EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA E. MARQUINA MENCIA, DRA. CELINA HERBAS HERBAS, Y DR. RONALD COLQUE RUBIN DE CELIS, PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°3 DE LA CAPITAL.- ------------------ PARA: ROSA ENCINAS ENCINAS, UBALDINA BALDERRAMA PEREIRA, ALEYDA CARREÑO NAVA, MACARIO PAREDES, ROSALIA ALBA HUAYNALI, ELOY EDUARDO OLMEDO HERRERA, GREGORIA JIMENES DE VASQUEZ, ANDRES ZAMBRANA BLANCO, AMALIA MARCA CABEZAS, SIMONA ROJAS DE CHOQUE, MARCOS LORA CAYOJA, EDWIN OMAR CORDOVA VELASCO, MAURO ROQUE CHOQUE, GREGORIO MOLINA ENCINAS, JUAN CARLOS MENDIETA DIAZ, DEMETRIA ARAOZ, GUIDO TRONCOSO GALARZA, ESTEBAN QUISPE MAMANI, ZENOBIA ALMANZA CANELAS, JULIA VASQUEZ VIA, J. ANTONIO VERA CORVERA, LIDIA VALENCIA VILLARROEL, SAMUEL ELIAS LABRA CLAROS, SERGIO PACO Y MARTIN MEDRANO ROCHA----------------------------Por el presente edicto, se hace saber y conocer Sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra ASTERIA HEREDIA SEJAS Y OTROS por el delito de Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el Art. 222 del Codigo Pena, asi se tiene ordenado mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, a cuyo cumplimiento se transcribe el siguiente actuado:-----------------------------------------------------------***********************************************************************---------SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2023----------***********************************************************************TRIBUNAL DE SENTENCIA N°3.------------------------------- SIREJ: 201025974.-------------------------------------------- TRIBUNAL DE SENTENCIA---------------------------------------- Presidente: Dra. Maria Eugenia Marquina Mencia- Juez Técnico: Dra. Celina Herbas Herbas------------ Juez Técnico: Dr. Ronald Colque Rubin de Celis ----- FECHA DE INICIO: 21 de noviembre de 2022------------- PARTE RESOLUTIVA: 28 de marzo de 2023----------------- FECHA DE LECTURA INTEGRA DE LA SENTENCIA -- 31 de marzo de 2023, horas: 13:00------------------------------ Acusación Fiscal:-------------------------------------------------- Fiscal: Dr. Marcelo Villarroel------------------------------- Dr. Marcelo RequiS.----------------------------------------Acusación Particular: Dr. Osvaldo González (apoderado)------ Datos de identificación del imputado:------------------------------- 3.- Nombre: GUSTAVO SANTIAGO BLACUTT QUINTEROS----------------------------------------------------------- Cédula de identidad : 2860299-1U--------------------------------- Estado Civil: Casado------------------------------------------------ Ocupación : comerciante de ganados Grado de instrucción : bachiller Fecha de nacimiento : 25 de julio de 1957 Cercado-Cbba. Edad : 66 años Domicilio : Av. Captian Ustariz Km. 5 al lado del surtidor Capitan Ustariz Abogado defensor : Dr. Humberto Trigo Guzmán Dra. Carolina Torres Ortiz 4.- Nombre : RAMIRO GONZALO BLACUTT QUINTEROS Cédula de identidad : 3017644 Cbba. Estado Civil : Concubino Ocupación : transportista Grado de instrucción : 1ro intermedio Fecha de nacimiento : 14 de mayo de 1967 Cercado-Cbba. Edad : 55 años Domicilio : Av. Captian Ustariz Km. 5 Nº 4009 Abogado defensor : Dr. Humberto Trigo Guzmán Dra. Carolina Torres Ortiz 5.- Nombre : ROSA ENCINAS ENCINAS (rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 6.- Nombre : UBALDINA BALDERRAMA PEREIRA (rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 7.- Nombre : ALEYDA CARREÑO NAVA (rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 8.- Nombre : MACARIO PAREDES (rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 10.- Nombre : JOSE WILDER ROJAS VELASQUEZ Cédula de identidad : 3614066 Cbba. Estado Civil : Divorciado Ocupación : chofer Grado de instrucción : bachiller Fecha de nacimiento : 31 de enero de 1971 Punata-Cbba. Edad : 52 años Domicilio : Av. Santos Dumon, 7º anillo calle azucenas-Santa Cruz Abogado defensor : Dra. Esther Chacon 11.- Nombre : ROSALIA ALBA HUAYNALI (rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 12.- Nombre : ELOY EDUARDO OLMEDO HERRERA(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 13.- Nombre : GREGORIA JIMENEZ DE VASQUEZ(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 14.- Nombre : ANDRES ZAMBRANA BLANCO (rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 15.- Nombre : AMALIA MARCA CABEZAS(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 16.- Nombre : NATALIO CARRASCO ESCOBAR(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 17.- Nombre : ANGEL RAMIREZ Cédula de identidad : 3612474 Cbba. Estado Civil : Concubio Ocupación : chofer Grado de instrucción : 1ro básico Fecha de nacimiento : 30 de noviembre de 1969 Chuq prov La Poza Edad : 53 años Domicilio : Sta Cruz, Warnes Sta Posita, 1ra circunvción Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 19.- Nombre : SIMONA ROJAS DE CHOQUE(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 20.- Nombre : MARCOS LORA CAYOJA(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 21.- Nombre : EDWIN OMAR CORDOVA VELASCO(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 22.- Nombre : MAURO ROQUE CHOQUE(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 23.- Nombre : GREGORIO MOLINA ENCINAS(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 24.- Nombre : JUAN CARLOS MENDIETA DIAZ(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 25.- Nombre : DEMETRIA ARAOZ (rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 27.- Nombre : GUIDO TRONCOSO GALARZA(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 28.- Nombre : ESTEBAN QUISPE MAMANI(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 29.- Nombre : ZENOBIA ALMANZA CANELAS(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 30.- Nombre : JULIA VASQUEZ VIA(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 31.- Nombre : J. ANTONIO VERA CORVERA(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 32.- Nombre : LIDIA VALENCIA VILLARROEL(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 33.- Nombre : SAMUEL ELIAS LABRA CLAROS(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 34.- Nombre : SERGIO PACO(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda 35.- Nombre : MARTIN MEDRANO ROCHA(rebelde) Abogado defensor : Dra. Agnetha Miranda Delito: Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal. Secretaria - abogada : Lourdes Vasquez Suarez VISTOS.- La audiencia de juicio oral celebrada en el salón de actos del Tribunal de Sentencia N°3 de la Capital, con la participación del Ministerio Público, la acusación particular, los imputados asistido de sus respectivos abogados, la defensora de oficio, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I. CUESTIONES INCIDENTALES.- Conforme a lo previsto en el Art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP.), modificado por la Ley Nº 1173 Art. 344, las partes fueron consultadas sobre si tenían incidentes o excepciones que presentar en juicio, el Ministerio Público y Acusación Particular a su turno indicaron que NO plantearían ninguno; los acusados Gustavo Santiago Blacutt, Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros plantearon la extinción de la acción por duración máxima del proceso y por prescripción. (Fundamentos facticos de la acusación) En la acusación fiscal se exponen los hechos que son objeto del juicio de la siguiente manera: “…Que, siendo DIRCABI una entidad encargada de administrar bienes incautados y/o confiscados que son entregados por orden judicial, su fin es velar por los bienes incautados y confiscados, situación administrativa que no se ha cumplido ha cabalidad con el objetivo de esta institución, habiendo existido una mala administración de los bienes incautados y confiscados que se encontraban bajo la custodia de DIRCABI. Siendo que la labor de la mencionada entidad es la de administrar los bienes incautados y confiscados, los funcionarios estaban en la obligación de hacer el seguimiento a cada caso concreto, en el caso que nos ocupa sobre motorizados, hacer el seguimiento correspondiente, si un vehículo ha sido entregado en calidad de depósito, custodia o alquiler y al finalizar el plazo estipulado proceder a la recuperación del vehículo, sin embargo ha ocurrido lo contrario, de ahí que las personas particulares que han suscrito contratos con DIRCABI una institución dependiente del Estado, han incumplido los mencionados contratos ocasionando un daño económico al Estado...”. Manifestando la autoridad fiscal en audiencia que estos extremos serán demostrados con la prueba pertinente y luego de ser analizada solicitará se dicte sentencia condenatoria, por la comisión del delito previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal. Con el uso de la palabra el abogado de la Acusación Particular, que se adhiere a los fundamentos expuestos por la Autoridad fiscal y a lo largo del juicio demostraran el delito por el cual se acusa a los imputados y solicitará se emita sentencia condenatoria en contra de los mismos. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Previa explicación del hecho que se le acusa, así como luego de la advertencia realizada por el Tribunal sobre sus derechos y garantías constitucionales se convocó a los imputados 3.- Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, 4.- Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, 10.- Jose Wilder Rojas Velasquez, manifestaron que: NO declararé. Los acusados: 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz, 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha, declarados REBELDES. El acusado 17.- Angel Ramirez, manifesto: Si declararé. Pasando ha estrado el imputado Angel Ramirez manifestó que: nunca recogió vehículo alguno, su hermano trabajaba como taxista y se hizo pillar con 1008, estaba detenido, empero él jamás firmó contrato alguno menos en Dircabi. Una vez vino a visitar a su hermano que estaba detenido en San Sebastián Nireo Flores Ramirez y le dijo que le prestará fotocopia de su carnet porque necesitaba acreditar que tenía familia pero su hermano falleció el 2005, cree que el vehículo era un taxi a diesel ni recuerda bien; se entero de este proceso porque quería sacar un préstamo en el banco el 28/10/2022 y llega el 8/11/2022 aca a Cochabamba donde ni familiares tiene, no conoce Dircabi, no suscribió ningún documento, Nireo era su medio hermano. A su turno la defensa de los imputados Jose Wilder Rojas Velasquez pasa a establecer su estrategia de la defensa señalando: que con los elementos de prueba acompañados por el Ministerio Público y la Acusación Particular, se va demostrar que sus defendidos son inocentes, además en el proceso que se tramite, la sentencia fue absolutoria entonces de que daño se habla en el caso, se demostrara la inocencia de los mismos. Asimismo la defensa de los imputados Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros pasa a establecer su estrategia de la defensa señalando: se demostrará la inocencia de sus defendidos porque no existen elementos suficientes para demostrar una eventual acusación que pesa en contra de los mismos, que no existe prueba para demostrar la culpabilidad que se pretende demostrar, por lo que solicitaran se emita sentencia absolutoria. Finalmente la defensora de oficio de los imputados 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 17.- Angel Ramirez, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz, 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha pasa a establecer su estrategia de la defensa señalando: Que en el desarrollo de la audiencia se va demostrar que no existe suficiente prueba que permita sostener que sus defendidos sean culpables en el delito que se les acusa. La prueba que se detalla a continuación, fue producida con las formalidades legales correspondientes al Ministerio Público y la adhesión de la Acusación Particular en la audiencia de juicio: PRUEBA DE CARGO (Ministerio Público se adhirió la Acusación Particular). En el debate se recibió la declaración de los siguientes testigos de cargo: Sissy Dayana Gutierrez Moscoso, Gilda Fátima Lizarazu Castedo. Documental de cargo: MP.1.- Querella de fecha 01 de septiembre de 2010 interpuesta por José Torrico Orellana en su calidad de Jefe Distrital de la Dirección Registro, Control y administración de bienes incautados contra Juan Carlos Vaca Gutiérrez y otros, Requerimiento de fecha 1ro. de septiembre de 2010 y documentación a Fs. 46. MP.2.-Requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2010, informe de 16 de diciembre del 2010, respuesta de lo requerido de fecha 16 de diciembre 2010 emitido por el Sr. William Condori Q. Jefe Distrital de DIRCABI Cochabamba. A Fs. 221. MP.3.-Informe INSP/JURIDICA/NRO/84/210 de fecha 14 de Diciembre de 2010, Nota de fecha 16 de Diciembre de 2010 y contratos. A Fs. 143. PRUEBA DE DESCARGO. La defensa de los acusados Gustavo Santiago Blacutt Quinteros y Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros ofreció PRUEBA DE DESCARGO. Testifical: Miriam Rosario Vargas Coca. Documental de descargo: D.G1.- Certificado de registro de antecedentes Judiciales de Gustavo Santiago Blacutt Quinteros. D.R1.- Certificado de registro de antecedentes Judiciales de Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros. CONSIDERANDO II. (Valor probatorio de la prueba desfilada en juicio) Por mandato del Art. 173 del CPP., el juez o tribunal tiene la obligación de valorar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el acto del juicio. Ahora bien, es menester recordar que dichas reglas están integradas, por la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que conforme a la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia enseña que el sistema de la sana crítica prevé que el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto. A lo dicho, conviene recalcar que si bien el sistema de la sana critica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el PRINCIPIO DE IDENTIDAD (una cosa solo puede ser idéntica a si misma), el PRINCIPIO DE CONTRADICCION (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo), el PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUIDO (establece que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera), y el PRINCIPIO DE RAZÒN SUFICIENTE (donde ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la EXPERIENCIA COMUN (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo, y los principios inexpugnables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos, sino mas bien los que sean compatibles al hombre común), todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo. Bajo estas apreciaciones normativas, corresponde ahora se pase a valorar la prueba producida. PRUEBA DE CARGO. (Testifical) 1.- SISSY DAYANA GUTIERREZ MOSCOSO, refiere en las en partes sobresalientes que: desde 2011 a principios de 2014 fungió como Jefe Distrital de Dircabi, sabe que se suscribieron contratos y que no devolvieron estos vehículos, que en su gestión hubo mas de 30 denuncias de procesos contra funcionarios y particulares. No recuerda los antecedentes de este caso, pero si existió varias denuncias en razón a los depósitos y contrato de alquiler de motorizados, recuerda que revisaron varios contratos y en la mayoría estaban vencidos los plazos de los particulares y a los funcionarios incluso incumplimiento de deberes se les instauró. VALOR PROBATORIO, poco relevante por cuanto la testigo en su condición de ex servidora pública no recuerda detalles del proceso en particular y mucho menos los trámites que se seguían. 2.- GILDA FÁTIMA LIZARAZU CASTEDO, quien en partes sobresalientes indica: trabajo en Dircabi de abril de 2008 a abril de 2011 como inspectora de juzgados, donde se revisó las actas de custodia, actas de entrega de bienes y de los vehículos incautados, plazos de entrega e hicieron unas 7 denuncias, se revisaban los procesos, se inicio este proceso para recuperar los bienes, recuerda que en ese entonces también se podía suscribir contratos con particulares, muchos detalles del proceso no recuerdo. VALOR PROBATORIO, poco relevante por cuanto la testigo en su condición de ex servidora pública no recuerda detalles del proceso en particular y mucho menos los trámites que se seguían. DOCUMENTAL DE CARGO. (Prueba presentada por el Ministerio Público y se adhirió la Acusación Particular) MP1.- Querella de fecha 01 de septiembre de 2010 interpuesta por José Torrico Orellana en su calidad de Jefe Distrital de la Dirección Registro, Control y administración de bienes incautados contra Juan Carlos Vaca Gutiérrez y otros, requerimiento de fecha 1 de septiembre de 2010 y documentación. VALOR PROBATORIO, muy relevante por cuanto refrenda la comisión del hecho acusado. MP2.- Requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2010, informe de 16 de diciembre del 2010, respuesta de lo requerido de fecha 16 de diciembre 2010 emitido por el Sr. William Condori Q. Jefe Distrital de DIRCABI Cochabamba, contratos de alquiler. VALOR PROBATORIO, muy relevante por cuanto refrenda la comisión del hecho acusado en relación a los acusados 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha quienes tenían pleno conocimiento del vencimiento de plazo de los contratos; no ocurre lo mismo en relación a los acusados y respecto a estas literales tienen un VALOR PROBATORIO poco relevante por cuanto 10.- Jose Wilder Rojas Velasquez, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 17.- Angel Ramirez, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz tienen un desconocimiento de conclusión de los procesos y su notificación para la devolución de los motorizados. MP3.- Informe INSP/JURIDICA/NRO/84/210 de fecha 14 de Diciembre de 2010, Nota de fecha 16 de Diciembre de 2010 y contratos de alquiler. VALOR PROBATORIO, poco relevante por cuanto los acusados 3.- Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, 4.- Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, ante un desconocimiento de conclusión de los procesos y su notificación para la devolución de los motorizados. La Defensa presento prueba TESTIFICAL de descargo (Gustavo Santiago Blacutt Quinteros y Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros). 1.- MIRIAM ROSARIO VARGAS COCA en partes sobresalientes indica: vecina de los hermanos Blacutt, viven en la zona hace años y mantienen una muy buena relación, viven en la misma cuadra. Sabe que Ramiro tiene una camioneta blanca y trae ganado, no les conoce otro vehículo. VALOR PROBATORIO, irrelevante, por cuanto no aporta ningún elemento a ser considerado por el Tribunal respecto a la suscripción de un contrato. DOCUMENTAL DE DESCARGO defensa(Gustavo Santiago Blacutt Quinteros y Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros). D.G1.- Certificado de registro de antecedentes Judiciales de Gustavo Santiago Blacutt Quinteros. D.R1.- Certificado de registro de antecedentes Judiciales de Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros. VALOR PROBATORIO, poco relevante, únicamente estos documentos, extendidos por autoridad competente, refrendan que los Imputados Gustavo Santiago Blacutt Quinteros y Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros NO cuenta con Antecedentes Penales. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS como: Que así descritas, analizadas y cualificadas las pruebas en su conjunto, conforme prevé el Art. 173, concordante con el Art. 359 del CPP, se tiene: De la valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las que se adhirió la acusación particular, de la declaración testifical de Sissy Dayana Gutierrez Moscoso y Gilda Fátima Lizarazu Castedo, así como las pruebas codificadas como MP-1, MP-2, MP-3, el Tribunal considera que ha sido probado que DIRCABI es una entidad encargada de administrar bienes incautados y/o confiscados que son entregados por orden judicial, su fin es velar por los bienes incautados y confiscados, situación administrativa en el caso que nos ocupa sobre motorizados, hacer el seguimiento correspondiente, si un vehículo ha sido entregado en calidad de depósito, custodia o alquiler y al finalizar el plazo estipulado proceder a la recuperación del vehículo, sin embargo ha ocurrido lo contrario, de ahí que las personas particulares que han suscrito contratos con DIRCABI una institución dependiente del Estado, han incumplido los mencionados contratos ocasionando un daño económico al Estado. De las pruebas documentales codificadas como DG.1, DR.1, el Tribunal tiene convencimiento pleno que los imputados Gustavo Santiago Blacutt Quinteros y Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, no tienen antecedentes penales, lo que hacen a la personalidad de los acusados. Sin embargo, el Tribunal considera que NO se ha probado y no se ha demostrado la existencia de una mala administración de los bienes incautados y confiscados que se encontraban bajo la custodia de DIRCABI. Siendo que la labor de la mencionada entidad es la de administrar los bienes incautados y confiscados, que los funcionarios estaban en la obligación de hacer el seguimiento a cada caso concreto, y sobre todo la notificación de los poseedores a la conclusión de los procesos e inmediatamente informarles para que devuelvan los motorizados en su poder como es en el caso que nos ocupa de acuerdo a los contratos suscritos. CONSIDERANDO III: (fundamentación jurídica) Debemos comenzar señalando que el Art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece en su parágrafo I. El Estado asume y promueve como principio ético-morales de la sociedad plural, ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no sea mentiroso, no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekok kavi (vida Buena), ivi maraei (tierra sin mal) y phapaj ñan (camino o vida noble)…”. A su vez el Art. 180 de la citada norma constitucional señala “(…) I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las parte ante la ley…” Asimismo el Art. 110 señala “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales…”. Es así que el objeto del juicio fue el esclarecimiento de las circunstancias expuestas en el pliego acusatorio formal; en dicho afán, corresponde sean analizados los planteamientos efectuados por ambas partes a tiempo de exponer sus alegatos en conclusiones: - La Autoridad Fiscal en partes sobresalientes señala; que a lo largo del juicio se ha demostrado la autoría de los imputados 3.- Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, 4.- Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, 10.- Jose Wilder Rojas Velasquez, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 17.- Angel Ramirez, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz, 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha, por cuanto estos acusados no devolvieron los vehículos que les fueron entregados en calidad de alquiler y en su calidad de poseedores provisionales, generando un daño al Estado, con todos esos elementos que han sido demostrados plenamente a lo largo del juicio el delito de incumplimiento de contratos, solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos. - Del mismo modo el abogado de la Acusación Particular en partes sobresalientes solicita se emita sentencia condenatoria en contra de la totalidad de los acusados por cuanto los acusados tenían la obligación de devolver los vehículos una vez que se cumplieron los plazos y no lo hicieron así, tampoco han expresado los motivos por los cuales no procedieron a esa devolución, en consecuencia, existiendo un daño al Estado solicita se imponga sentencia condenatoria en contra de los mismos. - A su turno la defensa del imputado 10.- Jose Wilder Rojas Velasquez en partes sobresalientes refiere; que este proceso en el que se encuentra involucrado su defendió se emitió una sentencia absolutoria, entonces se pregunta esta parte que daño se ha generado, es por ello, en base a la prueba solicita se emita sentencia absolutoria a favor de su defendido. - A su turno la defensa de los imputados 3.- Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, 4.- Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, en partes sobresalientes refiere; en este proceso no se tiene identificado ni la titularidad de los motorizados, la prueba es clara, sus testigo claramente ha indicado que nunca se los vio con vehículos grandes, también esta parte se pregunta si DIRCABI tenía legitimidad para alquilar, al carga de la prueba le corresponde a la parte que acusa, en el caso no se ha demostrado la responsabilidad de sus defendidos, en consecuencia, solicita se emita sentencia absolutoria. - A su turno la defensora de Oficio de los imputados 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 17.- Angel Ramirez, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz, 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha,, en partes sobresalientes refiere; primeramente se debe tener presente que no se puede sentenciar por un hecho distinto al que se acusa, ahora bien, de una lectura atenta de los contratos no establece en relación al plazo una fecha determinada, sino indica mientras dure el proceso y 90 días posteriores se les notificara para su devolución, si eso es asi, no existe, identificación de cuando concluyó el proceso, menos la notificación al poseedor para que este haga entrega del vehículo, en consecuencia, sus defendidos nunca fueron notificados para la devolución de estos motorizados, menos aún se tiene evidencia de cuando concluyó el proceso con el conocimiento efectivo de los imputados, en consecuencia, no existe identificación del incumplimiento de contrato ante esta falta de un conocimiento efectivo, es que solicita se emita sentencia absolutoria a favor de ellos. Última palabra la víctima: Los representantes de DIRCABI no hicieron uso de la palabra en su calidad de víctimas. Última palabra del imputado: Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, no hizo uso de la palabra. Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, no hizo uso de la palabra. Jose Wilder Rojas Velaquez indicó que: en ese proceso tiene sentencia absolutoria, entonces no tiene responsabilidad. Angel Ramirez indicó que: en el documento no su firma, nunca vio el vehículo, se entero de este proceso cuando quiso sacar un préstamo del banco. A continuación corresponde se pase a exponer y analizar el marco penal sustantivo que se constituye en el amparo legal invocado por la parte acusadora, de modo que pueda determinarse si los hechos que pudieron ser probados se encuadran o no dentro el mismo. La acusación fiscal y particular considera que las acciones de los imputados 3.- Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, 4.- Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, 10.- Jose Wilder Rojas Velasquez, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 17.- Angel Ramirez, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz, 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha, se subsumen dentro la previsión del delito de incumplimiento de contratos tipificado y sancionado por el Art. 222 del Código Penal que a la letra dice: “(INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.” Para Jorge Jose Valda Daza establece: “…Es una norma remisiva al Art. 221, y refiere que el contrato debe ser celebrado con el Estado o sus instituciones. La acción típica es la de incumplir por lo tanto es un delito de omisión, puesto que el no respetar los acuerdos suscritos con el Estado, implica un perjuicio económico y posiblemente social para los administrados, es este el fundamento de la sanción y la punibilidad de esta conducta, sin embargo debe considerarse que necesariamente el incumplimiento del contrato debe deberse a una grave falta al deber de cuidado o un acto voluntario de incumplimiento, puesto que si el incumplimiento se debe a causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias, el delito pierde su condición objetiva y deja de ser punible la conducta. El sujeto activo requiere ser la parte contratada por el Estado para que brinde un servicio, realice una obra o entregue bienes o mercancías. Se sanciona la acción dolosa como la culposa, debiendo demostrarse que existe de una u otra forma responsabilidad para el incumplimiento voluntario (doloso) o involuntario (imprudencia, impericia o falta al deber de cuidado). Debe tenerse presente al interior del contrato, que las cláusulas que excluyen de responsabilidad civil al contratado por circunstancias especiales determinadas, también le excluyen de responsabilidad penal, por lo que no puede alegarse la existencia de una responsabilidad penal si por la responsabilidad civil ya ha sido exonerado con carácter previo. …”. Es así que realizada la subsunción de los hechos dentro del marco legal citado y bajo los parámetros doctrinales de referencia para los ACUSADOS 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha, se logró adquirir convicción de que existe el hecho punible e igualmente que los indicados imputados son autores del mismo; puesto que Demetria Araoz en la Cláusula Cuarta señala: " El plazo de vigencia del presente contrato es de un año, no pudiendo operar la tácita renovación del mismo sin autorización expresa por parte del Depositario"; Guido Troncoso Galarza, en su cláusula cuarta establece: "El plazo de vigencia del presente contrato es de un año no pudiendo operar la tácita reconducción del contrato, sin la autorización expresa por parte del depositante"; Esteban Quispe Mamani en su cláusula cuarta señala: " El plazo de vigencia del presente contrato es de cinco meses, no pudiendo operar la tácita reconducción del contrato, sin l autorización expresa por parte de Depositante"; Zenobia Almanza Canelas suscribe un documento en fecha 17 de Octubre de 2006 con el Director Distrital de DIRCABI en cuya clausula cuarta señala: "Compromiso de devolución, la Dirección Distrital de DIRCABI Regional Cochabamba podrá suspender la custodia en cualquier momento, la entrega deberá ser de forma personal e inmediata, la custodia tiene una duración de un año calendario a partir de la fecha es decir hasta el 10 de Octubre de 2007"; Julia Vasquez Via en su clausula Séptima establece: "Por común acuerdo de partes el presente contrato tendrá vigencia de un año calendario, computable desde la suscripción del mismo, no pudiendo operar la tácita renovación del mismo sin autorización expresa por parte de la DIRCABI"; Jose Antonio Vera Corvera en su clausula novena señala: "Se establece el plazo de seis meses para la vigencia del presente contrato, no pudiendo operar la tácita reconducción del contrato, sin la autorización expresa por parte del Depositante"; Lidia Valencia Villarroel, en su clausula cuarta establece: "El plazo de vigencia del presente contrato es de un año, no pudiendo operar la tácita reconducción del contrato sin la autorización expresa por parte del Depositante"; Samuel Elias Labra Claros suscribe dicho documento en fecha 25 de Abril de 2008, en cuya cláusula cuarta establece: "El plazo de vigencia presente acta es de un año calendario, no pudiendo ser renovado el presente documento en forma tácita, sin expresa determinación de parte del depositante"; Sergio Paco, en su cláusula cuarta señala: " El plazo de vigencia del presente contrato es de un año, no pudiendo operar la tácita reconducción del contrato, sin la autorización expresa por parte del Depositante"; Martin Medrano Rocha, en su clausula tercera establece: "Que el depositario se compromete a conservar el motorizado y devolverlo en las mismas condiciones de que fue entregado hasta el 07 de Abril de 2010 con las mejoras realizadas para su funcionamiento…"; documentos en los cuales los depositarios se comprometen a la devolución del vehículo una vez concluido el plazo estipulado; sin embargo conforme data la acusación fiscal y particular, los documentos suscritos, los acusados NO devolvieron los motorizados a DIRCABI, incumpliendo de esta forma el contrato suscrito y de esta forma generando el presente proceso un perjuicio. Asimismo, el Art. 14 del código penal establece: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello, es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. Indudablemente que el hecho es doloso, porque los acusados 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha, son personas mayores de edad, de pleno derecho y en esa su condición suscribieron contratos de forma voluntaria, pero no cumplieron con lo acordado, en consecuencia, conscientes como para darse cuenta de la ilicitud del hecho y voluntariamente han tomado la decisión de incumplir con el contrato suscrito por ambas partes y que reviste de todas las legalidades como ser un reconocimiento de firmas y rúbricas ante notario de fe pública. A su vez él Art. 20 del código Penal refiere que son autores, quienes realizan el hecho POR SÍ SOLOS, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...en el caso de autos, resulta evidente que los acusados 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha, tienen la calidad de autores materiales del hecho porque los mismos suscribieron un contrato en forma voluntaria con reconocimiento de firmas y rúbricas y no obstante de ese pleno conocimiento, incumplieron el acuerdo. En base a todo los fundamentos ya expuestos, es que los Jueces que integran el Tribunal de Sentencia N° 3 de la Capital, dentro este caso declaran haber asumido plena convicción de la responsabilidad penal de los imputados 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha en torno a la comisión del delito de incumplimiento de contratos, tipificado por el citado Art. 222 del Código Penal, en atención a que la prueba de cargo fue suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia garantizado por el Art. 116 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, en relación a los acusados 3.- Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, 4.- Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, 10.- Jose Wilder Rojas Velasquez, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 17.- Angel Ramirez, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz, apreciaciones a las que se ingresan a considerar, cuando la prueba aportada y valorada no forman una convicción sólida y suficiente, más aún cuando las consecuencias NO del hecho en sí, sino la forma en la que se proceso la información, sin los cuidados necesarios a fin del esclarecimiento de los hechos. El DOLO de conformidad al artículo 14 del Código Penal: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”, que en los tipos penales que se analiza deben necesariamente traducirse en el incumplimiento de contratos, que importe un incumplimiento del acuerdo entre partes plasmado en el contrato, situación que no es suficiente para que este Tribunal, pueda establecer claramente sobre la existencia del delito y no se puede suplir la ausencia de mayores actos objetivos con circunstancias de orden subjetivo, más aún cuando el objeto de la Ley 004 “Ley de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz” tiene el objeto de prevenir, investigar, procesa y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o particulares, que estos comprometan o afecten recursos del Estado y a la vez esta ley está para recuperar el patrimonio afectado del Estado a través los órganos jurisdiccionales, Ahora bien, en el caso que nos ocupa NO se ha cumplido con los presupuestos exigidos por la citada normativa sustantiva penal, toda vez que de la compulsa de la pruebas descritas en antecedentes, a criterio de este Tribunal no se ha cumplido con la carga de la prueba, por cuanto los hechos acusados únicamente radican, en que Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, suscribe Contrato de Alquiler con Carlos Gustavo Guzmán Jefe Distrital de DIRCABI en fecha 25 de noviembre de 1998, por el vehículo con placa de circulación N° CRE-237; Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, en fecha 25 de noviembre de 1998 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación SSH-950, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo el Sr. Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Gustavo Santiago Blacutt Quinteros en fecha 9 de noviembre de 1998 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación CCH-816, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo el Sr. Gustavo Santiago Blacutt Quinteros otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Rosa Encinas Encinas, en fecha 12 de abril de 2000 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CSN-780, toda vez que la Clausula Octava señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Rosa Encinas Encinas otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Ubaldina Balderrama Pereira, en fecha 28 de diciembre de 1998 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº SSH-320, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Ubaldina Balderrama Pereira otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Aleyda Carreño Nava, en fecha 16 de marzo de 1996 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CRQ-917, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Aleyda Carreño Nava otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Macario Paredes, en fecha 11 de febrero de 1999 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CSK-101, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Macario Paredes otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; José Wilder Rojas Velásquez, en fecha 28 de diciembre de 1998 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CSL-372 (anterior) SSN-006 (actual), toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo José Wilder Rojas Velásquez otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Rosalía Alba Huaynali, en fecha 10 de enero de 2000 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CRT-379, toda vez que la Clausula octava señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Rosalía Alba Huaynali otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Eloy Eduardo Olmedo Herrera, en fecha 30 de noviembre de 1999 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CSN-270, toda vez que la Clausula Octava señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Eloy Eduardo Olmedo Herrera otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Gregoria Jiménez de Vásquez, en fecha 20 de enero de 2000 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CCH-758, toda vez que la Clausula Octava señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Gregoria Jiménez de Vásquez otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Andrés Zambrana Blanco, en fecha 14 de diciembre de 1999 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CSM-270, toda vez que la Clausula Octava señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Andrés Zambrana Blanco otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Amalia Marca Cabezas, en fecha 7 de junio de 1999 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº SRG-299, toda vez que la Clausula Octava señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Amalia Marca Cabezas otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Natalio Carrasco Escobar, en fecha 15 de diciembre de 1998 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CRR-398, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Natalio Carrasco Escobar otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Ángel Ramírez, en fecha 23 de diciembre de 1998 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº STE-054, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Ángel Ramírez otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Simona Rojas de Choque, en fecha 5 de mayo de 2000 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CTV-190, toda vez que la Clausula Octava señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Simona Rojas de Choque otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Marcos Lora Cayola, en fecha 19 de abril de 1999 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CSK-726, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Marcos Lora Cayola otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Edwin Omar Córdova Velasco, en fecha 20 de noviembre de 1997 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº SRG-252; Mauro Roque Choque, en fecha 26 de marzo de 1998 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº SVD-092, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Mauro Roque Choque otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Gregorio Molina Encinas, en fecha 2 de octubre de 1998 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº CTP-905, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Gregorio Molina Encinas otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto"; Juan Carlos Mendieta Diaz en fecha 16 de marzo de 1999 suscribe Contrato de Alquiler, del vehículo con placa de Circulación Nº SBH-045, toda vez que la Clausula Sexta señala: "El plazo de duración del presente contrato estará limitado al tiempo que dure el proceso más el plazo de 90 días a contar de la legal notificación para la devolución, debiendo Juan Carlos Mendieta Diaz otorgar las garantías suficientes para la restitución del motorizado en las mismas condiciones que las recibidas, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término de 3 meses que se le concede para tal efecto", empero de modo alguno se ha logrado demostrar que el ente Acusador (DIRCABI) demuestre objetivamente que el proceso concluyó y que este extremo fuera notificado legalmente al arrendatorio a fin de que se cumpla con la cláusula del PLAZO, requisito indispensable a fin de que la parte (quien detenta el motorizado) tenga conocimiento de que el proceso concluyo y tenga la obligación de devolver el vehículo al ente que le entrego en calidad de alquiler, por cumplimiento de PLAZO, aspecto que no se ha demostrado por la parte acusadora con ningún elemento de prueba, más al contrario se acompaña documentación que forma parte del codificada como MP-1 de memoriales con suma solicita captura y/o recuperación de vehículo incautado, que en su parte pertinente de forma textual señala: “…que ninguna de las autoridades anteriores de DIRCABI hicieron las gestiones necesarias para proceder a la recuperación de estos bienes incautados…”, aspecto que demuestra que no existe notificación a los poseedores de los motorizados para que devuelvan los vehículos como cumplimiento de los contratos. Finalmente, concluye este Tribunal que con la prueba desfilada en juicio NO se ha logrado determinar suficientemente que los arrendatorios 3.- Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, 4.- Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, 10.- Jose Wilder Rojas Velasquez, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 17.- Angel Ramirez, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz, tengan pleno conocimiento de que el proceso penal tramitado en el que se encuentra involucrado cada uno de los vehículos dados en contrato de alquiler haya concluido, menos que se les notificara a fin de que puedan proceder a la devolución del vehículo otorgado en alquiler conforme se tiene de la documentación acompañada; es así que el Tribunal previa valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, una vez analizada y valorada la prueba, considerando además, la fundamentación en conclusiones por las partes Ministerio Público, Acusación Particular, por cuanto la relación de hechos de la acusación formal únicamente se ha limitado en referir que los acusados no devolvieron los vehículos a DIRCABI, adecuando de esa forma su conducta al incumplimiento de contrato y no así sobre los elementos constitutivos que hacen a este delito, por lo que NO LLEGA A TENER CONVICCIÓN PLENA de que el Ministerio Público y la acusación particular hayan demostrado con prueba suficiente que este grupo de acusados sean responsables del delito acusado, así como sobre la concurrencia efectiva de los elementos constitutivos de los ilícitos que se juzga, toda vez que de conformidad al artículo 13 de la ley penal, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, dado que es imprescindible que haya existido en el sujeto activo del delito el ánimo de vulnerar el bien jurídicamente protegido, es decir, que hayan celebrado contratos en perjuicio del Estado y que no lo cumplieran sin justa causa, es decir, no actuaron con dolo, con intención de ocasionar un daño económico en las arcas del Estado -DIRCABI, por cuanto existe un desconocimiento de: “si el proceso concluyo”, “no existe notificación expresa para la devolución del motorizado” y como consecuencia el resultado del ilícito que pueda ser atribuido al imputado y no como en el caso que nos encontramos frente a una duda razonable, que de acuerdo al “Indubio pro-reo”, favorece al imputado y consiguientemente corresponde sentenciar en función del Art. 363 de la Ley 1970, que a la letra dice: “(Sentencia absolutoria) Se dictará sentencia absolutoria cuándo: 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Ante la presunción de inocencia, el Ministerio Público y la acusación particular, se encontraban en la obligación de presentar las pruebas necesarias, suficientes e idóneas que puedan destruir ese estado de inocencia que mune a toda persona, para establecer plenamente la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado en el ilícito que se lo acusa, extremo que no acontece en el caso de autos, por lo que resulta necesario imponer una sentencia absolutoria, porque no se ha apartado prueba suficiente a fin de generar en el Tribunal una convicción plena, certera sobre la responsabilidad del acusado en los delitos atribuidos. CONSIDERANDO IV. (Fundamentación de la pena) Habiéndose establecido la existencia del hecho para: 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha, que motiva el juicio e igualmente la autoría del imputado, corresponde en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del Art. 359 de la Ley Nº 1970, se pase a fijar la pena a serle impuesta y en dicho propósito es menester sean tomadas en cuenta las previsiones contenidas en los Arts. 37 al 40 del Código Penal, al respecto para la determinación de la pena también es necesario acudir a la doctrina legal aplicable, que impone la necesidad de tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y del hecho mismo. En esa lógica se pasa a realizar las siguientes disquisiciones: El delito de incumplimiento de contrato conforme a la norma citada con antelación, tiene prevista una pena de privación de libertad indeterminada que oscila de 1 a 3 años; de lo anotado, resulta evidente analizar cuál es el mínimo y el máximo legal de la pena a ser aplicada al imputado. Es así que en el caso no existe en la norma sustantiva precitada ninguna atenuación especial o general a ser considerada, como tampoco durante el juicio la defensa introdujo prueba que permite evidenciar la conducta de los imputados, tampoco se puede de manera alguna considerar atenuantes previstas en el Art. 40 del Código Penal, y si bien en función de lo previsto en el Art. 38 del precitado compilado sustantivo penal, se tiene como agravante que los acusados cometieron el delito en pleno uso de sus facultades mentales vulnerando un bien jurídico como es la economía nacional; sin embargo tampoco se tienen atenuantes especiales como es su comportamiento inmediato y posterior al hecho ilícito, por cuanto se encuentran declarados rebeldes; en base a ello el Tribunal ha visto por conveniente imponer a los acusados 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha la pena de 3 años de presidio, por el delito previsto por el Art. 222 del Código Penal. En cuanto a los demás aspectos señalados en la norma bajo análisis, cabe representar se ignoran los mismos o sea cual es su nivel socio-económico, costumbres, etc., dado que ninguna de las partes produjo prueba alguna sobre cualquiera de dichas cuestiones. Bajo dichas circunstancias, hace necesario dosificar la sanción con una pena máxima, es decir con 3 años de presidio, de modo que la sanción sea ejemplarizadora. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Nº 3 de Cochabamba, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito a la jurisdicción y competencia que por ella ejercen, con incidentes resueltos, por unanimidad de votos, FALLAN y DECLARAN a acusados 25.- Demeteria Araoz, 27.- Guido Troncoso Galarza, 28.- Esteban Quispe Mamani, 29.- Zenobia Almanza Canelas, 30.- Julia Vasquez Via, 31.- J. Antonio Vera Corvera, 32.- Lidia Valencia Villarroel, 33.- Samuel Elias Labra Claros, 34.- Sergio Paco, 35.- Martin Medrano Rocha, AUTORES y CULPABLES del delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, tipificado y sancionado por el Art. 222 del Código Penal, se lo condena a sufrir la pena de tres (3) años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastian mujeres y San Sebastián varones del departamento de Cochabamba, en estricto cumplimiento a lo previsto por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal. Considerando que LOS ACUSADOS CONDENADOS no se cuenta con datos de su situación jurídica, no se puede establecer el tiempo de su conclusión, de todos modos el computo de la pena es de responsabilidad del Juzgado de Ejecución Penal de Turno, debiendo descontarse el tiempo que hubiera estado inclusive detenido en sede policial, con costas, cuya planilla debe ser elaborada por Secretaría de este Tribunal ejecutoriada que fuere la sentencia, la planilla de costas debidamente aprobada debe remitirse al Juzgado de Ejecución Penal, debiendo exigir el pago de costas procesales antes de considerar la concesión de beneficios penitenciarios. En relación a los acusados 3.- Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, 4.- Ramiro Gonzalo Blacutt Quinteros, 5.- Rosa Encinas Encinas, 6.- Ubaldina Balderrama Pereira, 7.- Aleyda Carreño Nava, 8.- Macario Paredes, 10.- Jose Wilder Rojas Velasquez, 11.- Rosalia Alba Huaynali, 12.- Eloy Eduardo Olmedo Herrera, 13.- Gregoria Jimenez de Vasquez, 14.- Andres Zambrana Blanco, 15.- Amalia Marca Cabezas, 16.- Natalio Carrasco Escobar, 17.- Angel Ramirez, 19.- Simona Rojas de Choque, 20.- Marcos Lora Cayoja, 21.- Edwin Omar Cordova Velasco, 22.- Mauro Roque Choque, 23.- Gregorio Molina Encinas, 24.- Juan Carlos Mendieta Diaz, ABSUELTOS DE PENA y CULPA, del delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal, debido a que las pruebas aportadas tanto por la Acusación Fiscal como Particular son insuficientes, de conformidad con el Art. 363 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, sin costas. Esta sentencia se tomará razón y registro donde corresponda, se resuelve y fundamenta en las disposiciones legales señalas en los artículos 171, 172, 173, 174, 177, 178, 179, 193, 194, 204, 216, 265, 272, 329, 330, 338, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 5, 14, 222, del Código Penal, las modificaciones de la Ley 1173 y 116 de la CPE. Se dispone la conservación de los medios magnéticos de grabación hasta la ejecutoria de la sentencia. Sentencia que es leída y pronunciada en audiencia pública celebrada en el salón de audiencias del Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba el día 28 de marzo de 2023 a horas 17:48; y su lectura integra el 31 de marzo del año 2023 a horas 14:30. Se advierte a las partes que la presente sentencia es recurrible en el plazo de quince días una vez que sean notificados personalmente. REGISTRESE Y ARCHIVESE. Notifique funcionario.Fdo. Dra. María E. Marquina Mencía, Dra. Celina Herbas Herbas y Dr. Ronald Colque Rubín de Celis, Presidente y Jueces Técnicos Del Tribunal De Sentencia N°. 3. Fdo. Dra. Lourdes Vasquez Suarez, Secretaria – Abogada del Tribunal de Sentencia N°. 3. Doy fe. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR 28 DE MARZO DE 2023. DOY FE. - -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Cochabamba, 04 de mayo de 2023 --------------------------


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