EDICTO
Ciudad: CHUMA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHUMA
EDICTO
DR. D. PORFIRIO VALERIANO LLAPACU, JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° CHUMA. ----------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA, EMPLAZA Y NOTIFICA A: ROMER HUAYHUA CONDORI, PARA QUE SE APERSONE A ESTE DESPACHO JUDICIAL PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO PENAL CONTRA ADOLECENTE SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A INSTANCIAS DE OCTAVIO JALLURANA MAMANI EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ROMER HUAYHUA CONDORI POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL Y CONDUCCIÓN PELIGROSA, CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCIBE:-------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
INICIO DE INVESTIGACIONES CURSANTE A FOJAS DOS DE OBRADOS. ---------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SEÑOR JUEZ PUBLICO, MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N° 1 DE CHUMA.---INFORMA INICIO DE INVESTIGACIONES.--- OTROSÍ.- DOMICILIO.---Abg. EDDY DURAN LIMACHI, Fiscal de Materia adscrito al Municipio de Chuma, de conformidad con los Artículos 54 núm. 1), 285, 279 y 289 todos el Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el inicio de las investigaciones dentro la denuncia que a continuación se detalla:.--CASO: 205102262300007.---DENUNCIANTE:OCTAVIO LLAJURANA MAMANI.---VÍCTIMA:C. F. H. (15 AÑOS).---DENUNCIADOS ROMER HUAYHUA CONDORI.---DELITO:CONDUCCION PELIGROSA ART 210 Y ABUSO SEXUAL ART 312 CODIGO PENAL.--- LUGAR DE HECHO CHALLAPATA PROV. MUÑECAS.--- FECHA DEL HECHO 22 de noviembre de 2022.--- OTROSÍ.-Señalo Domicilio procesal, Asiento Chuma Of. Int. Planta Alta.--- Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano.--- CHUMA, 07 de febrero de 2023.--- FIRMA Y SELLA: Abg. Eddy Duran Limachi.---FISCAL DE MATERIA.---FISCALIA DENTAMENTAL DE LA PAZ.----------------------------------------------------------------------
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DECRETO CURSANTE A FOJAS TRES DE OBRADOS. --------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL V COMERCIAL, DE FAMILIA, DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHUMA -PROVINCIA MUÑECAS-LA PAZ.---M.P. Y OCTAVIO LLAJURANA C/ ROMER HUAYHUA CONDORI - SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES - DELITO CONDUCCION PELIGROSA Y ABUSO SEXUAL – CASO CHUMA FIS. N° 205102262300007.--- A, 09 de Febrero de 2023.--- VISTOS, En mérito al informe de investigación emitido por el representante del Ministerio Público e informe SEGIP, se tiene que el investigado a momento de la supuesta comisión del ilícito era un adolescente de 17 años de edad, por lo que debe procesarse bajo el principio de especialidad en el sistema penal para adolescentes, establecido en la Ley N° 548, Art. 259 y siguientes, debiendo el señor Fiscal adecuar sus actuaciones a la materia especializada.---Por ende, se tiene presente el informe de inicio de investigación que antecede a los fines de ejercer control jurisdiccional, conforme el Art. 273 inc. a) y Art. 287.Il de la Ley Nº 548 del Código de la Niña, Niño y Adolescente; así que a los efectos previstos por el Art. 293 o 296 de la citada norma, tenga en cuenta el Sr. Representante del Ministerio Publico - Director Funcional de la Investigación para la formulación de su requerimiento conclusivo de la Fase Investigativa Inicial de 10 días, plazo acorde a la complejidad del caso y razonable, y viendo la garantía constitucional del debido proceso, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrados en el Art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en relación a su Art. 60 de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud; teniendo en cuenta lo previsto por los Arts. 262, 264 y 284 de la citada norma, en cuanto a la duración máxima del proceso y prescripción de acción penal.---Por las partes y secretaria del Juzgado se tenga presente l? “Reserva de Actuaciones" en el sistema penal para adolescentes, previsto en el Art. 263 de la Ley No 548.---En plazo de 24 horas, el señor representante del Ministerio Público señale SI ADOPTO medidas de protección necesarias y/o especial a favor de la víctima, acorde al Art. 35, en relación al Art. 61 núm. 1, de la Ley Nº 348 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y Art. 389 y 389 Bis del Código de Procedimiento Penal.---Ante la recomendación del Decano del Tribunal Supremo de Justicia, Sr. Fiscal señale y adiunte a la brevedad posible la dirección exacta del domicilio real de las partes y el croquis de ubicación, y en su caso número telefónico de la víctima, a efectos del eficaz cumplimiento en la notificación a las partes.---Por Secretaria del Juzgado, ofíciese al Servicio Plurinacional de Defensa Pública-SEPDEP efectos de que designe un defensor para el investigado; regístrese en el libro de control jurisdiccional y notifíquese al representante del Ministerio Público y D.N.N.A.---AL OTROSi.- Por señalado.---REGISTRESE.--- FIRMA Y SELLA: Abog. Aldo Portugal Mamani.---Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y S.S. e Instrucción Penal 1°.--- MOCOMOCO – PROV. CAMACHO.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- EN SUPLENCIA LEGAL.---FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Yurit Nieves Mendoza.--- SECRETARIA – ABOGADA.--- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCION PENAL 1° CHUMA.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------
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RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL CURSANTE A FOJAS TRECE A DIECIOCHO DE OBRADOS. -------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO Y CAUTELAR DE LA PROVINCIA MUÑECAS CHUMA.---CUD 205102262300007.---FORMULA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.---OTROSÍ.- SU CONTENIDO.---DR. EDDY DURAN LIMACHI, Fiscal de Materia adscrito al Asiento Fiscal de Chuma, dentro del proceso penal seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de OCTAVIO JALLURANA MAMANI contra de R. H. C., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL Y CONDUCCIÓN PELIGROSA previstos y sancionados en los artículos 312 y 210 del Código Penal, con base a las disposiciones legales contenidas en los art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación a los art. 1, 2, 3, 7, 11 y 40 de la Ley 260, Orgánica del Ministerio Publico, y en aplicación de los Arts. 16,70, 72, 73, 277, 278, 289, 298, 301 Núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, artículo 293 de la Ley 548 y la Ley N° 348, tengo a bien presentar resolución fundamentada de imputación formal, bajo el contexto que continuación tengo a bien exponer:.---RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL.---I. GENERALES DE LEY DE LAS PARTES.---2.1 GENERALES DE LEY DEL IMPUTADO:.--- NOMBRE: R. H. C. (17 años a momento el hecho).--- C.I.:10090833 L.P.--- NACIONALIDAD:BOLIVIANA.---ESTADO CIVIL:SOLTERO.---OCUPACIÓN:ESTUDIANTE.--- DOMICILIO REAL:RESD. HUALLAPA – PROV. MUÑECAS.---ABOGADO DEFENSOR:NO CONISGNA.---DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA.---CELULAR :NO CONSIGNA.---2.2 GENERALES DEL DENUNCIANTE.--- NOMBRE:OCTAVIO JALLURANA MAMANI.---C.I.:2676248.---NACIONALIDAD:BOLIVIANA.---ESTADO CIVIL:CASADO.---OCUPACIÓN:AGRICULTOR.---DOMICILIO REAL: RESD. KALAPUNKO PROV. MUÑECAS.--- ABOGADO DEFENSOR:NO CONSIGNA.---DOMICILIO PROCESAL:NO CONSIGNA.---CELULAR:74017234.---2.3 GENERALES DE LA VICTIMA.---NOMBRE:C.F.H. (14 años).---C.I.:10090734.---NACIONALIDAD:BOLIVIANA.---ESTADO CIVIL:SOLTERA.---OCUPACIÓN:ESTUDIANTE.---DOMICILIO REAL:RESD. KALAPUNKO PROV. MUÑECAS.---ABOGADO DEFENSOR:NO CONSIGNA.---DOMICILIO PROCESAL:NO CONSIGNA.---CELULAR:NO CONSIGNA.---II. DESCRIPCIÓN FÁCTICA:.---En fecha 22 de noviembre de 2022, a horas 21:00 p.m., aproximadamente, se hizo presente en la Oficina Policial de Chuma el Sr. Octavio Jallurana Mamani denunciando a R. H. C. (17 años a momento del hecho) toda vez que el mismo habría hecho consumir bebidas alcohólicas a su hijastra C. F. H. de 15 años de edad, todo esto en la población de Chuma. Una vez recibida la denuncia la Policía se constituyó en el lugar denominado Challapata, donde se pudo verificar la presencia de un vehículo tipo vagoneta color azul marca Toyota sin placas de control, en el interior de dicho vehículo se encontraban dos personas donde el denunciante identificó a R. H. C. y una persona de sexo femenino de nombre Sonia Villaba Tintaya, quienes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas (una caja de cerveza) al ver la presencia policial R. H. C. se puso alterado discutiendo con la autoridad sin salir de motorizado asegurando las puertas atenido a su estado de ebriedad y rebasando la intervención Policial, se dio a la fuga con el vehículo en mal estado llantas reventadas, donde casi atropelló al denunciante Octavio Jallurana y otras personas que se encontraban en el lugar, poniendo en riesgo la vida de los presentes. Según el denunciante refiere que su hijastra C.F.H. de 15 años de edad antes de su llegada habría abandonado el lugar con rumbo desconocido desapareciendo hasta el día siguiente, luego de una búsqueda a horas 16:15 p.m. aprox. la encontraron en el camino hacia la comunidad Huallapa con la misma persona R. H. C. y en el mismo vehículo.---De acuerdo al a Entrevista Psicológica realizada a la víctima de iniciales C.F.H., la misma señala: “(…) era aproximadamente las 01:00 a.m. de la madrugada y me dijo que subiera yo subí pues estaba empezando a lloviznar había Lyxsir y Rommer me hizo tomar yo no quería estaba sentada atrás y de repente el me empezó a tocar mis partes íntimas (toque impúdicos) mientras me seguía sirviendo (…).---III.ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA PRESENTE RESOLUCIÓN:.---De los actos investigativos realizados, se tiene los siguientes elementos de convicción:.---1. ACTA DE DENUNCIA de 22 de noviembre de 2022, presentada por el señor Octavio Jallurana Mamani, que en su contenido establece que: “El Sr. Octavio Jallurana Mamani denuncia contra R. H. C. señalando que el día martes en horas de la noche había recibido llamada telefónica para que se constituya a la zona Challapa de Chuma, por eso llegó al lugar sorprendiendo a R. H. C. haciéndole consumir bebidas alcohólicas a su hija menor C.F-H. de 15 años en el interior de su vehículo tipo vagoneta color azul marca Toyota sin placas al ser sorprendido se alteró de eso acudió a la policía y el denunciado al ver la presencia policial opto darse a la fuga dejándole a la menor en estado de ebriedad y con auto en mal estado con llantas reventadas con caja de cerveza en el interior del vehículo además casi atropello al denunciante y en la noche no llegó la menor, al día siguiente de una búsqueda encontró a la menor con la misma persona en el camino a la comunidad Huallapa y en el mismo vehículo con caja de cerveza con el auto en mal estado (…)”.--- 2. ACTA DE DECLARACIÓN de Octavio Jallurana Mamani, de 24 de noviembre de 2022, que en su contenido señala que: “El día martes 22 de noviembre de 2022 me encontraba en mi domicilio, a horas 20:45 p.m. recibí llamada telefónica de parte de BLADIMIR VILLALBA TINTAYA indicando que vaya a Challapata de eso fui encontré en el lugar un vehículo tipo vagoneta color azul marca Toyota sin placas en el interior había estado haciendo consumir bebidas alcohólicas a mi hijastra C.F.H. de 15 años el joven R. H. C. con una caja de cerveza al sorprendido se alteró por so acudí a la policía y fuimos con el Sgto. Nelson Aruquipa C. esta persona al ver la presencia policial se puso a discutir, sin salir del motorizado no obedeció rebaso a la policía dándose a la fuga con el vehículo en mal estado llantas reventadas hasta que me trato de atropellarme atenido a su estado de ebriedad y mi hija ha desaparecido hasta el día siguiente luego de una búsqueda a horas 16:15 p.m. aprox encontramos nuevamente con R. H. C. en el camino a la comunidad Huallapa. Al ser intervenido me dijo que te estoy haciendo esperar a tu hija si no hubiera sido yo no hubieras encontrado a tu hija me dijo en el mismo auto en mal estado por eso vengo a denunciar (…)”.---3. Informe de 23 de noviembre de 2023, suscrito por el Sof. 2° Cecilio Cruz Huanca, Encargado de la Jefatura Policial de chuma, que en su contenido señala: “Una vez recibida la denuncia en compañía del mismo nos constituimos al lugar denominado Challapata, donde se pudo verificar la presencia de un vehículo tipo vagoneta color azul marca Toyota sin placas de control en el interior de dicho vehículo se encontraban dos personas donde el denunciante identifico a R. H. C. y una femenina de nombre Sonia Villalba Tintaya, quienes se encontraban consumiento bebidas alcohólicas (una caja de cerveza)al ver la presencia policial Romer se puso alterado discutiendo con mi autoridad sin salir del motorizado asegurando las puertas atenido a su estado de ebriedad y rebasando mi intervención policial, se dio a la fuga con el vehículo en mal estado (llantas reventadas) donde casi atropelló al denunciante Octavio Jallurana y otras personas que se encontraban en el lugar de esta manera exponiendo al riesgo su vida humana”. A dicho informe se adjunta el muestrario fotográfico de la intervención policial.---4.MEMORIAL DE DENUNCIA de 25 de noviembre de 2022, por el que el señor Octavio Jallurana Mamani, mediante la DNA SLIM de chuma, formalizan denuncia, señalando el hecho, así como, identificando a su presunto agresor.---5.ACTA DE DECLARACIÓN DE CINTIA FUÑO HUANCA, de 25 de noviembre de 2022, que en su contenido señala: “Cintia Fuño Huanca (victima) refiere que ella volvió al colegio el marte 22 de noviembre de 2022 por la tarde y cuando retornaba a su casa se encontró con su amiga Sonia quien le pidió que le acompañara donde R. H. C. al Mirador y cuando vio el auto era irreconocible pues su llanta estaba baja y vio que ROMMER estaba borracho y tenía dentro cajas de cervezas y lixsir, ella cuenta que ROMMER les llamo y se acercaron y Sonia entró al auto ella refiere que estaba afuera pero como Sonia agarraba sus guantes seguía ahí y ROMMER me dijo que entrara al auto y nos dio bebidas alcohólicas (lixir) esa hora era las 20:00 p.m. aproximadamente yo le acompañe a Sonia que también es menor de edad. Pero cuando regresamos al auto con los lixsir Rommer no s hizo tomar a Sonia y a mi lo que compramos el no quería que echemos la bebida alcohólica y nos seguía sirviendo vigilándonos para que no echemos. Hasta que apareció el hermano de Sonia buscándola a Sonia dándose cuenta que Rommer estaba tomando con dos menores de edad entre ellas su hermanita menor Sonia exigiendo que abra la movilidad para sacarla a su hermana de ahí. Yo quería salir del auto para irme a casa pero no podía abrir la puerta porque R. H. C. había puesto seguro automático a la puerta yo le decía a Sonia que nos vayamos pues Rommer nos iba a hacer tomar más y como Rommer no quería abrir la puerta su hermano de Sonia llamó a mi papá. Luego llegó mi papá y mientras mi papá hablaba con Rommer yo me salí del auto y me fui directo hacía bienvenidos era de noche y no tenía linterna y regrese camino a Pucusani y a lo lejos vi un auto que parpadeaba sus luces me acerque y vi que era Rommer era aproximadamente la 01:00 a.m. de la madrugada y me dijo que subiera yo subi pues estaba empezando a lloviznar había lixsir y Rommer me hizo tomar yo no quería estaba sentada atrás y de repente el me empezó a tocar mis partes íntimas (toques impúdicos) mientras me seguía sirviendo yo lo echaba a la caja de cerveza que había atrás pero él me vigilaba yo me asuste de su comportamiento y ya no dormí manteniéndome despierta toda la noche tapándome con una frazada (…).---6.ENTREVISTA PSICOLÓGICA de 29 de noviembre de 2022, de 29 de noviembre de 2022, suscrita por el Lic. Ramiro Maldonado Choque, DNA SLIM Chuma, realizada a la menor C. F. H., que en su contenido, entre otros, señala que: “DIAGNOSTICO Retraimiento social, miedo a estar sola sintiéndose rechazada, necesidad de protección, sentimiento de inseguridad, temor a que le pueda volver a suceder este hecho traumático, angustia y temor por las consecuencias de la acción, sentimiento de culpa, dificultad para contactarse CONCLUSIONES Por lo expuesto se concluye que el hecho traumático denunciado a ocurrido además en el relato de la víctima reconoció a R. H. C. como el autor de los hechos denunciados (…)”.---7. DECLARACIÓN DE SONIA VILLALBA TINTAYA de 18 de abril de 2023, que en su contenido señala “ESE DÍA ESTABA CON LA CINTHIA FUÑO, LA ELENA, LA NELLY ESTÁBAMOS EN EL COLEGIO, LUEGO LA CINTHIA DIJO QUE EL ROMER ESTABA AQUEL LADO, CERCA AL MIRADOR, LUEGO FUIMOS AL LUGAR ESTABAN LA ELENA Y LA NELLY, LA CINTHIA, EL ROMER Y YO, LUEGO AL LLEGAR LO VIMOS AL ROMER EN SU AUTO Y ESTABA BORRACHO, LA CINHTIA LE HABLO AL ROMER Y LUEGO EL ROMER NOS DIJO QUE SUBAMOS A SU AUTO, HEMOS SUBIDO SOLO LA CINTHIA Y YO, LUEGO EL ROMER NOS ESTABA CONTANDO, LUEGO LA CINTHIA DIJO AQUÍ HABÍA HABIDO UNA CAJA DE CERVEZA Y SOLO TENIA CUATRO BOTELLAS Y LUEGO HEMOS TOMADO DOS, Y LUEGO VINO MI HERMANO BLADIMIR VILLALBA TINTAYA A BUSCARME, DESPUÉS EL ROMER HA SALIDO Y ESTABAN DISCUTIENDO, LUEGO YO QUERÍA SALIRME PERO LA CHINTIA ME DIJO QUE NO SALGA, ME DIJO OCÚLTATE, DESPUÉS HA SALIDO LA CINTHIA, LUEGO MI HERMANO HABÍA LLAMADO A SU PAPA DE LA CHINTIA, DESPUÉS YO ESTABA ALLÍ ADENTRO EN EL AUTO Y NO PODÍA SALIR, DESPUÉS HA LLEGADO EL POLICÍA Y EL TÍO OCTAVIO DESPUÉS HAN DICHO SALGAN DEL VEHÍCULO, LUEGO ME ENTRE ADENTRO DEL AUTO EN EL PISO, DESPUÉS EL ROMER QUERÍA IRSE A LA FUERZA Y YA ESTABA YENDO EL ROMER, LUEGO OTROS TÍOS ME HAN AGARRADO Y ME DIJERON QUE ESTAS HACIENDO VOS LUEGO ME FUI DONDE MI TÍA A DORMIR. DEBO DECIR QUE CUANDO LLEGO EL PAPA DE LA CINTHIA EL SEÑOR OCTAVIO LA CINTHIA SE HA ESCAPADO NO SE DONDE. YO ESTABA EN ESE AUTO HASTA LAS SIETE A LA CASA DE MI TÍA”.---8.DECLARACIÓN DE BLADIMIR VILLALBA TINTAYA de 18 de abril de 2023, que en su contenido señala que: “YO LE ESTABA BUSCANDO A MI HERMANA SONIA VILLALBA, ESTABA CON MI SOBRINO MIGUEL AGUILERA, LUEGO LLEGAMOS AL MIRADOR EL JOVEN ROMER HUAYHUA SALIÓ DE SU AUTO Y YO LE PREGUNTE SI ESTABA MI HERMANITA ALLÁ ADENTRO Y YO LE DIJE QUIERO VERIFICAR NO ME IMPORTA SI ESTAS TOMANDO Y EL JOVEN SE ALTERO Y ME QUISO PEGAR, LUEGO YO SEGUÍA INSISTIENDO EN QUE QUERÍA VERIFICAR SU VEHÍCULO , DESPUÉS SALIO LA SEÑORITA CINTHIA Y DIJO QUE ERA DE TAHARI Y LE DIJE PORQUE ESTAS TOMANDO Y DONDE ESTA MI HERMANITA, LUEGO LE LLAME AL SEÑOR OCTAVIO LE DIJE QUE TENIA QUE BAJAR URGENTE AL MIRADOR PORQUE ESTABA LA CINTHIA, DESPUÉS YO ME FUI CON MI SOBRINO, LUEGO EL SEÑOR OCTAVIO HABÍA IDO CON LA POLICÍA TODA VEZ QUE LA LLANTA ESTABA MAL DE ESE AUTO, DESPUÉS YA NO SE NADA. LUEGO ME LLAMO EL SEÑOR OCTAVIO Y VOLVÍ A SUBIR A LA LADERA DE SALIDA A LA PAZ, LUEGO MI TÍO DIJO QUE EL POLICÍA METIÓ GAS DENTRO DEL AUTO Y QUE MI HERMANITA SE SALIÓ POR LA PUERTA Y SE ESCAPO”.---El suscrito Fiscal con los antecedentes expuestos, ha establecido la existencia de suficientes elementos de convicción de que el denunciado es con probabilidad autores del ilícito investigado, vale decir que se constata la existencia del primer requisito establecido para la presente solicitud y se ha colectado suficientes elementos de convicción respecto al delito investigado.---I.FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y GRADO DE PARTICIPACIÓN Y PROBABILIDAD DE AUTORÍA DEL IMPUTADO:.---Al amparo del principio de objetividad que caracteriza al Ministerio Publico, en el ejercicio de la dirección funcional de las investigaciones, y en la promoción de la acción penal publica el Ministerio Publico ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción así lo ha establecido la abundante línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, como la (S.C. 760/2003-R), la Imputación Formal ya no es la simple atribución de un hecho a una persona, sino que por el contrario la misma debe sustentarse en la existencia de suficientes indicios de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación, conforme también el art. 231 bis de la Ley 1173.---Con relación a la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia, que la misma es de carácter provisional y puede en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emergen, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha firmado que :”(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatorio la comisión del delito.---Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el art. 73 del Código Procedimiento Penal y 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los Fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; aspecto, por la reacción de la presente Resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos, se ha dado estricto cumplimiento a este requisito en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal, el artículo 302 del C.P.P., determina que se requieren únicamente de “suficientes indicios” sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente cumplido por el Ministerio Publico.---De acuerdo a la etapa preliminar de investigación y los elementos de convicción que cursa en el cuaderno de investigación descritas líneas arriba, se ha podido establecer lo siguiente:.---
Del conjunto de elementos que fueron acumulados por el Ministerio Público durante la fase investigativa, se llega al convencimiento de que el 22 de noviembre de 2022, a horas 21:00 p.m., aproximadamente, cerca al lugar denominado Mirador, el adolescente R. H. C. (17 años) junto a las menores de edad S. V. T. y C. F. H. (victima) se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas dentro el vehículo tipo vagoneta color azul marca Toyota sin placas de control, obligándoles según refieren las dos menores a dicho consumo, posteriormente se habría apersonado el joven de nombre Bladimir Villalba Tintaya en busca de su hermana Sonia manteniendo una discusión con el ahora acusado, todo con el fin de buscar a su hermana en el interior del vehículo, momentos depuesta llamó al señor Octavio Jallurana Mamani padrastro de la víctima a objeto de que se constituya al lugar, momentos más tarde cuando el mismo llegó al lugar también tuvo una discusión con el señor R. H. C., debido al reclamo de hacer tomar a una menor, lo mismo que devino en que el señor Jallurana presente una denuncia en el Modulo Policial de chuma haciendo conocer los hechos, por lo que se constituyeron policías de Chuma al lugar de los hechos, y en su intervención discutieron con el acusado quién luego se dio a la fuga, en el motorizado en mal estado, llegando casi a atropellar al denunciante y los presentes en el lugar.---Cabe mencionar, que de igual forma se encuentra acreditado que mientras se mantuvo la discusión la víctima C. F. H. se fue del lugar de los hechos, pero a la 01:00 a.m. aproximadamente, cuando estaba en pleno camino carretero se habría encontrado nuevamente con el señor C. F. H. y al ver que empezaba a lloviznar no tuvo más opción que ingresar al vehículo donde el imputado nuevamente la habría obligado a ingerir bebidas alcohólicas, no obstante, esta vez según refiere la víctima C. F. H. le habría tocado sus partes íntimas, lo que le genero temor y que no habría dormido en toda la noche dentro del vehículo.---Del análisis objetivo realizado de los elementos de convicción cursante en el cuaderno de investigaciones, se ha llegado a establecer que la conducta desplegada por el ahora imputado, se adecua a Los siguientes tipos penales:---Artículo 312 (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizaren actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicaran las agravantes previstas en el artículo 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años”.---Artículo 210 (CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS). El que al conducir un vehículo, por inobservancia a las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) a dos (2) años”.---Qué, la ley 348, como legislación especial, determina y garantiza a todas la personas el derecho a no sufrir, violencia física, sexual y/o Psicológica tanto en la familia como en la sociedad, debiendo entenderse que la violencia “CONSTITUYE CUALQUIER ACCIÓN U OMISIÓN ABIERTA O ENCUBIERTA, QUE CAUSE LA MUERTE, SUFRIMIENTO O DAÑO FÍSICO, SEXUAL O PSICOLÓGICO A UNA MUJER U OTRA PERSONA, LE GENERE PERJUICIO EN SU PATRIMONIO, EN SU ECONOMÍA, EN SU FUENTE LABORAL O EN OTRO ÁMBITO CUALQUIERA, POR EL SOLO HECHO DE SER MUJER”.---Asimismo, se tiene que el principio fundamental de la Ley 348, es combatir la violencia contra la mujer, asimismo, el Estado garantizara la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminado toda forma de distinción o discriminación, por diferencias de sexo, culturales, económicas, físicas, sociales o de cualquier otra índole.---Por su parte, el artículo 5 de la Ley Nº 348, dispone: “IV. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género”.---Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2 de 18 de julio, establece lo siguiente:.---“Conforme a dicha norma, las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género. Efectivamente, la violencia en razón de género, no solo debe ser entendida como aquella ejercida contra las mujeres, sino contra todos quienes se aparten de los roles y estereotipos asignados a hombres y mujeres; de tal suerte que, si un varón no “cumple” con dichos roles que social, histórica y culturalmente se les asignó -proveedores, jefes de familia, etc.-, y a consecuencia de dicho incumplimiento es sometido a violencia por parte de su entorno, indudablemente también será víctima de violencia en razón de género; y por lo tanto, debe ser protegido por la Ley 348”.---La presente Resolución de Imputación Formal es emitida en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos, que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Publico, tal cual ha sido manifestado en el ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que: “El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción SC1175/2004-R de fecha 27 de julio.--- Con relación a la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emergen, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha firmado que :”(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatorio la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (…)”.---5.1 RESPECTO A LA AUTORÍA. En cuanto a la autoría, se debe mencionar que el artículo 20 del Código Penal establece que: “Son autores quienes realizan el hecho, por sí solos, conjuntamente, por medio de otro, o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no ha podido cometerse el hecho antijurídico doloso”.---Al respecto, de los mencionados elementos de convicción se identifica plenamente a C. F. H. como la persona que habría realizado los toques en las partes íntimas de la menor de edad de iniciales C. F. H., además de conducir el vehículo tipo vagoneta color azul marca Toyota sin placas de control casi atropellando al denunciante y policías, al margen de ser reconocido por la víctima y testigos; por lo que, se tiene plenamente acreditada la participación de la acusada en el hecho criminal en calidad de AUTOR.---El Art. 14 del Código Penal establece “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización”.---Tal es así que el acusado, dadas las circunstancias y la forma como se suscitaron los hechos C. F. H. conocía que conducir un vehículo dañado y dándose a la fuga de la autoridad policial, casi atropellando a peatones, además de realizar toques en partes íntimas de una menor de edad son actos contrarios a la ley penal, no obstante, a pesar de dicho conocimiento procedió a realizar dichos actos, dejando en evidencia su conocimiento y voluntad de querer realizarlos en contra y perjuicio de la víctima, con este accionar se ha materializado el elemento subjetivo del delito como es el dolo.---Se manifiesta que la base de la Imputación. - “Es por la existencia de indicios suficientes que denotan que el imputado es probable autor del hecho que se investiga y en el presente caso los indicios en este tipo de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación” que hacen ver al Director Funcional de las Investigaciones, que existen elementos suficientes de convicción que enlaza el hecho acontecido, con la participación del imputado. En el entendido de las Sentencias Constitucionales 1655/04 y 760/03.---II.IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:.---
En el presente caso de acuerdo a los argumentos expuestos se acredita de manera objetiva la existencia de suficientes elementos de convicción, sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, por lo que sin entrar en mayores consideraciones en orden legal se resuelve IMPUTAR FORMALMENTE a:.---// R. H. C.//.---C.I. 10090833 L.P.---De generales de ley ya referidas por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL Y CONDUCCIÓN PELIGROSA previstos y sancionados en los artículos 312 y 210 del Código Penal, respectivamente.---I. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL:.---De conformidad a los artículos 289 y 290 de la Ley N° 548, la presente representación fiscal solicitará la APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA del señor C. F. H. , bajo los siguientes fundamentos:
1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe del hecho punible, los cuales se encuentran corroborados por todo lo cursante en el cuaderno de investigación, mismos que fueron detallados en la presente resolución, que dan cuenta no solo de la existencia del hecho, sino también de la participación del señor C. F. H.---2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.---Artículo 290 Ley 548.---a)Que tenga facilidades o le puedan ser suministradas para abandonar el país o permanecer oculto.---El sindicado C. F. H. en su cédula de identidad señala que residiría en Huallapa Prov. Muñecas, no obstante, mediante Informe de 14 de abril de 2023, el investigador del caso se constituyó a la comunidad de Huallapa lugar en el cual le mencionaron que no estaría en el lugar sino en Cobija cumpliendo el servicio militar, en ese sentido, es evidente que los padres del menor conociendo del hecho dieron la facilidad al adolescente a objeto de que se ausente de su comunidad natural al interior del país pretendiendo de esta forma escapar a sus responsabilidades producto del hecho suscitado, por lo que se cumple este riesgo procesal.---b) Que haya tenido durante el proceso u otro anterior, un comportamiento que manifieste su voluntad de no someterse al mismo.---Por el Informe de 23 de noviembre de 2023, suscrito por el Sof. 2° Cecilio Cruz Huanca, Encargado de la Jefatura Policial de chuma, el nombrado funcionario policial señala: “Una vez recibida la denuncia en compañía del mismo nos constituimos al lugar denominado Challapata, donde se pudo verificar la presencia de un vehículo tipo vagoneta color azul marca Toyota sin placas de control en el interior de dicho vehículo se encontraban dos personas donde el denunciante identifico a Romer Huayhua Quispe y una femenina de nombre Sonia Villalba Tintaya, quienes se encontraban consumiento bebidas alcohólicas (una caja de cerveza) al ver la presencia policial Romer se puso alterado discutiendo con mi autoridad sin salir del motorizado asegurando las puertas atenido a su estado de ebriedad y rebasando mi intervención policial, se dio a la fuga con el vehículo en mal estado (llantas reventadas) donde casi atropelló al denunciante Octavio Jallurana y otras personas que se encontraban en el lugar de esta manera exponiendo al riesgo su vida humana”.---Esta actitud asumida por el ahora imputado no deja en duda su comportamiento de no someterse al proceso, toda vez que ate la presencia policial se dio prácticamente a la fuga para no ser arrestado y/o aprehendido, además de que con su actuar uso en peligro la vida de los presentes, deja en evidencia el cumplimiento de dicho riesgo, que sumado a que el mismo por versión de sus padres estaría en Cobija, es por demás evidente que se cumpliría con el mencionado riesgo procesal.---e) Que pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, partícipe, testigo, perito parte o tercero.---Por el Informe de 23 de noviembre de 2023, suscrito por el Sof. 2° Cecilio Cruz Huanca, se advierte de forma clara que el imputado ya puso en riesgo y/o peligro la vida de la autoridad policial y del denunciante, en ese sentido, se cumple plenamente este riesgo procesal.---Cabe mencionar, que en el presente caso existen actuados investigativos que deben ser efectuados tales como la inspección técnica ocular, cámara gessel en la victima, solicitud de documentación, entre otros, mismos que se verán afectados si no se aplica una medida cautelar que pueda garantizar el desarrollo del proceso sin obstaculización.---3) Plazo de la detención preventiva
El Ministerio Público solicitará la detención preventiva por el lapso de duración de la fase investigativa tiempo en el cual desarrollará los actos investigativos mencionados.--- PETITORIO:.---Por lo precedentemente expuesto, existiendo fundamentos fácticos en la autoría del hecho y la existencia de riesgos procesales, el suscrito Fiscal de Materia adscrito a la Localidad de Chuma, Provincia Muñecas del Departamento de La Paz, de conformidad a lo establecido por los artículos 289 y 290 de la Ley N° 548 solicita la medida extrema de DETENCIÓN PREVENTIVA de C. F. H. y sea en cualquier Centro de Reintegración Social del departamento de La Paz y sea por el lapso de duración de la fase investigativa, en los cuales se desarrollara los actos investigativos señalados.---OTROSÍ. 1.- Solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora para audiencia de Consideración a las Medidas Cautelares del imputado.---OTROSÍ 2.- Solicito a su autoridad la Homologación de las Medida de Protección en favor de la víctima.---OTROSÍ 3.- Ofrezco en calidad de prueba todo lo cursante en el cuaderno de investigación, protestando fundamentar en audiencia señalada por su Autoridad. Asimismo, se adjunta notificación por edictos del sindicado en cumplimiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Penal.---OTROSÍ 4.- Domicilio procesal, Asiento Chuma, Of. Int. Planta Alta.---Chuma, 17 de mayo de 2023.---FIRMA Y SELLA: Abg. Eddy Duran Limachi.--- FISCAL DE MATERIA.---FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ.---------------------------------------------------------
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DECRETO CURSANTE A FOJAS DIECIOCHO VTA. DE OBRADOS. ----------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
JUZGADO PUBLICO MIXTO E INSTRUCCIÓN PENAL DE LA PROVINCIA MUÑECAS CHUMA.---CASO FISCALIA: 205102262300007.---Denunciante: Octavio Jallurana Mamani.--- Imputado: Romer Huayhua Condori.---Chuma, a 19 de mayo de 2023.---La imputación presentado por el Señor Fiscal Dr. Eddy Duran Limachi que antecede se tiene presente, dentro del caso 205102262300007 (Ministerio Publico), seguido por el Ministerio Publico contra el imputado adolescente Romer Huayhua Condori, en adelante solo se describirá iniciales RHC, por el presunto delito de Abuso Sexual; por lo que en mérito a la solicitud fiscal, se señala audiencia para la consideración de medidas cautelares del imputado, para el día martes 30 de mayo de 2023, a horas 16:30 p. m. en sala virtual, para tal efecto por Secretaria tramítese ante la gestora el medio en Cisco Webex, sin el perjuicio de las partes que no cuenten con tecnología, podrán asistir de forma presencial, excepto el imputado quien deberá asistir de forma presencial en la sala de debates de este juzgado, debido a la incomparecencia con dicho señalamiento notifíquese al imputado con el inicio, la imputación y este señalamiento por edictos en el Sistema Hermes y únicamente con esta providencia déjese una copia en el domicilio señalado en la imputación del imputado de la comunidad de Huallapa, como también al señor Fiscal quien debe asistir acompañado del cuaderno de investigaciones o enviar el cuaderno digitalizado en pdf por medio virtual previo a instalarse audiencia.---Al otrosí 1.- En lo principal.---Al otrosí 2.- Referente a las medidas de protección el Señor Fiscal deberá dar cumplimiento a la providencia de fs. 3 de 9 de febrero de 2023.---Al otrosí 3.- Se tiene presente.---Al otrosí 4.- Por señalado el domicilio procesal.---FIRMA Y SELLA: Dr. D. Porfirio Valeriano Llapacu.---Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y S.S. y Cautelar Penal 1°.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- CHUMA - LA PAZ – BOLIVIA.---FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Yurit Nieves Mendoza.--- SECRETARIA – ABOGADA.--- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCION PENAL 1° CHUMA.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---LA PAZ – BOLIVIA.------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS.----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
PVL/YNM
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