EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 308/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO SANTIAGO URQUIZU LEON que dentro del proceso penal que sigue MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE GENZY JULIO ENRIQUEZ DAZA en contra SANTIAGO URQUIZU LEO por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE ISTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 1071864 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 18 DE MAYO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 18 DE MAYO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2023. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL FIS 1901191 Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. - NUREJ: 1071864 Otrosies.- ABOG. M. AMPARO TINOCO FRIAS, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del pliego acusatorio seguido por el Ministerio Público a instancias de GENZY JULIO ENRIQUEZ DAZA (DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL SEGIP Y CARLA ANGELICA ORTUÑO RAMIREZ RESPONSBLE LEGAL DEL SEGIP) en contra de SANTIAGO URQUIZU LEON por la presunta comisión de los ilicitos penales de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previstos y sancionados por los Art. 199 y 203 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA.- Bajo los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 16 de septiembre de 2008, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de Criterio de Oportunidad Reglado, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública": empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...). En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente. Los denunciantes manifestarian que Santiago Urquizu León se apersono a oficinas del SEGIP ubicado en calle Oruro N 470 de esta ciudad a objeto de renovar su cedula de identidad N° 5678378 expedido en Chuquisaca, revisada la base de datos y verificado el sistema informático de consultas del Registro Único de Identidad -RUI se hubiere advertido que ese registro se encontraría marcado con la literal Observado por múltiple identidad APS", en merito a ello el Técnico de Descarte le derivo a la Responsable de operaciones, quien informo que ese registro estaria asociado con el registro 4110820 a nombre de Francisco Escoja Apaza, realizada la búsqueda se evidenció la existencia de resultados de ese número de cedula de identidad mismo que se encontraría marcado con la literal "Observado por múltiple identidad APS" Con esos antecedentes, se procedió conforme a lo establecido en el Art. 42 del Manual de Procesos y Procedimiento para la emisión de la cédula de identidad a tomar las impresiones dactilares de Santiago Urquizu León, para efectuar el estudio dactiloscópico y contrastar con las impresas en las tarjetas de identificación personal histórica (TIP) de esos registros, emitiéndose el Informe INF/DAC/SCR/107/2018 de 10 de octubre por la oficial de Dactiloscopia Lic. Matilde Choquetilla Choque, que en virtud a los elementos aportados concluye que Hecho el cotejo dactiloscópico entre impresiones dactilares obrantes de las Tarjetas de identificación personal históricas N° 5678378, N° 4110820 VMS del formulario 55 del SEGIP se verifico que fueron estampadas por una misma persona. Por Informe SAN/DOC/SCRN" 014/2018 de 31 de octubre, emitido por el Supervisor Juridico de Saneamiento Documental del SEGIP Chuquisaca, Lic. Paola Marcela Molina Romero, el trámite se enmarca dentro de lo previsto en el 54 del Reglamento del Registro Unico de Identificación Personal, referido Multiple Identidad, al señalar que la múltiple identidad es el acto por el cual una persona obtiene de forma irregular dos o mas cedulas de identidad con diferentes nombres y apellidos, fecha de nacimiento o números registrados en el Sistema RU para lo cual debe aplicarse el procedimiento previsto en el Art. 42 del Manual de Procesos y Procedimientos para la emisión de la cedula de identidad El Sr. Urquizu Leon presento documentación. demuestra la identidad que utilizado, según la solicitud de trámite administrativo de 28 de septiembre de 2018 Santiago Urquizu León se apersono al SEGP a objeto de renovar su cedula de identidad a esto, por el Informe SAN/DOC/SCR N° 014/2018 emitido por el Supervisor Juridico de Saneamiento Documental del SEGIP Chuquisaca, el ciudadano Santiago Urquizu León contaría con los siguientes registros, 1)5678378 Chuquisaca, registrado como Santiago Urquizu León. 2) 4110820 Chuquisaca, registrado como Francisco Escoja Apaza, el primer registro contendria una tarjeta de identificación personal creada en Sucre el 04 de agosto de 2003 nombre de Santiago Urquizu León nacido en Chuquisaca, Yamparaez en fecha 25 de julio de 1935 hijo de Manuel Urquizu y Basilia León, el segundo registro contendria una Tarjeta de identificación personal que no contaria con datos del lugar y fecha de creación a nombre de francisco Escoja Apaza, nacido en Chuquisaca Lajra el 06 de enero de 1932 hijo de Mariano Escoja Petrona Apaza. Por el estracto de la gestora publica de Seguridad Social de largo Plazo el ahora imputado cobro la Renta Dignidad en varias oportunidades con el falso nombre de Francisco Escoja Apaza desde el 15 de febrero 2008 hasta el 06 de enero de 2011. Asimismo con su nombre de Santiago Urquizu León cobro desde el 26 de enero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2010. Por otro lado, conforme a la cedula de identidad a nombre de Francisco Escoja Apaza el sindicado obtuvo su cedula de identidad en fecha 19 de agosto de 1997. Ahora bien, de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones dentro del contradictorio que nos ocupa se tendría denuncia de 12 de enero de 2019 del Servicio de Identificación Personal Chuquisaca, la imputación formal de 08 de octubre de 2019, memorial de 23 de noviembre de 2020 suscrito por Verónica Eddmy Padilla Mayan de 23 de noviembre de 2020 (haciendo apersonamiento y solicitando requerimiento conclusivo) Acusación Fiscal de 08 de marzo de 2021 en contra de Santiago Urquizu León por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionados por los Arts. 199 y 203 del Código Penal en razón que por el Informe SAN/DOC/SCR/N° 014/2018 emitido por el supervisor Juridico de Saneamiento Documental del SEGIP Chuquisaca el ciudadano Santiago Urquizu León contaria con los siguientes registros 1) 5678378 Chuquisaca, registrado como Santiago Urquizu León, 2) 4110820 Chuquisaca registrado como Francisco Escoja Apaza, el primer registro creado en fecha 04 de agosto de 2003, mientras que el segundo registro a nombre de Francisco Escoja Apaza no contaria con datos del lugar y fecha de creación, a esto por los extractos de cobranza de Reta Dignidad el ahora imputado cobro rentas en varias oportunidades con ambas cédulas de identidad, con el nombre Francisco Escoja Apaza desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 06 de enero de 2011 y con el nombre de Santiago Urquizu León cobro desde el 26 de enero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2010, consecuentemente para cobrar dos rentas, primero hizo insertar datos falsos con el nombre de Francisco Apaza Escoja en un documento público cono es la Tarjeta prontuario y luego la cedula de identidad con dicho nombre de Francisco Escoja Apaza, por otro lado, utilizando este último documento con datos falsos cobro la renta dignidad desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 06 de enero de 2011, de esta manera ocasiono perjuicios económicos a la Gestora Publica de la Seguridad Social de Largo Plazo que tendría la función de administrar la renta dignidad, igualmente de haber vulnerado la fe pública del estado como el SEGIP, por lo mismo acomodo su conducta a los tipo penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. De lo desglosado se tendría que si bien el SEGIP coadyuvo con las investigaciones ofreciendo prueba contundente a efectos de acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en los hechos atribuidos a tiempo de formalizar la denuncia, empero a partir de ello, durante las mismas investigaciones se hubieren limitado únicamente solicitar la emisión de una imputación en contra del acusado, omitiendo realizar las proposiciones de diligencias pertinentes u impulsando las mismas ello en razón a que de la lectura atenta de la denuncia formulada no se tendria en especifico cuando (fecha) se hubiere apersonado al SEGIP el acusado con la finalidad de renovar su cedula de identidad N° 5678378 presumiéndose que se hubiere suscitado la gestión 2018, es así que en consideración a la data del proceso, la trascendencia del mismo que hubiere sido otorgada por la presunta institución victima de los hechos el SEGIP, no revestiria una relevancia social, quienes más allá de la denuncia interpuesta, no han tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses de duración para agotar. las mismas, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes se habria demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación minima del bien juridico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la institución victima le ha dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comision del hecho. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la participación de la victima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por la suscrita fiscal se tiene que las victimas en ningún momento han hecho conocer su pretensión de reparación del daño con el hecho suscitado, ya que de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones no existiria constancia de aquello, no correspondiendo en ese sentido, la exigencia del pago de algún modo a titulo de reparación del daño, porque este aspecto resulta desconocido dentro del presente proceso. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de SANTIAGO URQUIZU LEON Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión de los ilicitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previstos y sancionados por los Art 199 y 203 del Código Penal y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. Justicia&. Otrosi 1.- Se adjunta Certificado de Antecedentes Penales del acusado SANTIAGO URQUIZU LEON para los fines consiguientes. Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalla Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282 Sucre, 17 de mayo de 2023 Sucre, 23 de mayo de 2023 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 17 de mayo de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Santiago Urquizu Leon, conforme a la relación circunstanciada de los hechos se tiene que, Los denunciantes Genzy Julio Enriquez Daza, y Carla Angelica Ortuño Ramirez en representación del SEGIP - Chuquisaca, manifiestan: "El ciudadano Santiago Urquizu Leon se apersono por las oficinas del SEGIP - Chuquisaca, ubicado en calle Oruro N° 470 de esta ciudad, a objeto de renovar su Cédula de Identidad N° 5678378 expedido en Chuquisaca; revisada la base de datos y verificado el sistema informático de consultas del Registro Único de Identidad RUI, se advirtió que ese registro se encuentra marcado con la literal "Observado por Múltiple Identidad APS", en merito a ello el Técnico de Descarte le derivó a la Responsable de Operaciones, quien informó que ese registro está asociado con el registro 4110820 a nombre de Francisco Escoja Apaza, realizada la búsqueda se evidenció la existencia de resultados de ese número de Cédula de Identidad, mismo que se encuentra marcado con la literal "Observado por Múltiple Identidad APS". Con esos antecedentes, se procedió, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Manual de Procesos y Procedimiento para la Emisión de la Cédula de Identidad, a tomar las impresiones dactilares de Santiago Urquizu León, para efectuar el estudio dactiloscópico, y contrastar con las impresas en las Tarjetas de Identificación Personal Historica (TIP) de esos registro emitiéndose el Informe INF/DAC/SCR/107/2018 de 10 de octubre, por la Oficial de Dactiloscopia Lic. Matilde Choquetilla Cheque, que en virtud a los elementos apartados concluye que: "HECHO EL COTEJO DACTILOSCOPICO ENTRE IMPRESIONES DACTILARES OBRANTES EN LAS TARJETAS DE IDENTIFICACION PERSONAL HISTORICAS N°5678378, N°4110820 VMS DEL FORMULARIO 55 DEL SEGIP, SE VERIFICO QUE FUERON ESTAMPADAS POR UNA MISMA PERSONA". Por Informe SAN/DOC/SCR/Nº 014/2018 de 31 de octubre, emitido por la Supervisor Jurídico de Saneamiento Documental del SEGIP Chuquisaca, Lic. Paola Marcela Molina Romero, el trámite se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 54 Del Reglamento del Registro Único de Identificación Personal, referido Múltiple Identidad, al señalar que: "La múltiple identidad es el acto por el cual una persona obtiene de forma irregular dos o más cédulas de identidad con diferentes nombres, apellidos, fecha de nacimiento o números registrados en el sistema RU!", para lo cual debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 42 del Manual de Procesos y Procedimientos para la emisión de la Cédula de Identidad. El señor Santiago Urquizu León presento documentación que demuestra la identidad que ha utilizado. Según la solicitud de tramite administración de fecha 28 de septiembre de 2018, el señor Santiago Urquizu León se apersone al SEGIP a objeto de renovar su cedula de identidad: a esto, por el Informe SAN/DOC/SCR/N 014/2018, emitido por la Supervisor Jurídica de Saneamiento Documental del SEGIP Chuquisaca, el ciudadano Santiago Urquizu León cuenta con los siguientes registros: 1) 5678378 Chuquisaca, registrado como Santiago Urquizu Leon. 2) 4110820 Chuquisaca, registrado como Francisco Escoja Apaza. El primer registro contiene una tarjeta de identificación personal creada en Sucre en fecha 04 de Agosto de 2003 a nombre de SANTIAGO URQUIZU LEÓN, nacido en Chuquisaca, Yamparaez, en fecha 25 de julio de 1935, hijo de Manuel Urquizu y Basilia León, etc. El Segundo registro contiene una tarjeta de identificación personal que no cuenta con datos de lugar y fecha de creación, a nombre de FRANCISCO ESCOJA APAZA nacido en Chuquisaca Lajira, en fecha 06 de enero de 1932, hijo de Mariano Escoja u Petrona Apaza. Por el extracto de la estora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo el ahora imputado cobró la RENTA DIGNIDAD en varias oportunidades con el falso nombre de FRANCISCO ESCOJA APAZA desde fecha 15 de febrero de 2008 hasta el 06 de enero de 2011. Asimismo, con su nombre de SANTIAGO URQUIZU LEÓN cobro desde el 26 de enero de 2008 hasta 28 de diciembre de 2010 Por otro lado conforme a la cédula de identidad a nombre de FRANCISCO ESCOJA APAZA, el sindicado obtuvo su cedula de identidad en fecha 19 de agosto de 1997. De la revisión efectuada por la autoridad fiscal se tiene, denuncia de 12 de enero de 2019 del Servicio de Identificación Personal Chuquisaca, la imputación formal de 08 de octubre de 2019, memorial de 23 de noviembre de 2020 suscrito por Verónica Eddmy Padilla Mayan de 23 de noviembre de 2020 (haciendo apersonamiento y solicitando requerimiento conclusivo) Acusación Fiscal de 08 de marzo de 2021 en contra de Santiago Urquizu León por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionados por los Arts 199 y 203 del Código Penal en razón que por el informe SAN/DOC/SCR/N° 014/2018 emitido por el supervisor Juridico de Saneamiento Documental del SEGIP Chuquisaca el ciudadano Santiago Urquizu León contaría con los siguientes registros 1) 5678378 Chuquisaca, registrado como Santiago Urquizu León, 2) 4110820 Chuquisaca registrado como Francisco Escoja Apaza, el primer registro creado en fecha 04 de agosto de 2003 mientras que el segundo registro a nombre de Francisco Escoja Apaza no contaria con datos del lugar y fecha de creación, a esto por los extractos de cobranza de Reta Dignidad el ahora imputado cobro rentas en varias oportunidades con ambas cédulas de identidad, con el nombre Francisco Escoja Apaza desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 06 de enero de 2011 y con el nombre de Santiago Urquizu León cobro desde el 26 de enero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2010, consecuentemente para cobrar dos rentas, primero hizo insertar datos falsos con el nombre de Francisco Apaza Escoja en un documento público cono es la Tarjeta prontuario y luego la cedula de identidad con dicho nombre de Francisco Escoja Apaza, por otro lado, utilizando este último documento con datos falsos cobro la renta dignidad desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 06 de enero de 2011, de esta manera ocasiono perjuicios económicos a la Gestora Publica de la Seguridad Social de Largo Plazo que tendría la función de administrar la renta dignidad, igualmente de haber vulnerado la fe pública del estado como el SEGIP, por lo mismo acomodo su conducta a los tipo penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. De lo desglosado se tendria que si bien el SEGIP coadyuvo con las investigaciones ofreciendo prueba contundente a efectos de acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en los hechos atribuidos a tiempo de formalizar la denuncia, empero a partir de ello, durante las mismas investigaciones se hubieren limitado únicamente solicitar la emisión de una imputación en contra del acusado, omitiendo realizar las proposiciones de diligencias pertinentes u impulsando las mismas ello en razón a que de la lectura atenta de la denuncia formulada no se tendría en específico cuando se hubiere apersonado al SEGIP el acusado con la finalidad de renovar su cedula de identidad N° 5678378 presumiéndose que se hubiere suscitado la gestión 2018, es así que en consideración a la data del proceso, la trascendencia del mismo que hubiere sido otorgada por la presunta institución víctima de los hechos el SEGIP, no revestiría una relevancia social, quienes más allá de la denuncia interpuesta, no han tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses de duración para agotar las mismas, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes se habría demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la institución víctima le ha dado al caso en concreto, más aun se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1 . Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Asimismo, se cuenta con el Certificado de Antecedentes Penales correspondientes a Santiago Urquizu León, extendido por el Responsable Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales, se tiene que las mismas no tendría Antecedentes Penales anteriores al presente hecho y en los últimos 5 años. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, Santiago Urquizu Leon dentro del proceso penal con NUREJ 1071864 caso 42/2021 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1de la Capital mediante Auto AIR Nº 008/2022 de fecha10 d emarzo de 2022 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O


Volver |  Reporte