EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 303/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA ACUSADA SANDRA MENDEZ CRUZ que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de RUBEN FLORES ALBINO en contra SANDRA MENDEZ CRUZ por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 200705094 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 15 DE MAYO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente ----------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 15 DE MAYO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2023. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Oportunidad.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Otrosies- FIS 0700485 IANUS:101199200705094 ABOG. M. AMPARO TINOCO FRIAS, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias de RUBEN OMAR FLORES ALBINO en contra de SANDRA MENDEZ CRUZ por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y sancionado por el Articulo 335 y 337 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: L-MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA.- Bajo los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 02 de noviembre de 2021, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de Criterio de Oportunidad Reglado, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública" empero, a su vez también establece que "podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: () 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido () En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público. consiste en lo siguiente Sandra Méndez mediante una serie de artificios y engaños como el ser propietaria del inmueble sito en calle Junin N° 476 de esta ciudad, de existir tan solo un gravamen constituido a favor de IDEPRO y contar con poder notariado para gravar, logra que el Sr. Rubén Omar Flores Albino le entregue la suma de Sus. 3000 encubriendo este hecho bajo un supuesto contrato de Anticrético, sin embargo liegando el momento Sandra Méndez Cruz con una serie de evasivas no hubiere entregado el departamento prometido menos habria restituido a su victima el dinero entregado por este llegándose a establecer que la nombrada imputada no contaría con registro propietario de ningún inmueble en esta ciudad, menos contaria con poder notariado para otorgarlo en anticresis. Hechos estos sucedidos en la ciudad de Sucre el 14 de febrero de 2007, cuando la Sra. Sandra Méndez Cruz con la intención de procurarse una ventaja económica indebida y ante la necesidad del querellante de conseguir una vivienda, aduciendo ostentar un poder notarial para otorgar en anticrético el departamento sito en calle Junin N° 476 logra que Rubén Flores Albino entregue la suma de Sus, 3000 (TRES MIL DOLARES AMERICANOS) en calidad de supuesto adelanto del capital de anticrético de $us.10.000 encubriendo este hecho bajo un supuesto contrato de anticresis de 14 de febrero de 2007. Dadas las evasivas de Sandra Méndez para entregar el inmueble prometido a su victima, este logra establecer que la imputada nunca fue propietaria del inmueble de calle Junin N° 476 de esta ciudad, menos conto con poder notariado para gravar inmueble alguno y mediante información rápida de la oficina de DD RR ha llegado a constatar que el inmueble supuestamente otorgado en calidad de anticrético cuenta con gravámenes hipotecarios registrados con anterioridad a favor de personas, instituciones por montos elevados, siendo la presunta autora de los hechos Sandra Méndez Cruz Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones y basándonos en el pliego acusatorio se tendría la querella formulada por Rubén Omar Flores albino en contra de Sandra mendez cruz por los ilícitos penales de estafa y estelionato. haciéndose mención además en el pliego acusatorio dispuesto en su ofrecimiento de Prueba Documental donde se hace constar la querella formalizada, el Comprobante de caja y Formulario de Información Rápida de DD.RR. en el que se estableceria que el inmueble otorgado por la imputada se encontraria a nombre de terceras personas y registra gravámenes anteriores a fecha 14 de febrero de 2007 por montos elevados, la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas instancia de Rubén Omar Flores Albino en contra de Sandra Méndez Cruz que contendria el documento de 14 de febrero de 2007 de un supuesto contrato de Anticrético. La carta notariada de 29 de marzo de 2007 por la que el querellante requiere la devolución a la imputada del dinero que ha sido estafado, la Acusación de 16 de septiembre de 2008, por la que se le acusa a Sandra Méndez Cruz el haber obtenido de manera indebida un beneficio económico, utilizando como ardid y engaño el supuesto de ser propietaria del inmueble sito en calle Junin N° 476 de esta ciudad de existir tan solo un gravamen constituido a favor IDEPRO y contar con poder notariado para gravar, logra que el Sr Rubén Omar Flores Albino le entregue la suma de SUS 3000 (DOLARES AMERICANOS) encubriendo este hecho bajo un supuesto contrato de Anticrético, sin embargo llegando el momento Sandra Méndez Cruz con una serie de evasivas no ha entregado el departamento prometido, menos hubiere restituido a su victima el dinero entregado por este, adecuando su conducta a los tipos penales descritos como Estafa y Estelionato. Pliego acusatorio que habría sido formulado precisamente en observancia estricta a los principios de objetividad y Oficiosidad con que se rige el Ministerio Público en su accionar, a más de ello pese al tiempo transcurrido de la etapa investigativa no se denotaría que la victima realice una proposición de diligencias acorde a los hechos con la finalidad de coadyuvar con el esclarecimiento material de los hechos, demostrando después de la imputación emitida, pasividad en sus pretensiones en razón a que si bien este hubiere querellado el hecho la gestión 2007 hasta la fecha se estaría presumiendo el abandono de sus pretensiones, manteniendo esa pasividad aun antes de la Acusación emitida, de ahí que esta forma de abandono del proceso por parte de la victima no sea atribuible al Ministerio Público, por lo que aplicando estrictamente el principio de objetividad es que vemos por conveniente fundamentar la salida alternativa incoada. Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta de la acusada se subsumiría a los delitos endilgados de Estafa y Estelionato, empero de ello se tiene que si bien el hecho por las caracteristicas que presenta se traduciría en un hecho que de alguna manera afecto a la economía de la victima en su desmedro, en razón a que serian precisamente la acusada quien habria incurrido en los hechos acusados, empero en los hechos la trascendencia del mismo no revestiria una relevancia social, ni siquiera para la propia victima quien más allá de la querella interpuesta el 2007, no habria tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, sin que la victima haya siquiera interiorizadose del proceso para coadyuvar con las investigaciones, o realizar el impulso procesal pertinente, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes de la emisión del pliego acusatorio habría demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación minima del bien juridico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la víctima le ha dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comision del hecho (14/02/2007 fecha de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas). En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Artículo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". En el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la victima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por la suscrita fiscal, se tiene que la victima en ningún momento ha hecho conocer su pretensión de reparación del daño con el hecho suscitado, ya que de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones no existiria constancia de aquello, no correspondiendo en ese sentido, la exigencia del pago de algún modo a titulo de reparación del daño, porque este aspecto resulta desconocido dentro del presente proceso. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de SANDRA MENDEZ CRUZ para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión de los ilicitos de ESTAFA Y ESTELIONATO conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 335 y 337del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal Otrosi 1.- Se adjunta Certificados de Antecedentes Penales de los acusados para los fines consiguientes Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282 Sucre, 23 de mayo de 2023 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 12 de mayo de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Sandra Mendez Cruz, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, Sandra Méndez Cruz, mediante una serie de artificios y engaños, como el ser propietaria del inmueble sito en calle Junín No. 476 de esta Ciudad, de existir tan solo un gravamen constituido a favor de IDEPRO y contar con poder Notariado para gravar, logra que el Sr. Ruben Omar Flores Albino le entregue la suma de $us. 3.000.- en calidad de supuesto adelanto del capital del anticrético de encubriendo este hecho bajo un supuesto contrato anticrético de fecha 14 de febrero de 2007. Sin embargo, llegado el momento Sandra Méndez Cruz, con una serie de evasivas no ha entregado el departamento prometido, menos ha restituido a su víctima el dinero entregado por éste. Llegándose a establecer que la nombrada imputada no cuenta con registro propietario de ningún inmueble en esta Ciudad de Sucre, menos cuenta con poder notariado para otorgarlo en anticresis. De la revisión llevada acabo por el Ministerio Público, se tendría la querella formulada por Rubén Omar Flores Albino en contra de Sandra Méndez Cruz por los ilícitos penales de Estafa y Estelionato haciéndose mención además en el pliego acusatorio dispuesto en su ofrecimiento de Prueba Documental donde se hace constar la querella formalizada, el Comprobante de caja y Formulario de información Rápida de DD.RR. en el que se establecería que el inmueble otorgado por la imputada se encontraría a nombre de terceras personas y registra gravámenes anteriores a fecha 14 de febrero de 2007 por montos elevados, la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas instancia de Rubén Omar Flores Albino en contra de Sandra Méndez Cruz que contendría el documento de 14 de febrero de 2007 de un supuesto contrato de Anticrético. La carta notariada de 29 de marzo de 2007 por la que el querellante requiere la devolución a la imputada del dinero que ha sido estafado. Pliego acusatorio que habría sido formulado precisamente en observancia estricta a los principios de objetividad y Oficiosidad con que se rige el Ministerio Público en su accionar a más de ello pese al tiempo transcurrido de la etapa investigativa no se denotaría que la víctima realice una proposición de diligencias acorde a los hechos con la finalidad de coadyuvar con el esclarecimiento material de los hechos, demostrando después de la imputación emitida, pasividad en sus pretensiones en razón a que si bien este hubiere querellado el hecho la gestión 2007 hasta la fecha se estaría presumiendo el abandono de sus pretensiones, manteniendo esa pasividad aun antes de la Acusación emitida, de ahí que esta forma de abandono del proceso por parte de la víctima no sea atribuible al Ministerio Público, la trascendencia del mismo no revestiría una relevancia social, ni siquiera para la propia víctima quien más allá de la querella interpuesta el 2007, no habría tenido mayor participación en el proceso penal, más aún si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, sin que la víctima haya siquiera interiorizadose en el proceso para coadyuvar con las investigaciones, o realizar el impulso procesal pertinente, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes de la emisión del pliego acusatorio habría demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la víctima le ha dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho de 14 de febrero 2007 fecha de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, asimismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1 . Asimismo, se cuenta con el Certificado de Antecedentes Penales correspondientes a Sandra Méndez Cruz, extendido por el Responsable Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales, se tiene que las mismas no tendría Antecedentes Penales anteriores al presente hecho y en los últimos 5 años. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de la señora, Sandra Méndez Cruz dentro del proceso penal con NUREJ 200705094 caso 043/2008 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, la misma no podrán ser nuevamente procesada y menos condenada por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O


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