EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PARA: PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA IMPUTADA PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, CON ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2022, MEMORIAL DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2022, ACUSACIÓN PARTICULAR DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2022 Y PROVIDENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2022, A EFECTO DE QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN OFREZCA Y PRESENTE FÍSICAMENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACIÓN PARTICULAR DE CLAUDIO CHANEL UREÑA GUTIERREZ EN REPRESENTACIÓN DE WILLIAM ROJAS MUNGUIA, GERENTE REGIONAL DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA CONTRA PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO Y AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 181 Y 155 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2022 SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CAUTELAR N° 2 DE LA CAPITAL PRESENTA ACUSACION INT 31/21 CUD: 301102012101666 Delitos: CONTRABANDO Y AGRAVANTES (Artículos: 181 Y 155 CODIGO TRIBUTARIO) JUAN PABLO CASTRO HERRERA, Fiscal de Materia Asignado a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Anticorrupción, LGI, Delitos Aduaneros y Tributarias, siendo el estado de la presente causa realizar algún ACTO CONCLUSIVO, en cumplimiento a lo previsto por el Art. 323 Núm. 1) me presento ante la autoridad competente acusando a: PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT de acuerdo a los siguientes extremos: 1.- DATOS DEL ACUSADO: 1.1 Nombre: PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT CI. N° 6186288. Fecha de nacimiento: 16 enero de 1985 Ocupación actual: DESCONOCIDO Domicilio Real: DESCONOCIDO Celular: DESCONOCIDO Defensa: DESCONOCIDO Domicilio Procesal: DESCONOCIDO Situación procesal: Declarada Rebelde por Auto de fecha 2.- DATOS DEL QUERELLANTE: 2.1 Nombre: MIRIAM PATRICIA ROMERO BALDIVIEZO SANDRA ARGOTE ARNEZ, HUGO ANTONIO DOMINGUEZ NUÑEZ en representación de la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA ADUANA NACIONAL Domicilio Procesal: Edificio Aduana Regional Cochabamba, ubicada en la Avenida Capitán Víctor Ustariz km 7½ zona La Florida y Oficina Aduana Postal Pasaje Joaquín Zenteno Anaya (pasaje del correo). Correos electrónicos: sargoteraduana.gob.be, cel. 67595341, hdominguez@nduana.gob.bo, cel. 77848666. 3- RELACION DEL HECHO: En cuanto a los se tiene que: por memorial de querella de fecha 24 de Mayo de 2021, los querellantes manifiestan lo siguiente: En fecha 27 de Abril 2018 a horas 21:00 aproximadamente, funcionarios aduaneros dependientes de UCA - Unidad de Control Aduanero Gerencia Regional de Aduana La Paz, durante el control rutinario de ingreso de mercancías ilegales y vehículos indocumentados al País, el puesto de control de la localidad de Guaqui del departamento de La Paz, se intervino un vehículo de transporte publico de las siguientes características con placa de control N° 4554- BKG, en la revisión del motorizado se evidenció que transportaba, mercancía consistente en 8 cajas de leche Anchor; 20 cajas de jaboncillos; 2 yutes de pañales; 5 paquetes de pañales a plenitud A momento de realizarse la intervención aduanera, se identificó como propietaria de la mercancía a Paola Isabel Chambi Quisbert con Cedula de Identidad 6186288 La paz, no presento documentación alguna que acredite la Legal Internación de la mercancía a territorio aduanero nacional; se procedió al Decomiso Preventivo de la mercancía, siendo trasladada y depositada en dependencias de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) - Aduana Interior, para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración y procesamiento de acuerdo a Ley como Contrabando Contravencional. Posteriormente, se emitió el Acta de Intervención Aduanera LAPLI-C-0506/2018 de 24 de Mayo de 2018 otorgándole, el plazo de 3 (tres) días al sujeto pasivo Paola Isabel Chambi Quisbert y Abdon Quispe Coca procesados para la presentación de las pruebas de descargo que hacían a su derecho, para desvincularlo de la responsabilidad de comisión del ilícito aduanero de contravención aduanera de contrabando. Habiendo vencido el plazo se remitió la carpeta de antecedentes al Grupo Técnico Aduanero de Compulsa Documental dependiente de la SPCC - Supervisora de Contrabando Contravencional para Compulsar Las Pruebas documentales o cualquier otro tipo de pruebas que pudieren haber sido Presentadas O Propuestas por el procesado. Posteriormente la Lic. Sonia Lucy Mancilla Calle - Administradora de Aduana Interior La Paz - Gerencia Regional La Paz, emitió la Resolución Sancionatoria LAPLI- SPCC-RC-0771/2018 de 11/07/2018. Mediante la cual, concluye en la parte Resolutiva textualmente lo siguiente: RESUELVE: PRIMERO.- PROBADA la comisión de CONTRAVENCION Aduanera por Contrabando en contra de CHAMBI QUISBERT PAOLA ISABEL, en consecuencia, se dispone el COMISO DEFINITIVO de la mercancía descrita en el Acta 0506/2018, del caso denominado Montes Aliaga Declarar Interior La Par Gerencia Regional La Par, emitió la Resolución Sancionatoria LAPLI SICC RC-0771/2018 de 11 de Julio 2018 mediante la cual, concluye en la parte Resolutiva textualmente lo siguiente RESUELVE PRIMERO Declarar PROBADA la comisión de CONTRAVENCION Aduanera por Contrabando en contra de CHAMBI QUISBERT PAOLA ISABEL, en consecuencia, se dispone el COMISO Gerencia DEFINITIVO de la mercancía descrita en el Acta de Intervención LAPLI-C 0506/2018, del caso denominado UCA-GRIPZ-7641, finalmente, el Licenciado Miguel Montes Aliaga Administrador de Aduana Interior Cochabamba Regional de Aduana Cochabamba emite el Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI AEF-1262/2018 de 10/09/2018. acto administrativo mediante el cual la Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-0771/2018 de 11 de Julio de 2018, adquirió firmeza plena y total, no siendo procedente contra este acto la interposición de ningún tipo de recurso legal, considerándose al mismo como "COSA ADMINISTRATIVA JUZGADA", de acuerdo a lo expresado en su parte dispositiva final. Que, según consta por diligencias de notificación, el 18 de Julio 2018 se notificó en secretaria a Chambi Quisbert Paola Isabel, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0771/2018 de fecha 11/07/2018. Que, habiendo vencido el plazo previsto en el Artículo 227 de la Ley 1340 (Código Tributario), no se evidencia la interposición de demanda Contencioso Tributaria ante la Autoridad Jurisdiccional competente; ni recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Por otro lado, se tiene que en fecha el día 14 de Agosto de 2019 a horas 04:30 a.m. aproximadamente, funcionarios aduaneros dependientes de UCOI - Unidad de Coordinación Operativa e Investigación - Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, durante el control de ingreso de mercancía ilegal y vehículos indocumentados en el puesto de control Pirque del Departamento de Cochabamba, se intervino un vehículo de las siguientes características: Tipo: Camión. Marca NISSAN. Con Placa De Control Nro. 2565-IXR. Conducido por el señor Freddy Portuguez Mayta con licencia de conducir Nro. 7068991 Categoria "B", evidenciando que al interior del mismo sc transportaba la siguiente mercancía: 40 (Cuarenta) cajas y bultos que contienen galletas, ropa, pañales y otros. A momento de realizarse la intervención aduanera, se identificó como responsable y tenedor de la mercancía a la Sra. JUANA PAYE con Cédula de Identidad N.° 7038453 LP., quien presento documentación (Ley 2492 de 02/8/2003 Articulo 181 "inciso b). Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, La tenencia a comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente haber sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita). quien Los Señores Juana Paye, Irene Exalta Sanchez, Cecilia Rosales Guarachi, Armando Ulica Montesinos, Zenobia Quisbert Y Paola Chambi Quisbert presentaron en parte documentación que acredite la Internación de la mercancía a territorio aduanero nacional y el resto de la mercancía es indocumentada por cuanto se procede en consecuencia al comiso Preventivo de la mercancía, siendo trasladada y depositada en dependencias del Recinto Aduanero de ALBO S.A. ubicado en la Avenida Capitán Víctor Ustariz km. 7Y2- Zona "La Florida"- Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional, para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración y procesamiento de acuerdo a Ley como Contrabando Contravencional. Posteriormente y estando vencido el plazo de presentación de pruebas, se remitió la carpeta de antecedentes al grupo tecnico aduanero de compulsa documental dependiente de la SPCC Supervisora de Contrabando Contravencional para compulsar las pruebas documentales o cualquier otro tipo de pruebas tributarias que pudieren haber sido PRESENTADAS O PROPUESTAS por el procesado. Posteriormente el Lic. Boris Guzmán Arce Administrador de Aduana Interior Cochabamba - Gerencia Regional Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0979/2019 de 28 de Noviembre 2019. RESUELVE: PRIMERO - Declarar PROBADO en parte el CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL atribuido a Freddy Portuguez Mayta con licencia de conducir N°7068991 Cat. "B": Juana Paye con Cedula de 1dentidad N.° 7038453 LP.. Irene Exalta Sánchez Quispe con N.° Cedula de identidad 6098197. Paola Chambi los Artículos 160-4) y 181 -by g) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano por los hechos, normativa y mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional Nro. CBBCI-C-0834/ 2019 de 19 de Septiembre de 2019, en consecuencia, se dispone: El COMISO DEFINITIVO de los Items B6-14 al B60-1, B71-1 al B78-1, B89-1 al B92-1, B116-1 al B127-1, B129-1 al B139-1, B172-1 al B190-1, B191-1 al B248-2, B249-1 al B292-2, B292-4 al B292-6, B293-4 al B293-5, B294-1 al B294-2, B294-4, B294-6, B294-8, B294-10 al B294-13, B294-15 al B295-1.B295-B295- 5 al B295-10, B295-17 al B296-2 descritos en el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C0834/2019. SEGUNDO. Se impone la multa de UFVs 6.364.13 (Seis mil trescientos sesenta y cuatro 13/100 Unidades de fomento a la vivienda en sustitución al comiso del Medio de Transporte, conducido por el Señor Freddy Portuguez Mayta con licencia de conducir N° 7068991 Cat. "C" y de propiedad de la Señora Martina Ascuy Balderrama con cédula de identidad N° 4474374 Cbba. Según (C.R.P.V.A.) N.° 2TBQFPD3, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando, incrementada en un 30% en cumplimiento del Artículo 155-1 de la Ley 2492, y de propiedad de las mercancías de los demás Autores: Freddy Portuguez Mayta con licencia de conducir 7068991 Cat. "B"; Juana Paye con Cedula de 1dentidad N° 7038453 LP., Irene Exalta Sánchez Quispe con C.I. N. 6098197, Paola Chambi Quisbert con Cedula de Identidad N° 6186288 LP., Zenobia Teresa Quisbert Ticona con C.I. N. 383029 LP., y Evelin Flores con Cedula de Identidad N° 9912684 en aplicación al Artículo 181 punto III del mismo cuerpo legal, suma que deberá pagarse a más tardar en el plazo de tres (3) días de ejecutoriada la presente Resolución bajo conminatoria de cobro coactivo establecido en la Sección Vil del capítulo II, Titulo II del Código Tributario. TERCERO. De conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 143 de la Ley 2492 Código Tributario, el sujeto pasivo tiene el plazo de veinte (20) días para interponer, Recurso de Alzada y por disposición Constitucional tiene el plazo de quince (15) días para recurrir al procesamiento contencioso tributario previsto por la Ley 1340. CUARTO. Una vez que la presente Resolución Sancionatoria adquiera firmeza, remítase antecedentes a Unidad Legal en cumplimiento de la Ley 1053 de 25 de Abril 2018 que modifica Articulo 155 (Agravantes) de la Ley 2492 de 02 de Agosto 2003 por la reincidencia manifiesta de Paola Chambi Quisbert con Cedula de Identidad N° 6186288 LP Zenobia Teresa Quisbert Ticona con Cedula de Identidad N° 383029 LP., en la comisión del ilícito de contrabando, para su procesamiento penal correspondiente va que existe la Resolución Sancionatoria Nro. LAPLI-SPCC-RC- 0771/2018 de fecha 11 de Julio 2018 que a la fecha se encuentra con firmeza, previa las formalidades a cumplir en el sistema JUDIS. Finalmente, el Licenciado Boris Guzmán Aduana Cochabamba emite el Auto Administrativo AN-GRCGR-CBBCI-AEF- Arce Administrador de Aduana Interior Cochabamba - Gerencia Regional de 306/2020 de 27 de Febrero de 2020. Acto administrativo mediante el cual la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0979/2019 de 28 de Noviembre de 2019 adquirió FIRMEZA PLENA recuso, no siendo procedente contra este acto la interposición de ningún tipo de recurso legal, considerándose al mismo como "COSA ADMINISTRATIVA JUZGADA” De la cual se puede observar, la emisión de la Resolución Sancionatoria LAPLI- SPCC-RC- 0771/2018 de 11/07/2018 y la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0979/2019 de 28/11/2019; Así como los respectivos Auto Administrativo AN- GRLGR-LAPLI-AEF- 1262/2018 de 10/09/2018 y Auto Administrativo AN-GRCGR-CBBCI-AEF-306/2020 de 27/02/2020, se constituyen en actos administrativos emitidos con plena fuerza de Ley, para ser expuestos en contra de la ahora querellada Paola Chambi Quisbert. 4.- FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION A) RESPECTO A LOS HECHOS: De la investigación se lograron reunir pruebas que conforman los siguientes extremos: 1. Acta de Intervención CBBCI-0018/2020 Reincidencia Paola Chambi de fecha 27 de Febrero de 2020. 2. Copia Legalizada del Acta de Intervención Contravencional UCA-GRLPZ 7641 con Nro. De Acta de Intervención: LAPLI-C-0506/2018 con fecha de comisión 27 de Abril de 2018. 3. Copia Legalizada de la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI SPCC-RC-0771/2018 de fecha 11 de Julio de 2018, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Chambi Quisbert Paola Isabel. 4. Copia Legalizada del Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN- GRLGR-LAPLI-AEF-1262-2018 de fecha 10 de Septiembre de 2018 que declara Firme y Ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0771/2018 de fecha 11 de Julio de 2018. 5. Copia Legalizada del Acta de Comiso de fecha 14 de Agosto de 2019. 6. Copia Legalizada del Acta de Intervención Contravencional UCOI-CBB-PQ- 100441 N° de Acta de Intervención CBBCI-C-0834/2019. 7. Copia Legalizada de la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0979/2019 OPERATIVO UCOI-CBB-PQ-100441 ACTA DE INTERVENCION: CBBCI-C- 0834/2019 de fecha 28 de Noviembre de 2019, que declara probado en parte el contrabando contravencional atribuido a Freddy Portuguez Mayta, Juana Paye, Irene Exalta Sanchez Quispe, Paola Chambi Quisbert, Zenobia Teresa Quisbert Ticona y Evelin Flores. 8. Copia Legalizada del Auto Administrativo AN-GRCGR-CBBCI-AEF-306-2020 de fecha 27 de febrero de 2020 que Declara Firme la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0979/2019 de 28 de Noviembre 2019. 9. Certificación de datos de Paula Isabel Chambi Quisbert de SEGIP 10. Copias Legalizadas de los procesos seguidos contra Paola Isabel Chambi Quisbert por Contrabando contravencional (fs 117). 11. Informe de fecha 18 de Marzo de 2022 AN/GRCBBA/ICB/1/230/2022 emitido por el Encargado Operador de sistemas J. Marcelo Medina Nuñez del Prado. B) FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION Del análisis de los elementos de convicción recogidos por la FELCC, bajo la Dirección funcional y estratégica del Ministerio Público, se colige que PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT ha infringido los tipos penales de CONTRABANDO Y AGRAVANTES previsto y sancionado por el Art. 181 y 155 del Código Tributario. Delitos que de manera textual refieren: "Articulo 181.- (CONTRABANDO). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Sera considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. C) realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la administración tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. D) el transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. E) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. F) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación a exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. El contrabando no quedara desvirtuado, aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia Tributaria son: I. Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's 200.000 (doscientos mil Unidades de Fomento de vivienda) establecido en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria. II. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no pueden ser objeto de comisión, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando. III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos conforme a normativa vigente, estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley 1178 o leyes en vigencia. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 200.000 (doscientos Mil Unidades de Fomento de Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte. Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delitos de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de medio de transporte no tuviere autorización de la Administración. Se la sanción accesoria de inhabilitación especial, solo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad. Cuando el valor de los tributos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 200.000 (doscientos mil Unidades de Fomento de Vivienda), la conducta se considerara contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código, salvo concurra reincidencia, intimación, violencia, empleo de armas o explosivos en su correspondiendo su investigación, juzgamiento y sanción penal. La salvedad prevista en el párrafo precedente no se aplicará cuando exista reincidencia en la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. V. Quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por delito de contrabando por el total de las mismas. ARTICULO 155.- (AGRAVANTES). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años. Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad se incrementará hasta en una mitad. Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Art. 181 de este código. En este contexto, durante el transcurso de la "Etapa Preparatoria", el procesamiento de la información (elementos de convicción), incluidos aquellos acumulados durante esta etapa, que señalan de manera uniforme, suficiente cada uno de los aspectos, circunstancias, modalidades y motivos referidos al hecho denunciado, corroborado con los informes, y documentación colectada en la etapa preparatoria individualizan a la imputada PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, de lo que se tiene la siguiente participación en el hecho acusado: Que la imputada PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, fue sancionada con resoluciones Sancionatorias por Contrabando Contravencional en dos oportunidades la primera Resolución Sancionatoria LAPLI- SPCC-RC-0771/2018 de 11/07/2018, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de CHAMBI QUISBERT PAOLA ISABEL la segunda Resolución Administrativa CBBCI RC 0979/2019 OPERATIVO: UCOI-CBB-PQ-100441 ACTA DE INTERVENCION: CBBCI-C-0834/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, que declara probado en parte el contrabando contravencional atribuido a Freddy Portuguez Mayta, Juana Paye, Irene Exalta Sanchez Quispe, PAOLA CHAMBI QUISBERT, Zenobia Teresa Quisbert Ticona y Evelin Flores, siendo sancionada en dos oportunidades y siendo Declarada Firme por Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF- 1262-2018 de fecha 10 de septiembre de 2018 que declara Firme y Ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en contrabando N° LAPLI-SPCC- RC-0771/2018 de fecha 11 de julio de 2018 y Auto Administrativo AN- GRCGR-CBBCI-AEF-306-2020 de fecha 27 de febrero de 2020 que Declara Firme la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0979/2019 de 28/11/2019, siendo la imputada sancionada con resoluciones sancionatorias en un periodo menor a los 5 años, por lo que su accionar se adecua al ilícito sancionado en el Art. 181 y 155 del Código Tributario, siendo autora de los hechos que se le atribuyen. De lo señalado precedentemente se acreditada la participación de PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT. 6.- ACUSACION FORMAL.- Por todo lo expuesto anteriormente las relaciones de hecho y derecho existiendo el cuerpo del delito, el bien jurídico lesionado, el actor(es), la intención (ANIMUS) el móvil y consiguientemente el delito y las conclusiones objetivas a las que se ha llegado; el suscrito Fiscal de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Anticorrupción, LGI, Delitos Aduaneros y Tributarios, en representación de la Sociedad de conformidad al Art. 323, Inc. 1) del C.P.P. ACUSA FORMALMENTE a PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT por los delitos de CONTRABANDO Y AGRAVANTES previsto y sancionado por el Art. 181 Y 155 del Código Tributario. De conformidad a los Arts. 325 I), 340 y 341 del CPP modificados por la Ley 586, solicito a su Autoridad se remitan antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno de la Capital debiendo dicho tribunal una vez radicada la causa realizar el trámite correspondiente para la realización del Juicio oral y una vez concluido el mismo se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra la imputada PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con imposición de una pena privativa de libertad y su reclusión en una cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, se remita copia de la sentencia al Juzgado de Ejecución Penal. 7.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: A.- DOCUMENTAL: MP-1. Acta de Intervención CBBCI-0018/2020 Reincidencia Paola Chambi de fecha 27 de Febrero de 2020. MP-2.- Copia Legalizada del Acta de Intervención Contravencional UCA-GRLPZ, 7641 con Nro. De Acta de Intervención: LAPLI-C-0506/2018 con fecha de comisión 27 de Abril de 2018. MP-3.- Copia Legalizada de la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0771/2018 de fecha 11 de Julio de 2018, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Chambi Quisbert Paola Isabel. MP-4.- Copia Legalizada del Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN- GRLGR-LAPLI-AEF-1262-2018 de fecha 10 de Septiembre de 2018 que declara Firme y Ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en contrabando N° LAPLI-SPCC- RC-0771/2018 de fecha 11 de Julio de 2018. MP-5.- Copia Legalizada del Acta de Comiso de fecha 14 de Agosto de 2019. MP-6.- Copia Legalizada del Acta de Intervención Contravencional UCOI-CBB-PQ- 100441 N° de Acta de Intervención CBBCI-C-0834/2019. MP-7.- Copia Legalizada de la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0979/2019 OPERATIVO: UCOI-CBB-PQ-100441 ACTA DE INTERVENCION: CBBCI-C-0834/2019 de fecha 28 de Noviembre de 2019, que declara probado en parte el contrabando contravencional atribuido a Freddy Portuguez Mayta, Juan Paye IreneExalta Sanchez Quispe, Pola Chambi Quisbert, Zenobia Teresa Quisbert Ticona y Evelyn Flores. MP-8.- Copia Legalizada del Auto Administrativo AN-GRCGR-CBBCI-AEF-306- 2020 de fecha 27 de febrero de 2020 que Declara Firme la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0979/2019 de 28 de Noviembre de 2019. MP-9.- Certificación de datos de Paola Isabel Chambi Quisbert de SEGIP. MP-10.- Copias Legalizadas de los procesos seguidos contra Paola Isabel Chambi Quisbert por Contrabando contravencional (fs. 117). MP-11.- Informe de fecha 18 de marzo de 2022 AN/GRCBBA/ICB/1/230/2022 emitido por el Encargado Operador de sistemas J. Marcelo Medina Nuñez del Prado. Objetivo probatorio. Con cada una de las pruebas ofrecidas, se pretende probar de manera secuencial la forma en que se ha cometido el hecho del ilicitito acusado. Otrosí 1ro. - En cumplimiento del Artículo 98 del Código Adjetivo de la Materia, adjunto a la presente acusación la declaración informativa de la imputada, se tenga presente. Otrosí 2do.- conforme previene el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 Ley de descongestionamiento y Efectivizacion del sistema procesal penal, solicito a su Autoridad remita los antecedentes al TRIBUNAL DE SENTENCIA. Otrosí 3ro. - Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Anticorrupción, LGI, Delitos Aduaneros y Tributarios ubicada en dependencias de la ADUANA Avenida Capitán Víctor Ustariz km 7 ½, planta baja of. 1. Notificaciones a funcionario público de conformidad al 162 del Código de Procedimiento Penal. Cochabamba, 01 de junio de 2022. Fdo.- Juan Pablo Castro Herrera - Fiscal de materia MEMORIAL DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2022 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7 DE LA CAPITAL REMITE PRUEBA Otrosi.- N° CUD 301102012101666 JUAN PABLO CASTRO HERRERA, Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCIÓN, LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILICITAS Y EN DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a Instancia de ADUANA REGIONAL COCHABAMBA contra PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, por la presunta comisión del delito sancionado en el Articulo 181 del Código Penal, ante su Digna Autoridad con respeto expongo y solicito: Habiendo sido notificado con proveído emitido por su Autoridad, a efectos de que el Ministerio Público presente físicamente las pruebas ofrecidas en la acusación formal de fecha 01/06/2022 del MP-1 al MP-11, tengo a bien remitir las mismas a fs........., debidamente codificada, asi mismo tengo a bien informar que de la revisión del cuaderno de investigación, adjunto la declaración y croquis del domicilio del acusado PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, solicitando se tenga presente y se arrime a sus antecedentes para fines consiguientes de ley. OTROSÍ 1.- Señalo morada procesal ubicada en Calle/Avenida/Zona: ubicado en la Av. Capitán Víctor Ustariz Km. 7 ½ en el Interior de Aduana Regional Cochabamba, oficina: Of. N° 1 Fiscalía Especializada En Anticorrupción, Legitimación De Ganancias Ilícitas Y En Delios Aduaneros Y Tributarios. MAS OTROSÍ. Notificaciones y citaciones se comisionen a funcionario público, conforme a las modificaciones de la ley 1173. COCHABAMBA, 12 DE AGOSTO DE 2022 Fdo.- Juan Pablo Castro Herrera - Fiscal de materia ACUSACIÓN PARTICULAR DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2022 JUZGADO DE SENTECIA PENAL Nº 7 - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COCHABAMBA-BOLIVIA CUD: 301102012101666 ACUSACIÓN PARTICULAR OTROSÍ.- ADHESION AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA. OTROSI I.- (Señalamiento de domicilios) ABOGADO, CLAUDIO CHANEL UREÑA GUTIERREZ, en representación de la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA DE LA ADUANA NACIONAL, dentro el caso Interno 31/21, seguido contra PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, por el delito Aduanero tipificado en el Código Tributario – Artículos 181º b) y g) (Contrabando) y 155º (Agravantes), con el debido respeto exponemos y solicitamos: I.- RELACIÓN DE ANTECEDENTES - HECHOS FÁCTICOS En conocimiento de que el representante del Ministerio Público ha presentado dentro la presente causa Pliego Acusatorio; y su probidad mediante proveído de 15 de agosto de 2022 ha dispuesto la notificación personal del querellante Titular de la Gerencia Aduanera Regional Cochabamba, con la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, para que se presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de 10 días. En cumplimiento al proveído de 15/08/2022 emitido por su autoridad, NOTIFICADO MEDIANTE ORDEN INSTRUIDA 0152/2022 EN FECHA 20/10/2022 y en aplicación del Art. 340º del Código de Procedimiento Penal en tiempo hábil y oportuno, formulo ACUSACIÓN PARTICULAR, en contra de PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, en atención a los siguientes antecedentes: El artículo 3º de la Ley General de Aduanas establece, que la Aduana Nacional es la Institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancía por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para efectos de la recaudación de los tributos que gravan a las mismas, siendo además necesario indicar que el Art. 100º de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, faculta también a la Administración Aduanera Tributaria al control, verificación e investigación, de los actores inherentes a las funciones administrativas. Disposiciones legales a través de la cual la Administración Aduanera, viene desarrollando sus funciones a través de controles operativos realizados a nivel Nacional. Disposiciones relacionadas con los artículos 22º y 24º del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduana que establecen que la Potestad Aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zona franca, para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros. Y que la Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar el tráfico internacional de mercancías con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad, así como previniendo y reprimiendo los ilícitos aduaneros en observancia a la normatividad vigente sobre la materia. Por lo que la Administración Aduanera se encuentra facultada para el control verificación y fiscalización en la importación y exportación de mercancías. RELACION FACTICA DE LOS HECHOS DELICTIVOS. En fecha 24/05/2018, se emite el Acta de Intervención Contravencional PAPLI-C-0506/2018, señalando que en fecha 27/04/2018, por los servidores públicos UCA- Unidad de Control Aduanero-Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se procedió a la verificación física de mercancía que transportaba un vehículo de Transporte Público con placa de control Nº 4554-BKG de la revisión al interior del motorizado se evidencio que transportaba mercancía consistente en 8 cajas de leche Anchor, 20 cajas de jaboncillos, 2 yutes de pañales y 5 yutes de pañales plenitud, a momento de realizar la intervención aduanera, se identificó como propietaria de la mercancía la Sra. PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con C.I. Nº 6186288-LP., misma que no tenía documentación que respalde su legal internación al país la mercancía que trasladaba, en tal sentido se procede a elaborar el Acta de Intervención, consiguientemente cumplida con las actuaciones administrativas establecidas en la RD- 01-017-16 de 22/09/2016 “Manual de Procedimiento por Contrabando Contravencional”, como resultado en fecha 11/07/2018, se emite Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-071/2018, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con C.I. Nº 6186288-LP. , por incurrir lo establecido en el Art. 181 inc. b) y g) del C.T.B., cuya resolución no fue impugnada y se encuentra firme, así lo demuestra el documento del Auto Administrativo AN-GRLGR-PAPLI-AEF-1262/2018 de 10/09/2018. Posteriormente en fecha 19/09/2019 se emite el Acta de Intervención CBBCI-C-0834/2019, señalando que en fecha 14/08/2019 se intervino un motorizado tipo camión, marca Nissan, con placa de control Nº 2565-IXR conducido por el Sr. FREDDY PORTUGUEZ MAYTA con licencia de conducir Nº 7068991, categoría “B”, que de la verificación del camión en el interior del mismo se transportaba la siguiente mercancía: 40 cajas y bultos que contenían galletas, ropa, pañales y otros, por lo que se procedió al comiso respectivo de la mercancía, a momento de la intervención, se identificó como responsable y tenedor de la mercancía a Sra. JUANA PAYE con C,I. 7038453-LP, quien presento documentación, asimismo posteriormente los Sres. IRENE AXALTA SANCHEZ, CECILIA ROSALES GUARACHI, ARMANDO ULICA MONTECINOS, ZONOBIA TERESA QUISBERT y PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, presentaron en parte documentación que acredite la internación e la mercancía a territorio aduanero nacional y el resto de la mercancía es indocumentada por lo que se procede en consecuencia al comiso preventivo de la mercancía por infringir con lo establecido por el Art. 181 inc. b) y g) del C.T.B. Efectuadas las actuaciones administrativas por contrabando contrevencional, notificaciones, Informe técnico aduanero de compulsa de los descargos, en observancia a la RD- 01-017-16 de 22/09/2016 “Manual de Procedimiento por Contrabando Contravencional”, en fecha 28/11/2019, se emite la Resolución Administrativa No CBBCI-RC-0979/2019 declarado probada en parte la comisión de contrabando contravencional atribuido a FREDDY PORTUGUEZ MAYTA, (como conductor y responsable) JUANA PAYE, IRENE EXALTA SANCHEZ QUISPE, ZONOBIA TERESA QUISBERT, EVELIN FLORES y PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT, (como propietarias de la mercancía sin documentación que respalde su legal internación al país), entre otras determinaciones; y finalmente al no haberse presentado recurso alguno por los impetrantes, se emite Auto Administrativo AN-GRCGR-CBBCI-AEF-306/2020 de 27/02/2020, mediante el cual la Resolución Administrativa No CBBCI-RC-0979/2019 adquirió Firmeza Plena y Total, considerándose al mismo como Cosa Administrativa Juzgada. En base a las consideraciones establecidas dentro el presente caso, su autoridad puede evidenciar de forma irrefutable que el accionar de la ciudadana PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con C.I. Nº 6186288-LP. se adecua al tipo penal establecido en el Artículo 181º (Contrabando), incisos b) y g) y Art. 155º (Agravantes) del Código Tributario, siendo que de los antecedentes expuestos cronológicamente se establece que la acusada es con probabilidad la autora del hecho delictivo, toda vez que se ha evidenciado que él se encontraba transportando la mercancía consistente en cajas, bultos que contenían galletas, ropa, pañales y otros, sin documentación que ampare su legalidad internación al país, con la agravante que a sabiendas de un proceso administrativo por contrabando contravencional ejecutoriado reincide en cometer un ilícito aduanero de contrabando, es decir que se puede evidenciar el dolo en la comisión del delito de contrabando, denotándose en este sentido la intencionalidad de cometer este delito por parte de la ciudadana PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con C.I. Nº 6186288-LP., en detrimento de la economía del país, imposibilitando la percepción de tributos aduaneros en favor del Estado y tratando de burlar los controles de la Administración Aduanera. II. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA • Artículo 325.- “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley.” 2.2 LEY 2492 de 02/08/2003 - CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO • Artículo 155.- (Agravantes).- “Constituyen agravantes de lícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. “La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco años” Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181 de este Código." Ley N° 1053 de 25/04/2018, en su Disposición Adicional Primera, Parágrafo I, modificó el Artículo precedente. • Artículo 181.- (Contrabando)-. “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: • (…) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. • (…) g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181 de este Código.” II Se modifican los Parágrafos I, III y IV del Artículo 181 de la Ley Nro.2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto “I. Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV’s200.000 (Doscientos mil Unidades de Fomento de Vivienda) establecido en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria.” • Artículo 66.- (Facultades Específicas).- “Las Administraciones Tributarias tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, Comprobación, Verificación fiscalización e investigación”. • Artículo 170.- (Procedimiento de Control Tributario). “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documentos equivalente mediante operativos de control…”. 2.3 LEY GENERAL DE ADUANA LEY Nro. 1990 de 28/07/1999 • Artículo 63- “Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros autorizado. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes debiéndose verificar peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.” • Artículo 88.- “Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigible y el cumplimiento de las formalidades aduaneras” • Artículo 90.- “Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación”. 2.4 REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS D.S. Nº 25870 • Artículo 22.- “La potestad aduanera, es el conjunto de facultades y atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional …, para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros…“La potestad aduanera comprende la facultad normativa en materia de su competencia; técnica- operativa en el control, fiscalización y facilitación de las operaciones aduaneras; y jurisdiccional, en materia de contravenciones y demás recursos aduaneros”. • Artículo 24.- “La Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar el tráfico internacional de mercancías,…así como previniendo y reprimiendo los ilícitos aduaneros, en observancia a la normatividad vigente sobre la materia”. 2.5 LEY NRO. 1768 DE 10/03/1997 - CÓDIGO PENAL • Artículo 20.“(Autores) Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”. 2.6 Ley Nro. 1970 de 25/03/1999 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL • Artículo 340º.­ (Preparación del juicio). El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo. Vencido este plazo, el tribunal dictará auto de apertura del juicio. III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Conforme a los hechos expresados se ha individualizado al autor y ahora acusado PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con C.I. Nº 6186288-LP., por los antecedentes ampliamente expuestos y la prueba documental pre-constituida colectada en la sustanciación de la vía administrativa que a la fecha tiene la calidad de actos administrativos firmes y constituidos (Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0771/2018 de 11/07/2018 y Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0979/2019 de 28/11/2019), la cual no admite prueba en contrario, demostrando la comisión dolosa del ilícito aduanero por el acusado quien ha adecuado su reiterada conducta a la tipificación contenida en la Ley 2492 de 02/08/2003 - Código Tributario en su Artículo 181º “inciso b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, modificado la Ley Nro.1053 de 25/04/2018 de Fortalecimiento de Lucha contra el Contrabando - Artículo 155º numeral 1.- (Reincidencia). En previsión a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal aprobado mediante Ley 1970 de 25/03/1999 en el Art. 340º numeral II presento la ACUSACION PARTICULAR ANTE SU AUTORIDAD en contra PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con C.I. Nº 6186288-LP.; por la comisión del delito tributario aduanero de CONTRABANDO por Reincidencia Contravencional, perpetrado en CONTRA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA - GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA - ADUANA NACIONAL - tipificado en el CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO por modificación realizada en la Ley 1053 de 25/04/2018, en actual vigencia. Por todo lo expuesto, se encuentra claramente establecida la participación del ahora acusado PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con C.I. Nº 6186288-LP., en la comisión del ilícito tributario aduanero de contrabando, habiendo sido identificado en REITERADA OPORTUNIDAD demostrando la clara CONCURRENCIA DE DOLO para la COMISIÓN REINCIDENTE DEL ACTO ANTIJURÍDICO TRIBUTARIO ADUANERO, demostrando en dos oportunidades tener pleno conocimiento de la actitud lesiva de derechos del Estado; en la actividad al Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, siendo en consecuencia mercancías plenas de contrabando. Asimismo, conforme establece el Art. 20º (AUTORES) del Código Penal Boliviano, que taxativamente señala; “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”. Existiendo el sujeto activo de los delitos cometidos contra la Aduana Regional Cochabamba, quien tuvo total dominio del hecho, al encontrarse en su completo entendimiento el curso de los hechos cometidos, extremos que nos permiten sostener que la participación delincuencial del ahora acusado se subsume a los delitos citados. En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestro ordenamiento jurídico, en el Art. 14º del Código Penal manifestando “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad”; bajo ese concepto, se colige que el acusado, tenía pleno conocimiento de su condición y pese a ello actuó activamente en la comisión de los ilícitos atribuidos. IV.- PETITORIO Por lo expuesto y habida cuenta de la documentación que cursa en el cuaderno de investigación, así como los fundamentos de hecho expuestos en la querella, solicitamos a su digna autoridad se proceda de conformidad a la normativa procesal y en juicio oral, se pronuncie SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado PAOLA ISABEL CHAMBI QUISBERT con C.I. Nº 6186288-LP., impetrando además dar cumplimiento oportuno a las formalidades previstas en el Art. 340° del Código de Procedimiento Penal. OTROSI.- ADHESIÓN AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA Por los argumentos antes expuestos y en aplicación del Art. 341 párrafo II, del Código de Procedimiento Penal Boliviano, nos adherimos y hacemos nuestra la PRUEBA DOCUMENTAL de cargo aportada por el Ministerio Público cursante en obrados, del MP.1.- al MP.11.-, sea valorada en toda forma de derecho. OTROSI I.- (Señalamiento de Domicilios).- De igual forma solicitamos respetuosamente se tenga presente a cualquier efecto legal la constitución y señalamiento de los siguientes domicilios: a) DOMICILIO PROCESAL en la oficina de Aduana Postal ubicada en el Pasaje “Joaquín Zenteno Anaya” (Pasaje del Correo) b) DOMICILIO REAL en Edificio de Aduana Regional Cochabamba, ubicada en la Av. Capitán Ustariz Km. 7 ½ de la Zona La Florida. c) DOMICILIO ELECTRÓNICO en el siguiente correo electrónicos claudioureno566@gmail.com. d) CIUDADANÍA DIGITAL Y BUZÓN JUDICIAL, Abg. Claudio Chanel Ureña Gutierrez con RPA 4804480CCUG, whatsapp (67476341). Cochabamba 28 de octubre del año 2022 Fdo.- Richard Cossío Beltrán Supervisor en Técnica Jurídica Aduanera Cobranza Coactiva, Procesos Administrativos y Judiciales. Gerencia Regional Cochabamba. Aduana Nacional Fdo.- Claudio Ch. Ureña Gutierrez, Profesional de Procesos Administrativos y Judiciales. Gerencia Regional Cochabamba. Aduana Nacional Fdo.- Hugo Antonio Domínguez Nuñez, Responsable Unidad Jurídica A.I. Gerencia Regional Cochabamba. Aduana Nacional PROVIDENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2022 CODIGO: 301102012101666 Proceso: Acción Pública Delito: Contrabando y Agravante Artículos: 181 y 155 del Código Tributario Ministerio Público y acusación particular de Claudio Chanel Ureña Gutiérrez en representación de William Rojas Munguía, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia C/ Paola Isabel Chambi Quisbert A, 07 de Noviembre de 2022 Estableciéndose de los datos del proceso que Claudio Chanel Ureña Gutiérrez en representación de William Rojas Munguía, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó acusación particular, adhiriéndose a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público; y, vencido el plazo previsto por el Artículo 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014, en función del parágrafo III de la misma norma legal, se dispone que la acusación fiscal, la acusación particular y las pruebas ofrecidas, se pongan en conocimiento de la imputada -Paola Isabel Chambi Quisbert- para que dentro los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, a tal efecto se dispone la notificación conforme establece el Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. Notifíquese a través de la Oficina Gestora. Fdo.- Laura Espinoza Espinoza - Secretaria-Abogada. Juzgado de Sentencia Penal Nº 7 ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE Cochabamba, 23 de Mayo de 2023


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