EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


EDICTO JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES JUEZ: Dr. Jorge A. Alcoba Ossio SECRETARIO: Aldo Yucra Reyna PROCESO: GUARDA SIGUE: Ministerio Público CONTRA: SANDRA MELGAREJO ABAYUMA y BEIMAR SEGUNDO NUREJ: 60112236-1 OBJETO: Se Notifica al demandando SANDRA MELGAREJO ABAYUMA con el Auto Interlocutorio N° 120/2023 de 24 de mayo de 2023, por el presente edicto, ante el desconocimiento del domicilio real o procesal, dentro del proceso de SUSPENCIO TOTAL DE LA AUTORIDAD MATERNA Y PATERNA seguida a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Montes en contra SANDRA MELGAREJO ABAYUMA y BEIMAR SEGUNDO. • La parte pertinente al Auto Interlocutorio N° 120/2023 de 24 de mayo de 2023. Auto Interlocutorio N°120/2023 Villamontes, 24 de mayo de 2023 VISTOS: La demanda formulada por la defensoría de la niñez y adolescencia por Paola Mercedes Mattos Bayna Mattos, demandando Suspensión Total de Autoridad Materna y Paterna de los padres hacia el menor Damián Melgarejo Segundo conforme arts. 44 inc. b), c) y e) de Ley 548, y certificación del SERECI que ingresa en fecha que antecede: CONSIDERANDO I : La demanda dentro del procedimiento común, constituye el acto procesal más importante, pues salvo algunas excepciones como el de infracciones por violencia, mediante la demanda se materializa el principio dispositivo, toda vez que en la demanda se expresa lo que pretende el actor, siendo el objeto del proceso el fijado por la parte demandante en su demanda, ante tal importancia, es necesario señalar que la demanda que va dar lugar a la iniciación de un procedimiento común, debe presentarse cumpliendo el contenido previsto en el art. 209 de la Ley No. 548. Partimos que Ley N° 548 de fecha 17/07/2014, señala en su Art. 41 cuales son los derechos y deberes de todo progenitor que a la letra señala “(Deberes de la madre y del padre).- La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación,, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia”. Que la suspensión total de autoridad matera y paterna, se trata de una calificación judicial negativa, un reproche jurídico que inhabilita a la madre o al padre para que ejerzan la función parental es la sanción más severa dentro del Derecho de Familia, porque rompe con los principios naturales que lo gobiernan, como son la unidad, la asistencia y la solidaridad familiar, no obstante que las causas que provocan esta sanción justifican el rigor de la misma. Puesto que Cuando el padre y madre de forma consiente e intencional incumple con sus deberes paterno- filiales, la ley prevé, por determinadas causas la perdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental: (1) cuidado personal, (2) representación legal y (3) administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre que ha sido sancionado no puede pretender ejercer los derechos que engendra y que dicha pretensión sea jurídicamente respaldada. Ahora bien el decreto de perdida de la autoridad parental no desplaza la filiación establecida, no desvincula al padre y al hijo, no anula el estado familiar que los une sino que únicamente cancela las facultades relacionadas que se tienen frente a los hijos, con excepción del deber de asistencia familiar. En efecto la pérdida de la autoridad parental no suprime la obligación de la madre o del padre de aportar alimentos en beneficio de sus hijos, porque el deber de aportar alimentos se deriva de la filiación, no de la interacción tuitiva entre padres e hijos. Que las causas de pérdida de autoridad parental están sujetas a reserva de ley, son taxativas y de orden público en el sentido que sus reglas no pueden ser creadas, alteradas ni suprimidas por la autonomía de la voluntad. Basta acreditar que uno de los padres o ambos exponga a su o sus hijos material y efectivamente a situaciones atentatorios contra su segundad, dignidad o integridad, para decretar en su contra la perdida de la autoridad parental. Por disposición del legislador, se comprende que el interés superior del adolescente es toda situación que favorezca el desarrollo físico espiritual moral y social de la niña niño y adolescente, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Por lo que habiéndose cumplido las prerrogativas legales y estando determinada la competencia del Juzgador, en conformidad al art. 273 de la ley 548 del Código niña, niña y adolecente con relación a la competencia para conocer los procesos penales para adolescentes, como la demanda de Suspensión Total de Autoridad Materna y Paterna que se encuentra regulada por el art. 35 al 46 de la Ley 548; cuyo objeto es una restricción total del ejercicio de la autoridad de los padres, cuando se vulneran derechos de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado los dieciocho años de edad., conforme arts. 44 y siguiente de Ley 548 POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Anticorrupción, Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia único de la Ciudad de Villamontes, con los fundamentos mencionados precedentemente y Se ADMITE la demanda de Suspensión Total de Autoridad Materna y Paterna interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Paola Mercedes Mattos Bayna Mattos en contra de Sandra Melgarejo y Beimar Segundo que será tramitado conforme a las normas establecidas en el art. 210 parágrafo I y siguientes de la ley 548, corriéndose en traslado la demanda a las partes demandadas para que sea contestada, oponga excepciones y ofrezca su prueba de descargo dentro del plazo de cinco días a partir del día siguiente hábil de su legal citación. Considerando que de acuerdo al informe de CERECI de fecha 18/05/2023 que los demandandos Sandra Melgarejo y Beimar Segundo no se tienen un domicilio conocido por lo cual publíquese en el Sistema Hermes por dos veces con intervalo de cinco días la notificación a las partes demandadas con la demanda y demás actuaciones para que sea contestada, oponga excepciones y ofrezca su prueba de descargo dentro del plazo de diez días a partir del día siguiente hábil de su legal citación de la última publicación de edictos quedando a responsabilidad del control de plazos el suscrito secretario del Juzgado.- Se conmina a la defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá emitir informe de la familia ampliada de los niños nombrados y señalar si existe algún miembro de la familia que revista idoneidad para ser nombrado guardador o tutor Notifíquese a la parte demandante, y Defensoría de la Niñez y Adolescencia como institución competente. - FIRMADO Y SELLADO POR EL DR. JORGE A. ALCOBA OSSIO, JUEZ DE SENTENCIA ANTICORRUPCION, VIOLENCIA HACIA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, ANTE MI ALDO YUCRA REYNA SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE 2023.


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