EDICTO

Ciudad: TIRAQUE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE TIRAQUE


EDICTO PARA: FELIPE ROJAS LUIZAGA Dr. TADEO NIVARDO ROJAS GARCÍA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIRAQUE. ------ Por el presente Edicto se notifica, al Sr. FELIPE ROJAS LUIZAGA, con Imputación Formal de fecha 14/04/2023 y Proveído de fecha 18/04/2023; Memorial de fecha 09/05/2023 y Auto de fecha 10/05/2023; conforme se tiene ordenado por el Auto de fecha 10 de Mayo de 2023, dentro el proceso Penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de JULIANA VASQUEZ MEJIA en contra del PRENOMBRADO IMPUTADO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, a cuyo fin se transcribe lo siguiente: MEMORIAL.- Señor Juez De Instrucción Penal Nº 1 De Tiraque. Informa. Imputa Formalmente y solicita señale audiencia de aplicación de medidas cautelares personales. Nurej: Código: 314102092300194. Interno Fis Nº 196/23. Otrosí. VILMA CHILENO SANCHEZ, Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA DE PUNATA, dentro el proceso penal, seguido por el MINISTERIO PUBLICO a DENUNCIA de JULIANA VASQUEZ MEJIA en contra de FELIPE VASQUEZ MEJIA, por la probable comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis. Núm. 1 y 2 del Código Penal, en aplicación del Art. 279 del C.P.P., tengo a bien informar a su Autoridad, que el nombre correcto del denunciado es FELIPE ROJAS LUIZAGA y no así FELIPE VASQUEZ MEJIA, que por un error involuntaria se informó con esos datos, solicito se tenga presente. De conformidad a la atribución contenida en el Art. 40 Núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público ley N° 260 y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley 1173, IMPUTO FORMALMENTE, conforme a las siguientes consideraciones: 1.- FECHA DE INFORME DE INICIO DE INVESTIGACION: 21/03/2023. 2.- DATOS DEL IMPUTADO: 2.1. Nombre: FELIPE ROJAS LUIZAGA, (Datos obtenidos del SEGIP) C.I. Nº: 6483084. Estado Civil: casado. Ocupación actual: Agricultor. Domicilio Real: Cañacota-Tiraque. Correo Electrónico: No cursa en antecedentes. Tel.: No cursa en antecedentes. Abogado: No cursa en antecedentes. Domicilio Procesal: ----------------------- Correo electrónico: ----------------------- Tel.: ----------------------- Delito: Violencia Familiar o Domestica, previsto en el Art. 272 Bis. Núm. 1 y 2 del C.P. 3.- DATOS DE LA DENUNCIANTE y VICTIMAS: 3.1.Nombre: JULIANA VASQUEZ MEJIA. C.I. Nº: 9528256. Ocupación: Labores de Casa. Domicilio Real: Cañacota-Tiraque. Correo Electrónico: No cursa en antecedentes. Tel.: 76461012. Abogado: Miriam Cabrera Jiménez. Domicilio Procesal: Plaza Principal de Tiraque. Correo electrónico: mc6373119@gmail.com. Cel.: 67476827. 4.- RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: JULIANA VASQUEZ MEJIA, en fecha 19 de marzo de 2023, a Hrs. 16:00 pm. Aprox., se encontraba en su domicilio, ubicado Cañacota-Tiraque, a momento de recoger la ropa, observa llegar a su esposo FELIPE ROJAS LUIZAGA, con su mochila al domicilio, inmediatamente reclama por la tardanza del mismo, pero Felipe, reacciona con golpes en la mano derecha de Juliana, inmediatamente después la golpea con un puñete en su pecho y en la cara, Juliana cae a suelo, sangra de la nariz y escapa del domicilio, llega a la canchita de Waca, lugar donde otra vez es agredida por Felipe, quien la agarra de la pollera y la hace caer al suelo, mientras Juliana trata de proteger los objetos y dineros que llevaba consigo, pero Felipe, le dobla el dedo de la mano izquierda y logra sacar el dinero, además de referirle: “puta, arrecha, agarra tus cosas, ándate de esta casa, soy yo quien va estar no tu puta”, agresiones que también las realiza, sindicándola de infiel con su cliente, a quien vende chicha. Acciones reiteradas desde hace 2 años atrás, tiempo en el que realizo un acuerdo transaccional, comprometiéndose a no pegarla más, con la advertencia de que, si lo hacía iría a la cárcel, pero a Felipe, no le importó y nuevamente la agrede físicamente. 5.- ELEMENTOS DE CONVICCION COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: En mérito a que la Sentencia Constitucional No. S.C. 0760/2003 – R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, estas circunstancias también modificadas por e Ley N° 1173 que modulo lo descrito en el Art. 302 incorporando que el Ministerio Publico, cuando objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizara la imputación formal mediante resolución fundamentada y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado los siguientes elementos de convicción, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: DOCUMENTALES: 1. Declaración Informativa Preliminar de JULIANA VASQUEZ MEJIA, realizado por la Lic. Marcela Inés Aguirre Astete - Psicóloga de DNNA-SLIM- TIRAQUE en fecha 20/03/2023; elemento que evidencia la identificación e individualización de Felipe Rojas Luizaga en el hecho de violencia física y psicológica. 2. Informe Psicológico de fecha 21/03/2023, realizado por Lic. Marcela Ines Aguirre Astete Psicóloga de DNNA-SLIM- TIRAQUE, en cuya conclusión señala que JULIANA VASQUEZ MEJIA, presenta trastorno por estrés postraumático en grado moderado, compatibles con Violencia Familiar o Domestica. 3. Muestrario Fotográfico de las lesiones, sufridas en la integridad de Juliana Vásquez Mejía. 4. Informe Médico realizado a JULIANA VASQUEZ MEJIA, por el Dr. Osmar Jiménez Alandia – Médico Cirujano del Centro de Salud de Tiraque de fecha 19/03/2023, cuyo medico diagnostica contusiones superficiales, herida contuso cortante en dorso de nariz y muestrario fotográfico. 5. Documento transaccional de fecha 22/02/2021, firmado por los mismos sujetos procesales, sobre otro hecho de violencia, anterior al presente. 6. Certificado Médico Forense de fecha 21/03/2.023, correspondiente a JULIANA VASQUEZ MEJIA, realizado por la Dra. Lindsey Lourdes Sanabria André - Médico Forense del I.D.I.F., quien en conclusiones señala la existencia de Policontusion y otorga 6 días de incapacidad médico legal. 7. Resolución Fundamentada de Aprehensión y Orden de Aprehensión extendida en contra de FELIPE ROJAS LUIZAGA, en fecha 22/03/2.023. 8. Certificado del SEGIP, correspondiente a Felipe Rojas Luizaga. 9. Documento Transaccional Definitivo de fecha 14/04/2.023 reconocido ante Notaria de Fe Publica, suscrito entre Juliana Vásquez Mejía y Felipe Rojas Luizaga; mediante el cual el denunciado se compromete y obliga a respetar a la denunciante, a no golpearla y agredirla psicológicamente, etc. 6.- FUNDAMENTO E IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DE LOS ILICITOS: Ahora bien, debido a que, no obstante, la Ley le otorga al fiscal un amplio margen de discrecionalidad, en cuanto a la calificación provisional, sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad por lo que me permito fundamentar dicha calificación en los siguientes extremos: Que conforme se ha descrito en el hecho, se tiene que FELIPE ROJAS LUIZAGA, con probabilidad, desplego su accionar en los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis. del Código Penal, ilícito que refiere lo siguiente: Art. 272 Bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA).- Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente, dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2.- La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3.- Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4.- La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación o dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. La violencia familiar o doméstica, también denominada violencia familiar, es agredir físicamente, psicológicamente o sexualmente a un miembro del grupo familiar; entendido dentro de los numerales descritos precedentemente, con relación a este elemento se tiene el Certificado Médico Forense de fecha 21/03/2.023, correspondiente a JULIANA VASQUEZ MEJIA, realizado por la Dra. Lindsey Lourdes Sanabria André - Médico Forense del I.D.I.F., quien en conclusiones señala la existencia de Policontusion y otorga 6 días de incapacidad médico legal y el Informe Médico de fecha 19/03/2023, cuyo medico diagnostica contusiones superficiales, herida contuso cortante en dorso de nariz y muestrario fotográfico que evidencia las lesiones ocasionadas por FELIPE ROJAS LUIZAGA, en la integridad física de JULIANA VASQUEZ MEJIA, en su domicilio, ubicado en el Cañacota – Tiraque, quien la golpea con un puñete en su pecho y en la cara, Juliana cae a suelo, sangra de la nariz y escapa del domicilio, llega a la canchita de Waca, lugar donde otra vez es agredida por Felipe, quien la agarra de la pollera y la hace caer al suelo, mientras Juliana trata de proteger los objetos y dineros que llevaba consigo, pero Felipe, le dobla el dedo de la mano izquierda y logra sacar el dinero, además de referirle: “puta, arrecha, agarra tus cosas, ándate de esta casa, soy yo quien va estar no tu puta”; acciones sistemáticas de desvalorización intimidación y control del comportamiento, y decisiones de Juliana, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio de Juliana, conforme se tiene Informe Psicológico de fecha 21/03/2023, realizado por Lic. Marcela Inés Aguirre Astete Psicóloga de DNNA-SLIM- TIRAQUE, en cuya conclusión señala que JULIANA VASQUEZ MEJIA, presenta trastorno por estrés postraumático en grado moderado, compatibles con Violencia Familiar o Domestica; de esta forma también concurre la Violencia Psicológica. Por lo expuesto, y existiendo suficientes indicios y evidencias sobre la existencia del hecho y la participación de FELIPE ROJAS LUIZAGA, en calidad de probable autor, la suscrita Fiscal de Materia en representación de la sociedad y en función a lo establecido por los Arts. 301 Núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último artículo modificado por la Ley 1173, IMPUTA FORMALMENTE a FELIPE ROJAS LUIZAGA, por la probable comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis. Núm. 1, 2 del Código Penal, modificado por la Ley 348. 7.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. En cumplimiento a las previsiones de los Arts. 231 Bis., 233 núm. 1), 2), 3), Art. 234 núm. 1), 6), 7), 235 núm. 2) del C.P.P., modificadas por la Ley 1173, la suscrita Fiscal REQUIERE: porque su autoridad determine MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE LA DETENCION PREVENTIVA para FELIPE ROJAS LUIZAGA, sea en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: Concurre los siguientes numerales del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal: Núm. 1).- “...La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible”; de los elementos de convicción señalados y desarrollados precedentemente, se evidencia la probable autoría de FELIPE ROJAS LUIZAGA, en el hecho que se viene investigando. Núm. 2).- “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad”; requisito que también concurre, en atención a los siguientes fundamentos: Art. 234 del Código de Procedimiento Penal: PELIGRO DE FUGA. Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocio o trabajo asentados en el país”, al presente el imputado FELIPE ROJAS LUIZAGA, no cuenta con domicilio o residencia habitual, de la misma forma no cuenta con negocio o trabajo asentados en el país, conforme se evidencia del Informe del asignado al caso, a ser presentado en la audiencia de Aplicación de Medida Cautelar respectiva. Núm. 6).- “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada”; riesgo que concurre, en atención a que el imputado FELIPE ROJAS LUIZAGA, no golpea por primera vez a Juliana, de la misma forma procedió en la gestión 2.021, conforme se evidencia del Documento transaccional de fecha 22/02/2021, firmado por los mismos sujetos procesales, sobre otro hecho de violencia, anterior al presente; elemento que evidencia la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior de parte del referido imputado. Núm. 7).- "Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y”; en el presente caso FELIPE ROJAS LUIZAGA, constituye un peligro efectivo para la víctima JULIANA VASQUEZ MEJIA, esto debido a la conducta agresiva, ejercida por el mismo en la integridad de la víctima, a quien la agrede físicamente; en consecuencia el referido imputado, es un peligro efectivo para la víctima; quien de acuerdo al Art. 15 de la C.P.E., tiene Derechos Fundamentales, entre estos el derecho a la vida, la Integridad física, psicológica y sexual; en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Este artículo también señala que el Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Entonces, esto significa que la prioridad Nacional del Estado, es eliminar la violencia contra las mujeres, por cuestión de género, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente nos sitúa en desventaja, en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada, esto es, que las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas, con criterios diferenciados, que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, conforme establece la S.C.P. 394/2018—S2 de 03 de Agosto de 2018 y en consideración a la situación de vulnerabilidad o desventaja de las víctimas con relación al agresor; al presente Juliana Vásquez Mejía es mujer de 56 años de edad, vulnerable frente al imputado – Hombre de 49 años de edad, mucho más joven que la víctima; esta diferencia de edades, evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la referida víctima frente al imputado. En esta perspectiva de enfoque de género, debe también recordarse la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Para", en cuyo artículo 7, señala que los Estados Partes, condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar violencia y en llevar a cabo lo siguiente: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer e cualquier formar que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, etc. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 núm 2) del C.P.P. Art. 235.- Peligro de Obstaculización. - Por peligro de obstaculización, se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento, entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: Núm. 2).- “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; con relación a este elemento, FELIPE ROJAS LUIZAGA, amenazó con matar a Juliana, hecho que genera en la misma miedo, temor por su vida; conforme se evidencia de la Declaración Informativa Preliminar y el Informe de Valoración Psicológica de la misma. Pero también el referido imputado influencia en Juliana, haciéndola firmar el Documento Transaccional Definitivo de fecha 14/04/2.023, haciendo que la misma presente el memorial de desistimiento de la misma fecha; de esta forma influencia en la misma, con la finalidad de que la misma se comporte reticente en la presente investigación y lo abandone como lo hizo con el hecho del año 2021. FINALMENTE CON RELACION AL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 233 DEL C.P.P., al presente se encuentra pendiente la ejecución de una Pericia en Psicología Forense, correspondiente a la víctima, para ello debe considerarse, que el I.D.I.F., cuenta con un número reducido de peritos en Psicología, para todo el Departamento de Cochabamba, la recepción de las declaraciones informativas de testigos, los hijos de Juliana, la ejecución de una audiencia de inspección visu, audiencia de declaración anticipada y otros actuados propios a la naturaleza del hecho investigado; por lo que se REQUIERE un plazo de 6 meses de detención preventiva del imputado FELIPE ROJAS LUIZAGA, en el penal de San Pedro de la provincia de Araní. En tal virtud, y siendo concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 233 vinculada con el Art. 231 Bis. numeral 10 del C.P.P. y en base al fundamento antes señalado, SOLICITO a su autoridad, señalar día y hora de audiencia para el fin impetrado y fundamentar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA FELIPE ROJAS LUIZAGA. Informo a su autoridad que el imputado FELIPE ROJAS LUIZAGA, se encuentra en libertad, a quien se lo busca, con Resolución Fundamentada de Aprehensión. OTROSÍ 1- Acompaño a la presente resolución fundamentada todos los elementos de convicción descritas ut supra, y elementos objetivos que acreditan los riesgos procesales. OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía de Punata, ubicado en la calle Calama y David Ardaya de este municipio de Punata. Citaciones y notificaciones se practiquen mediante el buzón de ciudadanía digital en el correo: vilmachs95@gmail.com, comisionándose para ello a cualquier servidor público de la oficina gestora y/ o Oficial de Diligencias que corresponda de conformidad a lo dispuesto por el Art. 162 del Cdgo. de Pdto. Penal, modificado por la Ley N° 1173. Cochabamba, 14 de Abril de 2023. Fdo.- Vilma Chileno Sanchez. Fiscal de Materia. Cochabamba – Bolivia. PROVEÍDO.- PROCESO: Violencia Familiar o Domestica Art. 272 Bis Del C.P. CASO: FIS – 314102092300194. MINISTERIO PÚBLICO (Dra. Vilma Chileno Sanchez). DENUNCIANTE: VASQUEZ MEJIA JULIANA. DENUNCIADO: ROJAS LUIZAGA FELIPE. Tiraque, 18 de Abril de 2023.- Se tiene presente lo manifestado por la fiscalía de Punata con respecto a la corrección del nombre del denunciado y el requerimiento de Imputación Formal de fecha 14 de abril de 2023; por lo demás previamente a señalar audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares, de la revisión de antecedentes, con carácter previo la Fiscal asignada al caso Vilma Chileno Sanchez debe acompañar la acta de incomparecencia del denunciado y la citación correspondiente para que preste su declaración informativa, siendo que solo adjunta su resolución de aprehensión, y a fin de evitar nulidades posteriores, por lo cual deberá subsanar dicha observación en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación con la presente resolución judicial bajo su exclusiva responsabilidad. Notifique Sr. Oficial de diligencias. FDO.- DR. TADEO NIVARDO ROJAS GARCÍA. JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIRAQUE. COCHABAMBA – BOLIVIA. FDO.- DR. CARLO GIOVANI SANCHEZ SUAREZ. SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIRAQUE. COCHABAMBA – BOLIVIA. MEMORIAL.- Señor Juez Del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 De Tiraque. Cumple lo ordenado. Nurej: No tiene. Interno Fis Nº 196/23. Otrosí. VILMA CHILENO SANCHEZ, Fiscal de Materia de la Fiscalía de Punata, dentro la investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de JULIANA VASQUEZ MEJIA contra FELIPE ROJAS LUIZAGA, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Arts. 272 Bis del Código Penal, ante las consideraciones de su autoridad pido: En cumplimiento del proveído de fecha 18 de abril de 2023, tengo a bien informar a su autoridad, que hasta la fecha se encuentra prófugo el denunciado FELIPE ROJAS LUIZAGA, a razón de ello no se pudo citar y recepcionar su declaración, sin embargo, por desconocimiento del paradero actual y domicilio del mismo, se dispuso la notificación por edictos con citación, por lo que tengo a bien acompañar la citación por edicto practicado mediante sistema de portafolio del M.P.; se tenga presente para fines consiguientes de ley. Otrosí: Notificaciones de conformidad al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal. Punata, 09 de mayo de 2023. Fdo.- Vilma Chileno Sanchez. Fiscal de Materia. Cochabamba – Bolivia. AUTO.- A, 10 de Mayo de 2023. VISTOS: Téngase presente la publicación de edictos que3 acompaña, estando subsanada la observación dispuesta por proveído de fecha 18 de abril pasado y a mérito de la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitada por la autoridad fiscal en contra de FELIPE ROJAS LUIZAGA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, en consecuencia a fin de considerar el petitorio fiscal de aplicación de medidas cautelares, de conformidad a los Arts. 228 con relación a los Arts. 54 numeral 2), 221 y 279 del Código de Procedimiento Penal, se señala audiencia pública de aplicación de medidas cautelares para el día viernes 09 de junio de 2023 a horas 10:00 a.m., a realizarse en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal N° 1 de Tiraque, disponiendo la notificación expresa del imputado, su abogado defensor, la víctima y el representante del Ministerio Público, este último a objeto de que fundamente su pedido en forma oral, conforme lo exige el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y no habiendo comparecido el imputado a la fiscalía y desconociéndose por el fiscal el domicilio real del imputado FELIPE ROJAS LUIZAGA, de conformidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se dispone la notificación con la imputación formal de fecha 14 de abril de 2023, así como la notificación con el presente auto al imputado FELIPE ROJAS LUIZAGA, mediante la publicación de edictos que deberá efectuarse por el Ministerio Público, o en Sistema HERMES, para que comparezca ante este despacho judicial a llevarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares el día y hora señalado, a fin de evitar suspensión de audiencia se señala defensor de oficio al Dr. Edgar Sempertegui Montaño a quien deberá notificarse de manera personal con la imputación y el presente auto a objeto de que asuma su defensa del imputado, sin perjuicio de que el imputado pueda comparecer con su abogado de su confianza. AL OTROSÍ 1ro.- Notifique Funcionario. FDO.- DR. TADEO NIVARDO ROJAS GARCÍA. JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIRAQUE. COCHABAMBA – BOLIVIA. FDO.- DR. CARLO GIOVANI SANCHEZ SUAREZ. SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIRAQUE. COCHABAMBA – BOLIVIA.- ES LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES DE LEY. D. S. O. Tiraque, 22 de Mayo de 2023


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