EDICTO
Ciudad: EL ALTO
Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DE EL ALTO
EDICTO
LA DRA. BLANCA ISABEL ALARCON YAMPASI Y EL DR. RENE O. DELGADO ECOS – VOCALE DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JSUTICIA DE LA PAZ. ---- HACE SABER: Por el presente edicto se hace saber a: LOS HEREDEROS DE LA SRA. PATRICIA LOPEZ CUENTAS, lo dispuesto dentro de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por ALDO GERMAN QUINO ESPINOZA en contra de MILENKA THANIA CHAVEZ COARITE, cuyo tenor literal es fielmente transcrito: MEMORIAL DE DEMANDA. SEÑOR (A) PRESIDENTE (A) Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DE TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. -- INTERPONE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD Y PROCURADOR DE LA AUTORIDAD SUMARIANTE REG. LP. CNS, POR VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES. -- Otrosíes: Su contendido. -- I. LEGITIMACION ACTIVA (Arts. 128, 129.I CPE y Arts. 33.1 y 52.1 de CPC.). -- ALDO GERMÁN QUINO ESPINOZA, mayor de edad hábil por derecho, con domicilio, de profesión Medico Oncológico, con domicilio en la calle Lucas Jaimes Nro. 1725, Edificio Elba, de la Zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, con C.I. 2308933 L.P. con domicilio procesal en la calle Yanacocha Nro. 441, Edificio Arco Iris, Piso 13, Oficina 1304), en tiempo hábil y oportuno dentro el plazo previsto por el Art. 129.I CPE y Arts. 55.I del Código procesal Constitucional, formulo Acción de Amparo Constitucional. -- II. LEGITIMACION PASIVA (Arts. 128y 129. III CPEy 33.2delCPCo.). -- En cumplimiento de los Art. 24, 128 y Sgts. de la Constitución Política del Estado y Art. 73 y siguientes de la ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, interpone acción de Amparo Constitucional en contra de las siguientes autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial: -- Abogada Milenka Thania Chávez Coarite, AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD. -- Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, Se tenga presente que los accionados de Amparo Constitucional y en cumplimiento del Art. 129.III de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 29.6 del Código Procesal Constitucional, sean citados y noticiados de manera personal o mediante cedula en su respectivo domicilio laboral que corresponde a AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD está ubicado en la Calle Bueno esquina Avenida Camacho Piso 3. Oficinas de la Caja Nacional de La Paz. --- III. RELACION DE LOS HECHOS. Se tenga presente los siguientes fundamentos de hecho en cumplimiento del Art. 33 num. 4 Código Procesal Constitucional, a efectos de que se tenga presente en procura de la protección de los derechos fundamentales de manera oportuna y efectiva en el ejercicio del derecho constitucional, en ese entendido ante Uds. Expongo y pido: -- 1. Señores Magistrados, se pone en vuestro conocimiento que mi persona es Medico Oncológico y prestaba mis servicios profesionales en la Caja Nacional de Salud, como médico de planta, lamentablemente se me denuncio falsamente que mi persona y otros funcionarios de la Caja Nacional de Salud, en la Unidad de Oncológica se atendía a pacientes que no eran asegurados, por lo que hemos sido Imputados, remitidos al Penal de san Pedro y para poder conseguir mi libertad me he visto OBLIGADO A PRESENTAR RENUNCIA AL CARGO DE MEDICO DE PLANTA DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD y luego hemos sido acusados y hoy en día Absueltos de pena y culpa en estado de Apelación Restringida. -- Señores Magistrados, paralelamente y pese a que mi persona ya no era funcionario de la Caja Nacional de Salud como efecto de mi renuncia, se me inicia un proceso sumarial Administrativo, en merito a esa falsa denuncia y por un supuesto incumplimiento de contrato, Signado como Proceso Interno Administrativo Nro. ASRLP/NRO. 058/2018, por supuesto incumplimiento de contrato laboral y otros. -- Por lo que se dicta en mi contra la Resolución Sumarial Nro. ASRLP/042/2019, de fecha 19 de junio de 2019, e interpongo recurso Revocatorio y la Autoridad Sumariante Dicta la Res. 047/2020.Por el que Confirma la Resolución Sumarial Nro. ASRLP/042/2019, de fecha 19 de junio de 2019, por lo que mi defensa Interpone Recurso Jerárquico y la Gerencia General de la Caja Nacional de Salud, Dicta la Resolución Jerárquica Nro.34 de fecha 5 de noviembre de 2021, por la que RESUELVE TEXTUAL.: --“PRIMERO.- ANULAR el presente proceso Interno Administrativo, hasta la Resolución Sumarial Nro. ASRLP/042/2019, de fecha 19 de junio de 2019, hasta fojas 447 inclusive. Correspondiendo a la Autoridad Sumarial proceder a emitir una nueva RESOLUCION SUMARIAL, resguardando el derecho al debido proceso en su vertientes; Derecho a la defensa, Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación, de los fallos, derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la defensa en cumplimiento a las Garantías Constitucionales consagradas en el Art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. – 2. Señores Magistrados, por lo que la Autoridad Sumarial en cumplimiento de la resolución Jerárquica Nro. 34, dicta la Resolución Sumarial RES. ASRLP/076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, sin cumplir con lo ordenado en la Resolución Jerárquica, en relación a resguardo de derechos constitucionales, Dicta Responsabilidad Administrativa en mi contra y ordena la Destitución, pero como ya no soy funcionario de la Caja Nacional de Salud ordena el Registro ANTE LA CONTRALORIA DEL ESTADO A EFECTOS DE DEJAR CONSTANCIA (Inhabilitarme en la Función Pública). -- Señores Magistrados, en hasta el 13 de julio de 2022, (7 meses después de haber dictado) El Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, hoy coaccionado de manera ilegal se apersonan a la casa de mis señores padres ubicada en la Calle Estados Unidos 1299, la misma que no es mi domicilio y procede pegar Fotocopia de la Resolución Sumarial RES. ASRLP/076/2021, en la puerta, por lo que mis señores padres de la Tercera Edad asustados me comunican inmediatamente y mi persona presenta un memorial ante la Autoridad Sumarial hoy accionada y le reclamó porque notificaron en ese domicilio que no es el mío, si no de mis señores padres de la Tercera Edad y les indico en ese memorial cual es mi domicilio y queda ubicado en la calle Lucas Jaime Nro. 1725 de la Zona de Miraflores, además señalo domicilio procesal, correo electrónico y numero de celular con wasap para ser notificados. -- Señores Magistrados, pido se tenga presente que si mi persona tendría la intensión de dilatar ese Sumario Administrativo, les hubiese pedido a mis señores padres que lo devuelvan esa notificación ilegal, eso era lo correcto, ya que ese, no es mi domicilio Real y la Caja Nacional de Salud sabe perfectamente cual es mi domicilio, ya que está en el Sumario Administrativo, como en mi cedula de Identidad. -- Señores Magistrados, se pone en su conocimiento que al contrario, solo les reclamé e hice uso de mis derechos a la defensa Art. 115 II CPE y le pido complementación explicación y enmienda a la Resolución Sumarial 076/2021, en fecha 14 de julio de 2022, a hrs. 11:25, antes de las 24 horas de la ilegal Notificación, además reitero señalo mi domicilio real o mi domicilio donde incluso guardo detención domiciliaria, para ser notificado con el Auto Complementario que debería dictar, como mi domicilio procesal vía correo electrónica y wasap, pero de forma inusual la Autoridad Accionada, sin fundamento y sin responder a cada uno de mis pretensiones, el mismo día 14 de julio de 2022 rechaza sin ningún fundamento, por Auto de fecha 14 de julio de 2022. – 3. La Autoridad Sumariante hoy Accionada, decreta al señalamiento de mi domicilio real, se tenga presente (por el procurador o notificador) mi domicilio real, se tenga presente mi domicilio procesal, se señaló como domicilio el correo electrónico de mi abogado ugarteabogados63@gmail.com y número de celulares de mi persona como de mi abogado para que se nos notifique por ese medio de forma efectiva, transparente y en resguardo de mi legítimo derecho a la defensa, ya que mi Abogado de mi defesa en resguardo de su derecho a la vida y salud, por ser persona de alto riesgo de ser contagio con Covid 19, por su presión alta, sobre peso y por esa razón no asiste a su oficina desde marzo del 2020 a la fecha por lo que es notificado en todos sus procesos vía Wasap o correo electrónico, ciudadanía judicial de manera eficaz, transparente y demostrable y en la misma no existe posibilidad de dejar en indefensión a los sujetos procesales. 4. -- Señores Magistrados, (ESTA ES EN LA PRIMERA VIOLACION A MI DERECHO A LA DEFENSA), ante esta mi petición la Autoridad Sumariante Abogada Milenka Thania Chávez Coarite hoy accionada, en tiempo récord responde a mi memorial de Complementación por Auto de fecha 14 de julio de 2022, rechazando mi petición de complementación y enmienda, sin ningún fundamento y confundiendo resoluciones. -- Pero, además, supuestamente el Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, (Accionado) procede supuestamente a notificarme en forma inmediata en fecha viernes 15 de julio de 2022 a horas 15:00, supuestamente, con un supuesto testigo de actuación, en mi domicilio procesal la oficina de mi abogado que se encontraba cerrado por el Covid 19, pero se había señalado el domicilio real para que se me notifique con el Auto de complementación explicación y enmienda por ser parte de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, pero tampoco se me notifica en el correo electrónico o Wasap. -- El Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, supuestamente se constituye a una oficina en fecha 15 de julio de 2022 a horas 15:00, a sabiendas que a esa hora, la oficina de mi Abogado, ubicado en la calle Yanacocha Nro. 441, Edificio Arco iris, Piso 13, oficina 1304, está cerrada por la pandemia Covid 19, CUANDO HABIAMOS SEÑALADO MI DOMICILIO REAL, EL CORREO ELECTRONICO DE MI ABOGADO Y NUESTROS CELULARES PARA QUE SE NOS NOTIFIQUE con el Auto complementario e incluso por comodidad Y EN RESGUARDO DESU SALUD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CNS y así poder hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico si correspondiera. -- Señores Magistrados, pido se tenga presente que esa notificación ha sido mal intencionada, premeditada, planificada con dolo y malicia con el único fin de que mi persona no haga uso de los recursos que la ley me franquea y así se ejecutorié su ilegal Resolución Sumarial 076/2021, ya que una vez supuestamente pegada en la puerta de la oficina de mi abogado, sacan una foto y luego fue retirada o despegada, ya que el día lunes 18 de julio de 2022, sus dependientes de mi abogado, no encontraron notificación alguna, y hasta la fecha no llego ninguna notificación con ninguna Auto complementario de la Autoridad Sumariante de la Caja Nacional de Salud, en contra del Dr. Aldo Quino. -- Por lo que, esa fue la razón para revisar el correo electrónico del Dr. Abelardo Ugarte y tampoco había notificación y mucho menos en su Wasap o en el mío, por esa razón mi abogado me pidió que me apersone a las oficinas del sumariante averiguar, porque no, se nos había notificado hasta la fecha con ese Auto Complementario, pero me sorprendió que ya había sido notificado hace más de una semana y que me habían dejado en total y absoluta indefensión, ya que para la fecha que fui ya se habían vencido los términos para mi apelación, por lo que se me ha coartado de forma deliberada el derecho a una segunda Instancia Art 180 CPE. -- Señores Magistrados, pido se tenga presente que pese a que La Autoridad Sumariante hoy accionada y en forma especial y especifica por el Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, Co Accionado, encargado de las Notificaciones sabían perfectamente que mi domicilio real, donde incluso guardo detención domiciliaría con derecho al trabajo y además que en mi memorial de complementación y enmienda de fecha 14 de julio de 2022, le pido se tenga presente que mi domicilio real está en la calle Lucas Jaimes Nro. 1725, Edificio Elba, Piso 5to Departamento 5B, de la Zona de Miraflores de la ciudad de La Paz y que he señalado también el correo electrónico o email ugarteabogados63@gmail.com y el celular de mi abogado 77718202 y el cel de mi persona 72531634. -- Pero este funcionario el Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, Hoy Accionado, de forma deliberada omite, proceder a notificarme por estos medios efectivos para mi notificación con el Auto que rechaza la complementación y enmienda de fecha 14 de julio de 2022, y además idóneos para que mi persona pudiera tener pleno conocimiento del Auto Complementario y hacer uso del recurso de revocatoria y demás recursos que la Ley me franquea. -- Señores Magistrados, ante esta violación a mis derechos constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa Arts. 115, 116. 117 y 180 cpe , con esta supuesta e ilegal notificación mi defensa interpone un incidente de nulidad en fecha 26 de julio de 2022, en contra esta ilegal notificación de fecha 15 de julio de 2022, porque se notificó en el Domicilio Procesal, ya que se había señalado el domicilio real y además se había admitido y aceptado por mi persona, como por la Autoridad Sumariante que se me notifique en el correo electrónico y Wasap, como medios idóneas y legales y seguros para mi notificación, además como de observar la forma de esa notificación y pide que al amparo del Art. 180 CPE se le otorgue el derecho e la segunda instancia no se podía notificar de esa forma, además de violar mis derechos al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa de acuerdo con el Art 115 II. C.P.E -- Señores Magistrados, la Autoridad Sumariante hoy Accionada por Auto de fecha 27 de julio de 2022, por la que rechaza mi incidente de nulidad, sin ningún fundamento, motivación o logicidad, tal cual se evidencia del Auto que se adjunta y se evidencia que forma clara que tiene el formato de una Resolución, pero no lleva número, pese a que dice A, 27 de julio de 2022, Vistos y Considerando y hace un pequeño resumen de mi incidente e inmediatamente después dice POR TANTO ósea ingresa a resolver el incidente sin ninguna fundamentación, pero extrañamente dice: -- “… Por tanto: La Autoridad Sumariante después del análisis y Revisión del memorial presentado por Aldo Quino Espinosa y los antecedentes de la Carpeta Nro. 58/2018 menciona que: En el memorial de fecha 127/07/2022 de complementación, explicación y enmienda presentado por Alto Quino Espinoza, señala con claridad y precisión el Domicilio Procesal, en la Calle Yanacocha Nro. 441, Edificio Arco Iris, Piso 13, oficina 1304, además del correo electrónico y numero de celular del abogado y del interesado. -- Siendo que el notificador de la Autoridad Sumariante, ha cumplido con la Diligencia de notificación (auto 14-07-2022): en previsión del Art. 72 parágrafo I del Código Procesal Civil, observando los requisitos formales del mencionado acto procesal, en el domicilio procesal señalado en el memorial de fecha 14-07-2022, de la parte sumariada. -- Con relación al argumento o fundamento que no se le notificó al correo electrónico o wapsap o al domicilio real señalados en el memorial de fecha 14-07-2022, ya que ese día 15-07-2022, era desfile de teas, horario continuo o época de pandemia entre otros aspectos, son argumentos insuficientes, que no invalidan dicha notificación, en virtud de que se ha cumplido con todos los requisitos legales indispensables y formales previsto en la normativa, como la diligencias de fecha 15-07-074, como testigo de actuación, el informe del Notificador y las fotografías pertinentes, tal como consta en antecedentes del expediente del presente caso. -- Por otra parte, el Art. 106 parágrafo II de Declaración de Nulidades de actos procesales (no dice que Código). Menciona que procedería la Nulidad de un acto si no se hubiese cumplido con los requisitos formales indispensables en la notificación, en el presente caso si se ha cumplido con todos los requisitos formales indispensables, asimismo se ha cumplido con el objeto o fin procesal correspondiente. -- De lo señalado precedentemente no ha lugar, al incidente de nulidad de la notificación con el Auto de fecha 14-07-2022, en merito la notificación observada por la parte sumariada, ha cumplido con todos los requisitos formales e indispensables para la obtención del fin previsto por la normativa ….” -- Señores Magistrados, se ha denunciado y resaltado que la Autoridad Accionada, en su Auto de fecha 27 de julio de 2022, no cumple con la estructura de una resolución, ya que debe cumplir con la exposición de motivos o fundamentos del incidentista (cumple relativamente), y luego viene una segunda parte o considerando que son las pruebas o informes que son la base de ese incidente, informe del notificador y un análisis de la notificación de fecha 15 de julio de 2022, para ver si cumple con la CPE, el CPC y los Decretos Supremos y Tercer Considerado que en los fundamentos de Derechos on en términos facilitos que dice la CPE, CPC y los demás decretos, como que dice la sana critica y si se resguardada y garantiza los derechos Constitucionales del administrado, en relación al debido proceso seguridad jurídica y derecho a segunda instancia y sobre todo al principio de favorabilidad en caso de duda, concluyendo en la subsunción de hecho al derecho en relación a los fundamentos del incidente y la Notificación de fecha 15 de julio de 2022 para llegar al POR TANTO y admitir o rechazar el mismo en congruencia con los considerandos, pero su Auto de fecha 27 de julio de 2022, no cumple con esa estructura de una resolución. -- Señores Magistrados, en lógica congruencia con el punto que antecede, se debe tener presente que en su Auto de fecha 27 de julio de 2022, NO TIENE FUNDAMENTO POR QUE LA AUTORIDAD ACCIONADA SOSTIENE QUE: -- a) La notificación de fecha 15 de julio cumple con el Art 72 parágrafo I CPC, Pero de manera ilegal obvia el parágrafo II del mismo artículo que dice: “II. Las partes, las abogadas, o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos. Pero LA Autoridad Accionada deliberadamente cercena mi señalamiento de domicilio, DONDE SEÑALO CORREO ELECTRONICO Y NUMEROS DE WAP SAP ya que el mismo cumple con este articulo y la Autoridad Accionada admite estos domicilios Electrónicos, Al decretar a mi memorial de fecha 14 de julio de 2022 SE TIENE PRESENTE EN SU AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022, POR LO SE DEBIA NOTIFICARME EN MI CORREO ELECTRONICO O EN LOS NUMEROS DE WAP SAP ACEPTADOS POR LA AUTORIDAD ACCIONADA, TAL CUAL SE HIZO CON EL AUTO DE ECHA 27 DE JULIO DE 2022, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO REVOCATORIO, POR LO QUE SE ACREDITA OTRO AGRAVIO LA FALTA DE FUNDAMENTACION Y APLIACION DE LA NORMA – b) Se tenga presente que la Autoridad Accionada, en su Auto de fecha 27 de julio de 20922, dice que al no habernos notificados en nuestro correo electrónico o Wap Sap, son argumentos insuficientes, e infundados además errona interpretación de los hechos y subsunción al derecho. No se me dice cuáles son los fundamentos, motivaciones o pruebas para sostener que es insuficiente que no se nos notifique en nuestro correo en fecha 15 de julio de 2022. -- Pero de forma contradictoria se me notifica en ese Correo Electrónico, como en ese Wasap, en fecha 2 y 4 de agosto de 2022 se me notifique por este medidos es decir en el correo electrónico de mi abogado y en mi Wasap. si la ley dice que es válido porque la Autoridad Accionada dice que es insuficiente, debe ser debidamente motivada y además explicar porque no se aplica el Art 72 II CPC, DE LOS CONTRARIO SE ESTARIA FALLANDO EN CONTRA DE LA LEY Y ESO ES PREVARICATO. – c) En el mismo parágrafo dice que NO INVALIDAD DICHA NOTIFICACION, en virtud que se ha cumplido con todos los requisitos legales indispensables y formales previstos en la normativa, como la diligencias de fecha 14-07-074 (hace 48 años), con testigo de actuación, el informe del notificador, y las fotografías pertinentes, tal como consta en los antecedentes del expediente del presente caso. -- Pero NO DICE QUE MI PERSONA Aldo Quino A DENUNCIADO en mi incidente que NUNCA SE ME NOTIFICO CON EL AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022, no dice que la diligencia está mal elaborada, sino que no SE ME ha notificado en el domicilio de mi abogado y además que se señaló correo electrónico ha señalado de acuerdo con e Art 72 II CPC que a la letra dice: -- II. Las partes, las abogadas, o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.” Nunca se notificó por este medio admitido por la Sumariante ahora pretende desconocer el mismo en franca violación a mis derechos constitucionales y en desconocimiento de la propia ley. -- En otro parágrafo refiere que de acuerdo con el Art 106 parágrafo II dice (debe ser del Código Procesal Civil) y la misma dice: -- “ II También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.” -- Por lo que como se puede sostener que se ha cumplido con la FINALIDAD de la notificación, si la misma norma dice que cuando el acto carece del cumplimiento del Art 72 II CPC y no se me notifico en correo electrónico ni wap sap con el Auto de fecha 14 de julio de 2022. Por lo que hasta la fecha no se tiene conocimiento del mismo, por lo que no se cumplió con la finalidad y este es otro agravio, que la Autoridad Accionada no fundamento. -- Señores Magistrados, se tenga presente que la Autoridad Sumariante hoy accionada, no ha considerado que he sostenido en más de 20 oportunidades que hasta la fecha no se me ha notificado con el Auto de fecha 14 de julio de 2022, en franca violación a mis derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y mi derecho a segunda instancia , consagrada en los Arts. 115 II, 116, 119, 180 y 410 del CPE, por lo que evidencia que mi derecho a una segunda instancia a interponer recurso se me va violado y se debe tener presente que mi nulidad se ha fundamentado en los siguientes principios: -- Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. -- Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. -- Por lo que pido se tenga presente que MI PERSONA A PROPORICONADO CUATRO FORMAS PARA QUE SE ME NOTIFIQUE DE FORMA CONJUNTA ES DECIR MI CORREO ELECTRONICO correo electrónica ugarteabogados63@gmail.com, MI DOMICILIO REAL mi domicilio real esta en la calle Lucas Jaimes Nro. 1725, Edificio Elba, Piso 5to Departamento 5B, de la Zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, LOS NUMEROS DE CELULAR DE MI DEFENSA Y DE MI PERSONA cel del Dr. Ugarte 7718202 y Cel de mi persona 72531634, Y MI DOMICILIO PROCESAL PARA MEROS DECRETOS, TODO EN CUMPLIMIENTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIIVL EN SUS ARTS 72 Y 86 CPC. --- ADEMAS QUE AL SER UN AUTO QUE RECHAZA UNA PETICION DE COMPLEMENTACION Y ENMIENDA DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA SANCIONADO SE DEBE NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL DE ACUERDO CON EL ART 74 CPC, Y NO POR CEDULA POR NO SER UN MERO DECRETO Y NO SE NOTIFICA POR CEDULA DEBE CUMPLIR CON EL ART. 75 Y 76 CPC. -- Por lo que se debe estar al V del Art 75 del Condigo de Procedimiento Civil, ya que no se me notifico en ninguno de los domicilios señalados y además se debe tener presente que la forma más segura de que se tome conocimiento es por correo electrónico o wap sap por este tiempo de pandemia, la misma que a la fecha sigue vigente. Se debe tener presente que el Arts. 72 82 CPC, estos dicen que: --- “SECCIÓN III DOMICILIO PROCESAL ARTÍCULO 72. (SEÑALAMIENTO). -- I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial. a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código. -- II. Las partes, las abogadas, o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos. --- III. Si en el primer memorial, no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso. -- IV. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez. -- V. El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro. -- VI. Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligados a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial. -- ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL). – I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. -- ARTICULO 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN). --- I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y. en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. – II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos infotelecomunicaciones o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.” -- Por lo que SEÑOR MAGISTRADOS pido se tenga presente que mi defesa ha señalado medios telemáticos y sla Autoridad Accionada y el co accionado personal de apoyo a desconocido deliberadamente y me ha dejado en indefensión, además que ha elaborado una citación no realizada, habiendo simulado una notificación con el único fin de perjudicarme y dejarme sin derecho a interponer recurso revocatorio, habiendo desconocido los principios rctores de las nulidades y los mismos son. -- Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. -- Se tenga presente que esa falsa notificación no ha cumplido con su fin, ya que no e tenido conocimiento de su Auto de fecha 15 de julio de 2022, y en fecha 25 de julio de 2022, recién e tomado conocimiento extra judicial o administrativa de ese Auto incluso e pedido que se me notifique en ese momento pero su Autoridad me ha negado ese derecho, por lo que hasta la fecha no se me notifico con su rechazo de complementación, explicación y enmienda ----- Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." --- Señores Magistrados, la Autoridad Accionada no ha considerado que mi incidente de nulidad dela notificación de fecha 15 de julio de 2022, es trascendente, ya que se me está ocasionando un grave perjuicio y se me está violando un derecho constitucional como es del debido proceso y seguridad jurídica, se me ha dejado en total y absoluta indefensión ya que se me ha privado de interponer de acuerdo a ley el recurso revocatorio que me otorga la ley, por lo que soy víctima de un hecha trascendente de mi defensa. MAXIME cunado se me notifica en un domicilio real que no es el mío y en uso a mi derecho a la defensa interpongo dentro de las 24 horas complementación y enmienda, lo que acredita mi intención de asumir mi defensa en todas las instancias --- 1. Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. --- Señores Magistrados, pido se tenga presente que la Autoridad Sumariante hoy accionada, no ha considerado que mi persona en ningún momento y por ningún acto e convalidado esa ilegal e inexiste acto de notificación de fecha 15 de julio de 2022 con Auto de fecha 14 de julio de 2022, notificación hecha en fecha 15 de julio de 2022, hasta eso es sorprendente y hasta se evidencia la premeditación y alevosía con la que se actuó en mi contra con el único fin de dejarme sin derecho a impugnar o apelar la Res. ASRLP/076/2021 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2021, LEASE BIEN 19 DE DICIEMBRE DE 2021, es decir han esperado 7 meses para notificar esa ilegal Resolución y luego en un solo día dictar el Auto complementario y notificar en tiempo récord y con el solo objetivo de violar mi derecho al debido proceso y seguridad jurídica y dejarme en total indefensión acelerar su ejecutoria sin importar los derechos del procesado solo se busco ejecutoriar esa resolución incluso sin importar si ingresan a ilícitos o delitos y desconocer mi derecho a una segunda instancia Art 115, 117, 180 y 410 CPE. --- Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.” --- Señores Magistrados, se tenga presente que mi derecho a segunda instancia no ha precluido, ya que mi incidente se ha presentado dentro de las 24 horas de haber tomado conocimiento del fraude procesal que he sido victima y además se tenga presente que tengo recurso legales y constitucionales que no han precluido y que hoy hago uso de los mismos, por lo que pido se tenga presente. --- 2. Señores Vocales, como vuestras autoridades pueden verificar que en el Autod e fecha 27 de julio de 2022, no existe fundamentación, motivación, congruencia y además me niega de manera infundado, porque no tengo el derecho ser legamente notificado de forma personal o en mi domicilio real con el Auto de Complementación y enmienda de fecha 14 de julio de 2022, o por lo menos en mi correo electrónico o a mi Wasap que han sido admitidos por la Autoridad Accionada para poder ser notificados en legal forma, pero pido se tenga presente que acepta y aprueba la notificación hecha por el Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, este RECIEN me notifica con este Auto de fecha 27 de julio de 2022, (que se ha transcrito), DE DOS FORMA Y FECHAS diferentes LA PRIMERA VIA CORREO ELECTRONICO DE MI ABOGADO EN FECHA 2 DE AGOSTO, Y LA SEGUNDA VIA WAP SAP A MI PERSONA EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2022, POR LO QUE EL Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, CUANDO QUIERE ME NOTIFICA EN MI DOMICILIO PROCESAL, Y CUANDO QUIERE ME NOTIFICA POR EL CORREO ELECTRONICO O POR WASAP, pero porque no ha procedido de esta forma con el Auto de fecha 14 de julio de 2022, ya que este es un medio efectivo e innegable por el notificado ya que existe el respaldo tecnológico irrefutable de su cumplimiento y legalidad, POR LO QUE SE TENGO certeza y ya no existe duda alguna de la legalidad de las notificaciones de fechas 2 y 4 de agosto de 2022, CON EL AUTO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022, HECHA UNA SEMANA DESPUES DE SU PRONUINCIAMIENTO, YA NO DE FORMA INMEDIATA COMO SUCEDIÓ CON EL AUTODE FCHA 14 DE JULIO, NOTIFICADAO EL 15 DE JULÑIO DE 2022, POR LO QUE SE ACREDITA EL FRAUDE DE LA que he sido víctima con la NOTIFICACION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022. ---- 3. Señores Magistrados, pido se tenga presente con el fin de agotar todos los recurso y poder agotar los mismos con el Auto de fecha 27 de Julio de 2022, que he sido legamente notificado en fechas 2 y 4 de agosto de 2022, por lo que dentro del término otorgado por el Art. 22 inc. d del D.S. modificado por el D.S. 23267, dentro de los tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga RECURSOS DE REVOCATORIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN de fecha 27 de julio de 2022, emitida por el la Autoridad Sumariante (Autoridad Accionada) 2022, bajo los siguientes fundamentos jurídicos legales de hecho como de derecho: -- A confesión de parte relevo de prueba, toda vez que el Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, YA NO ME NOTIFICA EN LA OFICINA DE MI ABOGADO y ahora ha cumplido con su obligación de notificar con el Auto de fecha 27 de julio de 2022, por correo electrónico y WAPSAP, y fueron idóneos y por estos medios de forma responsable y AHORA TENGO certeza y no exista duda alguna de la legalidad de estas dos notificaciones de fechas 2 y 4 de agosto de 2022. --- La Señora Sumariante hoy Autoridad accionada, debería preguntar en cumplimiento de sus funciones y en uso de su sana crítica, e imparcialidad y en resguardo de mis derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, como el derecho a segunda instancia. Porque este funcionario público Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, no ha notificado de la misma forma con el Auto de fecha 14 de julio de 2022, es decir notificando vía correo electrónico a mi abogado y a mi persona vía WAP SAP, e inventarse una notificación supuestamente dejada en la oficina de mi abogado en fecha 15 de julio de 2022.-- Por lo que la Autoridad sumariante hoy Accionada, ha evidenciado la total falta de coherencia y logicidad con la que actuó su Procurador de su despacho, con dos notificaciones hechas de dos formas diferentes, cuando este debió mantener la misma forma de notificar la primera dejando una copia en la oficina de mi Abogado, pero como se hizo el reclamo inmediatamente conocida de la violación y la FALSA NOTIFICACION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022. ESTE PROCEDE A NOTIFICARME POR medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, Pero sin embargo convalida dichas notificación de fecha 145 de julio de 2022, POR LO QUE SE ACREDITA EL SEGUNDA VIOLACIONDE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, CON LA QUE FUNDA EL PRESENTE ACCION DE AMPARO POR LA NEGACION DE MI DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO Y DEFENSA OTROS. – 12. Señores Magistrados, pido se tenga presente que La Autoridad Sumariante hoy Accionada en fecha 5 de agosto de 2022, dicta otro auto por la que RESUELVE POR EL NO HA LUGAR AL RECURSO REVOCATORIO, porque no aplica el D.S. 23267 DE 26 DE JUNIO DE 2006 y se me notifica de acuerdo a diligencias e informes en mi correo electrónico en fecha 11 de agosto de 2022, EN EL CORREO ELECTRONICA Y EN MI WASAP. ------ Señores Magistrados, por lo que ante EL Ilegal e infundado Auto de fecha 5 de Agosto por la que ha RECHAZO DE MI RECURSO DE REVOCATORIA en contra del AUTO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022, y toda vez que de acuerdo a la Constitución Positiva del Estado y el Código de Procedimiento Constitucional. se debe agotar la vía para que se presente la Acción de Amparo Constitucional, por lo que la única vía es la administrativa, ADEMAS DE RESGUAR Y PEDIR MI DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA CONSAGRADA EN EL ART 180 CPE, la misma que está garantizada por el derecho al debido proceso y seguridad jurídicas, la misma que es de total y absoluto desconocimiento de la Autoridad sumariante. --- 1. Por lo dentro del término otorgado por ley 23267 DE 26 DE JUNIO DE 2006, interpongo recurso Jerárquico EN CONTRA DE LA ILEGAL, e INFUNDADO E INCOHERENTE AUTOD E FECHA 5 DE AGOSTO de 2022, la misma que SIN VALORAR PRUEBAS de fecha 27 de julio de 2022 y el Auto que declara NO HA LUGAR AL RECURSO REVOCATORIO de fecha 5 de agosto de 2022, bajo los fundamentos expuesto en mi memorial, de los que se resume. --- a. La Autoridad Acciona, no fundamenta, no motiva, no hace uso de la logicidad jurídica como de la razonabilidad, de sostener porque se toma tantas molestias este señor Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, si podía simplemente en un minuto mandar las notificaciones en las formas que se hacia en la época de pandemia, que sea por correo electrónico o por wap sap, además que lo hace en las dos últimas notificaciones por este medio, simplemente porque esas notificaciones no se pueden alterar, o falsear o negar que se ha notificado, ya que su registro es inalterable y fácilmente comprobable. b. Pero cuando SUPUESTAMENTE O FALSAMENTE SE NOTIFICA EN LA OFICINA, esta es dudosa, fácilmente falseada, es decir que se presentan a la oficina de mi Abogado se pega el cedulón, se saca la foto de la notificación, y luego se retira la notificaciones de la puerta, y además se hace un informe como en ningún otro caso solo para darle legalidad, y se dice que se notificó, cuando llegan LOS FUNCIONARIOS DE MI ABOGADO a la oficina obviamente no existe esa notificaciones porque el mismo notificador se la llevo. c. Por esa razón ante la falta de notificación ha mi persona se presenta ante sus oficinas en fecha 26 de julio de 2022 averiguar sobre si salió o no mi comp0lmentacion y enmienda presentada en fecha 14 de julio de 2022, es decir que presento un recurso dentro de las 24 HORAS Y NO PRESENTO UN RECURSO DE REVOCATORIA DENTRO DE 3 DIAS, ES COHERNETE SEÑORES DE LA CAJA NACIONAL, NO SE EVIDENCIA MI INTENCION DE DEFENDERME, NO ES LOGICO, QUE ESTE AL TANTO DE MI PROCESO Y ENTRE GALLOS Y MEDIA NOCHE APARESCA UNA FALAS NOTIFICIACION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022, SIN QUE MI ABOGADO HUBIESE RECIBIDO HASTA LA FECHA. -- d. NO ES INCOGRUENTE QUE LUEGO DE ESA NOTIFICACION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022, LAS DEMAS NOTIFICACIONES DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD LOS HAGA DE MANERA ELECTRONICA EN EL CORREO ELECTRONICO Y WAP SAP. – e. PORQUE NO SE SIGUE NOTIFICANDO EN LA OFICINA DE MI ABOGADO O MUTATIS MUTANDIS, PORQUE NO SE NOTIFICO DE LAS MISMAS FORMA EN EL CORREO ELECTRONICO DE MI ABOGADO Y EN MI WAP SAP. CON EL AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022, PORQUE ES FACIL Y TODO QUE TENGA UN MINIMO DE CONOCIMIENTO EN SISTEMA INFORMATICO, SABE QUE NO SE PUEDE ALTERNAR O NEGAR UNA NOTIFICACION POR ESTOS MEDIOS, POR LO QUE E SIDO VICTIMA DE UN MAL PROCEDIMIENTO EN LA NOTIFICACION, Y ESTO A VIOLADO MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA COMO EL DERECHO AL TRABAJO Y A EJERCER MI PROCEFESION, Y SE HA VIOLADO MI DERECHO DE PRESUNCIONDE INOCNECIA CONSAGRADA EN EL ARTS 115, 116 180 Y 410 CPE. – 1. Señores Magistrados, se tenga presente que la Autoridad Sumariante hoy Accionada no ha considerado y mucho menos mencionado el adagio jurídico, además consagrada en el CPC y la misma dice: “a confesión de parte relevo de prueba”, esto se acredita cuando la misma persona que supuestamente me notificada con el Auto de fecha 14 de julio de 2022, y autor de la falsa Notificación de 15 de julio de 2022, es decir que el Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. (Co Accionado) CNS, es la misma persona que ME NOTIFICA DE UNA FORMA DISTINTA (porque) QUE LO HACE EN FECHA 15 DE JULIO DE 2022, ES DECIR QUE EN DOS OPORTUNIDADES con el Auto de fecha 27 de julio de 2022 y Auto de Fecha 5 de Agosto de 2022 , ME NOTIFICA por correo electrónico y WAPSAP, y fueron por estos medios de forma responsable y AHORA TENGO certeza y no exista duda alguna de la legalidad de estas dos últimas notificaciones de fechas 2 y 4 de agosto de 2022, en fecha 15 de agosto de 2022 y 19 de agosto de 2022. -- PERO PORQUE NO HIZO LO MISMO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2022, CUAL SU INTERES DE ACTUAR DE DOS FORMAS DIFERENTES Y CUSARME GRAVE PERJUICIO, solo era un plan elaborado por los accionados de lograr la ejecutoria de su Injusta Resolución Sumarial RES. ASRLP/076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, en franca violación a mis derechos constitucionales Art 115, 116, 180 y 410 cpe. --- 2. Señores Magistrados se tenga presente que la Autoridad Sumariante, hoy Accionada no ha considerado que ella tiene un deber y una obligación cual es de cumplimiento de sus funciones, por lo que dentro de esas funciones es aplicar la sana crítica, la imparcialidad y en resguardo de mis derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica y derecho a segunda instancia y debió CUESTIONARSE porque este funcionario publico Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, no ha notificado de la misma forma con el Auto de fecha 14 de julio de 2022, es decir porque no ha notificando vía correo electrónico a mi abogado y a mi persona via WAP SAP, o al ser un Auto complementario a una Resolución Sumarial, porque no ha notifico de forma personal o en su domicilio real, porque inventarse una notificación supuestamente dejada en la oficina de mi abogado en fecha 15 de julio de 2022. --- 3 Por lo que LA Autoridad sumariante debió haber evidenciado, usando la sana critica la total falta de coherencia y logicidad que actuó el Procurador de su despacho, con dos notificaciones DIAMETRALMENTE DIFERENTES (PORQUE) hechas de dos formas diferentes cuando debió mantener la misma FORMA de la primera pero como se hizo el reclamo de forma oportuna e inmediatamente conocida de la violación y la FALSA NOTIFICACION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022. POR LO QUE SE ACREDITA EL PRIMER LA NEGACION DE MI DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO Y OTROS. – 4. Por lo que he sido víctima del Abogado encargado de las notificaciones Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, como de la Autoridad Sumariante, ya que de forma maliciosa de COMO SUPUESTAMENTE se me notifico es decir un día viernes 15 de julio de 2022, un día que solo se trabajaba en horario continuo, estamos en pandemia, pero independientemente de eso se DENUNCIO DE MANERA FORMAL QUE NUNCA SE DEJO NINGUNA RESOLUCION O AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022 EN LA OFICINA DE MI ABOGADO, NUNCA SE ME NOTIFICO CON auto de fecha 14 de julio de 2022 Y EL DIA 25 DE JULIO DE 2022 E TOMADO CONOCIMIENTO DE ESE AUTO DE FECHA 14 DE JULIO EN SU PRIMERA PLANA O PAGINA Y ADEMAS QUE ESE MISMO DIA 15 DE JULIO DE 2022, SUPUESTAMENTE SE NOTIFICO EN TIEMPO Y FORMA RECORD E INUSAUL EN LA CNS, cuando debido ser en mi domicilio real o de forma personal, o por ultimo en mi correo electrónico o Wasap. --- 5. Por lo QUE SE EVDIENCIA QUE la AUTORIDAD Accionada POR LA LIGERESA NO HA LEIDO A CABALIDAD MI MEMORIAL Y HA CONFUNDIDO LAS RESOLUCIONES Y MUCHO MENOS A ENTENDIDO EL FONDO DE MI COMPLEMENTACION Y ENMIENDA LA MISMA QUE ERA A LA RES. ASRLP/076/2021 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2021 Y NO A LA RESOLUCION ADRM-M034/2019, YA QUE ESTA ES LA QUE DICTO LA MAE DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD, Y LA QUE ANULO LA PRIMERA RESOLCUION SUMARIAL POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y DEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA. POR LO QUE EXTRAÑA LA FORMA POR LA QUE RECHAZA MI COMPLEMENTACION Y ENMIENDA Y CON EL SOLO FIN DE QUE SE NOTIFIQUE EN DIA VIERNES 15 DE JULIO DE 2022, (DIA DESFILE DE TEAS, HORARIO CONTINUO, EPOCA DE PANDEMIA Y DE VERVENA POR EL 16 DE JULIO). – 6. Señores Magistrados, por lo que para agotar la vía y habiendo sido notificado por Correo Electrónico y Wapsap, en fecha 11/08/2022 con el Auto de fecha 5 de Agosto de 2022, por el que me rechaza mi recurso de Revocatoria, por memorial de fecha he tenido que interponer Recurso Jerárquico, para que la máxima autoridad de la Caja Nacional de Salud, revisado los datos del proceso y en uso de las facultades conferidas por ley declara admisible el presente Recurso y revoque el Auto de fecha 27 de julio de 2022 y de fecha 5 de agosto de 2022 y se ordene que se me notifique con el Auto de fecha 14 de julio de 2022 en el correo electrónico del abogado y en el Wapsap ,o de forma personal, tal cual se está notificado en las dos últimas notificaciones.—7. Señores Magistrados, por lo que ante este nuevo rechazo he interpuesto el recurso Jerárquico en contra el Auto de fecha 5 de agosto de 2022, por memorial de fecha 15 de agosto de 2022 y por Auto de fecha 15 de agosto de 2022, la Autoridad Sumariante dispone POR NO HA LUGAR al Recurso Jerárquico en contra del Auto de fecha 27 de julio de 2022, por que no aplica la Normativa d Responsabilidad por la Función Pública, pero mi derecho consagrada en el Art 180 de la Constitución Política del Estado a una segunda Instancia o derecho a la Apelación, la misma que por mandato del Art 410 CPE tiene carácter de primacía constitucional, por lo que la Autoridad Accionante también a Violado este derecho Constitucional. – 8. Señores Magistrados, pido se tenga presente que con este recurso he agotado todas las vías legales, por lo que se tenga presente que no existe recurso pendiente, con el incidente de nulidad interpuesta en contra de la fraudulenta notificación de fecha 15 de julio de 2022 con el Auto complementario de fecha 14 de julio de 2022 de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, rechazado por Autos Motivados de fechas 27 de julio de 2022, Al revocatorio rechazado por Auto Motivado de fecha 5 de agosto de 2022, Al Jerárquico Rechazo por Auto Motivado de fecha 15 de agosto de 2022. Pido se tenga presente, que se agotó la vía administrativa. (Subsidiaridad) Art 54 del Código Procesal Constitucional. – 9. Señores Magistrados, pido se tenga presente que con el ultimo Auto Motivado de fecha 15 de agosto de 2022, se me notifico por Tercera Vez en el correo electrónico de mi abogado y en wasap en fecha 19 de agosto de 2022, de acuerdo al Informe 67/2022 de fecha 19 de agosto de 2022, elaborada por el co accionado El Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP., además adjunta la tomas fotográficas del correo electrónico y del wapsap que acredita que se me notifico en fecha 19 de agosto de 2022. POR LO QUE PIDO SE TENGA PRESENTE QUE LOS SEIS MESES SE CUMPLE EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2022, POR LO QUE ESTOY DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE ACCION DE ACUERDO CON Art 54 del Código Procesal Constitucional. ------- I. IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHO Y GARANTÍAS VULNERADOS (ART. 28 art. 115, 116, 119, 180, 410 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y ARTS. 33.5 DE CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL . --- Se ha vulnerado el Derecho al debido proceso Art 115 I, 116 Y 119 II y Art 180 CPE en su elemento de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, tipicidad y taxatividad y proporcionalidad; Derecho a la defensa, impugnación y el derecho a una vida libre de violencia. -- Derecho al debido proceso , en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia: Los Autos Motivados de fechas 27 de julio de 2022, 5 de agosto de 2022 y 15 de agosto de 2022, no tienen fundamentación, motivación y es incongruente por los antecedentes expuestos, ya que no fundamentan porque no se notifica de forma personal con el Auto complementario de fecha 14 de julio de 2022, si es parte de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, además si ha admitido mi domicilio real en un otrosí anterior al señalamiento de mi domicilio procesal, porque se notifica en un domicilio procesal que por la pandemia estaba cerrado, tampoco fundamenta porque si se ha señalado como medio valido de notificación un correo electrónico ugarteabogados63@gmail.com y los Wapsap de mi Abogado 77718202 y del Accionante Aldo German Quino Espinoza 72531634 en mi memorial de fecha 14 de julio de 2022, porque se desconoce estos medios admitidos por el Código Procesal Civil, en sus Art 72 II, por lo que también desconoce el principio de legalidad, ya que esta norma es de cumplimiento obligatorio y sobre esto no existe fundamentación, motivación y de acuerdo con el Art 15 Código Procesal Constitucional y en Art. 203 CPE, y se tenga presente la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. -- - Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad: --- El art. 115.II de la CPE, indica que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son incorporadas). En ese sentido, el art. 116. de la referida Norma Suprema, establece y 119 De la lectura de las normas constitucionales, se advierte que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos (penal, disciplinario, administrativo, etc.), se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, que se diferencia por la autoridad que impone la sanción; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad, por lo que se evidencia mi derecho a segunda instancia a poder interponer recurso de apelación en contra de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, la misma que se me cuarto con una ilegal e inexistente notificación de fecha 15 de julio de 20’22 con un auto complementario de fecha 14 de julio de 2022, . Este elemento que configura la garantía del debido proceso, como el derecho a la defensa y segunda instancia su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: --- 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, si no, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, -- 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general; --- En ese entendido La Autoridades Accionadas han vulnerario el derecho al debido proceso en su vertiente de tipicidad ya que el Art 72 II CODIGO PROCESLA CIVIL admite que se señale como domicilio procesal un correo electrónico y medios telemáticos como el wapsap, por lo que también vulneraron el principio del debido proceso en su vertiente de taxatividad, misma que se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la aplicación de la norma del Art 72 CPC, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó:…en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. --- De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que LAS AUTORIDADES ACCIONADAS, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal. --- Derecho a la defensa: En cuanto al derecho a la defensa, la Constitución Política del Estado en el art. 115.II garantiza el derecho a la defensa, cuando señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, pero no sólo la norma citada es la que garantiza el derecho a la defensa, sino también el art. 119.II de la misma Ley Fundamental, que expresa: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Conforme las normas constitucionales citadas, el derecho a la defensa en un derecho inviolable de toda persona, Derecho este que fue vulnerado por la autoridad accionada toda vez que ha convalidada una notificación que debió ser de forma personal o en domicilio real, o en peor de los casos en su correo electrónico o wasap, se me cerro o s eme coarto la posibilitad de ser escuchado y de hacer uso de los recursos que corresponden como el Revocatorio y Jerárquico, todo por el temor de que el Jerárquico al ver que no han cumplido con su Resolución primigenia anule nuevamente el proceso administrativo. ----- Al respecto la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, cuando se refirió al derecho a la defensa de la siguiente manera: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. ----- Por ello, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso administrativa, etc. en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal, como las notificación personal con el Auto complementario de fecha 14 de julio de 2022 de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, la misma que debe ser notificado de forma personal o en mi domicilio real, la misma que hasta la fecha no se ha cumplido o en el peor de los casos en el correo electrónico de mi abogado o celulares que han sido admitidos por la Autoridad Sumarial hoy accionado en fecha 14 de julio de 2022. ------ Derecho a la impugnación: Que la Autoridad Accionad, vulnero el derecho a la impugnación del accionante ALDO GERMAN QUINO ESPINOZA, toda vez que no pudo hacer uso de los recursos que la ley le franquee, COMO PRODUCTO DE UNA FRAUDULENTA NOTIFICACION HECHA CON DOLO Y MALICIA EN FECHA 15 DE JULIO DE 2022, CON AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022, derecho fundamental proclamado en la Constitución Política del Estado en el Art. 18.II, que prescribe: “Se garantiza el principio de impugnación”. ---- Al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, 35ª Edición Actualizada, Corregida y Aumentada, Editorial Eliasta; pag. 473, define a la impugnación de la siguiente manera: ”Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso”. ------ Que los accionados deben tomar en cuenta que, toda resolución judicial por más perfecta que les parezca, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. ----- Que el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. ----- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIOS DE LEGALIDAD: la Sentencia Constitucional No. 1693/2014 de 1 de septiembre, señaló que: “Respecto a la explicación y complementación, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro ‘Manual de Derecho Procesal Civil’, hace referencia a la definición emitida por Palacio sobre la aclaración, explicación y complementación señalando que: ‘el recurso de aclaración es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten; o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento . ----- El Art 72 II del Código Procesal Civil la misma que es aplicable en procesos Administrativos faculta a que se señale como domicilio los correos electrónico y medios telemáticos y este fu admitido por la Autoridad Accionada, por lo que se evidencia una violación a esta norma en relación al principio de legalidad que hace parte del derecho al debido proceso y seguridad jurídica Art 115 II y 180 CPE ------ Que así mismo la S.C. No. 0386/2015-S1 señala que “….. En este entendimiento, la aclaración, complementación y enmienda es un recurso que tiene por objeto que el mismo tribunal que dicto la sentencia proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos salvar o corregir omisiones…. “ vulnerando el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a una segunda instancia . ------- TERCEROS INTERESSADOS. – Señores Magistrados se tenga presente que el proceso Administrativo se ha interpuesto en contra del ACCIONANTE Aldo German Quino Espinosa (responsabilidad Administrativa) y en contra de: ---- 1. Hilarión Hernán Bilbao Quispe con domicilio en Cilla Caluyo calle 6 Nro. 562 de la ciudad de El Alto, ---- 2. Elvin Vladimir Aliaga Alconini con domicilio en la calle Tahuantinsuyo Nro. 1782 Zona Villa Alto, ---- 3. Patricia López Cuentas lamentablemente ha fallecido (los tres absueltos) ----- 4. Teodosio Walter Laura Cruz con domicilio en la calle Reyes Cardona Nro. 55 Zona del Cementerio, (responsabilidad Administrativa) ---- Señores Magistrados pido se tenga presente que solo se perjudicado a mi persona con la falsa notificación de fecha 15 de julio de 2022, cuya nulidad se pide, ya que la misma solo causara efectos jurídico para mi persona, por lo que se pide se restituya mis derechos segunda instancia, pido se tenga presente. ----- PETITORIO: -- Señor Juez, al amparo al art. 24, 115, 116, 119, 128, 129 y 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 51 y sig. De la Ley N° 254 y el marco legal citado precedentemente, tengo a bien interponer acción de Amparo Constitucional en contra DE Abogada Milenka Thania Chávez Coarite, AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD Y Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS ADMITA la acción constitucional y previa consideración de los fundamentos expuestos y verificación de los derechos constitucionales violados por el accionado CONCEDA LA TUTELA solicitada, disponiendo LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIONDE FECHA 15 DE JULIO DE 2022, COMO LA NULIDAD DE LOS AUTOS MOTIVADOS DE FECHAS 27 DE JULIO DE 2022, 5, DE AGOSTO DE 2022 Y 156DE AGOSTO DE 2022 Y SE ORDENE QUE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS PROCEDAN A NOTIFICARME DE FORMA PERSONAL O EN MI DOMICILIO REAL O EN MI CORREO ELECTRONCIO O WAPSA CO EL AUTO COMPMENTANTIODE FECHA 14 DE JULIO DE 2022, sea con costas, pago de daños y perjuicios y sea con las formalidades del caso. ---- Al otrosí 1ro: Al tenor de lo previsto en el Art. 33.7 del Código Procesal Constitucional en calidad de prueba adjunto en fotocopia legalizada de las siguientes piezas procesales: -- 1. Resolución Jerárquico Nro. 34 de fecha 05 de noviembre de 2021 --- 2. Instructivo de fecha 6 de diciembre de 2021 ---- 3. Resolución Sumarial Nro. ASRLP/076/RJ-2021 de fecha 19 de diciembre de 2021. – 4. Notificación con la Sumarial Nro. ASRLP/076/RJ-2021 de fecha 19 de diciembre de 2021 de fecha 13/07/2021 en el domicilio de la Zona de Miraflores (Domicilio de mis padres). – 5. Informe de fecha 13 de julio de 2021, --- 6. Memorial de complementación y enmienda a la Sumarial Nro. ASRLP/076/RJ-2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, presentado en fecha 14 de julio de 2022. --- 7. Auto Motivado de fecha 14 de julio de 2022 (cuya nulidad se pide) ---- 8. Notificación de fecha 15 de julio de 2022, en el domicilio procesal ubicado en la calle Yanacocha Nro. 441, Edificio Arco Iris, Piso13, Oficina 1304, con el Auto Motivado de fecha 14 de julio de 2022 que rechaza la complementación y enmienda a la Resolución Sumarial Nro. ASRLP/076/RJ-2021 de fecha 19 de diciembre de 2021. (cuya nulidad se pide) --- 9. Informe de fecha 15 de julio de 2022. --- 10. Memorial de fecha 26 de julio de 2022 por el que se Interpone Incidente de Nulidad en contra de la Notificación de fecha 15 de julio de 2022, pidiendo se deje sin efecto y que se me notifique de forma personal o vía correo electrónico o wapsap.--- 11. Auto Motivado de fecha 27 de julio de 2022, por el cual rechaza el incidente de nulidad sin fundamento o motivación porque rechaza (cuya nulidad se pide)--- 12. Captura de Pantalla de la Notificación al Abogado Abelardo Ugarte patrocinante de Aldo Quino vía Correo Electrónica, con el Auto de fecha 27 de julio de 2022. --- 13. Captura de Pantalla de la Notificación a Aldo Quino Espinoza vía Whatsapp, con el Auto de fecha 27 de julio de 2022. --- 14. Informe de fecha 04 de agosto de 2022. --- 15. Notificación de fecha 4 de agosto de 2022 a Aldo Quino Espinoza con Auto de fecha 27 de Julio de 2022, via Correo electrónico y Whatsapp. --- 16. Informe de fecha 1 de agosto de 2022. --- 17. Memorial de fecha 5 de agosto de 2022, por el que se Interpone Recurso Revocatoria en contra de el Auto Motivado de fecha 27 de julio de 2022. --- 18. Auto Motivado de fecha 5 de agosto de 2022, por el cual resuelve por el NO HA LUGAR al Recurso Revocatorio. – 19. Notificación de fecha 11 de agosto de 2022, a Aldo Quino Espinoza con el Auto defecha 5 de agosto de 2022, vía Correo electrónico y Whatsapp. --- 20. Captura de Pantalla de la Notificación al Abogado Abelardo Ugarte patrocinante de Aldo Quino vía Correo Electrónica, con el Auto de fecha 5 de agosto de 2022. – 21. Captura de Pantalla de la Notificación a Aldo Quino Espinoza vía Whatsapp, con el Auto de fecha 5 de agosto de 2022. – 22. Informe de fecha 11 de agosto de 2022. --- 23. Memorial de fecha 15 de agosto de 2022, por el que se interpone recurso Jerárquico en contra de Auto de fecha 5 de agosto de 2022, --- 24. Auto Motivado de fecha 15 de agosto de 2022, por el cual declara NO HA LUGAR al recurso Jerárquico. --- 25. Notificación de fecha 19 de agosto de 2022, a Aldo Quino Espinoza con el Auto de fecha 15 de agosto de 2022, vía Correo electrónico y Whatsapp. --- 26. Captura de Pantalla de la Notificación al Abogado Abelardo Ugarte patrocinante de Aldo Quino vía Correo Electrónica, con el Auto de fecha 15 de agosto de 2022. --- 27. Captura de Pantalla de la Notificación a Aldo Quino Espinoza vía Whatsapp, con el Auto de fecha 15 de agosto de 2022. – 28. Informe de fecha 19 de agosto de 2022. El que acredita que la última notificación es de fecha 19 de agosto de 2022. ------ OTROSÍ 2DO.: Honorarios profesionales, conforme al arancel del Colegio de Abogados. ---- OTROSÍ 3RO.: Se disponga en ejecución de fallos responsabilidad civil en contra de los accionados; sea conforme a lo previsto en el Art. 39 del Código Procesal Constitucional. --- OTROSÍ 4TO.Calle Yanacocha Nro. 441, Edificio Arco Iris, Piso 13, Oficina 1304. ugarteasociados63@gmail.com. Cel Dr Abelardo Ugarte 77718202 Cel Aldo Quino 72531634. ----- Sera Justicia, etc. --- La Paz, 17 de FEBRERO DE 2023. Firma y Sello: Abelardo a. Ugarte Machicado – ABOGADO. -- Firma: Aldo German Quino Espinoza --- C.I. 2308933 L.P.
MEMORIAL DE SUBSANACION CURSANTE A FOJAS 110 – 117 vta. de obrados. --- SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ --- NUREJ 204067614 --- Cumple con las cinco observaciones hechas por vuestras autoridades y pide se admita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD Y PROCURADOR DE LA AUTORIDAD SUMARIANTE REG. LP. CNS, POR VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES. --- Otrosíes: Su contendido --- ALDO GERMÁN QUINO ESPINOZA, DENTRO DE LA ACCION DE AMPARO INTRUESTA EN CONTRA DE LA ABOGADA MILENKA THANIA CHÁVEZ COARITE, AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD Y EL ABG. ISRAEL ARELLANO PROCURADOR DE LA AUTORIDAD SUMARIANTE REG. LP. CNS, CON EL DEBIDO RESPETO EXPONGO Y PIDO: ---- Señores Vocales, he sido notificado vía Wasap con su providencia de fecha 22 de febrero del 2023, por la que sus Autoridades en una justa y Legal revisión de mi acción de amparo, por lo que se me piden que subsane las siguientes peticiones: --- Sin perjuicio pido se tenga presente que mi acción de amparo cumple con todos los requisitos del Art 24 del Código Procesal Constitucional, por lo que sin perjuicio y cumpliendo dentro del término otorgado pido se tenga presente que se identifica con exactitud el acto u omisión en la cual habría incurrido la autoridad accionada, la misma que vulnera mis derechos al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el derecho a segunda instancia, por lo que ratificando en mi acción de amparo cumple con lo ordenado: --- El acto omitido que han incurrido las Autoridades Accionadas ABOGADA MILENKA THANIA CHÁVEZ COARITE, AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD Y EL ABG. ISRAEL ARELLANO PROCURADOR DE LA AUTORIDAD SUMARIANTE REG. LP. CNS, el acto es haber supuestamente procedido a realizar una notificación fraudulenta con el auto complementario de fecha 14 de julio de 2022, de la resolución sumarial RES. ASRLP/076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, en la oficina de mi abogado defensor, en fecha 15 de julio de 2022 a horas 15:00. --- Cuando mi defensa ha señalado mi domicilio real para ser notificado con el auto complementario, además que ha señalado como domicilio el correo electrónico de mi abogado ugarteabogados63@gmail.com y número de celulares de mi persona como de mi abogado para que se nos notifique por ese medio de forma efectiva, transparente y en resguardo de mi legítimo derecho a la defensa, ya que mi Abogado de mi defesa en resguardo de su derecho a la vida y salud, por ser persona de alto riesgo de ser contagio con Covid 19, por su presión alta, sobre peso y por esa razón no asiste a su oficina desde marzo del 2020 a la fecha por lo que es notificado en todos sus procesos vía Wasap o correo electrónico, ciudadanía judicial o en mi domicilio real, notificaciones que son reales, legales, de manera eficaz, transparente y demostrable, en la misma no existe posibilidad de dejar en indefensión a los sujetos procesales. --- Como no es evidente esta notificación la misma que nunca ha recibido mi abogado defensor, ha interpuesto un incidente de nulidad, la misma que fue rechazada, ha interpuesto recurso revocatorio, la misma que ha sido rechazada y por ultimo ha interpuesto recurso Jerárquico la misma que fue rechazado. Pero anecdóticamente o curiosamente, todos estas Resoluciones de rechazo, ya no han sido notificados en la oficina de mi abogado, sino que NOS NOTIFICAN EN EL CORREO ELECTRONICO DE MI ABOGADO COMO A MI NUMERO DE MI WAPSAP, PORQUE NO PROCEDIO DE LA MISMA FORMA CON EL AUTO COMPLEMENTARIO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022, ENFECHA 15 DE JULIO DE 2022. --- Señores Vocales, las Autoridades accionadas han actuado de manera dolosa y premeditada al realizar la notificación de fecha 15 de julio de 2022, ya que de acuerdo a procedimiento admirativo, mi persona tenía 3 días para interponer Recurso Revocatorio, por lo que para cuartarme este derecho a la defensa y poder Interponer Recurso Revocatorio en contra de laRES. ASRLP/076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, en la oficina de mi abogado defensor, en fecha 15 de julio de 2022 a horas 15:00. ---- Cuando mi defensa ha señalado mi domicilio real está en la calle Lucas Jaimes Nro. 1725, Edificio Elba, Piso 5to Departamento 5B, de la Zona de Miraflores de la ciudad de La Paz y que he señalado también el correo electrónico o email ugarteabogados63@gmail.com y el celular de mi abogado 77718202 y el cel de mi persona 72531634, para que se nos notifique por ese medio de forma efectiva. --- En de manera dolosa se notifica en la Calle Yanacocha Nro. 441, Edificio Arco Iris, Piso 13, Oficina 1304, en época de pandemia por COVID 19, y estaba en pleno funcionamiento las notificaciones en los correos electrónico, wapsap o en el domicilio real, todo en resguardo de los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el derecho a una segunda instancia o Recurso de Apelación de acuerdo con los Art 115 II, 117, 1180 y 410 de la Constitución Política del Estado. Por lo que pido se tenga presente y por cumplida con el Art 33 núm. 4 de Código Procesal Constitucional. --- Señores Vocales, también en su providencia de fecha 22 de febrero de 2023, dice: --- Se tenga presente que el acto omitido es la falta de notificación con el Auto Complementario de fecha 14 de julio de 2022, supuestamente notificado en fecha 15 de julio de 2022 a horas 15:00 en el bufete u oficina de mi abogado ubicado en la calle Yanacocha Nro. 441, Edificio Arco Iris, Piso 13, Oficina1304, por lo que los derechos vulnerados que son vulnerados son: --- IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHO Y GARANTÍAS VULNERADOS (ART. 28 art. 115, 116, 119, 180, 410 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y ARTS. 33.5 DE CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL . --- Se ha vulnerado el Derecho al debido proceso Art 115 I, 116 Y 119 II y Art 180 CPE en su elemento de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, tipicidad y taxatividad y proporcionalidad; Derecho a la defensa, impugnación. -- DERECHO AL DEBIDO PROCESO , en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia: --- Señores Magistrados, pido se tenga presente que ante la Fraudulenta notificación de fecha 15 de julio de 20922, se ha interpuesto incidente de nulidad en contra de la inexistente notificación por lo que: --- Ha sido rechazado por la Autoridad Accionada por Auto de fechas 27 de julio de 2022, este Auto es Notificado en el correo electrónico de mi abogado y a mi wapsap. --- Por lo que contra este rechazo de fecha 27 de julio de 2022, se ha interpuesto un recurso revocatorio, el mismo que fue rechazado por Auto de fecha 5 de agosto de 2022, este Auto es Notificado en el correo electrónico de mi abogado y a mi wapsap. --- Por lo que contra este rechazo de fecha 5 de agosto de 2022, se ha interpuesto un recurso Jerárquico, el mismo que fue rechazado por Auto de fecha 15 de agosto de 2022, este Auto es Notificado en el correo electrónico de mi abogado y a mi wapsap. --- Señores Vocales, los Autos que se nombran y se ha adjuntado a mi accion de amparo no tienen fundamentación, motivación y es incongruente por los antecedentes expuestos, ya que no fundamentan porque no se notifica de forma personal con el Auto complementario de fecha 14 de julio de 2022, si es parte de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, además si ha admitido mi domicilio real en un otrosí anterior al señalamiento de mi domicilio procesal, porque se notifica en un domicilio procesa, la misma que por la pandemia del COVID 19 estaba cerrado, tampoco fundamenta porque si se ha señalado como medio valido de notificación un correo electrónico ugarteabogados63@gmail.com y los Wapsap de mi Abogado 77718202 y del Accionante Aldo German Quino Espinoza 72531634 en mi memorial de fecha 14 de julio de 2022, porque se desconoce estos medios admitidos por el Código Procesal Civil, en sus Art 72 II, --- por lo que también desconoce EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que esta norma es de cumplimiento obligatorio y sobre esto no existe fundamentación, motivación y de acuerdo con el Art 15 Código Procesal Constitucional y en Art. 203 CPE, y se tenga presente la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. --- DEL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y TAXATIVIDAD: --- El art. 115.II de la CPE, indica que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son incorporadas). En ese sentido, el art. 116. de la referida Norma Suprema, establece y 119 De la lectura de las normas constitucionales, se advierte que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos (penal, disciplinario, administrativo, etc.), se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, que se diferencia por la autoridad que impone la sanción; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad. --- Señores Vocales, se evidencia la violación y desconocimiento a mi derecho a segunda instancia Art 180 CPE. Mi derecho a poder interponer recurso revocatorio en contra de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, la misma que se me cuarto con una ilegal e inexistente notificación de fecha 15 de julio de 20’22 con un auto complementario de fecha 14 de julio de 2022. Este elemento que configura la garantía del debido proceso, como el derecho a la defensa y segunda instancia su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: --- 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, si no, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, --- 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general; --- En ese entendido La Autoridades Accionadas han vulnerario el derecho al debido proceso en su vertiente de tipicidad ya que el Art 72 II CODIGO PROCESAL CIVIL admite que se señale como domicilio procesal un correo electrónico y medios telemáticos como el wapsap, por lo que también vulneraron el principio del debido proceso en su vertiente de taxatividad, misma que se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la aplicación de la norma del Art 72 CPC. --- En estricta observancia del principio DE SEGURIDAD JURÍDICA; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó:…en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. --- De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que LAS AUTORIDADES ACCIONADAS, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal. --- DERECHO A LA DEFENSA: En cuanto al derecho a la defensa, la Constitución Política del Estado en el art. 115.II garantiza el derecho a la defensa, cuando señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, pero no sólo la norma citada es la que garantiza el derecho a la defensa, sino también el art. 119.II de la misma Ley Fundamental, que expresa: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Conforme las normas constitucionales citadas, el derecho a la defensa en un derecho inviolable de toda persona, Derecho este que fue vulnerado por la autoridad accionada toda vez que ha convalidada una notificación que debió ser de forma personal o en domicilio real, o en peor de los casos en su correo electrónico o wasap, se me cerro o se me coarto la posibilitad de ser escuchado y de hacer uso de los recursos que corresponden como el Revocatorio y Jerárquico, todo por el temor de que el Jerárquico al ver que no han cumplido con su Resolución primigenia anule nuevamente el proceso administrativo. --- Al respecto la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, cuando se refirió al derecho a la defensa de la siguiente manera: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. --- Señores Vocales, por lo que EL DERECHO A LA DEFENSA está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que, dentro de cualquier proceso administrativa, etc. en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal, como las notificación personal con el Auto complementario de fecha 14 de julio de 2022 de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, la misma que debe ser notificado de forma personal o en mi domicilio real, la misma que hasta la fecha no se ha cumplido o en el peor de los casos en el correo electrónico de mi abogado o celulares que han sido admitidos por la Autoridad Sumarial hoy accionado en fecha 14 de julio de 2022. --- DERECHO A LA IMPUGNACIÓN, SEGUNDA INSTANCIA: Que la Autoridad Accionada, vulnero el derecho a la impugnación del accionante ALDO GERMAN QUINO ESPINOZA, toda vez que no pudo hacer uso de los recursos Revocatorio y Jerárquico que la ley le franquee, COMO PRODUCTO DE UNA FRAUDULENTA NOTIFICACION HECHA CON DOLO Y MALICIA EN FECHA 15 DE JULIO DE 2022, CON AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022, derecho fundamental proclamado en la Constitución Política del Estado en el Art. 18.II, que prescribe: “Se garantiza el principio de impugnación”. --- Señores Vocales, pido se tenga presente que el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. -- Por lo que al haberme supuestamente notificado de forma fraudulenta en fecha 15 de julio de 2022, con el Auto complementario de fecha 14 de julio de 2022, el mismo que nunca fue de conocimiento de mi persona como de mi defensa, por lo que se procedió a una ilegal ejecutoria. Habiéndome cuartado el derecho a la defensa como a la impugnación y ejecutoriado una ilegal Resolución Sumarial. --- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIOS DE LEGALIDAD: Señores Vocales, se tenga presente que la Sentencia Constitucional No. 1693/2014 de 1 de septiembre, señaló que: “Respecto a la explicación y complementación, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro ‘Manual de Derecho Procesal Civil’, hace referencia a la definición emitida por Palacio sobre la aclaración, explicación y complementación señalando que: ‘el recurso de aclaración es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten; o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. --- El Art 72 II del Código Procesal Civil la misma que es aplicable en procesos Administrativos faculta a que se señale como domicilio los correos electrónicos y medios telemáticos y este fu admitido por la Autoridad Accionada, por lo que se evidencia una violación a esta norma en relación al principio de legalidad que hace parte del derecho al debido proceso y seguridad jurídica Art 115 II y 180 CPE --- Que así mismo la S.C. No. 0386/2015-S1 señala que “….. En este entendimiento, la aclaración, complementación y enmienda es un recurso que tiene por objeto que el mismo tribunal que dicto la sentencia proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos salvar o corregir omisiones…. “ vulnerando el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a una segunda instancia . -- Por lo que pido se tenga presente que MI PERSONA A PROPORICONADO CUATRO FORMAS PARA QUE SE ME NOTIFIQUE DE FORMA CONJUNTA ES DECIR MI CORREO ELECTRONICO correo electrónica ugarteabogados63@gmail.com, MI DOMICILIO REAL mi domicilio real esta en la calle Lucas Jaimes Nro. 1725, Edificio Elba, Piso 5to Departamento 5B, de la Zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, LOS NUMEROS DE CELULAR DE MI DEFENSA Y DE MI PERSONA cel del Dr. Ugarte 7718202 y Cel de mi persona 72531634, Y MI DOMICILIO PROCESAL PARA MEROS DECRETOS, TODO EN CUMPLIMIENTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIIVL EN SUS ARTS 72 Y 86 CPC. --- Señores Vocales, pido se tenga presente que AL SER UN AUTO de fecha 14 de julio de 2022, QUE RECHAZA UNA PETICION DE COMPLEMENTACION Y ENMIENDA DE UNA RESOLUCION SUMARIAL, SE DEBE NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL DE ACUERDO CON EL ART 74 CPC, Y NO POR CEDULA POR NO SER UN MERO DECRETO Y NO SE NOTIFICA POR CEDULA DEBE CUMPLIR CON EL ART. 75 Y 76 CPC ---- Por lo que se debe estar al V del Art 75 del Condigo de Procedimiento Civil, ya que no se me notifico en ninguno de los domicilios señalados y además se debe tener presente que la forma más segura de que se tome conocimiento es por correo electrónico o wap sap por este tiempo de pandemia, la misma que a la fecha sigue vigente. Se debe tener presente que el Arts. 72 82 CPC, estos dicen que: ---- “SECCIÓN III DOMICILIO PROCESAL ARTÍCULO 72. (SEÑALAMIENTO). --- I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial. a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código. --- II. Las partes, las abogadas, o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos. --- III. Si en el primer memorial, no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso. ---- IV. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez. ---V. El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro. --- VI. Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligados a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial. --- ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL). --- 1. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. --- ARTICULO 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN). ---- 1. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y. en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. --- 2. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos infotelecomunicaciones o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.” ------ Por lo que SEÑORES VOCALES pido se tenga presente que mi defesa ha señalado medios telemáticos y la Autoridad Accionada y el co accionado personal de apoyo a desconocido deliberadamente y me ha dejado en indefensión, además que ha elaborado una citación no realizada, habiendo simulado una notificación con el único fin de perjudicarme y dejarme sin derecho a interponer recurso revocatorio, habiendo desconocido los principios rectores de las nulidades y los mismos son. --- Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. --- Se tenga presente que esa falsa notificación no ha cumplido con su fin, ya que no e tenido conocimiento de su Auto de fecha 15 de julio de 2022, y en fecha 25 de julio de 2022, recién e tomado conocimiento extra judicial o administrativa de ese Auto incluso e pedido que se me notifique en ese momento pero su Autoridad me ha negado ese derecho, por lo que hasta la fecha no se me notifico con su rechazo de complementación, explicación y enmienda ----- Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." ---- Señores Magistrados, la Autoridad Accionada no ha considerado que mi incidente de nulidad dela notificación de fecha 15 de julio de 2022, es trascendente, ya que se me está ocasionando un grave perjuicio y se me está violando un derecho constitucional como es del debido proceso y seguridad jurídica, se me ha dejado en total y absoluta indefensión ya que se me ha privado de interponer de acuerdo a ley el recurso revocatorio que me otorga la ley, por lo que soy víctima de un hecha trascendente de mi defensa. MAXIME cunado se me notifica en un domicilio real que no es el mío y en uso a mi derecho a la defensa interpongo dentro de las 24 horas complementación y enmienda, lo que acredita mi intención de asumir mi defensa en todas las instancias ---- Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. ---- Señores Magistrados, pido se tenga presente que la Autoridad Sumariante hoy accionada, no ha considerado que mi persona en ningún momento y por ningún acto e convalidado esa ilegal e inexiste acto de notificación de fecha 15 de julio de 2022 con Auto de fecha 14 de julio de 2022, notificación hecha en fecha 15 de julio de 2022, hasta eso es sorprendente y hasta se evidencia la premeditación y alevosía con la que se actuó en mi contra con el único fin de dejarme sin derecho a impugnar o apelar la Res. ASRLP/076/2021 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2021, LEASE BIEN 19 DE DICIEMBRE DE 2021, es decir han esperado 7 meses para notificar esa ilegal Resolución y luego en un solo día dictar el Auto complementario y notificar en tiempo récord y con el solo objetivo de violar mi derecho al debido proceso y seguridad jurídica y dejarme en total indefensión acelerar su ejecutoria sin importar los derechos del procesado solo se busco ejecutoriar esa resolución incluso sin importar si ingresan a ilícitos o delitos y desconocer mi derecho a una segunda instancia Art 115, 117, 180 y 410 CPE ----- 1. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.” --- Señores Magistrados, se tenga presente que mi derecho a segunda instancia no ha precluido, ya que mi incidente se ha presentado dentro de las 24 horas de haber tomado conocimiento del fraude procesal que he sido victima y además se tenga presente que tengo recurso legales y constitucionales que no han precluido y que hoy hago uso de los mismos, por lo que pido se tenga presente. ----- Señores Vocales, como vuestras autoridades pueden verificar que en el Auto de fecha 27 de julio de 2022, no existe fundamentación, motivación, congruencia y además me niega de manera infundada, porque no tengo el derecho ser legamente notificado de forma personal o en mi domicilio real con el Auto de Complementación y enmienda de fecha 14 de julio de 2022, o por lo menos en mi correo electrónico o a mi Wasap que han sido admitidos por la Autoridad Accionada para poder ser notificados en legal forma. ---- Pero pido se tenga presente que acepta y aprueba la notificación hecha por el Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, este RECIEN me notifica con este Auto de fecha 27 de julio de 2022, DE DOS FORMA Y FECHAS diferentes LA PRIMERA VIA CORREO ELECTRONICO DE MI ABOGADO EN FECHA 2 DE AGOSTO, Y LA SEGUNDA VIA WAP SAP A MI PERSONA EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2022, POR LO QUE EL Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, CUANDO QUIERE ME NOTIFICA EN MI DOMICILIO PROCESAL, Y CUANDO QUIERE ME NOTIFICA POR EL CORREO ELECTRONICO O POR WASAP, pero porque no ha procedido de esta forma con el Auto de fecha 14 de julio de 2022, ya que este es un medio efectivo e innegable por el notificado ya que existe el respaldo tecnológico irrefutable de su cumplimiento y legalidad, POR LO QUE SE TENGO certeza y ya no existe duda alguna de la legalidad de las notificaciones de fechas 2 y 4 de agosto de 2022, CON EL AUTO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022, HECHA UNA SEMANA DESPUES DE SU PRONUINCIAMIENTO, YA NO DE FORMA INMEDIATA COMO SUCEDIÓ CON EL AUTODE FCHA 14 DE JULIO, NOTIFICADAO EL 15 DE JULÑIO DE 2022, POR LO QUE SE ACREDITA EL FRAUDE DE LA que he sido víctima con la NOTIFICACION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022. --- Señores Magistrados, pido se tenga presente con el fin de agotar todos los recurso y poder agotar los mismos con el Auto de fecha 27 de Julio de 2022, que he sido legamente notificado en fechas 2 y 4 de agosto de 2022, por lo que dentro del término otorgado por el Art. 22 inc. d del D.S. modificado por el D.S. 23267, dentro de los tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga RECURSOS DE REVOCATORIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN de fecha 27 de julio de 2022, emitida por el la Autoridad Sumariante (Autoridad Accionada) 2022, bajo los siguientes fundamentos jurídicos legales de hecho como de derecho: ---- A confesión de parte relevo de prueba, toda vez que el Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, YA NO ME NOTIFICA EN LA OFICINA DE MI ABOGADO y ahora ha cumplido con su obligación de notificar con el Auto de fecha 27 de julio de 2022, por correo electrónico y WAPSAP, y fueron idóneos y por estos medios de forma responsable y AHORA TENGO certeza y no exista duda alguna de la legalidad de estas dos notificaciones de fechas 2 y 4 de agosto de 2022. --- La Señora Sumariante hoy Autoridad accionada, debería preguntar en cumplimiento de sus funciones y en uso de su sana crítica, e imparcialidad y en resguardo de mis derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, como el derecho a segunda instancia. Porque este funcionario público Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP. CNS, no ha notificado de la misma forma con el Auto de fecha 14 de julio de 2022, es decir notificando vía correo electrónico a mi abogado y a mi persona vía WAP SAP, e inventarse una notificación supuestamente dejada en la oficina de mi abogado en fecha 15 de julio de 2022. ---- Por lo que la Autoridad sumariante hoy Accionada, ha evidenciado la total falta de coherencia y logicidad con la que actuó su Procurador de su despacho, con dos notificaciones hechas de dos formas diferentes, cuando este debió mantener la misma forma de notificar la primera dejando una copia en la oficina de mi Abogado, pero como se hizo el reclamo inmediatamente conocida de la violación y la FALSA NOTIFICACION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022. ESTE PROCEDE A NOTIFICARME POR medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, Pero sin embargo convalida dichas notificación de fecha 145 de julio de 2022, POR LO QUE SE ACREDITA EL SEGUNDA VIOLACIONDE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, CON LA QUE FUNDA EL PRESENTE ACCION DE AMPARO POR LA NEGACION DE MI DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO Y DEFENSA OTROS. -- Por lo que pido se tenga por cumplida a cabalidad con el punto 2 de su providencia de fecha 22 de febrero de 2023 y admita mi recurso por justicia y equidad. ----- Señores Magistrados, por lo que para agotar la vía y habiendo sido notificado por Correo Electrónico y Wapsap, en fecha 11/08/2022 con el Auto de fecha 5 de Agosto de 2022, por el que me rechaza mi recurso de Revocatorio, por memorial de he interpuesto Recurso Jerárquico, para que la máxima autoridad de la Caja Nacional de Salud, revisado los datos del proceso y en uso de las facultades conferidas por ley declara admisible el presente Recurso y revoque el Auto de fecha 27 de julio de 2022 y de fecha 5 de agosto de 2022 y se ordene que se me notifique con el Auto de fecha 14 de julio de 2022 en el correo electrónico del abogado y en el Wapsap ,o de forma personal, tal cual se está notificado en las dos últimas notificaciones. --- Señores Magistrados, por lo que ante este nuevo rechazo he interpuesto el recurso Jerárquico en contra el Auto de fecha 5 de agosto de 2022, por memorial de fecha 15 de agosto de 2022 y por Auto de fecha 15 de agosto de 2022, la Autoridad Sumariante dispone POR NO HA LUGAR al Recurso Jerárquico en contra del Auto de fecha 27 de julio de 2022, por que no aplica la Normativa d Responsabilidad por la Función Pública, pero mi derecho consagrada en el Art 180 de la Constitución Política del Estado a una segunda Instancia o derecho a la Apelación, la misma que por mandato del Art 410 CPE tiene carácter de primacía constitucional, por lo que la Autoridad Accionante también a Violado este derecho Constitucional. --- Señores Magistrados, pido se tenga presente que con este recurso he agotado todas las vías legales, por lo que se tenga presente que no existe recurso pendiente, con el incidente de nulidad interpuesta en contra de la fraudulenta notificación de fecha 15 de julio de 2022 con el Auto complementario de fecha 14 de julio de 2022 de la Resolución Sumarial 076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, rechazado por Autos Motivados de fechas 27 de julio de 2022, Al revocatorio rechazado por Auto Motivado de fecha 5 de agosto de 2022, Al Jerárquico Rechazo por Auto Motivado de fecha 15 de agosto de 2022. Pido se tenga presente, que se agotó la vía administrativa. (Subsidiaridad) Art 54 del Código Procesal Constitucional. -- Señores Magistrados, pido se tenga presente que con el ultimo Auto Motivado de fecha 15 de agosto de 2022, se me notifico por Tercera Vez en el correo electrónico de mi abogado y en wasap en fecha 19 de agosto de 2022, de acuerdo al Informe 67/2022 de fecha 19 de agosto de 2022, elaborada por el co accionado El Abg. Israel Arellano Procurador de la Autoridad Sumariante Reg. LP., además adjunta la tomas fotográficas del correo electrónico y del wapsap que acredita que se me notifico en fecha 19 de agosto de 2022. POR LO QUE PIDO SE TENGA PRESENTE QUE LOS SEIS MESES SE CUMPLE EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2022, POR LO QUE ESTOY DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE ACCION DE ACUERDO CON Art 54 del Código Procesal Constitucional. --- Por lo que pido se tenga por cumplida con el Punto 3 de la providencia de fecha 22 de febrero de 2022, y se admita mi Acción De Amparo Constitucional. 4. ACLARE CUAL LA PERTINENCIA DE CONVOCAR EN CALIDAD DE TERCEROS INTERESADOS, Art 31 CPCo. ---- Señores Magistrados en relación a los TERCEROS INTERESSADOS se tenga presente que el proceso Sumario se ha iniciado en contra del ACCIONANTE Aldo German Quino Espinosa (responsabilidad Administrativa) y en contra de sus compañeros de trabajo que son parte de la resolución sumarial RES. ASRLP/076/2021 de fecha 19 de diciembre de 2021, por lo que en el hipotético caso que sus Autoridades me concedan la acción, la misma tendrá como efecto la nulidad de obrados hasta que se me notifique en forma persona o en mi correo electrónico o wapsap con el Auto de fecha 14 de julio de 2022 y por lo tanto esa resolución deja se tener el estado de ejecutoriada y eso puede perjudicar o favorecer a los demás coprocesados, como: --- 1. Hilarión Hernán Bilbao Quispe con domicilio en Cilla Caluyo calle 6 Nro. 562 de la ciudad de El Alto, ha sido absuelto. --- 2. Elvin Vladimir Aliaga Alconini con domicilio en la calle Tahuantinsuyo Nro. 1782 Zona Villa Alto, ha absuelto ---- 3. Patricia López Cuentas lamentablemente ha fallecido ha sido absuelto ---- 4. Teodosio Walter Laura Cruz con domicilio en la calle Reyes Cardona Nro. 55 Zona del Cementerio, (responsabilidad Administrativa) ---- Por lo que pido se tenga por cumplida con el Punto 4 de la providencia de fecha 22 de febrero de 2022, y se admita mi Acción De Amparo Constitucional. ------ 5. ESPECIFIQUE CON CLARIDAD LA TUTELA SOLICITADA EN LOS ALCANCES PREVISITOS POR EL ART 33 NUM. 8 EN RELACIO AL 57 II CPCo. ----- 5 PETITORIO: --- Señores Vocales, al amparo al art. 24, 115, 116, 119, 128, 129 y 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, arts. 33 num.8, 51, 57 II De la Ley N° 254 y el marco legal citado precedentemente, tengo a bien se admita la acción de amparo constitucional y previa consideración de los fundamentos expuestos y verificación de los derechos constitucionales violados por el accionado CONCEDA LA TUTELA solicitada, disponiendo LA NULIDAD DE todo lo obrados dentro del proceso Administrativo Sumarial seguido en mi contra hasta LA NOTIFICACION DE FECHA 15 DE JULIO DE 2022, Y SE ORDENE QUE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS PROCEDAN A NOTIFICARME DE FORMA PERSONAL O EN MI DOMICILIO REAL O EN MI CORREO ELECTRONICO O WAPSAP CON EL AUTO COMPLEMENTARIO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022 y sea con las formalidades del caso. --------- OTROSÍ.- Señalo domicilio procesal Calle Yanacocha Nro. 441, Edificio Arco Iris, Piso 13, Oficina 1304. Mi correo electrónica ugarteasociados63@gmail.com. Como os wapsap del Dr Abelardo Ugarte 77718202 Cel Aldo Quino 72531634 ---- Sera Justicia, etc. --- La Paz, 2 de marzo de 2023.
AUTO DE ADMISION CURSANTE A FOJAS 118. ----- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ------ NUREJ: 204067614---- La Paz, 06 de marzo de 2023 ----- VISTOS: De acuerdo a los datos de la presente acción y en atención al memorial que antecede, SE ADMITE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ALDO GERMAN QUINO ESPINOZA en contra de MILENKA THANIA CHAVEZ COARITE-AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ E ISRAEL ARELLANO PROCURADOR DE LA AUTORIDAD SUMARIANTE REG. LP. CNS, de conformidad con los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado concordante con los art. 35 y sgtes. del Código Procesal Constitucional. Asimismo, considerando que esta Sala ya tiene señaladas otras audiencias con anterioridad, por lo que se señala audiencia pública para la consideración de la citada acción de defensa para el día MIÉRCOLES 19 DE ABRIL DE 2023, A HORAS 08:30, a desarrollarse mediante plataforma virtual debiendo ingresar mediante el link -- https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=m6f8b2e39704c127e36a4920ffb9 9e433 Asimismo, se dispone la notificación a las autoridades accionadas para que presenten el informe correspondiente y remitan antecedentes del caso. ---- Notifíquese en calidad de tercero interesado a: Hilarión Hernan Bilbao Quispe, Elvin Vladimir Aliaga Alconini, Patricia Lopez cuentas y Teodosio Walter Laura Cruz. ---- Al otrosí.- Por señalado su domicilio procesal, número de celular y correo electrónico. ---- PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE DEMANDA DE FS. 94 106 DE OBRADOS. --- A lo principal y otrosí 4.- Estese a lo decretado. ---- Al otrosí 1.- Por adjuntado. Al otrosi 2.- Se tiene presente. --- Al otrosi 3.- Se considerará en audiencia señalada. ------- FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Juliana Leny Ulloa Galarza.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL TERCERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.-----
ACTA DE AUDIENCIA CURSANTE A FOJAS 161 A 161 VTA. ---- ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ---- En la ciudad de La Paz en fecha miércoles 19 de abril de 2023 a hrs. 08:30 a.m., de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por la Vocal Presidente Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi, el Vocal Dr. Rene O. Delgado Ecos y la Secretaria de Sala, se constituyeron en audiencia de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ALDO GERMAN QUINO ESPINOZA contra los MILENKA THANIA CHAVEZ COARITE – AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ E ISRAEL ARELLANO – PROCURADOR DE LA AUTORIDAD SUMARIANTE REG. LP. CNS. ---- Vocal – Dra. Blanca I. Alarcon Yampasi.- Se instala la presente audiencia de Acción de Amparo Constitucional, por Secretaria de Sala sírvase a dar informe sobre las notificaciones que han sido realizadas y la presencia de las partes en este acto jurisdiccional. ----- Secretaria de Sala. - La palabra Sra. Vocal, conforme consta del cuaderno de Acción de Amparo Constitucional, se establece que han sido notificados para el presente acto procesal al parte accionante, la parte accionada, los terceros interesados, sin embargo en relación a la tercera interesada Patricia Lopez Cuentas cursa Informe del Oficial de Diligencias (SE DIO LECTURA AL INFORME PRESENTADO POR EL OFICIAL DE LIGENIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA), estableciéndose de plataforma virtual: ---- Presente la parte accionante Aldo German Quino Espinoza asistido por el abogado Abelardo Ugarte Machicado. --- Presente las autoridades accionadas Juan Carlos Heredia Parra e Israel Arellano Chavez – Autoridad sumariante y Procurador de la Autoridad Sumariante Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud. --- Ausentes los terceros interesados Hilarion Hernan Bilbao Quispe, Elvin Vladimir Aliaga Alconini y Teodosio Walter Laura Cruz, sin embargo este último si bien se encuentra conectado en plataforma virtual, el mismo no se identificó a efectos de registro. --- Vocal – Dra. Blanca I. Alarcon Yampasi.- Se tiene presente, en consideración al informe presentado por el Oficial de Diligencias, vamos a conceder la palabra al Dr. Rene O. Delgado Ecos. --- Vocal – Dr. Rene O. Delgado Ecos.- La palabra Sra. Presidenta, conforme se tiene en cuanto a que la tercera interesada Patricia Lopez Cuentas habría fallecido, a efectos de llevarse la audiencia lo más antes posible, se dispone que los herederos de la misma sean notificados por el Sistema HERMES. --- Vocal – Dra. Blanca I. Alarcon Yampasi.- Se tiene presente lo manifestado por el Dr. Rene O. Delgado Ecos, si la parte accionante quiere hacer uso de la palabra. --- Abog. Parte accionante.- La palabra Sra. Vocal, por lealtad procesal se hizo conocer tal aspecto, sin embargo estamos a lo que sus autoridades dispongan. --- Vocal – Dra. Blanca I. Alarcon Yampasi.- Se tiene presente, si bien para la presente audiencia han sido notificadas todas las partes con excepción de la tercera interesada quien habría fallecido, se dispone realizarse la notificación a los herederos de la Sra. Patricia Lopez Cuentas mediante el Sistema HERMES; en tal sentido se reprograma audiencia para fecha jueves 18 de mayo a hrs. 10:30 a.m., con la cual quedan notificadas la partes presentes en audiencia, debiendo notificarse a los terceros interesados. --- Con lo que concluyó el presente acto procesal, firmando conjuntamente los Sres. Vocales y la suscrita Secretaria de Sala, por ante mí: ---- FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Juliana Leny Ulloa Galarza.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL TERCERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia. ----- DECRETO CURSANTE A FOJAS 164. ---- La Paz, 15 de mayo de 2023. ---- Teniendo en cuenta que el Vocal miembro de esta Sala Constitucional Dr. Rene O. Delgado Ecos, se encuentra realizando el uso de sus vacaciones a partir del miércoles 17 al 19 de mayo de 2023 y considerando que se tiene programada audiencia de acción de amparo constitucional interpuesto por ALDO GERMAN QUINO ESPINOZA en contra de MILENKA THANIA CHAVEZ COARITE AUTORIDAD SUMARIANTE REGIONAL LA PAZ E ISRAEL ARELLANO - PROCURADOR DE LA AUTORIDAD SUMARIANTE REG. LP. CNS, dentro de la referida fecha, por lo que a fin de dar continuidad al mismo se realiza la reprogramación de audiencia dentro de la presente acción para el día jueves 25 de mayo de 2023 a horas 14:00, sea con las debidas formalidades de ley. --- NOTIFIQUE OFICIAL DE DILIGENCIAS.- FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Juliana Leny Ulloa Galarza.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL TERCERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.-------------------------------------------------------------------------------
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