejercicio del derecho por el titular. En el marco del análisis anterior, el legislador ha establecido las causas de interrupción del cómputo de la prescripción, lo cual no merecen ser desarrollados de manera amplia, sino que, corresponde efectuar un examen exhaustivo sobre la repercusión o incidencia de los actos procesales declarados nulos en el cómputo de la prescripción extintiva o liberatoria; así, de acuerdo al régimen legal imperante, existen circunstancias específicas y claras en las que el cómputo de la prescripción queda interrumpida. En tal sentido, el art. 1503 del CC, señala: “(INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Seguidamente, el art. 1504 de la norma sustantiva civil, dispone: “(INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN). La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda”. Por último el art. 1506 del citado cuerpo civil, prevé: “(INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACIÓN DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”. Ahora bien, partiendo del análisis del art. 1503 del CC, es viable arribar a la conclusión que, no obstante de existir una citación por autoridad incompetente, el cómputo de la prescripción queda interrumpido. Al respecto, de manera referencial, es importante considerar el comentario de Carlos Morales Guillen, que refiere en el tenor que sigue: “No importa la clase de juez que ordena la citación, a los efectos de producir la interrupción civil, (puede ser incompetente para conocer la demanda según el art. 1503). Lo trascendente para la eficacia de la citación, es que ella revista las formalidades que exige la ley (Scaevola). Esas formalidades están prescritas en los arts. 120 y ss del p.c. La incompetencia del juez acarrea indudablemente la nulidad de sus actuaciones, actuaciones que incluyen la citación. Sin embargo, la expresa determinación de la ley, para la interrupción de la prescripción, deja válida la citación que se haya hecho conforme a ley, aunque después se anule el proceso mismo…”. En el contexto de los argumentos referidos precedentemente y a la luz de las normas del ordenamiento sustantivo civil, es preciso establecer de manera categórica que, la nulidad de los actos procesales tienen como única consecuencia válida la interrupción de la prescripción, una postura contraria daría lugar al surgimiento de una disfunción en cuanto a la interpretación del art. 1503. I del CC, ya que a decir de Carlos Morales Guillen, los actos realizados por una autoridad incompetente, ciertamente tendrán como sanción la nulidad de sus actos, incluyendo la citación y, en muchos casos del proceso en su integridad, no obstante de esa sanción, el acto defectuoso produce consecuencias válidas respecto a la interrupción de la prescripción; por lo tanto, de asumirse que toda nulidad de actos procesales carece de valor alguno con relación al cómputo de la del presente instituto jurídico, sería un contrasentido en cuanto al entendimiento de la previsión legal ya señalada; consiguientemente, a los efectos del cómputo de la prescripción o la interrupción del mismo, la autoridad judicial, por un lado, debe limitarse en considerar la inactividad del ejercicio del derecho, que consiste en la falta o ausencia de actos relativos a la consecución de los fines que atañen al acreedor, más no así a la valoración de la eficacia o no de esa actividad; por otro lado, se deberá examinar el transcurso del tiempo, en función a cada caso concreto, de acuerdo al régimen legal establecido en los arts. 1507 y ss del CC. Cuando la norma sustantiva civil hace referencia a la declaratoria de nulidad de la notificación por falta de formalidades o por falsedad, como presupuestos ineficaces para interrumpir el cómputo de la prescripción, alude al accionar fraudulento y falaz del titular del derecho y, dicha previsión legal está orientada a regular la actividad procesal en la etapa de las citaciones con la demanda, considerando que el acto citatorio está íntimamente vinculado al ejercicio del derecho a la defensa, en efecto, el intelecto del art. 1504 inc. 1) del CC, no contraviene al razonamiento desarrollado en el acápite anterior que surge del art. 1503. I del CC, habida cuenta que, los actos declarados nulos no necesariamente se producen en la etapa de la citaciones; por lo tanto, la nulidad de los actos procesales que se produjeren con posterioridad a la citación de la demanda, deben ser analizados en función a los presupuestos que configuran la prescripción liberatoria; y, el precepto legal contenido en el art. 1504 inc. 1), deben ser analizados cuando la prescripción recae en la citación de la demanda, para cuyo mérito será menester analizar las formalidades de la citación y la falsedad o veracidad del dicho acto. Finalmente, el art. 1505 del CC, hace referencia a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho y reanudación de su ejercicio, previsión normativa que no amerita mayor abundamiento en cuanto a su análisis, ya que el mismo legislador, a través del art. 453 del citado Código, delineó los alcances de lo que implica lo tácito y expreso; y, la reanudación del ejercicio del derecho está referido a la continuación de la acción civil…” - III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. - HECHOS PROBADOS. - IV.1. Por la Matricula de Folio Real No. 2.01.0.99.0046019, que corre a fs. 8 de obrados, se ha probado la existencia de un gravamen por la suma de Ps. Bs. 7.000.000.00.- en favor de QUINTIN T. DE CALDERON. - IV.2. Por la Matricula de Folio Real No. 2.01.0.99.0046019, que corre a fs. 41 de obrados, se ha probado la existencia de un gravamen por la suma de Ps. Bs. 7.000.000.00.- en favor de QUINTIN T. DE CALDERÓN. - IV.23 el Informe sobre la Matrícula de Folio Real No. 2.01.0.99.0046019, que corre a fs. 44 a 45 de obrados, se ha probado la existencia de un gravamen por la suma de Ps. Bs. 7.000.000.00.- en favor de QUINTIN T. DE CALDERÓN. - IV. FUNDAMENTACIÓN, ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. - Por los hechos expuestos se advierte que habiéndose constituido un gravamen en la Partida relacionada en el punto número dos, bajo la Partida No. 1301, Fs. 1301, del Libro 1ro. “C”, de fecha 21 de julio de 1969, se inscribe una Hipoteca otorgada por ARMANDO MENDOZA y MARTHA LUNA DE MENDOZA, efectuada mediante Escritura Pública No. 51 de fecha 10 de Mayo de 1963, suscrita ante el Notario Ariel Terán Barrero, mediante el cual consta que ERNESTINA Z. DE CALDERÓN habría concedido un préstamo por Bs. 7000000 en favor de ARMANDO MENDOZA y MARTHA MENDOZA y MARTHA LUNA DE MENDOZA por el término de ocho meses. - Habiéndose constituido el gravamen el 10 de mayo de 1963, se advierte que han transcurrido más de 5 años del registro de la hipoteca,, por lo que en aplicación del Art. 1507 del Código Civil es pertinente otorgar la tutela jurídica. - Asimismo, en el desarrollo del presente proceso la parte demandada no ha interpuesto objeción alguna a la demanda, es decir tácitamente habría asumido la prescripción interpuesta por la parte demandante. - En ese entendido es aplicable lo dispuesto por el Art. 1507 del Código Civil con referencia al plazo de la extinción de derechos patrimoniales. - El principio de seguridad jurídica establece que ninguna persona puede estar reatado a un hecho jurídico por años, sin haberse considerado un plazo determinado, por ello la ley ha establecido plazos para determinar la extinción del ejercicio del derecho, es por ello que la ley ha establecido un plazo para la extinción de derechos patrimoniales. - Por los hechos suscitados y expuestos por las partes del proceso, se advierte lo siguiente: - Por otro lado debemos considerar que el Art. 1507 del Código Civil a la letra dispone: “(DISPOSICIÓN GENERAL). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.”, por otro lado el Art. ART. 1391. del mismo cuerpo sustantivo civil a la letra dispone: “I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: - 4) La hipoteca se ha extinguido aunque el crédito siga existiendo. inscripción fue realizada sin título legal ni convencional.” - De la misma manera el Art. 1388 y art. 1557 del Código Civil han dispuesto la extinción de la hipoteca y la extinción de la inscripción hipotecaria, por lo tanto, es pertinente otorgar la tutela jurídica solicitada, conforme lo ha expuesto la norma sustantiva Civil. - V. PARTE DISPOSITIVA. - POR TANTO: El JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO DE ESTA CAPITAL, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda de fs. 15 al 16 vlta. de obrados; memorial subsanando de fs. 20 AL 21 vlta. de obrados, 24 al 26 vlta. de obrados, 30 al 32 vlta. de obrados, 39 a 39 vlta. de obrados, 42 de obrados, 46 de obrados, 49 al 50 de obrados, sobre PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y LA CANCELACIÓN DE GRAVAMEN EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES, a instancias de FRANCISCO BERNABE YUJRA y DOMINGA SURCO DE BERNABE en contra de ARMANDO MENDOZA, MARTHA LUNA DE MENDOZA, LUCAS LÓPEZ POCOACA, MAURICIA MAMANI DE LÓPEZ y QUINTIN T. DE CALDERÓN, declarando la PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA DE LA OBLIGACIÓN PECUNIARIA QUE ASCIENDE A LA SUMA de Ps. Bs. 7.000.000 y consecuentemente la EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN inscrito en la Partida No. 1301, Fs. 1301, del Libro 1ro. “C”, de fecha 21 de julio de 1969, inscrita también en la Matrícula de Folio Real No. 2.01.0.99.0046019. - Disponiéndose que en ejecución de fallos se registre mediante las oficinas de Derechos Reales de La Paz lo dispuesto precedentemente en la Matrícula de Folio Real No. 2.01.0.99.0046019. - Poniendo en conocimiento de las partes que pueden interponer los recursos pertinentes en caso de agravio conforme dispone el art. 180 de la C.P.E. y Art. 256 y sgtes. del C.P.C. para lo cual tiene un plazo fatal y perentorio de 10 días conforme dispone el Art. 261 del C.P.C. - REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. - FIRMA Y SELLA: DR. DOUGLAS MIGUEL ANGEL MONTECINOS CONDORI- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7º- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA- LA PAZ-BOLIVIA-- FIRMA Y SELLA: DRA. RUTH DORADO AROS- SECRETARIA–ABOGADA-DEL JUZGADO PUBLICO- CIVIL Y COMERCIAL 7º CAPITAL LA PAZ BOLIVIA.-----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS OCHENTA Y OCHO DE OBRADOS – SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO – NUREJ: 20321831 – Ejecutoria - Otrosi. – Testimonios – Más Otrosi. - Señalan - FRANCISCO BERNABE YUJRA y DOMINGA SURCO DE BERNABE, en autos sobre proceso de Prescripción Liberatoria de la obligación y Levantamiento de Gravamen, que seguimos contra ARMANDO MENDOZA y otros, ante Ud., con respeto pedimos: - Señor Juez: Habiendo sido legalmente notificadas las partes y en vista de que nadie apeló, respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva dictar la EJECUTORIA de la Resolución N° 458/2022 de fecha 04 de octubre de 2022, y sea conforme a procedimiento. - Otrosí. - Una vez ejecutoriada la sentencia, solicitamos a su autoridad que mediante secretaría se nos extienda Testimonios del presente proceso para presentar ante la Oficina de Derechos Reales. - Franqueado sea, pedimos entrega en un solo ejemplar. - Más Otrosí. Para efectos de notificación electrónica, tenemos a bien señalar correo electrónico de nuestros abogados debidamente registrados en el Sistema Hermes: corapvega@gmail.com, con número de WhatsApp 73233202, y pscp91@gmail.com, con número de WhatsApp: 63040212. – Justicia, etc. – La Paz, enero 2023. – FIRMA Y SELLA: PROF. CORA PINTO VEGA – ABOGADA – MAT. R.P.A. No. 488284CPV – NIT. 488284016 – DR. PABLO SAMUEL CLAVIJO PINTO – ABOGADO – MAT. R.P.A. 474014PSCP – NIT. 4749446012 – FIRMA ILEGIBLE – HUELLAS DACTILARES.-------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FOJAS OCHENTA Y NUEVE DE OBRADOS – BERNABE/MENDOZA Nurej: 20321831 - La Paz,18 de enero de 2023 - A LO PRINCIPAL Y AL. OTROSI.- Remítase a los datos que informan el proceso, debiendo realizar sus solicitudes conforme a procedimiento. - VISTOS.- Conforme a los antecedentes del proceso, notifíquese mediante edictos con la sentencia, de fs.82-86 vta, demás actuados pertinentes, a los demandados se dispone la notificación de: ARMANDO MENDOZA, MARTHA LUNA DE MENDOZA, QUINTIN T. DE CALDERÓN Y A LOS POSIBLES HEREDEROS DE LUCAS LÓPEZ POCOACA, MAURICIA MAMANI DE LÓPEZ mediante edictos a publicarse en días hábiles, por dos veces con intervalo no menor a cinco días, mediante el "Sistema Electrónico(Hermes) con el módulo de Edictos Judiciales", conforme Instructivo N° 15/2019 de fecha 24 de abril de 2019 emitido por la Presidencia - Tribunal Superno de Justicia, conforme lo establecido por los arts. 78 par. I-II) y 91 del Código Procesal Civil. - AL MAS OTROSÍ.- Téngase presente el correo electrónico y número de WhatsApp como medios alternativos de comunicación por la oficial de diligencia del juzgado para posteriores diligencias del proceso. – FIRMA Y SELLA: DR. DOUGLAS MIGUEL ANGEL MONTECINOS CONDORI- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7º- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA- LA PAZ-BOLIVIA-- FIRMA Y SELLA: DRA. RUTH DORADO AROS- SECRETARIA–ABOGADA-DEL JUZGADO PÚBLICO- CIVIL Y COMERCIAL 7º CAPITAL LA PAZ BOLIVIA. ------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. ------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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