EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No.157/2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la VICTIMA GUALBERTO TORIBIO CARATA Y AL ACUSADO ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de GUALBERTO TORIBIO CARTA, contra ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el código penal, signado con NUREJ:1030042, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.-------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL
CASO FIS 1701650
NUREJ 1030042
Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.
Otrosíes. -
ABOG. DANIEL FERNADEZ MURILLO, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a instancia de a instancias de GUALBERTO TORIBIO CARATA en contra ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, ante su Autoridad con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido:
MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Encontrándose recalificado la acusación inicial por el delito de Estafa, con la facultad prevista en el Art. 326 parágrafo l) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, ello bajo el siguiente fundamento:
Del antecedente antes descrito el Ministerio Publico a Acusado formalmente a ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA, de generales ya descritas, por la comisión del hecho que se califica provisionalmente en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal en fecha 03 de noviembre de 2017.
En el presente caso, el Ministerio Público solicita a su Autoridad la aplicación del criterio de oportunidad a favor del acusado: ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA, puesto que es procedente la aplicación del criterio de oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 21 inc, l) de la Ley 1970, por los siguientes fundamentos:
• El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, éste han sido endilgado con el delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el articulo 335 Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva 1 a 5 años de privación de libertad.
• En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra del imputado, existe la previsibilidad de que la pena no exceda de 1 año de sanción y que se acoja al suspensión condicional de la pena o en su caso al perdón judicial, por lo que de esta manera se permite descongestionar el sistema judicial, ahorrar recursos y obtener una rápida solución del conflicto.
• Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
• Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 4) de la Ley NO 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido
El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
El art.21 del NCPP en la segunda parte refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
Art. 21 "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
El art. 21 del NCPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley en la especie en la ley procedimental penal en los siguientes casos:
“1.- Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... "
Se entiende por Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado.
En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. 'por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser el "de carácter patrimonial"; tomando cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 31 de marzo de 2017 habiendo transcurrido más de 5 años además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos, En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
PETITORIO
En la especie, con la facultad privativa otorgada al Ministerio Público, en mérito a los Arts. 5, 7, y 40 ordinal l l de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Art. 21 párrafo segundo inc. l ) y 323 inc.2 del Código de procedimiento penal, el suscrito Fiscal de Materia de la ciudad de Padilla, del Departamento de Chuquisaca, requiere por la APLICACION DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor del acusado: ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
En consecuencia, su probidad, se digne dictar resolución ACEPTANDO LA PRESENTE SALIDA ALTERNATIVA y disponiendo se prescinda de la persecución penal a favor de ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública, conforme establece el Art. 27 núm. 4, 54 del C.P.P. con el respectivo archivo de obrados.
Justicia a nombre de la Sociedad
OTROSÌ 1ro.- Al respecto, su probidad deberá tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la SS.CC. N° 2258/2.013 de fecha 16/Diciembre/2.013.
Otrosí 3°.- Para la presente solicitud se tome en cuenta los fundamentos y los medios de prueba establecidos en la Acusación en la presente solicitud
Otrosí 4°.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca.
Sucre, 08 de noviembre de 2022
Recibido a horas trece con cuarenta y cuatro minutos del día martes ocho de noviembre del año dos mil veintidós. Ingresa a despacho del señor Juez, el día miércoles nueve del mes y año en curso. Certifico. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sucre, 9 de noviembre del 2022
Previo a disponerse lo que fuere de Ley, el Sr. Fiscal Daniel Fernández Murillo, debe adjuntar el respectivo REJAP actualizado del acusado Ariel Pablo Vargas Veizaga y sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación; vencido ese plazo, de oficio ingrese obrados para fines consiguientes de ley. Al Otrosí 1º y 3º.- Se tiene presente. Al Otrosí 4º.- Por señalado.
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
La suscrita Secretaria del Juzgado a su digno cargo, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO instancia de GUALBERTO TORIBIO CARATA contra ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA por la presunta comisión del ilícito de ESTAFA previsto sancionado por el CP, de oficio tengo a bien: INFORMAR 1°. Que, el caso de autos, la representación fiscal no adjuntó el REJAP de la parte acusada, documental relevante a los fines de resolver la salida alternativa formulada en autos. 2°. Que, respecto a la ausencia del REJAP referido ya se le hizo conocer a la representación fiscal mediante proveído de 09 de noviembre del 2022; sin embargo, hasta la fecha no se adjuntó la misma.
El informe que antecede, se emite en la fecha por la excesiva carga procesal de este despacho.
Sucre, 25 de noviembre del 2022
De oficio ingresa a despacho el día viernes veinticinco de noviembre del año dos mil veintidós. Certifico.-----------------------------------------------------
Sucre, 25 de noviembre del 2022
El informe antecede y los antecedentes procesales; siendo evidente lo informado; se CONMINA al Sr. Representante del MP asignado al caso de autos, para que, en el plazo de 48 horas de su legal notificación, debe hacer llegar a este despacho, el REJAP del acusado ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA; documento idóneo para resolver el incidente de salida alternativa formulado en el caso de autos; vencido el plazo, con respuesta o sin ella ingrese obrados a despacho para fines consiguientes de ley.---------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA N° 2 EN MATERIA PENAL DELA CAPITAL ADJUNTA REJAP.- NUREJ.- 1030042 FIS.- 1701650.- ABOG. DANIEL FERNANDEZ MURILLO, Fiscal de Materia, adscrito a la Unidad de Litigación; dela Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso de litigación; de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de GUALBERTO TORIBIO CARATA contra de ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA, por comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Codigo Penal, apersonándome ante vuestra autoridad con respeto expongo y pido: Señor Juez mediante el presente memorial tengo a bien adjuntar el Registro de Antecedentes Penales – REJAP actualizado correspondiente al acusado (a): ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA, a fs. 1, a los fines consiguientes que ameriten el proceso. Otrosí 1°.- Señalamos Domicilio Procesal, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilometro 7 N° 282 Sucre, 18 de mayo de 2023-----------------------
Recibido a horas ocho treinta y siete del día diecinueve de mayo del año dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día veintitrés del mes y año en curso. Se aclara que dicho memorial no ingreso anteriormente a despacho debido a la excesiva carga procesal. Certifico.------------------------------------------
--------------------------------------------------------------- Sucre, 23 de mayo del 2023
VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento refiere los siguientes aspectos:
Modula acusación y solicita criterio de oportunidad. Encontrándose calificado la acusación inicial por el delito de estafa; con la facultad prevista en el Art. 326-1) del CPP, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
Del antecedente antes descrito el Ministerio Publico a Acusado formalmente a Ariel Pablo Vargas Veizaga, de generales ya descritas, por la comisión del hecho que se califica provisionalmente en el tipo penal de estafa, previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal en fecha 03 de noviembre de 2017.
En el presente caso, el Ministerio Público solicita la aplicación del criterio de oportunidad a favor del acusado: Ariel Pablo Vargas Veizaga, puesto que es procedente de acuerdo a lo establecido en el Art. 21-1) de la Ley 1970, por los siguientes fundamentos:
El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "Ne Procedat Judex Ex Officio" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la LOMP, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, éste ha sido endilgado con el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva 1 a 5 años de privación de libertad. En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra del imputado, existe la previsibilidad de que la pena no exceda de 1 año de sanción y que se acoja a la suspensión condicional de la pena o en su caso al perdón judicial, por lo que de esta manera se permite descongestionar el sistema judicial, ahorrar recursos y obtener una rápida solución del conflicto.
Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, el criterio de oportunidad reglada, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
Que, conforme a lo preceptuado por el Art. 323 núm. 2) de la Ley No. 1970, cuando el fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior, el Art. 21 núm. 1) de la Ley No. 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien jurídico protegido.
El CPP, tiene como uno de sus pilares el ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 CPP, obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
El Art. 21 del CPP en la segunda parte, refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
El Art. 21 señala: "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente; asimismo dicha normativa en segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley en la especie en la ley procedimental penal en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... ". Se entiende por escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado.
En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso, no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. Por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del CPP, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser "de carácter patrimonial"; tomando cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 31 de marzo de 2017 habiendo transcurrido más de 5 años además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos, En este sentido, este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del MP y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
Petitorio. En la especie, con la facultad privativa otorgada al Ministerio Público, en mérito a los Arts. 5, 7, y 40 ordinal de la LOMP y Art. 21 párrafo segundo inc. l) y 323 inc.2 del CPP, se aplique el criterio de oportunidad en favor del acusado: Ariel Pablo Vargas Veizaga, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal y por ende se declare la extinción de la acción penal pública, conforme establece el Art. 27 núm. 4, 54 del C.P.P. con el respectivo archivo de obrados.
Prueba. Se tiene:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 16 de mayo del 2023 respecto al señor Ariel Pablo Vargas Veizaga.
CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 16 de mayo del 2023 respecto al señor Ariel Pablo Vargas Veizaga.
Dicha documental, acredita que el señor Ariel Pablo Vargas Veizaga al 16 de mayo del 2023 en su REJAP no tiene ninguna anotación respecto a antecedentes penales. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente:
La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos.
Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado.
El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”.
El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia.
El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años.
El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.
Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso.
2. Conclusiones de la prueba. Se tiene las siguientes:
a. Que, el señor Ariel Pablo Vargas Veizaga al 16 de mayo del 2023 en su REJAP no tiene ninguna anotación respecto a antecedentes penales.
3. Conclusiones de orden legal. Se tienen los siguientes.
3.1. En resumen, se tiene que el MP después de desglosar ampliamente la facultad que le otorga el CPP-1173 y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP porque el hecho acusado es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido ya que el presente proceso es seguido por el delito de estafa; cuya horquilla punitiva es de 1 a 5 años de privación de libertad y que de optarse por un juicio oral contra el acusado existe la previsibilidad de que la pena no exceda de 1 año de sanción y que se acoja a la suspensión condicional de la pena o en su caso al perdón judicial.
En relación a la reparación del daño, refiere que no se tiene ocasionado ningún daño puesto que según los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, el bien jurídico protegido es mínimo; además refiere que salvaguarda los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. De otra parte, el bien jurídico protegido resulta ser "de carácter patrimonial”; y tomando cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 31 de marzo del 2017 hasta el presente han transcurrido más de 5 años. Además, que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que los hechos acusados subsumidos al delito endilgado sólo afectan a los intervinientes y que de dictarse una sentencia condenatoria contra el acusado no podría imponerse una pena superior al (1) año porque el acusado no tiene antecedentes penales. Respecto a la reparación de daño, el MP no tiene demostrado esa situación; sin embargo, si existiría la misma, la victima puede reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo, que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
3.3. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido.
3.4. Para finalizar es conveniente señalar que se ingresa a conocer la salida alternativa referida pese a la existencia de una rebeldía en el presente proceso en contra de la parte acusada por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, además, una formalidad no puede estar por encima de la libertad irrestricta.
Que, en base a los fundamentos señalados, corrresponde admitir la salida alternativa formulada en el caso de autos.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos y la normativa legal vigente del CPP y que fue parcialmente modificada con las Leyes Nos. 586 y 1173, que establece que este tipo de salidas alternativas puede ser interpuesta ante los Juzgados de Sentencia, ADMITE la solicitud fiscal disponiendo la prescindencia de la persecución penal respecto del presente proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia GUALBERTO TORIBIO CARATA contra ARIEL PABLO VARGAS VEIZAGA por el delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, declarando en consecuencia extinguida la acción iniciada en su contra y su respectivo archivo de obrados.
En aplicación del Art. 403 del CPP, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar del presente Auto.
Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso de que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Regístrese.---------------------------------------------------
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES-------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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