EDICTO
Ciudad: GUAYARAMERIN
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN
EDICTO
EL Dr. ANGEL FRANZ CORDERO AYOROA COMO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE GUAYARAMERÍN.-
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER: Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de DNA y Yesenia Pereira Mocho de castro en contra de Arwin Pereira Mocho, por la supuesta comisión del delito de VIOLACION DE I.N.N.A, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. O del C.P, al Desconocerse el Domicilio del acusado, Arwin Pereira Mocho se dispuso mediante providencia de fecha 20 de abril de 2023, la notificación mediante publicación de edictos en el “Sistema Hermes” del órgano judicial, conforme lo prevé el Art 165 del C.P.P, para que tengan conocimiento del Pliego Acusatorio de fecha 31 de marzo de 2023, Auto de Radicatoria Nº 23/23 de fecha 06 de abril de 2023, providencia de fecha 20 de abril de 2023 y adhesión al pliego acusatorio por parte de la DNA de fecha 16 de mayo de 2023 más providencia de fecha 17 de mayo de 2023, mediante las cuales se le otorga acusado el plazo de 10 días a efectos de que presente sus pruebas de descargo y haga conocer un domicilio en esta ciudad a efectos de su legal notificación, caso contrario se tendrá como domicilio procesal la secretaria de este tribunal, a tal efecto se acompañan piezas procesales antes detalladas:
SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE GUAYARAMERIN,
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.
OTROSIES.
CUD: 802202032200495
NUREJ: 8G058281
MIGUEL ANGEL VENTURA, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Deli- tos de Violencia en Razón de Género de la ciudad de Guayaramerin, en aplicación del art. 323 inc. 1 y del Código de Procedimiento Penal y los elementos de la investigación presenta Re-querimiento Conclusivo de Acusación dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a Denuncia de DANKO OCHOA DOMINGUEZ Y YESENIA PEREIRA MOCHO en contra de ARWIN PEREIRA MOCHO por la comisión del ilícito de VIOLACION DE NI- RA, NIÑO O ADOLESCENTE tipificado y sancionado por el artículo 308 BIS con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal, donde ha resultado victima la menor S.A.P.D. ante su autoridad con las mayores consideraciones de respeto me presento y pido, es en razón a derecho que se ha concluido con la investigación y presento la mencionada acusación según lo siguiente:
1. DATOS GENERALES DE LA PARTES: a. ACUSADO
NOMBRE: ARWIN PEREIRA MOCHO
NACIONALIDAD: BOLIVIANO
CEDULA DE IDENTIDAD: 5582402
FECHA DE NACIMIENTO:21/03/1981
ESTADO CIVIL: SOLTERO
DOMICILIO: SE DESCONOCE (debiendo realizarse diligencias conforme el art. 165 del C.P.P.)
OCUPACIÓN: SE DESCONOCE
CELULAR: SE DESCONOCE
ABOGADO DEL IMPUTADO: NOTIFIQUESE A LA ABOGADA DEL SEPDEP.
DOMICILIO PROCESAL: INSTALACIONES DEL SEPDEP.
CELULAR:SE DESCONOCE.
b. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE
NOMBRE: YESENIA PEREIRA MOCHO.
NACIONALIDAD: BOLIVIANA.
CEDULA DE IDENTIDAD: 5606495
FECHA DE NACIMIENTO:21/03/1983
ESTADO CIVIL:SOLTERA
DOMICILIO: C/ BAURES 885, B/ 16 DE JULIO
OCUPACIÓN: ESTUDIANTE
CELULAR:69394911.
ABOGADO DE LA VICTIMA: NOTIFIQUESE AL ABOGADO DE LA D.N.N.A.
DOMICILIO PROCESAL: DEPENDENCIAS DE LA D.N.N.A.
DATOSGENERALES DE LA VICTIMA.
NOMBRES: .A.D.P. 12 AÑOS DE EDAD Y P.A.D.P. 13 AÑOS DE EDAD.
II. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. -
De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que los hechos se hubieran suscitado de la siguiente manera:
Como antecedentes, se tiene que la ahora denunciante Yesenia Pereira Mocho ha mantenido un relación amorosa con el ciudadano de nombre Ariel Delgadillo Pozo con quien han procreado 2 hijas P.A.D.P. de 13 años de edad y S.A.D.P. de 12 años de edad, empero en la actualidad ese idilio se encuentra fragmentado, quedando sus hijas bajo su guarda, quienes actualmente viven en el inmueble de los abuelos maternos.
Con relación a la menor S.A.D.P. de 12 años de edad, se tiene los siguientes hechos. La misma relata que su tío (hermano de la denunciante) de nombre ARWIN PEREIRA MOCHO desde que la menor tenía 6 años de edad, en una primera oportunidad se encontraba en el cuarto de este sujeto en horas de la mañana, pues este hizo caer una tarjeta, mencionándole a la menor que levante la tarjeta, procediendo éste a cerrar la puerta de la habitación y tocarle sus pechos y posteriormente la vagina de la menor, pasando varios días el tio de la menor ARWIN PEREIRA MOCHO le decía a la menor que no le diga nada a su madre, que no la iba a pasar nada. procediendo a meter su mano debajo de la ropa de la menor en sus pechos y en su vaginu haciendo movimientos con sus dedos. Posteriormente en otra oportunidad la menor menciona que el Sr. Arwin Pereira Mocho se sacaba su pantalón y hacia que ella y su hermana P.A.D.P. le chupen su miembro viril, pues les decía que a cambio les iba a comprar patines, procediendo estas realizar estas acciones.
Con relación a la menor P.A.D.P. de 13 años de edad, quien refiere que la primera vez que ocurrieron estos hechos con la misma, fue cuando se encontraba en el kinder, tenia 4 a 5 años, pues la menor iba al domicilio de su tío, debido a que tenía una TV y una computadora pues el Sr. ARWIN PEREIRA MOCHO la llamó, haciéndole sentar en su pierna en ese instante este sujeto procedió a tocarle sus pechos y vagina. También menciona que su tío sacaba su miembro viril, señalando que lo ponía en su boca. No dando más detalles debido a que la menor se encontraba alterada y lloraba mucho.
Del análisis de los antecedentes, recabados en la investigación, en aplicación del Art. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Publico estima que existen suficientes pruebas sobre la existencia del hecho y la participación del Acusado ARWIN PEREIRA MOCHO por la comisión del ilícito de VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE tipificado y sancionado por el artículo 308 BIS con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal, adecuando sus acciones a lo siguiente:
Articulo 308 BIS. si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de (14) años será sancionado con privación de libertad de veinte (20) años a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Articulo 310. (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando: o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.1 señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; Art. 19.1 "Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso fisico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres. de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo" La Constitución Politica del Estado por su parte en su Art 15.1 señala "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad III El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, asi como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. a) establece a) Interés Superior Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo Integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor, la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantias y deberes; su condición especifica persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantias, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193 (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de principios establecidos en el Articulo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad Para asegura descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considered testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente mismo,"
De lo desglosado, se infiere que el art. 308 bis debe ser analizado conforme al art de la ley sustantiva penal, pues el art. 308 manifiesta que el delito de violación se confia cuando existe penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo de obi cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos, asimismo el art 105 bix, mencion el acto de violación fue cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años serý tane con privación de libertad de 20 a 25 años, de ello se desprende, que con relación al hecho que investiga, el ahora acusado de acuerdo al relato de las menores que goza del principio de prevención de verdad ha introducido su miembro viril a la boca de las menores víctimas, cuando estas eran mentre 14 años, ello implica de manera objetiva la adecuación típica al delito de ahora se le endilga.
Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de les mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE previsto y sancionade por el Art. 308 bis, con relaciona al Art. 310 inc. o) del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia, concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal.
Que de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación se puede extable- cer lo siguiente:
? Que, se tiene la denuncia interpuesta por Danko Ochoa Dominguez en su calidad de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien menciona de manera textual lo siguiente: Ocurre señor Fiscal, el dia Lunes 29 de agosto, apersona a la defensoría de la niñez y adolescencia la señora YESENIA PEREIRA MOCHO, madre de las niñas de Iniciales: SAD.P. de 12 años de edad y. P.A.D.P. de 13 años de edad manifestando que sus hijas habrían sufrido toques inapropiados por parte del sr. ARWIN PEREIRA MOCHO con C.I. 5582402 BN, en el cual se procede a hacer la valoración preliminar con la psicóloga de la D.N.N.A. A las dos víctimas por separado en la cual dicen que efectivamente el señor ARWIN PEREIRA MOCHO habría realizado toques sus partes tales como su vagina, senos y sus glúteos además de haber hecho que las niñas le toquen su parte, cómo es su miembro viril además que le realicen sexo oral, estos actos los realizaba cuando no estaba la madre en el domicilio ubicado en la calle BAURES ENTRE 16 DE JULIO Y TRINIDAD. El señor ARWIN PEREIRA MOCHO (TO DE LAS NIÑAS), Abusaba sexualmente de las niñas, desde cuando la niña S.A.D.P. tenia 6 años de edad y PAD.P. Desde hace 2 años atrás. Ante toda esta situación se puedo evidenciar un gran daño Psicológico con la valoración Preliminar realizada por la Psicóloga profesional de la DN.N.A. Por lo que se inicia la investigación, en base a la denuncia interpuesta, tomando en cuenta criterios de interseccionalidad.
. Que, del informe psicológico realizado a la victima de iniciales S.A.D.P. de 02 de septiembre de 2022, se establece que la menor menciona lo siguiente: "Desde los 6 años el me hizo estas cosas la primera vez no recuerdo bien pero estaba en su cuarto y de él se le cayó su tarjeta y él me dijo que lo levante pero él se fue a cerrar la puerta de su cuarto y me comenzó a tocar aqui (refiriéndose sus pechos y su vagina) era de dia, pasaron los días y me hizo más cosas yo no queria porque en el colegio nos dijeron que nadie nos podia tocar esos lugares pero mi tio me seguía tocando, él me deciano le digas a tu madre no te va pasar nada, y metia su mano aqui (refiriéndose a sus pechos y vagina) debajo de mi ropa y el movia con su dedo aquí abajo. Una vez él se quitó su pantalón y saco su cosa, (refiriéndose al pene) y me dijo que lo chupe, el solo se quita su pantalón a veces el me pone en su cama y a veces él está parado y yo siempre tengo que chuparle su cosa Y eso también hace con mi hermana Perla nosotras no queremos pero él nos obliga, él nos hacia hacerle eso de chuparle a las dos juntas Nos hiso entrar a su cuarto y nos decia que se lo saquemos va cambio nos iba a comprar patines y nosotras le sacábamos las dos sacamos con muestras manos primero mi hermana le chupaba y después yo. Y también lastimo a una de mis ella se llama L. R.B. ella tiene 7 años ella, en la pandemia nos fuimos al campo para no contagiamos y esa mi prima paraba encerrada en el cuarto de mi tio y yo empecé a sospechar una vez le vi. (la adolescente lloraba). Se paró la sesión ya que la adolescente se encontraba alterada. De lo desglosado, se infiere bajo el principio de presunción de verdad establecido como un principio rector en el art. 193 inc. c) de la ley 548, que la menor hace una exteriorización de ser objeto de violación de infante niña, niño y adolescente, tomando en cuenta que la víctima tenía 6 años al momento de la comisión del ilícito.
Que, del informe psicológico realizado a la victima de iniciales P.A.D.P. de 02 de septiembre de 2022, se establece que la menor menciona lo siguiente: Al principio cuando entrabamos al su cuarto mis primos se salian y yo igual pero él me llamaba, me mostraba su computadora y el me sentaba e sus piernas y me tocaba al principio a mi hermana no le hacía nada, después fue que le hizo a ella, el sacaba su llora la adolescente y señala con su mano y refiere me ponía su refiriéndose al pene) aqui señalando con su mano su boca. No se continuó con la entrevista ya que la adolescente se encontraba alterada y lloraba.
Es así que el grado de participación del encausado es en calidad de AUTOR segi tículo 20 del Código Penal, llegándose a esta conclusión en base a los elementos p rios cursantes en el cuaderno de investigación,
El Art. 20 del Código Penal "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamen te, por medio de otro o los que dolosamente prestan su cooperación de tal naturaleza, ins cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". El jurisconsulto Jorge José Valda Daza, expresamente señala que el referido art. Menciona que es autor: "... Es el que sabe el qué, cómo, y cuándo se va a realizar el delito y contribuye objeti vamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte, el delito Exte concepto se encuentra implicito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipa delictivo de la Parte Especial del Código Penal Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos, presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar.
ACUSACIÓN FORMAL Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del análisis de los antecedentes, recabados en la investigación, se estima que existen suficientes elementos probatorios sobre la existencia de los hechos y la participación del acusado. Por todo lo enunciado supra y conforme lo determina el artículo 225 de la Constitución Política del Estado, artículos 16, 21, 70, 72, 73, 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y los ar tículos 5, 8, 12, 38, 40, 55, 56, 57 de la Ley N° 260 Ley Orgánica del Ministerio Público, articu lo 323 inc. 1) y 329 de la Ley 1970 y por lo que al existir los suficientes elementos y fundamen tos proporcionados por la investigación el suscrito Fiscal de Materia en representación del Minis- terio Público y de la Sociedad, en virtud a lo dispuesto por el inc. 1) del Art. 323 de la Ley 1970, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos, ACUSA FORMALMENTE A ARWIN PEREIRA MOCHO por la comisión del ilícito de VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADO- LESCENTE tipificado y sancionado por el artículo 308 BIS con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y PERTINENCIA DE LA MISMA.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
MP1. Denuncia Escrita, de 30 de agosto de 2022, elaborado por el Dr. Danko Ochoa Dominguez, en su calidad de abogado de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerin.
MP2. Formulario de Registro de atención y/o denuncia, interpuesto por la madre de las victimas Yesenia Pereira Mocho, fotocopia de SEGIP de la menor victima P.A.D.P. Y S.A.D.P.. y de la madre de las victimas Yesenia Pereira Mocho, croquis de la denunciante y denunciado y RPA del responsable de la DNA.
MP3. Requerimiento fiscal e Informe Psicológico, de 02 de septiembre de 2022, elaborado por la Lic. Rosangel Eliana Torrez Arana Psicóloga de la DNNA de Guayaramerin, realizado a la menor S.A.D.P. de 12 años de edad.
MP4. Requerimiento fiscal e Informe Psicológico, de 02 de septiembre de 2022, elaborado por la Lic. Rosangel Eliana Torrez Arana - Psicóloga de la DNNA de Guayaramerin, realizada la menor P.A.D.P. de 13 años de edad.
MP7. Acta de declaración, de 14 de septiembre de 2022, correspondiente a Yesenia Pereira Mocho.
Requerimiento Fiscal e Informe Social, de 2 de septiembre de 2022, elaborado por la Lic. Deborah Cayalo Perdriel-Trabajadora Social de la DNNA. MP6. Informe, de 14 de septiembre de 2022, elaborado por la Sgto. Edilia Fresia Kalla Peñafiel.
MPS. Informe Conclusivo, de 04 de octubre de 2022, elaborado por la Sgto. Edilia Fresia Kalla Peñafiel.
PRUEBA TESTIFICAL:
1. YESENIA PEREIRA MOCHO, mayor de edad, con C.I. 5606495, hábil por derecho, con domicilio real en la calle Baures 885, B/ 16 de julio, con numero de celular 69394911, quien en su calidad de denunciante procederá a relatar los hechos ocurridos.
2. LIC. ROSANGEL ELIANA TORREZ ARANA, mayor de edad, hábil por derecho, de profesión Psicóloga de la DNNA, quien procedió a elaborar el informe psicológico a la menor víctima, con domicilio laboral en oficinas de la DNNA. 3. LIC. DEBORAH CAYALO PERDRIEL,- Trabajadora Social de la DNNA, mayor de edad, hábil por derecho, de profesión Trabajadora Social de la DNNA, quien procedió a elaborar el informe social a las menores víctimas, con domicilio laboral en oficinas de la DNNA
4. SGTO. EDILIA FRESIA KALLA PEÑAFIEL, mayor de edad hábil por derecho con domicilio laboral en oficinas de la FELCV, en calidad de investigador asignado al caso quien elaboró informe de preliminar.
PRUEBA PERICIAL: • PRUEBA A REALIZAR EN ETAPA DE JUICIO. En la aplicación del art. 204, 205 y 209 del código de Procedimiento Penal, se propone para realizar prueba de Pericia Psicológica con relación a las víctimas S.A.D.P. YPAD.P., al perito:
A) LIC. PSICÓLOGA/O FORENSE DEL IDIF. MINISTERIO PÚBLICO u otro profesional que se encuentre en funciones, para que su autoridad la designe como Perito Psicólogo y así mismo proceda a tomarle el debido juramento y como puntos de pericia requiero ordene:
• DETERMINAR LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA
VICTIMA.
? DETERMINAR LA SECUELA DEL DAÑO EXISTENTE A CONSECUENCIA DEL HECHO DENUNCIADO.
PETITORIO:
Por todos los fundamentos esgrimidos: Se tenga por Acusado a ARWIN PEREIRA MOCHO por la comisión del ilícito de VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE tipificado y sancionado por el artículo 308 BIS con relación al art. 310 inc.o) del Código Penal y en virtud a esto requiero remita la causa a sor- teo de la causa conforme lo establece el artículo 325 de Ley 1970 modificada por la Ley de Des- congestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal para que radique la causa y en su momento dicte el correspondiente Auto de Apertura de Juicio conforme lo dispone el artículo 340 de la Ley 1970 señalando en cuyo efecto día y hora de Audiencia de Celebración de Juicio Oral Público continuo y contradictorio, una vez emitida la correspondiente resolución, solicito a su probidad, dicte sentencia condenatoria a el procesado, declarándolo autor culpable del delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente para este delito, así también se tenga por ofrecidos, todos los medios de prueba, consistente en prueba documental, testifical y pericial en sobre abierto para su constatación y revisión. PENAL MAS FUNDAMENTALMENTE MAS HU-
"POR UN SISTEMA
JUSTO, PERO MANO"
Otrosi 1.- Adjunto notificación realizada mediante edictos al acusado y pido Se tenga por ofrecida la prueba de cargo mencionada en la acusación.
Otrosi 2.- Señalo domicilio procesal en la Calle Beni oficinas del Asiento Fiscal de Guayaramerín.
Guayaramerin, 31 de marzo de 2023.
Resolución 47/23
Guayaramerin, 6 de abril del 2023
VISTOS: La "acusación fiscal", dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra: ARWIN PEREIRA MOCHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados por el Art. 312 del CP. los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO:
Que, habiendo sido remitida la causa dentro del caso de autos, el art. 340 del CPP, modificado por la Ley Nº 586 Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal, que establece
1. "Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio Público para la presentación fisica de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad.
Il La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, notificara a la victima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores conforme al Articulo 11 del presente Código.
III. Vencido el plazo otorgado a la victima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente fisicamente sus pruebas de descargo.
IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictarà auto de apertura del juicio".
POR TANTO:
El Tribunal de Sentencia Penal 1º de la ciudad de Guayaramerin, en aplicación a lo establecido por el art. 340 parte I del CPP, RADICA la causa en este despacho judicial, se dispone en consecuencia la notificación al Ministerio Publico para que en el plazo de 24 horas hábiles, contado a partir de su notificación, presente fisicamente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada, corriéndole el plazo desde su legal notificación.
Registrese y notifiquese.
Dr. Angel E Cordero Ayoroa PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º Y JUEZ TECNICO Nº 2 GUAYARAMERIN
Guayaramerin, 20 de abril del 2023.
Ser tiene por presentadas las pruebas de cargo debidamente codificadas, por parte del Ministerio Publico, debiendo por secretaria ponerse en custodia las pruebas presentadas conforme lo prevé el art 56 del CPP y en aplicación del Art. 340 III del CPP, notifiquese a la madre de la víctima, YESENIA PEREIRA MOCHO y a la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, presenten su acusación particular, se adhieran a la acusación fiscal, u ofrezcan y presenten sus pruebas de cargo. AL OTROSI 1.- Por adjuntado.
AL OTROSI 2.- Toda vez que Guayaramerin no cuenta con una oficina Gestora de Procesos, se tiene presente y señalese una domicilio procesal o dirección una de WhatsApp, para futuras notificaciones.
GAMG VIVIR QUE GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE GUAYARAMERIN DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Dir. c/ Tarija e/ Oruro y Oscar Unzaga de la Vega
Telf.: 3-855-4792-Linea Gratuita: 156
SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N 1 DE PRESENTA ADHESION A PLIEGO ACUSATORIO Y A LAS GUAYARAMERIN.
REF.- PRUEBRAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
OTROSÍ.
DANKO OCHOA DOMINGUEZ, con RPA N° 7620627-BN, mayor de edad, hábil por derecho, ASESOR LEGAL de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerin, y como entidad protectora de la minoridad, con domicilio en Calle: Tarija, entre calles: Oruro y Oscar Unzaga de la Vega, de esta Ciudad de Guayaramerin, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:
Señora Juez, he tomado conocimiento del decreto realizado por su digno despacho, en el cual se me otorga el plazo de 10 Dias como Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Publico, por el supuesto delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, tipificado en el art. 308 bis del C.P., a denuncia de YESENIA PEREIRA MOCHO en contra de ARWIN PEREIRA MOCHO, a los efectos de presentar acusación particular o adherirme al ministerio público en razón a ello y en aplicación de lo previsto por el Art. 340 parágrafo II del C.P.P. Y en virtud del art. 188 inc. b) de la Ley N° 548 Informo mi adhesión a la Acusación Fiscal y a las Pruebas del Ministerio Publico.
Otrosi 1.- Solicito se disponga que por secretaria se me otorguen fotocopias legalizadas de las pruebas documental presentada por el Ministerio Publico.
Otrosi 2. Adjunto
-COPIA DEL MEMORANDUM DE ASESOR LEGAL DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, COPIA DEL R.P.A.
Otrosi 3.- Señalo domicilio procesal, en la calle: Tarija, entre calle: Oruro y Av. Oscar Unzaga de la Vega, de esta ciudad de Guayaramerin.
Guayaramerin 16 de Mayo del 2023
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE GUAYARAMERIN
Dr. Angel Frane Cordero Agoroa
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCA PENAL N 1º DE GUAYARAMERIN DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE ARWIN PEREIRA POR LA PROBABLE COMISION DEL DELITO DE VIOLACION DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE.
Guayaramerin, 17 de mayo del 2023.
Tengase presente la Adhesión por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerin, al pliego acusatorio del Ministerio público, para lo que corresponda en derecho.
Y, en aplicación de lo establecido por el art. 340.III de nuestra norma adjetiva penal, se otorga al acusado el plazo de 10 días para que ofrezca y presente sus pruebas de descargo.
Por secretaria deberá ingresar la causa nuevamente a despacho vencido el término a los fines de ley.
Al Otrosí 1.- por secretaria franquéese fotocopias de las piezas procesales solicitadas, sea bajo constancia.
Al Otrost 2.- Se tiene por adjuntado
Al Otrosí 3.- Señalado. Notifique funcionario.
El presente edicto es librado en la ciudad de Guayaramerín, Segunda Sección de la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil Veinti y tres.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR ORDEN DEL SEÑOR JUEZ
Volver |
Reporte