EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA: RAUL DE LA RIVA LAZARTE EDICTO DRA.JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO / ACUSADO: RAUL DE LA RIVA LAZARTE,LA ACUSACION FORMAL DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2020,RADICATORIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE 24 DE FEBRERO DE 2022 Y DECRETO DE 17 DE MARZO DE 2023;DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ: Nº301102072101320 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE LA DNA EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTUPRO TIPIFICADO EN EL ART.309 DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ------------------------------- ACUSACION FORMAL DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2020-------------- SR. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 1 EPI SUR PRESENTAN ACUSACIÓN FORMAL ACOMPAÑAR DECLARACIÓN INFORMATIVA OTROSI.- ELIZABETH BETANCOURT T. Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de violencia sexual y en razón de género (EPI-SUR), en representación de la sociedad, dentro la denuncia sígrada por LIZ CINTHIA RIVERO PILLCO abogada de la Defensoría de la Niñez contra RAÚL DE LA RIVA LAZARTE por la presunta comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, dentro el caso 301102072101320, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Penal ante usted expongo y pido. I. DATOS GENERALES DEL ACUSADO Nombre y apellidos: RAUL DE LA RIVA LAZARTE Lugar y fecha de nacimiento: 09 de marzo de 1999 cbba. Nacionalidad: BOLIVIANA Profesión/ocupación: Albañil Dirección de correo electrónico: no tengo Estado civil: Soltero Situación jurídica: REBELDE N° de cedula de identidad: CI. 12522622 Cbba. Edad: Domicilio: Av. Petrolera km. 8 calicanto Z. Sud Lugar de trabajo: Teléfonos: 75496606 Otro dato particular:Sin datos DATOS DE LA DENUNCIANTE: Nombre: LIZ CINTHIA RIVERO PILLCO Ocupación/profesión: Abogada defensoría de la niñez y adolescencia Domicilio real: Sub alcaldía alejo Calatayud Teléfono: 79344955 VICTIMA Nombre: Wendy Sofia Pérez Edad:14 años II. ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DEL HECHO De antecedentes se tiene que la adolescente W.I.M.C. de 14 años empezó una relación de enamoramiento con el señor Raúl de la Riva Lasarte le insistía para tener relaciones sexuales pero ella no lo aceptaba, hasta que en fecha 14 de julio del 2021 la convenció de escaparse al Chapare dónde vivían juntos Como pareja por lo que la adolescente alisto sus cosas y se salió a las 5 de la mañana de su casa y fuera estaba Raúl esperándola para manifestarle que irían a un alojamiento ya que a esa hora habría mucho control así que la llevo a un alojamiento ubicado en aroma y avenida Ayacucho manifestándole que por la noche se irían al chapare, ya en el alojamiento agarró un cuarto e ingresaron y le propuso tener relaciones sexuales ya que tenía qué asegurarse, para poder vivir juntos pese que no quería Wanda el le volvía a repetir que tenía que asegurarse, que la amaba y soñaba estar con ella En el Chapare viviendo juntos basta que logro convencerla logrando tener relaciones donde Raúl utilizo condón para protegerse, después de eso ya en horas de la noche le dijo que tenía que irse a su casa ya que no iban a ir al Chapare y ella no quiso volver a su casa por miedo, así que se quedaron a dormir en el alojamiento y al día siguiente te dejaron el cuarto saliendo del alojamiento a las 5 donde el señor Raúl le dijo que tenía que irse a su trabajo y le dejo sola y sin plata para sus masajes circunstancias en las cuales un antisocial le estaba persiguiendo por lo que Wara busco refugio en el puesto de venta de apis de donde llamo a un amigo, quién le recogió y la llevo a su cuarto y su amigo fue quién llamo a su mamá para que la recogiera III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Por los hechos expuestos y concluida la etapa preparatoria se tiene que los actuados colectados demuestran la existencia de suficientes elementos de convicción, para formular la acusación en contra de RAÚL DE LA RIVA LAZARTE por la comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, al establecerse la existencia de elementos constitutivos del delito de estupro, al haberla seducido y prometido que se irían a vivir al Chapare solo con el fin de lograr tener acceso carnal con la adolescente todavía es que él ahora acusado adecuado su actuar al dicho tipo penal, al lograr tener acceso carnal con una menor aprovechando de la vulnerabilidad de la adolescente, realizándole falsas promesas, seduciendo la con palabras bonitas hasta lograr tener relaciones sexuales y después dejarla, llegando se habla con visión clara y concreta de que RAÚL DE LA RIVA LAZARTE adecuando su conducta al delito de estupro El delito de ESTUPRO el mismo que se encuentra previsto en el artículo 309 del Código Penal que establece: Quién mediante seducción o engaño tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sea mayor de 14 años y menor de 18 será sancionado con privación de libertad de 3 a 6 años. Este delito constituye una forma de agresión sexual, al existir acceso carnal en base a engaños y seducción y quedando embarazada la adolescente le ha ocasionado inestabilidad emocional y psicológica a la víctima aspecto que en el presente caso se configura plenamente Es necesario recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados o despoblados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros de dicho crimen, tales como la existencia de lesiones, desfloración, semen, etc. Es debido al notado que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruido por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar con visión sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima -aún cuando sea el único testigo de los hechos- tiene entidad de ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que se invaliden sus afirmaciones: señalando la víctima Wanda Sofía Pérez, que el acusado le habría seducido con palabras bonitas con la promesa de que se iría a vivir juntos al Chapare, solo para lograr tener acceso carnal y una vez que logró su objetivo la dejo sola en el alojamiento a su suerte En base a lo fundamentado y por las características del hecho descrito, se hace la individualización contra el ahora acusado, de acuerdo a las siguientes conclusiones: PRIMERO. - (CON RELACIÓN A LOS HECHOS-ACCIÓN) los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen cuando RAÚL DE LA RIVA LAZARTE empezó a enamorar con palabras seductoras a la adolescente W.I.M.C. y prometido que se irían a vivir al chapare solo con el fin de lograr tener acceso carnal con la adolescente, conducta que se adecua al tipo penal de estupro, además de haber logrado tener acceso carnal con una menor aprovechando de la vulnerabilidad de la adolescente, realizándole falsas promesas, seduciendo la con palabras bonitas, y promesas de irse a vivir juntos, para después dejarla sola a su suerte en el alojamiento. Habiéndose considerado al efecto que en la conducta del imputado concurre la “acción” demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior, cuyo resultado es la agresión sexual ocasionando en la víctima, no estando de por medio factores que podrían excluir “aquella conducta” (la violencia física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsciencia, u otro típico similar). debiéndose señalar que el accionar en el presente caso, es voluntad intrínseca del imputado. SEGUNDO.-( antijuridicidad ).- La conducta voluntaria y exteriorizada del acusado no solo resulta típica, sino además antijurídica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por ley contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente; siendo punible, pues no asiste al acusado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva, al establecerse que la conducta del acusado a lograr tener acceso carnal en base a engaños y seducción con un adolescente de 14 años, menor quién estaba vulnerable por su edad conducta que se adecua al hecho antijurídico de estupro, aspectos plasmados en la declaración de la víctima, informe psicológico certificado médico. TERCERO.- (SUJETO ACTIVO GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN DOLO, FLAGRANCIA Y CULPABILIDAD ) Como quiera que la responsable en materia Penal es personalísima se ha identificado a RAÚL DE LA RIVA LAZARTE como parte y sujeto activo del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad, establecido en el artículo 5 del Código Penal sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas habiendose establecido que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta, pues empezó a enamorar con palabras seductoras hacia adolescente de que era bonita era su amor, realizándole promesas de que viviría con ella logrando de esa manera convencerla para tener acceso carnal con la adolescente, aprovechando de la vulnerabilidad de la misma, quién escapa de su casa con falsas promesas de viajar al chapare y una vez conseguido el objetivo de tener acceso carnal, la deja a su suerte en un alojamiento. En ese marco también con suficientes elementos de probabilidad de autoría y participación, al margen de tener el dominio de los hechos siendo por ello AUTOR conforme la definición del artículo 20 del Código Penal, que señala son autores: ”quiénes realizan el hecho por si solos conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, siendo claro que en el presente caso el acusado participo por sí mismo En cuanto al dolo siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se haya descrito en nuestra legislación, en el artículo 14 del Código Penal manifestando “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con consentimiento y voluntad. para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad”; si ese es el concepto vigente de la conducta del acusado prenombrado se tiene claramente que tenía pleno conocimiento y actúa una sabiendas en la comisión del ilícito acusado, por lo que se establece que el imputado RAÚL DE LA RIVA LAZARTE cometió el delito acusado, conforme el Ministerio Público demostrara en el momento procesal oportuno, actuó a sabiendas en la comisión del ilícito, ya que es una persona mayor de edad y orientada en tiempo y espacio. La culpabilidad, como elemento del delito, descrito en la conducta del imputado, cuál es plenamente “reprochable”, en la medida en que pudo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obró contra el ordenamiento jurídico siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar considerar inicialmente que el acusado es inimputable por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo jurídico de sus actos obrando además con dolo es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello ejecuto el acto voluntariamente conforme regula el artículo 14 del Código Penal no concurriendo ningún la causa de exclusión de culpabilidad, pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental minoría de edad grave perturbación de la conciencia o transtorno mental no concurriendo el error de tipo o de prohibición el estado de necesidad exculpante ble o el miedo y insuperable no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos CUARTO. - (TIPO PENAL ACUSADO Y ADECUACION a DEL MISMO -TIPICIDAD) por los actos propios desarrollados por el medio del imputado y la prueba obtenida en la etapa preparatoria lo manifestado por la víctima, el Certificado Médico Forense aclarando que en acusación no se imputa delitos. hechos calificados en un determinado tipo penal la adecuación a una conducta típica punible qué puede ser distinta a la dispuesta en un inicio sin agregar ni cambiar los hechos, sino respecto a la Comisión de un ilícito aún si se investigan hechos y no así delitos bajo el principio de congruencia, es pertinente aplicar el tipo penal de (estupro) las cuales se hayan plenamente configurados en el artículo 309 del Código Penal Que el delito de estupro se encuentra dentro de los delitos contra la libertad sexual siendo delitos que tienen mayor impacto productivo teniendo como consecuencia una afectación psicológica mucho más cuando esa persona se encontraba en situación de vulnerabilidad al ser menor de edad y dejarse llevar por los encantos y promesas del acusado De acuerdo a la relación de hecho y derechos expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido la conducta e identificación del sujeto activo el delito la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir capaz de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente del delito (accion, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad) el Ministerio Público representa por los fiscales de la corporativa FEVAP EPI SUR en representación de la sociedad en observancia del artículo 323 de numeral 1 del Código de Procedimiento Penal acusado formalmente a ALBERTO MEDRANO CARRILLO por el delito de ESTRUPO con AGRAVANTE previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal IV. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. Artículos 309 y 20 del Código Penal y artículos 340, 341, 342, 343, del Código de Procedimiento Penal V. OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICALES: 1. Wara Isabel Magne Condori, menor de edad quien declara en calidad de victima 2. Pol. Gonzalo Quispe huanca, investigador asignado al caso declara sobre los actos investigativos y lo que sabe y conoce del proceso 3. Sgto. Lucy Quena Magne funcionario policial quien en calidad de investigadora asignada al caso declara sobre su participación en esta investigación 4. Lic. Ruth Rojas Rojas, psicóloga DNNA, quien prestara su declaración en su condición de psicóloga, su participación en la investigación, y los informes realizados 5. Lilc. Judith Poma Huanca, trabajador socal, quien delcara sobre el informe realizado 6. Sr. María Condori perez mayor de edad, quien declrara sobre lo que sabe conoce sobre el hecho 7. Dra. Carlos simon caballero flores, medico forense del IDIF, quien declarara sobre el informe emitido de certificado medico forense DOCUMENTAL a) memorial de denuncia de fecha 19 de julio del 2021 b) fotocopia de Cédula de Identidad de wara Isabel magne Condori c) Certificado Médico Legal Forense de fecha 16 de julio del 2021 estableciéndose desgarro reciente en membrana himeneal d) informe psicológico preliminar de fecha 16 de julio del 2021 estableciendo se encuentra afectada a nivel emocional por lo sucedido presenta angustia tristeza se observa llanto cuando relata los hechos el señor Raúl utilizo engaño manipulación y seducción hacia la adolescente wara e) Certificado Médico Forense de fecha 27 de agosto del 2020 f) acta de declaración el adolescente wara Isabel magne, Condori misma que relata como Raúl la convenció para huir con el Al chapare y prometiéndole vivir juntos que el la amaba para después llevarla a un alojamiento y lograr tener relaciones sexuales refiere que sabía qué edad tenía siente que fue utilizada solo para tener relaciones sexuales. ahora estaría viviendo en un hogar g) fotografía de persona desaparecida 3 de septiembre adjuntando acta de declaración informativa policial de Reina Pérez Conde Condori h) publicación edictal i) informe social de fecha 13 de octubre del 2021 j) certificaciones de CERECI k) certificación de SEGIP VI. SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PERICIA 1-PERICIA PSICOLÓGICA en atención a los artículos 209 y siguientes de la Ley 1970 se propone la pericia psicológica de la víctima wara Isabel Magne a cargo de la Lic. Gaby Torrico V. mayor de edad abrir Msc. en psicología de IDIF del Ministerio Público quien realizará la pericia sobre los siguientes puntos: 1- Determinar a quien Identifica Wara Isabel Magne, como agresor o agresores 2- determinar si Pamela Aguilar Fernández a sido víctima daño seducción y enamoramiento 3- determinar si existe en Wara Isabel magnet daño psicológico o estrés postraumático 4- determina el estado emocional y situación actual de la víctima Wara Isabel Magne. Otorgándosele 20 días de plazo para la realización de la citada a la referida Msc. GABY TORRICO V. psicóloga forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba l de IDIF debiendo presentar su dictamen pericial por los resultados obtenidos a partir de su aceptación y Juramento formal, además de sustentar el citado dictamen pericial conforme en el juicio como testigo pericial. 2. PERICIA PSICOLOGICA En atención a los artículos 209 y siguientes de la Ley 1970 se propone la pericia genética a cargo de la doctora, orfa Reque bioquímica perito de IDIF del Ministerio Público quien realizará la pericia sobre los siguientes puntos: 1- determinar la presencia de espermatozoides en las muestras biológicas tomadas en el examen medico forense de la menor, Wara Isabel Magne 2- determinar la presencia de antigeno porstatico especifico PSA, y su cuantificación. Se aclara que las evidencias se encuentran bajo custodia de RCE IDIF- Cochabamba otorgándosele 20 días de plazo para la realización de la citada pericia la referida profesional doctora orfebre que bioquímica perito del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba IDIF deviendo presentar su dictamen pericial con los resultados obtenidos a partir de su aceptación y Juramento formal, además de sus, el citado dictamen pericial conforme a ley en el juicio como testigo pericial 3.- PERICIA GENÉTICA En atención a los artículos 209 y siguientes de la Ley 1070 se propone la pericia genética a cargo de la doctora Cristina Cerpa perito del Ministerio Público quien realizará la pericia sobre los siguientes puntos: 1- realizar la comparación genética de las muestras colectadas en la determinación de espermatozoides o antígeno específico con la muestra sanguínea de Raúl de la Riva Lazarte, otorgándosele 20 días plazo para la realización de la citada pericia a la referida profesional doctora Cristina Serpa médico perito del Instituto de Investigaciones Forenses IDIF debiendo presentar su dictamen pericial con los resultados obtenidos a partir de su aceptación y Juramento formal, además de sustentar el citado dictamen pericial con la ley en el juicio como testigo pericial Para ello se solicita se señale día y hora para la toma de muestra sanguínea del Sr Raúl de la Riva Lazarte VII. PETITORIO por lo expuesto la suscrita fiscal en representación del Estado y la sociedad solicita porque se dicte auto de apertura de juicio señalándose días y del mismo de acuerdo a la previsión legal de los artículos 343 y 344 y concluido se dicte sentencia CONDENATORIA declarando autor y culpable del delito de estupro tipificado y sancionado en el artículo 309 del Código Penal al acusado Raúl de la Riva Lazarte en grado de autoría imponiéndole la pena privativa de libertad en la cárcel pública de esta ciudad, el pago de costas multas y daños ocasionados al Estado de conformidad con el artículo. 5 del Código Penal asimismo se aplican los artículos 52, 70, 193, 323 numeral 1) 329, 341, 342, del Código de Procedimiento Penal Se remita copia de la De la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y registro de antecedentes penales de la Corte Superior de Justicia de Bolivia o de Cochabamba OTROSI.- A fojas 1 adjunto publicación edictal croquis de domicilio y medidas de protección OTROSI 1.- Habiendo solicitado la realización de pericias en tapa de juicio solicito se remita se emita y notifique con el requerimiento de designación correspondiente AL OTROSI 2 .- Señalando el día y hora para la celebración de juicio oral solicitud expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos cumpliendo las formalidades de ley AL OTROSI 3.- Señalamos morada en las oficinas de la Epi sur ubicado en pucara grande final avenida Panamericana, zona Sur Cochabamba 20 de septiembre del 2020 -----------------RADICATORIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2023 -------Cochabamba, 25 de noviembre de 2022 Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 20 de septiembre de 2020, presentada por la fiscal de materia Elizabeth Betancourt Ticona, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación, son suficientes para el enjuiciamiento del imputado RAUL DE LA RIVA LAZARTE, por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de ESTUPRO, tipificado en el art. 309 del Código Penal; y, estando cumplidos los requisitos previstos en el art. 341 parág. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), se toma conocimiento de la presente causa y se dispone su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL del / la titular del Ministerio Público con esta resolución para que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 340 parág. I de la Ley 1970, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SU ACUSACION FORMAL, ante este despacho judicial en el plazo de 24 horas siguientes a su notificación, sea bajo conminatoria de ley, debiendo observar en todo momento la debida diligencia y tener presente que de conformidad al art. 86 núm. 2) de la Ley 348, los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal, son de estricto cumplimiento. Por otra parte, en función a la previsión legal contenida en el art. 50 parág. II numerales 6) y 10) de la Ley 348, se ordena la notificación con la presente resolución al Defensoría de la Niñez y Adolescencia de LA Sub-Alcaldía Alejo Calatayud a objeto de que brinde asistencia legal gratuita a la víctima y efectúe el seguimiento respectivo al cumplimiento de las medidas de protección que sean otorgadas a favor de la víctima o en su caso coordine dicho seguimiento con el investigador asignado al caso, quien de conformidad al art. 53 de la ley 348, tiene la obligación de coordinar con las entidades públicas para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección otorgadas a favor de la víctima de la FELCV; ordenándose en consecuencia, la notificación del Director de la FELCV a objeto de que el investigador asignado al caso o en su defecto se asigne un funcionario policial para que en “COORDINACION” con la entidad de referencia presenten “UN SOLO INFORME” (indistintamente) en caso de “INCUMPLIMIENTO” de las medidas de protección, adjuntando la documentación de respaldo. Por último, habiéndose propuesto las pericias psicológica, biológica y genética de la víctima, de conformidad a los arts. 204, 209 y 210 del CPP, se designa como PERITOS DE CARGO, a la Msc Gaby Torrico V. (perito psicóloga), Dra. Orfa Reque (perito biológica) y Dra. Cristina Serpa (perito genética), todos dependientes del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público, a objeto de que pueda absolver los puntos de pericia consignados en la acusación formal que antecede, en el plazo de 20 días computables a partir de su notificación, a ese fin, se concede a las partes el plazo improrrogable de 3 DÍAS a partir de su notificación procesal para que puedan proponer otros puntos de pericia, objetar los que se plantearon o en su caso recusar a la perito previamente designada. AL OTROSI.- Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes. AL OTROSI 1.- A lo principal. AL OTROSI 2.- Estese al momento oportuno procesal. AL OTROSI 3.- En observancia de los arts. 160 y 161 del CPP, esta parte debe señalar un medio de comunicación electrónica.-Notifique funcionario. -----------------------------------------DECRETO DE 24 DE FEBRERO DE 2022 -------------------------------------------- Cochabamba, 24 de febrero de 2023 Habiendo vencido el plazo de 10 días que fue concedido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la víctima, para presentar su acusación particular o adherirse a la presentada por el Ministerio Público, sin que a la fecha se hubiera hecho uso de dicha facultad, y estando cumplido el trámite previsto en el art. 340 parág. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispone la NOTIFICACION PERSONAL del imputado RAUL DE LA RIVA LAZARTE en su domicilio real (conforme al croquis domiciliario y/o los datos que cursan en el proceso) –sea conforme a lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con la acusación fiscal, la radicatoria y esta resolución, para que en el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, ASUMA DEFENSA OFRECIENDO Y PRESENTANDO FÍSICAMENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO, debidamente descritos y especificando el objeto de probanza conforme a lo dispuesto por el art. 340 parág. III del CPP. Por otra parte, sin perjuicio de la asistencia técnica que el imputado reciba del profesional de su preferencia, se designa como DEFENSOR DE OFICIO al abogado Orlando Arturo Guarayo Medrano, quien deberá ser notificado en su domicilio legal y la parte interesada coordinar con el mismo al número de celular 60781603, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza. Asimismo la Oficina Gestora de Procesos, debe adjuntar el croquis de ubicación y fotografías del frontis del inmueble con la notificación.- Notifique funcionario. --------------------------------- DECRETO DE 17 DE MARZO DE 2023-------------------------------------------- Cochabamba, 17 de marzo de 2023 A mérito del informe de Nataly Solís Molina, Técnico de la Oficina Gestora de Procesos (OGP), se advierte que no existe datos precisos sobre la dirección exacta del domicilio del acusado RAUL DE LA RIVA LAZARTE, toda vez que del croquis y su identificación personal de SEGIP, presentado por la autoridad fiscal, , no se logra advertir ningún punto de referencia que permita individualizar el domicilio del prenombrado acusado (datos específicos y fotografías del frontis del inmueble), por lo que se dispone su notificación personal mediante EDICTO publicado en el Sistema HERMES –sea conforme a lo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con los actuados ordenados en la providencia de 24 de febrero de 2023, sin perjuicio de que el mismo pueda apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que ser notificado.-Notifique funcionario. Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 17 DE MARZO DE 2023, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 23 DE MAYO


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