EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO OCTAVO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO EL DOCTORA REYNA MARITZA BRAÑEZ SERRANO, JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, HACE SABER, QUE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR ARMANDO MOISES VALERO FLORES Y JULIAN CESAR VALERO FLORES CONTRA SIMONA VALERO FLORES Y ADELA VALERO FLORES, POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA A CHRISTIAN CESAR VALERO ALI (CO HEREDERO DE JULIAN CESAR VALERO FLORES, PARA QUE EN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS SE HAGAN PRESENTES Y ASUMAN DEFENSA, POR SI O MEDIANTE APODERADO O TUTOR ASUMAN DEFENSA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, CUYO TENOR LITERAL ES COMO SIGUE Y SE TRANSCRIBE. -------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE SUBSANACION LA DEMANDA CURSANTE A FOJAS CINCUENTO ONCE A FOJAS CINCUENTOCATORCE DE OBRADOS.------------------------------------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO------------------------------------- NUREJ: 20298442--------------------------------------------------------REITERA DEMANDA ORDINARIA SOBRE DIVISION Y PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS QUE INDICA.----------------------------------------------- OTROSIES.- SU CONTENIDO.----------------------------------------------- ARMADO MOISES VALERO FLORES, con C.I. 491404 LP., mayor de edad hábil por derecho, soltero, de ocupación Profesor, con domicilio en la Avenida "B" Nro. 404 de la zona Horizontes, de la Ciudad de El Alto y JULIAN CESAR VALERO FLORES, con C.I. Nro. 371040 LP., mayor de edad hábil por derecho, casado, de ocupación Profesor con domicilio en la Avenida "B" Nro. 404 de la Zona Nuevos Horizontes, de la Ciudad de El Alto, apersonándonos por ante su Autoridad Con las consideraciones del caso exponemos y pedimos;---------------------------------------------- Señor Juez, habiéndose acumulado de forma correcta conforme el auto emitido por su digna autoridad, tengo a bien reitera la demanda en base a 10 siguiente:-------------------------------------------------------- DEMANDADAS------------------------------------------------------------- De conformidad a las previsiones del Art. 110 Núm. 4) del Código Procesal Civil Ley 439, la presente Demanda las dirigimos contra las ciudadanas ADELA VALERO FLORES, con C.I. 494046 L.P. mayor de edad hábil por derecho, de ocupación Comerciante y con domicilio actual en la calle Francisco Suarez, Callejón San José, Nº 1580, de la zona de Tacagua, de la Ciudad de la Paz y SIMONA VALERO FLORES con C.I. 2584340 1..P. mayor de edad hábil por derecho; de Ocupación Desconocida y con Domicilio Actual en la Calle Francisco Suarez, Callejón San José, Nº 1580, de la zona de Tacagua, de la Ciudad de La Paz.------------------- 1. OBJETO-------------------------------------------------------------- De conformidad con las previsiones del Código Procesal Civil, Ley 439, en tiempo y forma oportuna venimos a interponer DEMANDA JUDICIAL ORDINARIA SOBRE DIVISION Y PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS, asimismo y de conformidad con las previsiones del Art. 110 Núm. 5) del Código Jurada conforme los Arts. 78 Par. I. 25 de la Ley 2492 y Decreto Supremo 27310 respectivamente, de esta manera detentando toda la documentación que acredita nuestro derecho propietario. Pese a nuestro derecho propietario debidamente registrado y con toda la documentación en orden nuestra hermana ahora demandada quien responde al nombre de ADELA VALERO FLORES, viene usufructuando mediante alquileres nuestro bien inmueble y no nos permite ingresar ni tampoco disponer del mismo, pese a que no cuenta con documentación que respalde de accionar, beneficiándose únicamente una de las demandadas. Asimismo y como su probidad podrá observar por el Acta de Conciliación Fallida que presentados y acompañamos a la presente demanda, la accionada prefiere continuar con las acciones legales que corresponden en proceso judicial, sin haber llegado o accedido a un acuerdo voluntario y conciliador en la etapa previa. De igual manera su autoridad podrá evidenciar por la' documentación que adjuntamos a nuestra demanda en calidad de prueba, el bien inmueble objeto de la Litis se constituye un lote de terreno que cuenta con algunas construcciones de cuartos pero que el mismo no es de cómoda división, por lo que nuestra demanda busca que su autoridad disponga y ordene la venta del mismo distribuyendo la resultante y el beneficio económico de esta venta entre los hermanos que tienen el derecho propietario y cuenten con vocación hereditaria.-- 111. EXPOSICIÓN DE DERECHO -------------------------------------------- Por todo lo expuesto precedentemente, con la facultad conferida por los Art. 1233 del Código Civil, 110 y 363 del Código Procesal Civil Ley 439, toda vez que se agotó la instancia conciliadora y como quiera que. ninguna persona está obligada a mantener sus bienes en lo indiviso, demandamos ante su autoridad la; DIVISIÓN Y PARTICIÓN del referido Inmueble objeto de la Litis, ubicado en, la calle "K" S/N, entre Avenida Julio Cesar Valdez, Peatonal XXXVIII, de la Urbanización "AMIG CHACO" de la Ciudad de El Alto, el bien inmueble objeto de la Litis se constituye un lote de terreno que cuenta con algunas construcciones de cuartos pero que el mismo no es de cómoda división, por lo que al no poder dividirse de manera física la superficie demandamos que su autoridad disponga y ordene la división económica que surja de la venta del mismo entre los hermanos que tienen derecho propietario.----- Asimismo dirigiendo nuestra acción en contra de nuestras hermanas ADELA VALERO FLORES y SIMONA VALERO FLORES, de generales ya conocidas y descritas anteriormente, quien la primera mencionada en la actualidad hace una posesión ilegal del merituado Bien Inmueble toda vez que como consta por las documentales adjuntas al presente alegato esta no procedió a declararse heredera a la muerte de nuestros padres, por tal motivo no figura como propietaria en los documentos constitutivos de derecho propietario, (FOLIO REAL) más por el contrario impide que podamos tomar posesión del bien inmueble y hace un usufructo ilegal del mismo alquilándolo a terceras personas obteniendo ganancias económicas únicamente a su favor, este aspecto es un perjuicio económico y moral para nosotros como demandantes y propietarios.------------------------- IV. PETICIÓN----------------------------------------------------------- Por lo indicado, en referencia y estricto cumplimiento con las previsiones establecidas en el Art. 110 Núm. 9) del Código Procesal Civil Ley 439, nos referimos a vuestra autoridad en términos claros y positivos para expresamente solicitar y pedir;------------------------- 1.- Se declare probada nuestra Demanda en todas sus partes. Ordenando la venta del bien inmueble toda vez que como consta por el Folio Real, el Bien Inmueble objeto de la Litis cuenta con una Superficie de 243.00 MTS2, la misma que no resulta en cómoda ni legal su división regulada por leyes especiales o normas de urbanismo, por lo tanto pedimos y solicitamos se ordene la venta del referido bien inmueble, y la división y partición del dinero económico que resulte de la venta del referido bien inmueble.------------------------------------------------ 2.- Imprimir el trámite correspondiente con arreglo a lo dispuesto por el Art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil Ley 439.------------ 3.- Pronunciamiento expreso sobre costas procesales.------------------- Sea conforme a procedimiento y demás formalidades que la acción civil dispone.--------------------------------------------------------------- IRMA Y SELLA: Dra. Vania Flores Aliaga.---ABOGADA---MAT. 6060274 VIFA-A---------------------------------------------------------------------- FIRMA ILEGIBLE: IMPETRANTE. ------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CIENTO DIECIOCHO A FOJAS CIENTO DIECIOCHO VUELTA DE OBRADOS.----------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE ADMISION CURSANTE A FOJAS CINCUENTO VEINTITRES DE OBRADOS.----- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8º.---------------------------------- El Alto, 11 de noviembre de 2019--------------------------------------- VISTOS: Se admite la demanda cursante a fs.111-114, subsanada fs. 118-118vlta., fs. 122-122vlta.,de obrados, en cuanto hubiere lugar en derecho, Traslado a SIMONA VALERO FLORES, previa su citación y emplazamiento personal para que responda dentro de treinta días de su legal citación, de conformidad a las previsiones del Art. 125 y Art. 363 par-III del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de Ley. Asimismo se dispone cítese a ADELA VALERO FLORES, a objeto de que se apersone y presente Testimonio de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales sobre las acciones y derechos que se salvan, de conformidad a la Matrícula Folio Real Nº 2.01.4.01.0115484. ----------- PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE Fs. 111-114 DE OBRADOS. ----------------- FIRMA Y SELLO: DR. RAFAEL VILLACORTA ESPINOZA.---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---EL ALTO- BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA:---NELLY PAIRUMANI CHOQUECHAMBI.--- SECRETARIA-ABOGADA--JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO---LA PAZ–BOLIVIA.-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DE OBRADOS.------ SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8 DE EL ALTO---------------------- NUREJ: 20298442-------------------------------------------------------- Devuelve Cedulón, por los motivos que refiere.------------------------- Otrosíes. — Domicilio.------------------------------------------------- EDWIN GUZMAN YANAHUAYA, mayor de edad, hábil por derecho, albañil, casado, con domicilio en la zona Tacagua, Calle San Jose, Nº 128, de la Ciudad de El Alto, con C. I. 69465384 L. P., presentándome ante su autoridad respetuosamente expongo y pido:------------------------------ Señor Juez, ocurre que han dejado un cedulón en mi domicilio que lo tengo ubicado en la zona Tacagua, Calle San Jose, Nº128, de la ciudad de El Alto, realizada por el oficial de diligencias, sobre un PROCESO ORDINARIO SOBRE DIVISIÓN Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS seguido por ARMANDO MOISES VALERO FLORES, JULIAN CESAR VALERO FLORES en contra de ADELA VALERO FLORES Y SIMONA VALERO FLORES, al respecto debo indicar que las nombradas no viven en mi casa, toda vez que el propietario de dicho bien inmueble es mi persona hace varios años, asimismo indico que a la fecha desconozco el paradero de las mismas, entonces a fin de no perjudicar a la partes por posibles nulidades que pudiera surgir, tengo a bien en devolver el presente cedulón, para los fines consiguientes, petición que lo hago al amparo del art. 24 de la C.P. E. y sea con los recaudos de ley.---------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dra. Vania Flores Aliaga.-ABOGADA---MAT. 6060274 VIFA-A- FIRMA ILEGIBLE: IMPETRANTE. ------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FOJAS DOSCIETNOS CINCUENTA Y SEIS VUELTA DE OBRADOS.--- El Alto, 25 de noviembre de 2020--------------------------------------- VISTOS: De una revisión de obrados se infiere que la parte actora como voluntad declarada expresa en su pretensión contenida en la demanda que el inmueble cosa de la litis, es un bien sucesorio, dirigiendo su demanda contra SIMONA VALERO FLORES y ADELA VALERO FLORES, teniéndose admitida la demanda únicamente respecto la primera y no así de la segunda, por consiguiente siendo que al deceso de los progenitores de los actores son herederos forzosos sus descendientes, en consecuencia con la finalidad de regularizar la causa sujeto a las reglas de un debido proceso, se deja sin efecto el segundo párrafo del auto de fs. 123, en virtud del art. 227 de la Ley 439, e su mérito, se admite la demanda también contra ADELA VALERO FLORES, quien previa su le al citación deberá contestar en la forma y plazo establecido en el art. 125 y art. 363 — III d la Le 9, sea con notificación de parte demandante.------------------------------------------------------------ Asimismo en cuanto al cedulón devuelto, en cono miento de la parte actora.---------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: RUBEN VALDA GOMEZ--JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3°.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---EL ALTO- BOLIVIA.---EN SUPLENCIA LEGAL---FIRMA Y SELLA:---NELLY PAIRUMANI CHOQUECHAMBI.--- SECRETARIA-ABOGADA--JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO---LA PAZ–BOLIVIA.---------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CUATROCIENTOS CATORCE DE OBRADOS.------------ SEÑORA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO -- NUREJ: 20298442-------------------------------------------------------- PRESENTA Y SOLICITA---------------------------------------------------- OTROSÍES. - SU CONTENIDO.---------------------------------------------- ARMANDO M. VALERO FLORES, de generales de ley ya conocidas, dentro del proceso civil ordinario de DIVISION Y PARTICION en contra de ADELA VALERO FLORES Y SIMONA VALERO FLORES, me presento y pido: Señora Juez, en virtud al auto de fecha 20 de agosto de 2021 emitido por su digna autoridad, tengo a bien solicitar COMISION INSTRUIDA dirigido a las autoridades indígena originaria campesina, policial, y/o administrativa de la localidad Villa Carmen Calacachi - Provincia Aroma del Departamento de La Paz, a los fines de que notifique a la demandada SIMONA VALERO FLORES con el memorial de fecha 19 de agosto de 2021 y auto de fecha 20 de agosto de 2021.------------------------------------ OTROSI. - Señora Juez, tengo a bien presentar el certificado de defunción de mi hermano JULIAN VALERO FLORES quien ha fallecido como lo indiqué en anteriores memoriales.-------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dra. Vania Flores Aliaga.ABOGADA---MAT. 6060274 VIFA-A-- FIRMA ILEGIBLE: IMPETRANTE. ------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FOJAS CUATROCIENTOS CATORCE VUELTA DE OBRADOS.--------- VALERO C/ VALERO.------------------------------------------------------ NUREJ: 20298442.------------------------------------------------------- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8º EL ALTO -------------------------- El Alto, 31 de agosto de 2021------------------------------------------ En lo principal y OTROSI.- VISTOS: Habiéndose acreditado el fallecimiento del co demandante JULIAN CESAR VALERO FLORES según consta del Certificado de Defunción de fs. 413 de obrados, de conformidad con el Art. 31 del Código de Procedimiento Civil se dispone la SUSPENSIÓN de la tramitación del presente proceso, debiendo procederse a la citación mediante edictos a todos los POSIBLES HEREDEROS DEL DE CUJUS JULIAN CESAR VALERO FLORES, quienes deberán asumir defensa en el plazo de treinta días y en el estado en que se encuentre el proceso, bajo conminatorias de ley.-------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: REYNA M. BRAÑEZ SERRANO.---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---EL ALTO- BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA:---NELLY PAIRUMANI CHOQUECHAMBI.--- SECRETARIA-ABOGADA--JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO---LA PAZ–BOLIVIA.-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FOJAS CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE VUELTA DE OBRADOS.--------------------------------------------------------------- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO------------------------------- El Alto, 21 de marzo de 2022------------------------------------------- VISTOS: De obrados se evidencia que por Auto de fs. 414 vta. se procedió a la suspensión de la presente causa, en cumplimiento del Art. 31 par. II y V del Código Procesal Civil ante el fallecimiento del co demandante JULIAN CESAR VALERO FLORES y citados que fueron sus HEREDEROS mediante edictos cuya publicación cursa a Fs. 426-429 y fs. 444, no se apersonó, ninguno de ellos, en el plazo establecido por el Art. 31 par. V del citado procedimiento.------------------------------- En correspondencia con lo anterior se REANUDA LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Y SE ORDENA SU PROSECUSIÓN, sea con noticia de partes.-- De la misma forma, en aplicación del art. 78 –III del Código Procesal Civil se DESIGNA defensora de oficio a la abogada MARIA EUGENIA MIRANDA MIRANDA en favor de los HEREDEROS DEL CO DEMANDANTE JULIAN CESAR VALERO FLORES (fallecido), debiendo notificarse con los actuados procesales pertinentes, previa aceptación del cardo, sea con las formalidades de ley.------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: REYNA M. BRAÑEZ SERRANO.---JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---EL ALTO- BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA:---NELLY PAIRUMANI CHOQUECHAMBI.--- SECRETARIA-ABOGADA--JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO---LA PAZ–BOLIVIA.-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION CURSANTE A FOJAS QUINIENTOS CUARENTA A QUINIENTOS CUARENTA Y TRES VUELTA DE OBRADOS.------------------------------------------------ JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8º DE LA CIUDAD DE EL ALTO – BOLIVIA- RESOLUCIÓN Nº 442/2022----------------------------------------------- FECHA: El Alto, 28 de julio de 2022------------------------------------ NUREJ:20298442---------------------------------------------------------TIPO DE PROCESO: Civil - Ordinario (División y Partición de Herencia)-- PARTE DEMANDANTE: Armando Moisés Valero Flores y Julián Cesar Valero Flores (+)------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: Adela Valero Flores y Simona Valero Flores-----------PETICION: Incidentes de Nulidad ------------------------------------- I- ANTECEDENTES--------------------------------------------------------------1.1. Incidente de Nulidad presentado por la Defensora de los Herederos de Julián Cesar Valero Flores (co demandante)----------------------------- En audiencia preliminar la abogada defensora de oficio de los herederos de Julián Cesar Valero Flores pidió la palabra para manifestar que al ser notificada con la designación al cargo de Defensora de Oficio de los posibles herederos de Julián Cesar Valero Flores, ésta respondió mediante escrito de fs. 455 habiendo solicitado se oficie a SERECI a fin de que certifique sobre la descendencia del demandante Julián Cesar Valero Flores, aspecto que no se tendría cumplido, además señala que el proceso fue dirigido en contra de Adela y Simona Valero Flores, sin embargo, de obrados se tiene que mediante proveído de fs. 122 se modificó la demanda, dirigiéndola sólo en contra de Simona Valero Flores, no así contra Adela Flores Valero, por tanto, asevera que se incurrió en error al otorgarle la palabra, no siendo parte en el proceso, por lo que señala que éste extremo deberá regularizarse conforme a procedimiento. --------------------------------------------- Pruebas: Ninguna.------------------------------------------------------ 1.2.Incidente de Nulidad de Notificación presentado por Adela Valero Flores (demandada)----------------------------------------------------- Después de instalarse la audiencia preliminar, el abogado de la demandada Adela Valero Flores presenta incidente de nulidad manifestando que su cliente no fue notificada con ninguna de las demandas repetitivas formuladas por Armando Valero Flores, difiriéndose su consideración para la fase de saneamiento procesal, en ese sentido se le otorgó la palabra de manera oportuna, quien manifestó que Adela Valero Flores no fue notificada correctamente, de tal manera que sólo a efectos de ponerse en derecho se ha apersonado al proceso, extremo que debe considerarse por la autoridad judicial. Señala también que se ha presentado en antecedentes un documento firmado por el progenitor de los cuatro hermanos que son partes del proceso, siendo que en su momento el Padre de ellos concedió un anticipo de legitima a su cliente Adela Valero Flores, pues claramente en el primer párrafo del referido documento señala que Armando Valero Flores ha dispuesto de varios bienes inmuebles, que les correspondía a los cuatro hermanos, sin su consentimiento, manifiesta que en el documento se encuentra plasmado la última voluntad del padre de la parte demandante y demandadas, consiguientemente, señala que ese documento tiene todo el valor legal, además indica que se ha adjuntado otras pruebas que corroboran lo afirmado, indica además que el abogado que patrocina al demandante no dice la verdad, no siendo real lo que pide en la demanda, siendo que ha dispuesto de los demás bienes, sin el consentimiento de su progenitor y sin consulta a sus hermanas, de modo que si el actor Armando Valero Flores insiste en una demanda totalmente irregular de principio a fin, no le surtirá, siendo ilegal desde todo punto de vista, pues ha gozado de varios bienes inmuebles, por ello pide que los documentos sean analizados imparcialmente y determine lo que corresponde en derecho, asevera que no pretende pleitear sin motivo, ni razón alguna, pues debe prevalecer el documento de anticipo de legitima, por ello pide se disponga lo que corresponde en derecho y se tenga presente la prueba presentada como reciente obtención.------------------------------------- Pruebas: Reciente Obtención: Declaración Voluntaria de Simona Valero Flores No. 205/2019, Comprobante de pago No. 30544576 de fecha 13 de abril del 2022; Factura de EPSAS de fecha 30 de junio del 2022, Factura de DELAPAZ de fecha 30 de junio del 2022; Factura de YPFB, factura de gas de fecha 30 de junio de 2022; Caratula de reparto - proceso de reconocimiento de firmas, NUREJ 204026100; Demanda Preliminar de Reconocimiento de Firmas de anticipo de legitima; fotocopia simple de la Minuta de 09 de agosto del 2000; Certificado emitido por la Empresa constructora SERVILETE de fecha 22 de noviembre de 2004; Comprobante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto Nº 0079953 de fecha 24 de noviembre del 2004; Certificado de la Junta Vecinal Urbanización A.M.I.G. Chaco de fecha 22 de junio del 2010; Certificado de Junta Vecinal Urbanización AMIG Chaco de fecha 10 de junio del 2018; Información general de instalación de gas; Representación del Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil de El Alto de 25 de febrero del 2015; Informe emitido por la Secretaria del Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil Abog. Ana María Balboa Valencia; Testimonio de Declaratoria de Herederos en favor de Adela y Simona Valero Flores al fallecimiento de su padre Basilio Valero Quispe y Documento Privado de fecha 31 de agosto de 1998 cursante a fs. 517 de obrados.-------------------------- 1.3.Respuesta del Demandante al Incidente de Nulidad formulado por la Defensora de los Herederos de Julián Cesar Valero Flores (demandante)-- Refiere que la defensora de oficio realizó su aceptación al cargo mediante escrito habiendo solicitado en el otrosí un oficio dirigido a SERECI a objeto de que se informe sobre la descendencia de Julián Cesar Valero Flores, habiéndose ordenado el referido oficio, empero transcurrieron más de tres meses en que no fue diligenciado el citado oficio, por tanto, sería previsible lo establecido por el art. 113 par. IV del Código Procesal Civil, toda vez, que tenía la obligación de su diligencia, es más señala que a fs. 420- 421 de obrados, cursa las publicaciones de edicto dirigido a los posibles herederos del demandante, por tanto, se cumplió con las formalidades de ley y lo observado por la defensora de oficio carecería de sustento jurídico.--- En lo que respecta a que se habría demandado sólo a una hermana, mas no a las dos demandadas señala que a fs. 123 cursa el auto de admisión de la demanda contra Simona Valero Flores, sin embargo, a fs. 256 de obrados se dirigió la acción en contra de Adela Valero Flores, por lo que no tiene sentido la observación efectuada por la defensora de oficio y pide su rechazo.--------------------------------------------- 1.4.Respuesta del Demandante al Incidente de Nulidad de Notificación presentado por Adela Valero Flores ------------------------------------ En relación a la ausencia de citación con la demanda a Adela Flores Valero, señala que a fs. 247vta. de obrados cursaría diligencia realizada a la citada ciudadana mediante cedula donde se anexa el croquis y la fotografía respectiva, es más a fs. 431 se ha consentido y convalidado las actuaciones realizadas, pues se apersonó al proceso e inclusive a fs. 435 solicitó las fotocopias de todo el expediente que data del 3 de noviembre de 2021, por tanto, pide el rechazo del incidente promovido.--------------------------------------------------- Ahora bien, en relación al anticipo de legitima señalado por la demandada Adela Valero Flores señala que junto a la respuesta de la demanda debió presentarse toda la prueba de la que intentare valerse, empero en su oportunidad, sin embargo, se presenta literales como prueba de reciente obtención, al efecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 134/2015-S4 y Auto Supremo Nº 80/2011 de 11 de marzo de 2011 que indica la forma y el procedimiento para aceptarse la prueba en tal calidad, por ello indica que a fs. 493 cursa la declaración jurada suscrita por Simona Valero Flores que data del 27 de junio de 2019, pero no se constituiría de reciente obtención, pues quien suscribe tendría conocimiento de la citada literal, a fs. 494 -497 cursa un comprobante de pago de Impuesto a la propiedad, facturas de servicios básicos (EPSAS, DDELAPAZ y GAS) que no serían pertinentes puesto que se tramita un proceso de división y partición; a fs. 498 a 500 cursan fotocopias simples que al tratarse de simples no tiene valor alguno; a fs. 501 cursaría certificación expedida por la empresa SERVILETE, empero fue tramitada por la misma parte, en fecha 2 de noviembre de 2004, que por la data del tiempo no es de reciente obtención; a fs. 502-507 se tiene comprobante de caja de G.A.M.E.A, certificado de la junta vecinal de A.M.I.G.-CHACO de fecha 22 de junio de 2010., certificación de autorización de junta vecinal de A.M.I.G.-CHACO de fecha 10 de junio de 2018, solicitud a YPFB sobre información general de instalación de gas, representaciones de los Juzgados, literales que no tiene razón de su presentación debiendo la autoridad judicial otorgarle el valor correspondiente. Finalmente, a fs. 517 cursaría documento privado de fecha 31 de agosto de 1998, empero, por la data antigua se tiene que no tiene la calidad de prueba de reciente obtención, por lo que pide se rechace la prueba presentada.------------ 1.5.Respuesta de la Defensora de los Herederos de Julián Cesar Valero Flores (co demandante) al Incidente de Nulidad de Notificación presentado por Adela Valero Flores------------------------------------- Señala que habiéndose apersonado Adela Valero Flores dentro del proceso y teniendo en cuenta que se notificó correctamente pues se adjunta croquis y fotografía correspondiente la nulidad invocada carecería de sustento, pues ha consentido y convalidado los actos desde principio del proceso, además que se apersonó a la audiencia preliminar, por tanto pide se rechace el incidente promovido.-------------------------- En lo concerniente a la prueba de reciente obtención aparejada por la codemandada manifiesta que las documentales carecen de los requisitos para considerar la prueba de reciente obtención, por tanto, no correspondería su valoración a momento de emitirse la resolución correspondiente.------------------------------------------------------- II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA---------------------------------------------------- 2.1. Problema Jurídico-------------------------------------------------------- Establecer la procedencia o no de los incidentes de nulidad formulados por la Defensora de Oficio de los Herederos de Julián Cesar Valero Flores y Adela Valero Flores (co demandada).------------------------------------ 2.2. Código Procesal Civil -------------------------------------------------- 2.2. 2. En materia de Nulidades Procesales----------------------------------- La nulidad procesal importa la sanción de ineficacia de un acto procesal, previsto por la ley, cuando el mismo se ha realizado de forma irregular o defectuosa (contraria a los requisitos, formas o procedimientos que la norma adjetiva prevé para la validez); en esa línea de entendimiento se tiene el criterio establecido en las SSCC 1644/2004-R de 11 de octubre y 0444/2011-R de 18 de abril, entre otras, que fueron recogidas en la SCP 22/2013-L de 6 de marzo y SCP 1621/2013 de 4 de octubre, entre otros.------------------------------------------ Para la consideración de la nulidad procesal la parte incidentista, en primera instancia debe identificar la norma o precepto que sanciona con la nulidad o ineficacia del acto procesal acusado de irregular (principio de especificidad o legalidad) o en su defecto tendrá que exponer y acreditar que el acto procesal cuestionado carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que provocan indefensión (principio de trascendencia). Con relación a este último supuesto, es necesario hacer una consideración especial al principio de transcendencia que rige la nulidad procesal, en merito a la cual la parte incidentista tiene la carga procesal de señalar y probar el perjuicio que el acto procesal viciado le provoco y, en su caso, debió precisar la defensa de la que se vio privado de realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado; en ese sentido —se concluye— que para la configuración del principio de trascendencia la parte incidentista ineludiblemente tiene que alegar el perjuicio sufrido y acreditar dicho perjuicio, a más de demostrar el interés jurídico que se intenta subsanar.-------------------------------------- 2.2.3 Supuestos de Procedencia de Nulidad Procesal -------------------- De acuerdo a la SCP 2204/2012 de 8 de noviembre entre otras, que recogiendo el entendimiento de las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, se tiene que “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad” (el resaltado es propio).--------------------------------------------------------------- 2.2.4 Citación con la Demanda ----------------------------------------- Conforme al Nuevo Régimen Procesal Civil establecido en la Ley 439 en el marco de las previsiones de los Arts. 74 y 75 de dicha norma se tiene que si bien es cierto la citación con la demanda de inicio debe ser practicada de forma personal en el domicilio que al efecto haya designado el demandante, no es menos cierto que ante el supuesto de que demandado no pueda ser encontrado en la dirección consignada por el demandante la o el oficial de diligencias o en su caso el servidor comisionado al efecto se halla habilitado a dejar el cedulón correspondiente a cualquier familiar o dependiente mayor de 18 años, debiendo el oficial de diligencias indicar a la persona a quien haya entregado el cedulón, quien debe firmar en la diligencia respectiva o en caso de negativa debe firmar el testigo de actuación, quien debe encontrarse debidamente identificado.---------------------------------- III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA--------------------------------------------------- En atención a lo expuesto, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso se arriba a las siguientes conclusiones de hecho y de derecho:--------------------------------------------------------------- 3.1Incidente de Nulidad presentado por la Defensora de los Herederos de Julián Cesar Valero Flores (co demandante)----------------------------- El fundamento estriba en que a tiempo de aceptar el nombramiento al cargo de Defensora de Oficio de los posibles herederos de Julián Cesar Valero Flores (demandante), mediante escrito de fs. 455 solicitó se oficie a SERECI a fin de que certifique sobre la descendencia de Julián Cesar Valero Flores, aspecto que no se cumplió hasta la fecha, además señala que el proceso fue dirigido en contra de Adela y Simona Valero Flores, sin embargo, de obrados se tiene que mediante proveído de fs. 122 se modificó la demanda, dirigiéndola sólo en contra de Simona Valero Flores, siendo irregular el trámite del proceso, en ese sentido, de la revisión de obrados, se constata, que Armando Valero Flores acompañando certificado de defunción de Julián Cesar Valero Flores hace conocer a la autoridad judicial que el co demandante falleció el 26 de junio de 2021 por Bronco Neumonía, extremo que motivo la suspensión del proceso por auto de fecha 31 de agosto de 2021 de fs. 414 de obrados, en previsión del art. 31 del Código Procesal Civil, una vez dispuesta la notificación mediante edictos con el referido auto, se constata que no se apersonó ninguno de ellos, al efecto se designó defensora de oficio de los herederos de Julián Cesar Valero Flores a la abogada Maria Eugenia Miranda Miranda, quien mediante escrito de fs. 455 de obrados, solicitó oficiarse al SERECI a objeto de informe sobre la descendencia del fallecido, oficio que fue ordenado por el Juez en Suplencia a fs. 456 de obrados, sin embargo, no cursa el citado oficio en antecedentes del proceso, bajo ese contexto, lo actuado a partir del fallecimiento del demandante Julián Cesar Valero Flores, no podría causar efectos legales, para sus herederos, pues según el art. 31 par. III y IV del Código Procesal Civil se tiene que acreditado el fallecimiento de una de las partes el proceso continuará con los sucesores donde la contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, igualmente en el par. V del citado artículo señala que deberá citarse personalmente o mediante publicación de edicto a los sucesores, en el presente caso se extraña los oficios dirigidos a SERECI y SEGIP a efectos de acreditar la existencia de descendencia de Julián Cesar Valero Flores (conyugue e hijos), aspecto que no fue observado por la parte actora, ni la parte demandada conforme al principio dispositivo previsto en el art. 1 núm. 3 del Código Procesal Civil, máxime cuando a fs. 59 cursa la fotostática simple del carnet de identidad de Julián Cesar Valero Flores con CI Nº 371040 LP que consigna el estado civil de casado, de manera que sus herederos a la fecha, no tienen conocimiento del presente proceso, importando la sanción de ineficacia de un acto procesal, pues se ha realizado de forma irregular o defectuosa (contraria a los requisitos, formas o procedimientos que la norma adjetiva prevé para la validez), de modo que el acto procesal viciado causa gravamen y perjuicio a su herederos, pues se los ha colocado en verdadero estado de indefensión, siendo el perjuicio cierto, concreto, real y demostrable, que además este vicio fue puesto en conocimiento oportunamente, no correspondiendo, convalidarse en ésta etapa procesal, por tanto, corresponde declarar la procedencia de nulidad observado por la defensora de oficio.------------------------------------------------ Ahora bien, en relación a la segunda observación, de la revisión prolija de antecedentes, se tiene que si bien mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2019 cursante a fs. 123 de obrados, la demanda fue admitida únicamente en contra de Simona Valero Flores, empero, no es menos evidente que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2020 cursante a fs. 256 vta. de obrados, fue enmendado éste extremo, en razón a haberse admitido la demanda además en contra de Adela Valero Flores, denotándose, la improcedencia de nulidad respecto a ésta observación.----------------------------------------------------------- 3.2.Incidente de Nulidad de Notificación presentado por Adela Valero Flores (demandada)----------------------------------------------------- En relación a la ausencia de notificación con la demanda y admisión a la co demandada Adela Valero Flores, de obrados se tiene, que la parte actora proporcionó su domicilio real ubicado en la Calle Francisco Suarez, Callejón San Jose, Nº 158 de la Zona de Tacagua de la ciudad de La Paz, domicilio en el cual se la citó conforme se tiene de la diligencia de fs. 146 de obrados, empero, por escrito de fs. 164 de obrados Wendy Leonor Torrez Valero (ajena al proceso) devolvió cedulón, motivo por el cual se ofició a SEGIP y SERECI cuya certificación sale a fs. 214 y 217 respectivamente, verificándose que el domicilio que registra SEGIP es idéntico al proporcionado por los demandantes, sin embargo, a efectos de agotar la vía administrativa en relación a los domicilios se citó además en el domicilio registrado en SERECI (Av. Tacagua Nº 128 Zona Bajo Tacagua) pero también devolvieron cedulón cual se tiene a fs. 256 de obrados, posteriormente la parte actora mediante escrito de fs. 404 de obrados, hizo conocer su domicilio real a efectos de su citación el cual se encuentra situado actualmente en la Calle K, S/N entre Av. Julio Cesar Valdez, Peatonal XXVII de la Urbanización Amig Chaco de la ciudad de El Alto, domicilio en el que fue citada con la demanda y admisión en fecha 14 de julio de 2021 cual se tiene de la diligencia de fs. 407, fotografía y croquis de ubicación de inmueble de fs. 406 de obrados, de tal manera que la citada diligencia fue practicada por el Oficial de Diligencias del Juzgado en estricta observación del art. 75 del Código Procesal Civil, a mayor abundamiento mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2021 de fs. 431 la incidentista se apersonó al proceso a efectos de solicitar fotocopias del proceso, siendo ésta su primera actuación, en la que debió suscitar el incidente, siendo extemporáneo, en ese sentido de la escasa e insuficiente fundamentación del incidente promovido por Adela Valero Flores, se tiene que no acreditó de manera fehaciente e inequívoca encontrase en indefensión o que se le haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional, nótese que solamente señaló que “no se le notificó con la demanda”, sin precisar qué derecho y en que vertiente se le habría violentados sus derechos, tampoco presentó, justificó, ni precisó los medios de prueba a efectos de hacer valer sus derecho, además no señaló de cuales medios de defensa se le privó plantear en el proceso y que en su caso hubieren dado lugar a un diferente trámite o finalmente hubieren puesto término (fin) al proceso, no correspondiendo hacer viable su solicitud.----------------------------- Ahora bien, en lo concerniente a lo vertido por el abogado de Adela Valero Flores, que manifiesta que se presentó un documento de anticipo de legitima firmado por el progenitor de las partes del proceso, en favor de Adela Valero Flores, sobre el inmueble objeto de división y partición, por lo que señala que la demanda sería irregular e ilegal en su tramitación, bajo ese contexto, de lo vertido por Adela Valero Flores, se constata que antes de su apersonamiento, ésta fue declarada rebelde por auto de fecha 20 de agosto de 2021 de fs. 409 de obrados, en razón a no haber contestado a la demanda, formulado reconvención u opuesto algún medio de defensa conforme prevé el trámite del proceso ordinario establecido en los arts. 125 y 128 del Código Procesal Civil, de modo que en audiencia preliminar a tiempo de la fase de saneamiento del proceso, de forma errónea y equivocada Adela Valero Flores plantea observación, manifestando únicamente que “tiene un anticipo de legitima en su favor del inmueble objeto de división y partición tornándose el proceso en ilegal”, al efecto adjunta fotocopia simple de la Minuta de 09 de agosto del 2000, adjunta documento privado a fs. 517 de fecha 31 de agosto de 1998 y al presentar esta literal que se encontraba en su poder la misma no se constituye en un documento de data reciente conforme establece el art. 112 del Código Procesal Civil y al ser un documentos privado no cumple con lo previsto por el art. 1289 del Código Civil, pues no se constituye en documento público a efectos de su oposición, del certificado de la Empresa constructora SERVILETE de 22/11/2004, comprobante del GAMEA Nº 0079953 de 24/11/2004; Certificado de la Junta Vecinal Urbanización A.M.I.G. Chaco de 10 y 22 de junio del 2010 y 2018, Información de instalación de gas y comprobante de pago de 13/04/2022, Factura de EPSAS de 30/06/2022, Factura de DELAPAZ de 30/06/2022; Factura de gas de 30/06/2022, que estas documentales conforme lo establecido el art. 142 del Código Procesal Civil y el valor que se le otorga por parte de la autoridad judicial sólo acreditan que la demandada Adela Valero Flores que al presente se encuentra en posesión del inmueble situado en la Calle K, S/N, entre avenida Julio Cesar Valdez, Peatonal XXVIII de la Urbanización Amig Chaco de la ciudad de El Alto, no siendo el objeto del proceso pues no se debate la posesión del inmueble siendo el proceso de división y partición de inmueble donde el demandantes y demandados figuran como titulares en el registro público de Derechos Reales, igualmente la Declaración Voluntaria de la co demandada Simona Valero Flores ésta se constituye sólo en una declaración unilateral que es considerada como tal, en este sentido este documentación al ser una declaración unilateral suscrita por su parte la misma ya tenía conocimiento de la existencia de esta prueba por tanto no se constituye en prueba de reciente obtención conforme establece el Art. 112 del Código Procesal Civil, ahora en relación a las piezas procesales del trámite de Reconocimiento de Firmas, NUREJ 204026100 sólo demuestra que se sigue a la presente demanda preliminar de la Minuta de 09 de agosto del 2000, finalmente respecto a las representación e informe del Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil de El Alto de 25/02/2015, Declaratoria de Herederos se tiene acreditado la descendencia de la impetrante y sus hermanos, no correspondiendo dilucidarse los hechos sobre su invalidez o validez de la declaratoria de herederos justamente por que el proceso ordinario tramitado ante este despacho judicial versa sobre la división y partición de un bien hereditario, aclarándose que se demandó la división y partición de bien hereditario, en consecuencia al no tener claridad, ni precisión sobre lo solicitado por la Adela Valero Flores puesto que en su petitorio no se manifiesta sobre si pretende la nulidad de obrados, nulidad de actuaciones procesales o hasta que fojas solicita nulidad o como que se retrotraiga el proceso, no corresponde la procedencia de su solicitud.---------------------------------------- POR TANTO: Por lo precedentemente fundamentado y motivado, la Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Ciudad de El Alto, RECHAZA el incidente promovido por ADELA VALERO FLORES (codemandada) expuesta en audiencia preliminar y declara PROBADO el incidente presentado por la DEFENSORA DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DE JULIAN CESAR VALERO FLORES (demandante), en consecuencia, se ORDENA ponerse en conocimiento de herederos de JULIAN CESAR VALERO FLORES la tramitación del presente proceso, previa identificación de sus generales de ley de su conyugue y descendientes a tal efecto OFICIESE al SERECI y SEGIP a objeto de que informen sobre la existencia de conyugue y descendientes del demandante Julián Cesar Valero Flores nacido el 20 de octubre de 1946 con C.I. 371040 LP e inscrito su defunción en la ORC 20105042, Libro Nº D-23, Partida 61, Folio 61, así como sus domicilios reales, respectivamente, debiendo además adjuntarse la fotostática simple que cursa en antecedentes de su carnet de identidad donde figura en estado civil de casado, sea con las formalidades de ley.------------------------------- La presente Resolución a efectos de su impugnación se notifica por su lectura a los demandantes Armando Valero Flores, Defensora de Oficio de Julián Cesar Valero Flores y las demandadas Adela y Simona Valero Flores.---------------------------------------------------------------- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE----------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FOJAS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DE OBRADOS.------------ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO------------------------------- El Alto, 24 de abril de 2023------------------------------------------- VISTOS.- En mérito al informe emitido por el Servicio General de Identificación Personal a fs. 593 e Informe del Servicio de Registro Cívico de La Paz de fs. 549-550 de obrados, representaciones emitidos por la Oficial de Diligencia del juzgado de fs. 573 de obrados, se tiene que los domicilios señalado por el informe de SEGIP y SERECI de Christian Cesar Valero Ali no fue encontrado, por lo que corresponde aplicar lo establecido por el art. 78 núm. II de la ley 439 y se ordena la CITACIÓN MEDIANTE EDICTOS a: CHRISTIAN CESAR VALERO ALI, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio y con las formalidades de ley. ------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.- Firmado: NELLY PAIRUMANI CHOQUECHAMBI.- SECRETARIA.-ABOGADA --- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO.---EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA.--------------------------


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