EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 305/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LOS ACUSADOS JORGE DOUGLAS BENITES Y LUIS FERNANDO PATZI que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO en contra de DENIS DANIEL ARISPE PONCE, JORGE DOUGLAS BENITES Y OTROS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ 200711225 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE 19 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente ----------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE 19 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2023 SEÑOR JUEZ DE EJECUCION DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL.- 1. Excepción de Extinción de la Acción por Prescripción.- CODIGO UNICO: 200711225 OSCAR MAMANI RODAS, de generales expresadas dentro del proceso penal que hace VEINTE AÑOS siguió el Ministerio Publico en contra de mi persona, por la presunta comisión del delito de "ROBO", presentándome ante su autoridad con todo respeto expongo y solcito en derecho: 1.- INTERPONE EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Al amparo de los Arts. 308 Inc. 4): 27 Inc. 8 del CPP, concordante con et Art. 11511 de la CPE, asimismo conforme al precedente jurisprudencial de Reconducción de linea sobre el trámite de la Extinción de la Acción Penal señalado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 1061/2015-S2 de fecha 26 de octubre de 2015, tengo a bien plantear excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Señor Juez, el Art. 308 del CPP señala concluyentemente a quienes faculta la ley para oponerse a la acción penal mediante excepciones que tienen carácter especial y de previo pronunciamiento, tal cual la señala el citado artículo, una de las excepciones que se encuentran legitimadas y susceptibles de presentación dentro del proceso penal, es la que se encuentra inserta en el inciso 4) que a la letra refiere: "Artículo 308- (Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4) La extinción de la acción penal según lo establecido en los arts: 27 y 28 del C.P.P. Por lo que, con esta calidad conferida por ley, por lo tanto, gozo de las garantías establecidas en el Art. 27 inc. 8 con relación al Art. 29 ambos del CPP En ese entendido, el Art. 308 Inc, 4) del CPP, deja establecido cuales los medios legales de defensa con los que cuenta todo imputado dentro de un proceso penal, como lo son las excepciones que para el prestigioso doctrinario COUTURE refiriéndose a las excepciones señalo el siguiente adagio "La acción es el substituto civilizado de la venganza y la excepción es el substituto civilizado de la defensa", de lo manifestado por este doctrinario se entiende que las excepciones SON MEDIOS DE DEFENSA que concede la ley a todo imputado para atacar la acción penal del Estado, entendiéndose de que dichos medios de defensa deben ser presentados en ciertos momentos del proceso en los cuales sean susceptibles de tramitación. Ahora bien, al haberse establecido en qué consisten las excepciones de previo y especial pronunciamiento, el ya citado art. 308-4) del CPP, nos remite a otra disposición dentro de la misma normativa como lo es el Art. 27 del mismo cuerpo legal, disposición que contempla los motivos de la extinción de la acción penal, de los cuales el Inc. 8 señala que la acción penal se extingue por PRESCRIPCION: "Artículo 27°- (Motivos de extinción). La acción penal, se extingue: (...) 8) Por prescripción: (...)". De lo transcrito se entiende que la acción penal se extingue por prescripción, ya que representa un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Tiene como fundamento la seguridad jurídica, pues está intimamente vinculada con el derecho que tiene todo imputado de que se le defina su situación jurídica, en las condiciones exigidas por la ley. En relación a la inactividad del Estado, representa una renuncia u olvido social del hecho delictivo, es en ese entendido que al amparo de los Arts. 308 y 27 del CPP tengo a bien interponer Excepción de Extinción de la acción penal por Prescripción. II-SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRICION EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0091/2018-S4 de 27 de marzo de 2018 establece: "Por tanto, si bien es evidente que el citado art. 314.1 establece una limitación razonable en cuanto al número de veces que puede ser plateada una excepción, por otra parte, en el parágrafo Ill del mismo artículo, se consagra una excepcionalidad a la regla cuando se trata de la excepción de la extinción de la acción penal, dentro las cuales se encuentran los institutos hoy cuestionados de aplicación, extinción por prescripción y por duración máxima del proceso, que conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, ambos podrían incontrovertiblemente interponerse en dos momentos procesales, sin que su pronunciamiento constituya cosa juzgada, puesto que la extinción de la acción penal, podría interponerse inclusive en la última etapa recursiva (casación), o entre tanto no exista una sentencia firme en relación al fondo del proceso" Así también lo ha establecido el CPP en su Art. 314 (modificado por la Ley N° 1173) cuando señala: "Artículo 314: (TRÁMITES).- (...) II. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código." De la normativa y jurisprudencia citada, se tiene claramente establecido que mi persona se encuentra plenamente facultada para interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante su autoridad quien es plenamente competente para conocer y resolver la presente excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incluso fuera de los 10 días que prevé el Art. 314 del CPP, puesto que es una excepción de carácter EXTINTIVO de la acción penal y en base a la interpretación gramatical y sistemática del Art. 314-l del CPP, esta excepción se la puede plantear en cualquier momento del proceso, entendimiento adoptado por este mismo tribunal en el Auto de Vista Nº 421/2021 de 29 de noviembre de 2021 emitido por la Sala Penal, dentro del caso que siguió el Ministerio Publico c/ Arminda Garvizu, que invoco como precedente. III. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra vigente el principio de seguridad jurídica, que pretende que toda persona goce de seguridad sistemática legal en cualquier tipo de procesos, es decir la aplicación objetiva de la ley y no la aplicación del capricho de las autoridades que administran justicia momentáneamente a nombre del estado, por otra parte se encuentra vigente también el derecho a la defensa que permite al imputado demostrar su inocencia por todos los medios legales que correspondan y por ende también se encuentra vigente el derecho a la igualdad que determina que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan; en este entendido y con la facultad conferida en el art. 27 Inc. 8) que señala claramente que "La acción penal se extingue 8) Por prescripción", planteo excepción de extinción de la acción por prescripción EN RELACION AL HECHO QUE SE ME ATRIBUYO HACE MAS DE VEINTE AÑOS Y QUE POR SITUACIONES QUE AHORA NO VIENEN AL CASO SE TIENE QUE NO CURSA EN OBRADOS UNA ORDEN DE LIBERTAD. Siendo que a la fecha requiero BORRAR ESE ANTECEDE. hechos suscitados y que supuestamente se subsumen al delito atribuido a mi persona, HABRIAN SIDO COMETIDOS HACE MAS DE TRECE (20) AÑOS ATRÁS, como se tiene la sentencia que cursa en fs. 779 a 780, que su autoridad considere los siguientes aspectos que están plenamente acreditados: PRIMERO: Es necesario dejar claro mi persona jamás fue declarado rebelde o peso en mi contra medida cautelar por riesgo de fuga, obstaculización o similar situación por cuanto mi persona no es responsable de que no cursa en obrados, informe sobre el cumplimiento de sentencia, ya que siendo sinceros mi persona si entro a la cárcel pero Sali con la ayuda de un abogado ignorando el proceso o tramite que se hubiera seguido tomando en cuenta que en ese momento era un joven, casi adolescente: inexperto y totalmente ignorante en ese sentido. SEGUNDO: Es imposible para mi persona informa ante su autoridad sobre el cumplimiento de la condena NO SIENDO YO COMPETENTE PARA ELLO NI INSTITUCION O INSTANCIA PERTINENTE, en ese sentido al serme imposible poder responder de manera sustentada la señalado por su autoridad en decreto de 14 de febrero de 2023, es que planteo la presente excepción, sustentado mi petición a que en fecha 15 de septiembre se me modifico con dicha sentencia y su auto de vista confirmatorio donde se me condeno a 5 años de cárcel como cuna en obrados a fs. 554. Por EDICTOS JUDICIALES habiendo transcurrido a la fecha 19 años y 6 meses. En merito a lo referido se tiene cumplido y definido el presupuesto establecido en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, sobre el inicio del término de la prescripción y la naturaleza instantánea de los tipos penales sobre los cuales se solicita prescripción. Por otra parte, el Art. 29-2) del CPP señala de manera expresa: "ART. 29.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION).- La acción penal prescribe: 1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa libertad cuto máximo legal sea de seis o más de seis años. 2.- En cinco años, para los tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años... Sobre el inicio del término de la prescripción: conforme prevé el art. 30 del CPP, el término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió del delito o en que ceso su consumación en el caso de delitos permanentes. Bajo tales presupuestos y contratando los mismos con el caso se tiene acreditado de manera de manera incompatible QUE MI PERSONA NO ES RESPONSABLE QUE NO CURSE INFORME DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA por lo que a la fecha el delito ha prescrito con relación a mi persona. Ahora bien, sobre las causales de interrupción y de suspensión del término de la prescripción establecidas en el art. 31 y 32 del CPP, a la letra señalan: El Art. 31 del CPP señalan: "(INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION). EI término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratorio de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente" Art. 32 del CPP señala: "(SUSPENSION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION). EI término de la prescripción de la acción se suspenderá: 1.- Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente: 2.- Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3.- Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso: y 4.- En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado". Sobre la interrupción del termino de la prescripción: Respecto a este presunto el art. 32 del CPP, señala cuatro (4) causales expresas que suspenden el término transcumido haciéndolo inoperable hasta que desaparezcan los motivos que suspenden el cómputo momento en el cual se suma el tiempo transcurrido al tiempo operado antes de la suspensión, por lo tanto, se tiene acreditado que a la fecha respecto a mi persona no se ha producido ninguna causal de suspensión del término de la prescripción. En consecuencia, se tiene cumplido el citado presupuesto respecto a mi persona Y para acreditar que en el presente caso no existen causales de interrupción y de suspensión del término de la prescripción adjunto al presente Memorial el siguiente documental: 1) INFORME DE ANTECEDENTES PENALES (REJAP) Perteneciente a mi persona MARCELA ROSARIO LÓPEZ VIDELA REVILLA que en la parte más sobresaliente señala:" NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIDAD, DECLARATORIA DE REBELDÍA O SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO". Así mismo, también debemos señalar que el auto supremo N° 142 de fecha 17 de marzo de 2008 ha señalado respecto a la VACACIONES JUDICIALES lo siguiente: "...(...) por último. Cabe mencionar que, si bien los plazos por determinación de la parte final del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, la suspensión se refiere a aquellas que deben ser observados durante la tramitación del proceso penal en sus distintas etapas y no al régimen de la prescripción de la acción penal, al no estar comprendida esa causal en las disposiciones contenidas en el art. 33 del adjetivo de la materia", es decir la jurisprudencia ha dejado claramente establecido que la vacaciones judiciales no son causales de suspensión. Respecto a la carga procesal la CORTE INTERAMERICANA ha señalado lo siguiente: "..." 112 El imputado NO es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley" (Caso Alba Cornejo y Otros Vs Ecuador. Sentencia del 22 de noviembre de 2007". por lo que mi persona no es responsable de los problemas estructurales que pueda tener la administración de la justicia en Bolivia, por lo que pregonando mi sagrado DERECHO DE SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE corresponde a su autoridad declarar prescripto el delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En base a ello se debe tener presente que mi persona no es responsable de velar por la celeridad de la administración de justicia, por tanto ese razonamiento, es totalmente errado y arbitrario que vulnera flagrantemente mis derechos como ser el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y este aspecto incluso ya ha sido tomado en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a esta vulneración de derechos por parte del Estado Boliviano dentro de la Sentencia del CASO ANDRADE SALMÓN VS. BOLIVIA, SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016, la cual refiere en sus partes más resaltantes: "Il- Recomendaciones. En consecuencia, la Comisión hizo una serie de recomendaciones al Estado: 1.-Levantar las medidas cautelares impuestas a la señora Andrade en el proceso luminarias chinas en el caso de seguir vigente. 2.- Adoptar todas las medidas necesarias para resolver el proceso penal "Luminarias Chinas" contra la señora Andrade de forma expedita e imparcial, y salvaguardando los derechos consagrados en la Convención Americana, en caso de que no hubiera decisión en firme y ejecutoria a la fecha, 3.- Adoptar las medidas necesarias para impedir la repetición de situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de proceso penales y medidas cautelares en las condiciones anotadas. (...) 169. Finalmente, en lo concemiente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera que, al igual que en el caso "Gader", la prolongación del proceso en el caso "Luminarias Chinas", constituyó un elemento esencial a la afectación a los derechos a la propiedad y a la circulación de la señora Andrade, en los términos señalados anteriormente (supra párrs. 135 y 150). 170. En consecuencia, aun cuando es posible establecer que el proceso se refería a un asunto complejo, la Corte concluye que en este caso existió una injustificada duración del proceso. La anulación del auto final de instrucción de 11 de diciembre de 2002, la poca actividad procesal de las autoridades entre el 30 de noviembre de 2005, y el 22 de noviembre de 2008, fecha en que decretó el sobreseimiento provisional a favor de la señora Andrade, el tiempo transcurrido entre esta última resolución, y la resolución que lo confirmó el 9 de enero de 2010. así como la inactividad procesal desde el año 2010 hasta la actualidad, y la afectación del derecho a la propiedad y la circulación de la señora Andrade generada por la prolongación del proceso, derivaron en la violación al principio del plazo razonable en su perjuicio contenido en el artículo 8.1 de la Convención. B.4. Conclusión 179. En atención a lo anterior (supra párs. 165, 170, 174 y 177), la Corte concluye que la prolongada duración de los casos "Gader", "Luminarias Chinas", y "Quaglio", considerado cada uno de forma independiente a la luz del artículo 8.1 de la Convención, derivó en la violación a la garantía del plazo razonable en cada una de ellos. Por consiguiente, El Estado es responsable par la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la señora Andrade" En base a dicha determinación de una corte internacional, se ha determinado que el Estado Boliviano vulnera constantemente el debido proceso en su elemento a ser juzgado en un plazo razonable Y EL ESTADO DEBE EVITAR situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de proceso penales y medidas cautelares en las condiciones anotadas, por lo TANTO, esta resolucion debe ser acalada de conforMidad al art. 256 de la cpe de manera obligatoria. 6.2-QUE EL TÉRMINO NO SE HAYA INTERRUMPIDO (ART. 31 DEL CPP) Y QUE NO ESTÉDENTRO DE LOS PRESUPUESTOS DEL ART. 32 DEL CPP.- Dentro del Código de Procedimiento Penal en su: Artículo 31 señala: (Interrupción del término de la prescripción). El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. Es decir que para que el termino de prescripción no se interrumpa no debe existir una declaratoria de Rebeldía del Imputado y del mismo modo no debe estar contemplado los supuestos para interrumpir el término que señala el Art. 32 donde se señalan cuáles son los supuestos para interrumpir el término de la prescripción: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del tatto que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso: y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. MI PERSONA JAMAS HA SIDO DECLARADA REBELDE, Y TAMPOCO ME ENCUENTRO DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION, TAL CUAL SE ACREDITA EN EL CUADERNO DE CONTROL JURIDICCIONAL QUE TENGO A BIEN OFRECER COMO PRUEBA, POR LA CERTIFICACION EMITIDA POR SECERTARIA DE SU DESPACHO Y POR EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES QUE SEÑALA QUE NO CUENTO CON ANTECEDENTE ALGUNO, por lo que no existe un solo motivo que detenga o altere el cómputo del término de la prescripción debiendo realizarse dicho computo de manera ininterrumpida desde el 02 DE AGOSTO DE 2010 hasta la presente fecha. 6.3.- QUE NO SEA UN DELITO IMPRESCRIPTIBLE.- "Articulo 7. (Crímenes de lesa humanidad) 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (...)" entenderá una Linea de conducta que implique la comisión múltiple de actos Es decir que no esté comprendido entre delitos de: 1) lesa humanidad (Estatuto de Roma) 2) Genocidio 3) Traición a la patria 4) Y los crimenes de guerra (según la definición dada en el estatuto del tribunal militar internacional de Núremberg) 5) También ataque armado u ocupación y los actos inhumanos (definido en la convención de 1948) 6) O por ejemplo que no sea un delito de corrupción de acuerdo a la C.P.E.Art. 111 y 112 (discutible pero no es tema del presente) EL DELITO POR EL QUE SE ME JUZGA NO ES IMPRESCRIPTIBLES, En lo que respecta al carácter de "Lesa Humanidad" se debe necesariamente recurrir a parte de la regulación que pace el Estatuto de la Corte Penal Internacional o "Estatuto de Roma", que en el art. 7 núm. 1) señala: En esa misma linea argumentativa debe quedar claro, que los elementos "ataque generalizado", "sistemático", y "población civil" son de carácter normativo, sujeto a una valoración nacional y respaldada en fuentes internacionales de derecho, así la Corte Penal Internacional en el Estatuto de Roma en su art. 7 núm. 2) inc. a), señala: "(...) 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se mencionados en el párrafo I contra una población civil, de conformidad con la politica de un Estado o de una organización de cometer ese ataque a para promover esa politica; Tomando en cuenta lo referido se debe tener en cuenta que de una revisión de la denuncia resulta evidente que los elementos característicos del Crimen de "Lesa Humanidad" no concurren en el caso de autos por lo que en este punto tampoco concurre esta causal de imprescriptibilidad. 6.4.- QUE SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ART. 29 DEL CPP: El art. 29 del CPP deja establecido cuales los plazos en el que prescriben los delitos: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años: 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años: 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad: y. 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Ahora BIEN, las normas anteriores citadas y los art. 308 inc.4) y 313 y siguientes del CPP. son las normas habilitantes que ME permiten plantear esta excepción, debido a que en el presente caso han transcurrido 19 AÑOS Y SEIS MESES, desde la supuesta comisión dEL delito DENUNCIADO, tal cual se tiene bien especificado en el punto anterior. En resumen, a la fecha se tienen cumplidos todos los requisitos y presupuestos exigidos por ley, para que opere el Instituto de Prescripción. VII.-PETITORIO Bajo los argumentos debidamente fundamentados, y en base a la prueba que cursa en el cuaderno de autos, así mismo el Art. 111 del mismo cuerpo legal que delimita que delitos son imprescriptibles, y el Art. 257 ambos del C.P.E: que expresa, que los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley. hacen procedente, la prescripción por lo que solicito a su autoridad, otorgándome tutela judicial efectiva, restableciendo la seguridad jurídica, admita la presente excepción y disponga la extinción de la acción penal por prescripción, pidiendo se declare PROBADA y consecuentemente se ordene el archivo de la causa penal del delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS que se atribuye a mi persona. Justicia.. Otrosí 1.- En calidad de prueba tengo a bien ofrecer, los siguientes documentos: Sentencia sobre el caso. Solicito se OFICIE a REJAP a objeto que remitan REJAP actualizado de mi persona. Otrosí 2.- Señalo DOMICILIO PROCESAL en calle Urriolagoitia N° 102 estudio jurídico OLYMPIA. Cel 69685774. Sucre, 17 de mayo de 2023 NUREJ: 200711225 IMEI: 11237428 A, 23 de mayo de 2023 Estese a los decretos de fechas 20 y 28 de marzo de 2023 FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O


Volver |  Reporte