EDICTO

Ciudad: GUAYARAMERIN

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE GUAYARAMERIN


EDICTO PARA: T.H.P.P. LA DOCTORA DANIELA RAMÍREZ SEQUEIRA, JUEZ PÚBLICO MIXTO, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1° DE GUAYARAMERIN-BENI MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER: Que, dentro del proceso NIÑEZ que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de CATALINA LAMAS ARISPE contra del adolescente T.H.P.P. por la supuesta comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por los Art. 298,332 con relación al Art. 8 del Código Penal, al desconocerse el domicilio del adolescente y de sus progenitores, se dispuso la notificación mediante edictos conforme el Art. 212 de la Ley 548, para que tenga conocimiento de imputación en su contra y la audiencia de Medidas Cautelares para el día Martes 06 de Junio de 2023 a hrs: 15:30 p.m. la misma que se realizara en este despacho judicial. JUZGADO PUBLICO MIXTO NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD GUAYARAMERIN. PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. SOLICITA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. OTROSÍES. - CUD: 802202032200396 NUREJ: 8G056571 Abog. MIGUEL ANGEL VENTURA - FISCAL DE MATERIA, asignado a la Fiscalía Especializada en Razón de Genero, Violencia Sexual I, Justicia Penal Juvenil y Trata y Trafico de Personas, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a Denuncia de CATALINA LAMAS ARISPE, en contra de THIERY HENRRY PAZ PADILLA, por la presunta comisión del ilícito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO previsto y sancionado en el art. 298 del C.P. Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 332 con relación al Art. 8 del C.P., ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere: I.- IMPUTACIÓN FORMAL. - 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (datos referenciales no corroborados) THIERY HENRRY PAZ PADILLA 13391678 BE. 07.04.2007 15 años Soltero boliviano no tiene actividad Cachuela Esperanza, B. la loma entre C. pasaje trinidad (ACTUALMENTE SE DESCONOCE EL PARADERO DEL MISMO, DEBIENDO REALIZARSE LAS DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS). Myma Arana Pardo (Defensa Publica). C. Antonio Vaca Diez. 69378532 2.- ANTECEDENTES. - De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, se tiene que los hechos se hubieran suscitado de la siguiente manera: Como precedente del hecho, se tiene que la denunciante que el 04 de julio de años 2022 a horas 04:30 am., aproximadamente se encontraban durmiendo junto a su hija menor de dos años de edad, luego la misma siente que entra alguien a su habitación, especulando que era su cónyuge, pues resulta que el denunciado se acuesta en la cama con la señora catalina, quien es la víctima del proceso, misma que empieza a recriminarlo por sus actos, por el cual su marido había salido a consumir bebidas alcohólicas, en ese momento el denunciado se arrima de costado y con el brazo izquierdo le abraza a la víctima, empero la misma se da la vuelta y rápidamente se da cuenta por el olor de que alguien habría’fumado o ingerido algún tipo de sustancias dentro de su habitación, de pronto la victima se levanta y se sienta en la cama, y rápidamente el denunciado se para y sale de la habitación corriendo y la victima logra agarrar de la mano a este ciudadano, empero éste imprime más fuerza y logra a darse a la fuga por la parte externa del domicilio, logrando observar la victima al sindicado con los presuntos cómplices que lo estarían esperando, quienes se dan a la fuga en diferentes direcciones, pues la victima logra identificar a uno de los cómplices de nombre Pedro Méndez, dejando sus pertenencias dentro del domicilio de la víctima, siendo que el denunciado habría forzado la tabla de madera para poder ingresar a la habitación, pues estos ciudadanos estaban en busca de bebidas alcohólicas, puesto que la víctima tiene una tienda. La señora catalina refiere que no es la primera que entran a sustraer al domicilio de la víctima, ya que anteriores oportunidades se habían sustraído, colchas, platos, sabanas ropas de su hijo menor, ropa de esposo, anillos de promoción, micrófonos y forro de asientos de movilidad, y un monto de dinero aproximado de 500bs, es por ello que no es la primera vez que ingresan a su domicilio de la víctima. Que en la etapa preliminar de la investigación se han acumulado hasta el presente, los siguientes elementos de convicción: - Informe Policial de fecha 04.06.2022 a través del cual se hace conocer el hecho y se acompaña al mismo: acta de denuncia verbal, acta de declaración tomada a la víctima adjuntando una copia simple de su cédula de identidad, croquis de registro del lugar de los hechos, muestrario fotográfico, donde se logra observar el domicilio donde ocurrió los hechos, de igual forma se observa la parte donde que violentada la parte interna donde ingresa el denunciado - Informe Psico - Social del menor de edad Thierry Henrry Paz Padilla, elaborado por las Lie. Rosangel Eliana Torrez Arana y la Lie. Deborah Cayalo Perdriel, del 12 julio de años 2022. - Informe de inicio de investigación al juez, del 05 de julio de años 2022. - Acta de declaración de testigo de cargo, de 12 de agosto de 2022, correspondiente a Danfer Tokudome Aguada. - Acta de declaración de testigo de cargo, de 12 de agosto de 2022, correspondiente a Fatima Soleto Cuellar. - Informe complementario, de 13 de abril de 2023, elaborado por el Sgto. Lino Mamani Ticona. - Y demás actuaciones realizadas cursantes en el cuaderno de investigación. 3.- RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICA (CALIFICACIÓN PROVISIONAL). - Antecedentes del caso el Ministerio Público de forma provisional subsume la conducta desplegada por el ahora imputado al tipo penal de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, para dicho efecto corresponde el análisis cada uno de estos tipos penales y la relación de la conducta del imputado con los elementos de los tipos penales y su relación con el hecho denunciado: Art. 20 C.P. AUTORES. - Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico dolos... ART. 298.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días. Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas. Art. 331 C.P. ROBO. -El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, Sera Sancionado con privación de libertad de uno (1) A Cinco (5) años. Art. 332 C.P. ROBO AGRAVADO. - La pena será de presidio de tres a diez años: 2) Si fuere cometido por dos o más autores. En el presente caso, se tiene plenamente identificado al sindicado como uno de los autores del hecho, de cuyo informe psico - social, el menor infractor admite el hecho punible que se investiga, mismo que intentaba sustraer los objetos de dicho domicilio a la víctima, en el cual también la victima hace mención que no es la primera vez que entra a su domicilio; es por ello que Thierry Henrry Paz Padilla es el autor intelectual y material, a raíz del hecho provocado por el sindicado y su acompañante, pues este adolescente con responsabilidad penal es identificado plenamente por la victima; finalmente, se tiene plenamente acreditada la agravante, ya que el otro coparticipe es identificado con el nombre de Pedro Mendez, asimismo se tiene también acreditado el elemento probatorio, placas fotográfica donde se puede evidenciar la violencia de ingresar al domicilio ya que el sindicado sin medir consecuencia. El elemento dolo, también se encuentra plenamente demostrado, ya que el autor del hecho, desde el primer momento sabía la consecuencia de sus actos y lo hacen sin medir consecuencia, teniendo claro cuál era el objetivo de su acción, en este caso la sustracción de las pertenencias de la víctima. Asimismo, se tiene que de manera arbitraria el ahora imputado, ha ingresado a un domicilio ajeno, forzando la puerta en compañía de otra persona, en estado de ebriedad, pues ello es refrendado por la denunciante y las placas fotográficas donde se puede evidenciar que la puerta ha sido forzada por el ahora imputado. Que, así expresados los elementos de convicción recabados al presente, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera que existen indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 3312.2 del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión de los hechos, ilícitos que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. 4. - IMPUTACIÓN FORMAL Por todo lo expuesto con la facultad otorgada por el art. 293 núm. 1) de la ley N° 548 y art.40 numeral 11) de la ley N° 260, concurriendo los suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del imputado en el hecho, al haber el denunciante y victima reconocido e indicado como fue y quien ha participado en el delito de Abuso Sexual, el suscrito fiscal en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a THIERRY HENRRY PAZ PADILLA por resultar el mismo con probabilidad autor de la comisión del delito provisionalmente calificados como ALLANAMIENTO DE DOMICILIO previsto y sancionado en el art. 298 del C.P. Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 332 con relación al Art. 8 del C.P., calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realizan el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal, siendo necesaria la apertura del proceso penal y desarrollo de la etapa de investigación formal, a objeto de establecer la verdad material de los hechos. - SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - En referencia al REQUISTO SUSTANCIAL (FOMUS BONI IURIS), la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra de la ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación elemental a la documental aportada y recabada, el testimonio de los testigos y otros con los que se cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por los sindicados en relación al tipo penal provisionalmente calificado como: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO previsto y sancionado en el art. 298 del C.P. Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 332 con relación al Art. 8 del C.P., considerando que el sindicado se encuentra plenamente identificado como el autor del hecho, hechos que al presente no han sido desvirtuados ni explicados por el imputado, en tal sentido se acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que el ahora imputado es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga. En referencia al REQUISITO PROCESAL, de la investigación iniciada se establece que el sindicado: THIERRY HENRRY PAZ PADILLA no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Riesgo de fuga u obstaculización previsto en el Art. 290 parag. I de la Ley No. 548, en sus siguientes numerales: Inc. b) En el caso de autos, del informe complementario elaborado por el Sgto. Lino Mamani Ticona, de 13 de abril menciona: En relación al domicilio actualizado del ciudadano Thiery Henrry Paz Padilla no da mayores referencias sobre su domicilio, por lo que NO se cuenta con información sobre el domicilio del mismo, ello da a entender que este ciudadano esta adoptando un comportamiento reticente que indica su poca voluntad de someterse al proceso, tomando en cuenta que en una primera instancia en el acta de declaración informativa ha señalado un domicilio en la Comunidad Cachuela Esperanza, empero a la fecha el mismo no se encuentra viviendo en la comunidad referida. Inc. e) Considerando que el sindicado, conoce al otro coautor del hecho, pues así se tiene a través de la misma declaración, con quien prácticamente planificaron la comisión del hecho y es evidente que este pueda influir de manera negativa en este participe, asimismo se constituye en un peligro para la víctima, tomando en cuenta que éste ha ingresado al dormitorio de la misma y ha procedido a abrazarla en estado de ebriedad, pues este suceso debe ser considerado como un peligro. Cumplidos como se encuentran los requisitos contenidos en el Art. 290 del Código Niño, Niña, Adolescente, solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en el Art. 288 INC. a), b), d) y e) de la Ley 548 a imponerse al adolescente THIERY HENRRY PAZ PADILLA en consecuencia solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia de consideración de lo solicitado, a cuyo efecto el Ministerio Público en cumplimiento de los requisitos exigidos por las citadas normas, fundamentará que existe evidente riesgo de peligro de fuga y obstaculización. Otrosí 1.- Se acompaña el acta de declaración Informativa del imputado Thierry Henrry Paz Padilla y elementos probatorios mencionados sucintamente, asimismo en el marco de los previsto en la ley 548, siendo que el imputado es un menor de edad, solicito que se notifique a la defensoría de la niñez y adolescencia, a fin de que tome conocimiento del hecho y pueda asumir su rol legal dentro del presente proceso. Otrosí 2.- Solicito que se señale fecha y hora para la celebración de Audiencia de consideración de aplicación de medidas Cautelares. Guayaramerin, 19 de abril de 2023 En mérito al art. 293 del Código Niña, niño y Adolescente, y a las atribuciones establecidas en el art. 40 núm. 11 y 12 de la Ley 260 el Ministerio Publico imputa formalmente al adolescente THIERY HENRRY PAZ PADILLA mediante escrito cursante de fs. 56 a fs. 57 vuelta de cuaderno de control jurisdiccional, por la comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado por los Art. 298, Art. 332 con relación al Art. 8 del Código Penal, por consiguiente en mérito a la protección oportuna por parte de los jueces de los derechos fundamentales y los derechos al debido proceso, la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y a los arts. 259, 261 y 262 del Código Niña, Niño y Adolescente referentes al sistema penal y derechos que corresponden a las niñas, niños y adolescentes se ADMITE Y RADICA la imputación presentada por el Sr. Fiscal Dr. Miguel Angel Ventura, cursante de fs. 56 a fs. 57 vuelta en contra del ciudadano menor de edad THIERY HENRRY PAZ PADILLA por el delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado por los Art. 298, Art. 332 con relación al Art. 8 del Código Penal, debiendo adecuarse a la normativa vigente con respecto al principio del Interés Superior de la Niña, niño y Adolescente establecido en la Constitución Política del Estado en su art. 60 y en el art. 12 de la Ley 548 y dar cumplimiento estricto a los plazos previstos por el art. 293 núm. II del Código Niña, Niño y Adolescente. Por consiguiente según lo establecido en el art. 288 del Código Niña, niña y adolescente, se señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para el día JUEVES 04 DE MAYO DE 2022 A HRS. 16:00 P.M., a realizarse en este despacho judicial, en mérito a los criterios establecidos 115 núm. I y 117 núm. II de la Constitución Política del Estado que establece el derecho a un debido proceso, cítese y notifíquese personalmente al adolescente THIERY HENRRY PAZ PADILLA, el mismo que deberá estar acompañado de sus padres o tutores en la audiencia antes señalada, siendo que el menor con responsabilidad penal tiene su domicilio en la Comunidad Cachuela Esperanza, se ordena que por secretaria se libre comisión citatoria dirigida a cualquier autoridad no impedida. Comunidad Cachuela Esperanza, y siendo el Ministerio Publico el encargado del diligenciamiento. Por otra parte a quienes también se deberá notificar al efecto; precautelando el derecho a una defensa especializada de los adolescentes establecido en el art. 262 inc. h) y 287 núm. II de la Ley 548 cítese a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, y a la Abogada de Defensa a Publica Dra. Mirna Arana Pardo, así mismo notifíquese al represente del Ministerio Publico Dr. Miguel Ángel Ventura. ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELARES PROCESO N° 35/2022 y NUREJ: 8005657%^ J CATALINA LAMÁS ARISPE ' EN CONTRA THIERY HENRRY PAZ PADILLA DELITO: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ART. 298, ART. 332 CON RELACIÓN AL ART. 8 DEL CÓDIGO PENAL. En la ciudad de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, a horas 15:00 p.m., del día Miércoles 17 de mayo de 2023, en el Juzgado Publico Mixto Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social 1o de la Ciudad de Guayaramerín, se constituyeron la Dra. Daniela Beatriz Ramírez Sequeira, y la suscrita secretaria Abg. Francisneide Camama Moriba se constituyó en audiencia de MEDIDAS CAUTELARES seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de CATALINA LAMÁS ARISPE, en contra del adolescente con responsabilidad penal THIERY HENRRY PAZ PADILLA por el delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado por los Art. 298, art. 332 con relación al art. 8 del Código Penal. JUEZ.- Muy buenas tardes a todos vamos a instalar la audiencia de Medidas Cautelares dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público a denuncia de la señora Catalina Lamás Arispe en contra de la adolescente Thiery Henrry Paz Padilla, por secretaría infórmese si las partes han sido legalmente notificadas para las presentes audiencia y si las mismas se encuentran presente en sala y si el expediente se encuentra corriente. SECRETARIA.- Gracias señora juez muy buenas tardes a su autoridad y a todas las partes presentes, por secretaría se informa que el cuaderno no se encuentra corriente para la presente audiencia siendo que no se sabe si se ha notificado o no, al adolescente con responsabilidad, penal siendo que se libró la Comisión Citatoria dirigida a la Comunidad Cachuela Esperanza para qué notifiquen y no se tiene conocimiento si se notificó o no. Estando presente el representante del Ministerio Público el doctor Marcelino Alvarado, estando presente la demandante la señora Catalina Lamas Arispe, ausente la Dra. Mima Arana Pardo Defensa Publica, ausente el representante de la Defensoría de la Niñez Adolescencia es cuanto informo a su autoridad. JUEZ.- Se tiene presente se va ceder la palabra al representante del Ministerio Publico. MINISTERIO PUBLICO.- Muchas gracias señora jueza buenas tardes a todos los presente mediante la presente causa me permito acompañar el presente informe del Sargento Lino Mamani Ticona del investigador asignado de la Fuerza Especial De Lucha Contra El Crimen de esta ciudad, en la que he referido el investigador refiere y señala contra el ordenado de que el imputado no se pudo dar cumplimiento a su notificación que según el informe representado por Sargento Segundo William Fernández del comando de Cachuela Esperanza se abría constituido al domicilio del ya mencionado imputado adolescente con responsabilidad penal, también informa que de acuerdo a los vecinos se tiene que esta persona y su familia no habita allá en la Comunidad Cachuela Esperanza, señora jueza ese el informe que presento a su autoridad y solicito que en visto que no se conoce su actual paradero del adolescente con responsabilidad penal previa las formalidades de rigor se lo pueda notificar con la imputación formal en obrados mediante dicto se pueda poder continuar con el presente tramite conforme establece el procedimiento penal de la ley 548 es cuánto puedo solicitar a su autoridad adjuntando al original del informe por parte del asignado al caso. . JUEZ.- Se tiene presente en mérito a lo fundamentado y solicitado por el representante del Ministerio Publico y también del informe emitido por el Sargento Lino Mamani Ticona como investigador de la FELCC, En cuál anuncio que subiera realizado la notificación del comandante establece el nombre del efectivo policial que estuvieron podido sacar del denunciante del denunciado de la adolescente con responsabilidad penal en este caso, sin embargo dice que no han podido dar con su paradero, y que no han podido dar con el cumplimiento es lo que se puede entender ya que el informe se encuentra no muy bien redactado, sin embargo de la revisión del expediente se tiene que la suscrita autoridad ha ordenado a la Policía Boliviana en este caso mediante comisión al Ministerio Publico para poder ejecutar y hacer la notificación al adolescente con responsabilidad penal, sin embargo a efecto de seguir el presente proceso siendo que los riesgo de corta data y esos procesos ya viene desde el año pasado es que la suscrita autoridad va a ordenar que por secretaria que se proceda la notificación por edicto del adolescente Thierry Henry Paz Padilla debiendo la misma guardar con total privacidad con respecto a los datos del mismo y notificación que se deberá realizada por el sistema Hermes mismo que se encuentra autorizado por el Órgano Judicial debiendo el mismo se ha publicado en el plazo de 5 días dos veces y señalándose audiencia de medidas cautelares para el día Martes 06 de junio de 2023 a horas 15:30 p.m. a realizarse en este despacho judicial. Por otra parte se ordena por secretaría que se notifique al abogado y Asesor de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la Dra. Myrna Arana en calidad de Defensa Pública para que ambos en el plazo de tres días justifiquen de manera documental su inasistencia de la presente audiencia, sin concluida la misma. Firmando en constancia señora juez Dra. Daniela Beatriz Ramirez Sequeira y la suscrita secretaria Abg. Francisneide Camama Moriba. Quienes Certificamos Firmado y Sellado.- FDO. DRA. DANIELA BEATRIZ RAMÍREZ SEQUEIRA; JUEZA PÚBLICO MIXTO, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1º, GUAYARAMERÍN-BENI ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ante Mí; Firmado y Sellado.- FRANCISNEIDE CAMAMA MORIBA, SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1º, GUAYARAMERÍN-BENI ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Es todo cuanto se le hace saber la anteriormente mencionada para los fines de ley.------------------------------------------------------------------------------------------------ El presente edicto es librado en la ciudad de Guayaramerín, Segunda Sección de la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Es cuanto se hace saber para fines consiguientes de ley. ------------------------------------------------------ FDO. ABG. FRANCISNEIDE CAMAMA MORIBA. SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1° DE GUAYARAMERÍN. GUAYARAMERÍN- BENI- BOLIVIA.


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