EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 159/2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la VICTIMA OSCAR DANIEL FERRUFINO TORREZ Y A LA ACUSADA LIZ VERONICA PEREZ CONDORI, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de OSCAR DANIEL FERRUFINO TORREZ, contra LIZ VERONICA PEREZ CONDORI por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 200811529, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL NO 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
FIS 0801964
NUREJ 200811529
Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.
Otrosíes.-
DANIEL FERNANDEZ MURILLO, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Litigación Oral de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de OSCAR DANIEL FERRUFINO TORREZ, en contra LIZ VERONICA PEREZ CONDORI, por los delito de ESTAFA Y ESTELIONATO tipificado por los Art. 335 Y 337 del código Penal, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido:
MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Encontrándose recalificado la acusación inicial por el delito de Estafa y Estelionato, con la facultad prevista en el Art. 326 Parágrafo l) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación por el criterio de oportunidad reglado, ello bajo el siguiente fundamento:
Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en Procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respecto a la sociedad como así mismo la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente éstos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia.
De otro lado, resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art 21 inc. l) del Código de Procedimiento Penal en lo referente a que A cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima de bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro:
• El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, éste han sido endilgado con el delito de ESTAFA, previsto en el art. 335 del Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra de los acusados, existe la previsibilidad de que la pena sea la mínima de reclusión de libertad.
• Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como Una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela Y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
• Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley Nº 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 1) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido.
El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
Art. 21 CPP "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos:
"1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por afectación mínima al bien jurídico protegido... "
Se entiende por Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado.
En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. 'por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21-última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo las víctimas en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser el "contra la propiedad"; tomando cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 22 de septiembre de 2008 y el hecho data del mismo año, habiendo transcurrido más de 15 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de "Objetividad" descrito por el Art. 72 de la Ley Nº 1970, concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley Nº 260 y al amparo de los Arts. 21 núm. l) y 323 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DEL ACUSADOS; LIZ VERONICA PEREZ CONDORI, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social", estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 4) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia al Imputado, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al parágrafo l- del Art. 328 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 de "Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal".
Nuestra tarea; construir un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano.
Otrosí 1º.- Al respecto, su probidad deberá tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la SS.CC. NO 2258/2.013 de fecha 16/Diciembre/2.013.
Otrosí 2º.- Para la presente solicitud se tome en cuenta los fundamentos y los medios de prueba establecidos en la Acusación en la presente solicitud.
Otrosí 3º.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete Nº 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca.
Sucre, 23 de noviembre de 2022.
Recibido a horas once con ocho minutos del día viernes veinticinco del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Ingresa a despacho del señor Juez el día lunes veintiocho del mes y año en curso. Certifico.-----------------------------------------
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Previo a disponerse lo que fuere de Ley, el Sr. Fiscal Daniel Fernández Murillo, debe adjuntar el respectivo REJAP actualizado de la acusada LIZ VERONICA PEREZ CONDORI y sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación; vencido ese plazo, de oficio ingrese obrados para fines consiguientes de ley. Al Otrosí 1º y 2°. - Se tiene presente. Al Otrosí 3º.- Por señalado.------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA N°2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL ADJUNTA REJAP.- NUREJ.- 200811529.- FIS 0801964.- Otrosies.- ----------------
ABOG. DANIEL FERNANDEZ MURILLO, Fiscal de Materia, adscrito a la Unidad de litigación de la Fisacalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de OSCAR DANIEL FERRUFINO TORREZ contra de LIZ VERONICA PEREZ CONDORI por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, previstos y sancionados por el Art. 335 y 337 del Codigo Penal, apersonándome ante vuestra autoridad, con respeto expongo y pido: Señor Juez mediante el presente memorial tengo a bien adjuntar el Registro de Antecedentes Penales – REJAP actualizado correspondiente al acusado (a): LIZ VERONICA PEREZ CONDORI a fs. 1. a los fines consiguientes que ameriten el proceso. Otrosi 1°.- Señalamos Domicilio Procesal,.-----------------------------------------------------------
Recibido a horas ocho treinta y siete del día diecinueve de mayo del año dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día veinticuatro del mes y año en curso. Se aclara que no ingreso anteriormente por la existencia de sobre carga procesal. Certifico.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Sucre, 24 de mayo del 2023
VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento refiere los siguientes aspectos:
Modula acusación y solicita criterio de oportunidad. Encontrándose calificado la acusación inicial por los delitos de estafa y estelionato; con la facultad prevista en el Art. 326-1) del CPP, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
En atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respeto a la sociedad como así mismo a la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente estos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia.
De otro lado resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art. 21 inc. 1) del CPP en lo referente a que cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro:
El MP, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "Ne Procedat Judex Ex Officio" es, a su vez, titular de la acción penal y puede prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la LOMP, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, ha sido endilgado, por estafa y estelionato previsto en los arts. 335 y 337 del CP, los cuales tienen una horquilla punitiva de 1 a 5 años de privación de libertad. En el caso particular de optarse por un juicio oral, público en contra de los acusados, existe la previsibilidad de que la pena sea mínima de reclusión de libertad.
Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, el criterio de oportunidad reglada, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
Que, conforme a lo preceptuado por el Art. 323 núm. 2) de la Ley No. 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior, el Art. 21 núm. 1) de la Ley No. 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien jurídico protegido.
El CPP, tiene como uno de sus pilares el ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 CPP, obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
El Art. 21 del CPP en la segunda parte, refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
El Art. 21 señala: "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente; asimismo dicha normativa en segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley en la especie en la ley procedimental penal en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... ". Se entiende por escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado.
En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima la cual se traduce en el patrimonio sustraído por el acusado, del cual no se logró obtener el detrimento del patrimonio de la víctima mediante prueba idónea, si bien el hecho por las características que presentan se traduciría en un hecho grave, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 - última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo las victimas en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser “contra la propiedad”; tomando en cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 22 de septiembre del 2008 y el hecho que se acusa es del mismo año, habiendo transcurrido más de 15 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
Petitorio. En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el Art. 72 de la ley No. 1970 concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley No. 260 y al amparo de los arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del CPP, se disponga la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor de la acusada LIZ VERONICA PEREZ CONDORI, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social” estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27-4) de la Ley Adjetiva Penal, se declare extinguida con referencia al imputado, debiendo absolverse el presente requerimiento de conformidad al del Art. 328-1 del CPP modificado por la Ley No. 586 de “Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal”.
Prueba. Se tiene:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 16 de mayo del 2023 respecto a la señora Liz Verónica Pérez Condori.
CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 16 de mayo del 2023 respecto a la señora Liz Verónica Pérez Condori.
Dicha documental, acredita que, la señora Liz Verónica Pérez Condori al 16 de mayo del 2023, en su REJAP tiene las siguientes anotaciones:
a.1. Auto de rebeldía de 06/02/2009 dictada por el Juzgado 1° de Instrucción del Departamento de Chuquisaca respecto a los delitos de estafa y estelionato.
a.2. Auto de rebeldía de 03/09/2009 dictada por el Tribunal de Sentencia No. 3 del Departamento de Chuquisaca respecto a los delitos de hurto, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado.
a.3. Auto de rebeldía de 16/10/2015 dictada por el Tribunal de Sentencia No. 2 del Departamento de Chuquisaca respecto a los delitos de estafa y estelionato. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente:
La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos.
Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado.
El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”.
El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia.
El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años.
El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.
Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso.
2. Conclusiones de la prueba. Se tiene las siguientes:
a. Que, la señora Liz Verónica Pérez Condori al 16 de mayo del 2023, en su REJAP tiene anotadas las siguientes rebeldías: 06/02/2009, 03/09/2009 y 16/10/2015.
3. Conclusiones de orden legal. Se tienen los siguientes.
3.1. En resumen, se tiene que el MP después de desglosar ampliamente la facultad que le otorga el CPP-1173 y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP porque el hecho acusado es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido ya que el presente proceso es seguido por los delitos de estafa y estelionato; cuya horquilla punitiva es de 1 a 5 años y que de optarse por un juicio oral contra los acusados existe la previsibilidad de que la pena sea mínima de reclusión de libertad
En relación a la reparación del daño, refiere que no se tiene ocasionado ningún daño; el hecho por las características que presenta no reviste una relevancia Social; además refiere que salvaguarda los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo, que las víctimas no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo.
De otra parte, el bien jurídico protegido es la propiedad, se tiene que la presente causa fue iniciada en fecha 22 de septiembre del 2008, al presente han transcurrido más de 15 años; además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que los hechos acusados subsumidos a los delitos endilgados sólo afectan a los intervinientes y que por otra parte corrresponde de dictarse una sentencia condenatoria contra el acusado se podría imponer una pena mínima porque el acusado no tiene antecedente penal. Respecto a la reparación de daño, el MP señala que no se tiene demostrado esa situación; sin embargo, si existiría la misma, la victima puede reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo, que las víctimas no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo.
3.3. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido. En autos la acusada tiene registrado en su Rejap rebeldías que no se tratan de sentencias condenatorias ejecutoriadas.
3.4. Para finalizar es conveniente señalar que se ingresa a conocer la salida alternativa referida pese a que en el presente proceso existe una rebeldía contra la parte acusada por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, además, una formalidad no puede estar por encima de la libertad irrestricta.
Que, en base a los fundamentos señalados, corrresponde admitir la salida alternativa formulada en el caso de autos.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos y la normativa legal vigente del CPP y que fue parcialmente modificada con las Leyes Nos. 586 y 1173, que establece que este tipo de salidas alternativas puede ser interpuesta ante los Juzgados de Sentencia, ADMITE la solicitud fiscal disponiendo la prescindencia de la persecución penal respecto del presente proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia OSCAR DANIEL FERRUFINA TORREZ contra LIZ VERONICA PEREZ CONDORI por el delito de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, declarando en consecuencia extinguida la acción iniciada en su contra y su respectivo archivo de obrados.
En aplicación del Art. 403 del CPP, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar del presente Auto.
Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso de que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Regístrese.
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES----------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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