EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL.
PARA: JEANNET MARGOT GONZALES ROJAS
POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: JEANNET MARGOT GONZALES ROJAS CON EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2023, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE FERNANDO JOSE AREVALO TERCEROS Y OTROS CONTRA JEANNET MARGOT GONZALES ROJAS POR EL PRESUNTO DELITO DE ITERMEDIACION FINANCIERA SIN AUTORIZACION O LICENCIA Y ESTAFA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 363 QUATER INC. A), 335 Y 346 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRASCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL
VISTOS: La acusación formal interpuesta por el Fiscal, Dr. José Antonio Cavero Valdez contra Jeannet Gonzales Rojas, por el delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, previsto y sancionado por el Art. 363 quater inc. a) del Código Penal, los antecedentes del caso y;
CONSIDERANDO I: Que, por acusación fiscal de 19 de octubre de 2021, el Dr. José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Materia, ha interpuesto acusación contra Jeannet Margot Gonzales Rojas; remitida dicha acusación formal a este Juzgado de Sentencia N° 8, en fecha 16 de noviembre de 2021, la misma es radicada por proveído en fecha 17 de noviembre de 2021.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos facticos del pliego acusatorio, se establece en lo esencial que, Asunta Michel De Estrada refiere que la denunciada Jeannet Gonzales Rojas, haciendo gala de ser una prospera empresaria, y que su empresa estaba ubicada en la Av. Capitán V. Ustariz de esta ciudad, para la captación de recursos económico (dineros), y que la misma mediante documento de préstamo de dinero y certificados de inversión en operaciones de préstamos de dineros a particulares a través de su negocio denominado PRO EMPRESA “NUEVA VISION S.R.L.” y de INTERMEDIACION FINANCIERA logra convencerles para que le otorgue un préstamo de dinero de Bs. 145.000, con apariencia de certificados de inversión de fecha 24 de agosto de 2016, con fecha de vencimiento de fecha 24 de agosto de 2017, es decir un plazo de 12 meses, con la tasa de interés del 24 % anual, es decir 2% mensual, empero dichos dineros no les fueron devueltos en el plazo y a decir de la sindicada se devolvieran con la venta de una casa, sin embargo se anoticia que el inmueble ya fue vendido, sin que le entregue ni un centavo, asimismo se anoticia que las operaciones que realizaba no tenían licencia de funcionamiento ni la autorización de la ASFI.
Asimismo se tiene a los señores Fernando José Arévalo Terceros, José Armando Arce Arévalo y Melany Arce Arévalo, quienes refieren que el primero le conoció a la sindicada cuando ocupaba el cargo de auditora interna de la cooperativa Loyola Ltda., donde también trabajaba; es así que le hace conocer la apertura de una entidad financiera, con la razón social “PRO EMPRESA NUEVA VISION”, dedicada a captar clientes y dineros para luego otorgar préstamos de dinero al público en general, solicitándole que realice préstamo de los cuales obtendrían ganancias; en merito a ello se contacta con sus sobrinos José Armando Arce Arévalo y Melany Arce Arévalo, para luego reunirse con la sindicada, quien con facilidad de palabras les convenció a que suscriban documentos; es así que Fernando José Arévalo terceros en fecha 27 de febrero de 2015 deposita la suma de Bs. 102.000 y el 25 de junio de 2015 deposita $us 3.000; José Armando Arce Arévalo el 19 de junio de 2012 $us. 2.095; Melany Arce Arévalo en fecha 19 de junio de 2012 $us. 1.000. Documentos los cuales la sindicada garantiza el préstamo con todos sus bienes habidos y por haber, presentes y futuros, sin limitación, ni exclusión alguna, sin que hasta la fecha dichos patrimonios les sean devueltos. Realizadas las averiguaciones, se anoticiaron que la entidad financiera Pro Empresa Nueva Visión S.R.L., no se encuentra regulada ni cuenta con licencia de funcionamiento, es así que la denunciada utilizando mentiras, engaños y ardides para obtener ventajas indebidas económicas a su favor, realizando la publicidad de su empresa para captar recursos económicos sin autorización, se benefició con el desplazamiento patrimonial de $us. 20.750.17.
Fundamentos por los cuales, en criterio del Ministerio Público, la conducta de la encausada Jeannet Margot Gonzales Rojas, se adecua al delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, previsto y sancionado por el Art. 363 quater inc. a) del Código Penal, secundando la misma a través de pruebas documentales y testificales a desfilarse en el debate del juicio Oral.
CONSIDERANDO II: Que, con la acusación presentada por la autoridad fiscal, por proveídos de 17 de noviembre de 2021 y 15 de agosto de 2022, se ordenó la notificación personal de las víctimas Asunta Michael Estrada, Fernando José Arévalo Terceros, José Armando Arce Arévalo y Melany Arce Arévalo, a efectos de que presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación formal. Notificadas las prenombradas victimas con las formalidades previstas por ley, Fernando José Arévalo Terceros, José Armando Arce Arévalo y Melany Arce Arévalo, por memorial de 24 de agosto de 2022, presentan su acusación particular en contra de Jeannet Margot Gonzales Rojas, por el delito de intermediación financiera sin autorización o licencia y estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 363 quater inc. a), 335 y 346 bis del Código Penal.
En ese orden, por proveído de 07 septiembre de 2022, se ordenó la notificación personal de la acusada Jeannet Margot Gonzales Rojas, a efectos de que ofrezca y presente sus pruebas de descargo; no obstante de ello, ante el desconocimiento del domicilio real o paradero actual de la prenombrada, por decreto de 21 de marzo de 2023, se ordenó la notificación de la misma, mediante edicto judicial, conforme dispone el art. 165 procesal. En dicho sentido, notificada la acusada con las formalidades previstas por ley, la misma, no realizo pronunciamiento alguno.
En consecuencia, estando así cumplidos los actos preparatorios de juicio oral y los requisitos formales como materiales, que se hallan descritos en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde convocar a la audiencia de Juicio Oral mediante Auto de Apertura de Juicio, con base en la acusación fiscal y acusación particular.
POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal N° 8, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de la última parte del art. 340, así como los arts. 342 Y 343 del Código de Procedimiento Penal, ordena la apertura de JUICIO ORAL en contra de JEANNET MARGOT GONZALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia y estafa agravada, previsto y sancionado por los Arts. 363 quater inc. a), 335 y 346 bis del Código Penal; señalando audiencia para la celebración del JUICIO ORAL para el DIA 26 DE MAYO DE 2023 A HORAS 08:30, misma que se desarrollará mediante video conferencia a través del sistema Cisco Webex Metings; a ese efecto, notifíquese a las partes de manera personal, conforme dispone el Art. 163 núm. 2) procesal de la Ley 1970, debiendo notificarse a la acusada Jeannet Gonzales Rojas, mediante edicto judicial, conforme determina el art. 165 del CPP. A fin de garantizar la defensa técnica del procesado, se designa como defensor de oficio al Dr. Cristian Aguilar Salinas, a quien deberá hacérsele conocer la presente resolución, de manera personal en su domicilio procesal; profesional que deberá tomar conocimiento de los antecedentes del proceso con la debida antelación, bajo su exclusiva responsabilidad.
Así también, se ordena la citación a los testigos ofrecidos por los sujetos procesales, debiendo a ese efecto, expedirse los respectivos mandamientos de comparendo conforme soliciten las partes, no obstante se advierte que la inobservancia del mismo, no será admitida como causal de suspensión de la audiencia fijada.
Se advierte a las partes que el presente auto es inapelable en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal. El señor Secretario-Abogado deberá dar cumplimiento al Art. 343 parte segunda de las tantas veces citada Ley 1970. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Doy fe. Fdo. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal N° 8, ante mí Secretario Abogado, Edwin Acosta Pozo. Es conforme.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 25 DE ABRIL DE 2023. DOY FE.
Cochabamba, 17 de mayo de 2023.
Volver |
Reporte