EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: PRESIDENCIA
E D I C T O
LA DRA. ROSARIO B. OROZCO GARCIA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL.
COCHABAMBA – BOLIVIA
POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL SEÑOR LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE CONFORME DISPONE EL ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON IMPUTACION FORMAL DE 20 DE FEBRERO DE 2023, PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023 Y ACTA DE AUDIENCIA DE 10 DE MAYO DE 2023, DENTRO EL PROCESO PENAL CON CODIGO UNICO 301102022201169 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INASTANCIA DE RUBEN MONTAÑO FLORES CONTRA LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO PREVISTO EN EL ART. 332 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS
************* IMPUTACION FORMAL DE 20 DE FEBRERO DE 2023***********
SEÑOR(A) JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL
CÓDIGO ÚNICO: 301102022201169
IMPUTACIÓN FORMAL
SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA
OTROSÍ.
Juan Carlos Aguilera Numbela, fiscal de materia asignado a la fiscalía especializada en delitos patrimoniales, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal pública, por mandato del art. 225 de la CPE, y arts. 3 y 40 núm. 1 y 11 de la ley 260, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código penal, a su autoridad con todo respeto presento:
XVI. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
16.1. DATOS GENERALES DEL(OS) IMPUTADO(S)
Nombre: LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE
Cédula de identidad: 14152494
Fecha de nacimiento: 19/10/1999
Edad: 23 años
Nacionalidad: Bolivia
Domicilio real: Barrio Kami, Colcapirhua Km. 9
Estado civil: Unión conyugal libre o de hecho
Ocupación/profesión: Ayudante de limpieza
Situación procesal: En libertad
Teléfono: 69530577
Abogado defensor: Abg. Roger Zurita
Domicilio procesal: Calle Lanza n.° 621 casi Salamanca, Edificio Concordia I, piso 1, oficina A-1
Teléfono: 60397646
16.2. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA Y/O QUERELLANTE
Nombre: RUBEN MONTAÑO FLORES
Cédula de identidad: 12342101
Estado civil: Casado
Domicilio real: Villa Israel s/n, zona uno
Ocupación/profesión: Constructor
Teléfono: 76441290
Abogado: Abg. Osvaldo Rojas Illanes
Domicilio procesal: Calle Esteban Arce n.° 640 entre calle Uruguay y Ladislao Cabrera
Teléfono: -
XVII. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA)
El 08 de julio de 2022, a las 19:30 p.m. aproximadamente, el señor RUBEN MONTAÑO FLORES se encontraba a bordo de un Trufi de transporte público con rumbo a su casa, cuando en inmediaciones de la avenida Blanco Galindo Km. 3 el señor LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE hace parar el Trufi, abre la puerta, se sube al motorizado y le quita el teléfono celular al señor RUBEN MONTAÑO FLORES, se baja del vehículo cerrando la puerta y corre unos 15 metros donde le esperaba una segunda persona en un motocicleta, se sube a la motocicleta y se a la fuga con rumbo desconocido por el teléfono celular del señor RUBEN MONTAÑO FLORES.
XVIII. ELEMENTOS DE CONVICCION RECOLECTADOS
Hasta este momento procesal, partiendo de la línea jurisprudencia contenida en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, que ha establecido que “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”, se ha logrado la colección de los siguientes elementos de convicción:
65. Informe del investigador asignado al caso de 30/09/2022.
66. Informe de intervención policial preventiva acción directa de 30/09/2022.
67. Acta de entrevista a RUBEN MONTAÑO FLORES de 30/09/2022.
68. Requerimiento fiscal de dirección funcional de la investigación de 01/10/2022.
69. Requerimiento fiscal de 01/10/2022.
70. Acta de declaración del imputado LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE de 01/10/2022.
71. Acta de declaración del imputado OSVALDO ROCHA FUENTES de 01/10/2022.
72. Informe del investigador asignado al caso de 04/10/2022.
73. Acta de registro del lugar del hecho de 30/09/2022, que incluye un muestrario de impresiones fotográfica del lugar del hecho.
74. Informe del investigador asignado al caso de 24/11/2022.
75. Documentos que acreditan el derecho propietario del vehículo con placa 5118-GNX.
76. Requerimiento fiscal de 20/12/2022.
77. Requerimiento fiscal de 10/01/2023.
78. Requerimiento fiscal de 31/01/2023.
79. Certificado de antecedentes penales del imputado.
80. Requerimiento fiscal de 19/02/2023.
81. Historial de denuncias del imputado.
XIX. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL
Del análisis de los elementos de convicción detallados en el párrafo anterior se concluye que los hechos narrados son constitutivos del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 331 (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 332 (Robo agravado). La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años:
1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente.
2. Si fuere cometido por dos (2) o más autores.
3. Si fuere cometido en lugar despoblado.
4. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del Artículo 326.”
J. TEORÍA PROBATORIA
Del análisis de los elementos de convicción colectados en el presente caso, se tiene:
El acta de declaración de la víctima acredita que: 1) Que el hecho sucedió el 08 de julio de 2022, a las 19:30 p.m. aproximadamente, en la avenida Blanco Galindo Km. 3, acera sur, lugar donde la víctima se encontraba a bordo de un trufi de transporte público rumbo a su domicilio; 2) Que el imputado hace parar el vehículo como si fuera un pasajero que vaya a subir el trufi; 3) Después que se detiene el trufi, el imputado sube al vehículo y le quita de las manos el teléfono celular a la víctima; 4) Después de apoderarse del teléfono celular baja del trufi y corre unos metros donde le esperaba una segunda persona aún no identificada en una motocicleta, se sube a la motocicleta y huyen del lugar con rumbo desconocido con el teléfono celular de la víctima.
El informe del investigador asignado al caso de 30/09/2022, acredita que: El imputado fue identificado por la víctima, cuando esta persona lo ve en la avenida Blanco Galindo, poniendo en conocimiento de la policía dicho extremo, donde la víctima señala que el imputado tiene la misma contextura delgada de la persona que le sustrajo el teléfono celular el 08 de julio de 2022, ese día le vio el rostro habiéndole identificado de manera inmediata.
El informe de acción directa de 30/09/2022, acredita que, el 30 de septiembre de 2022, a denuncia de la víctima, se logró arrestar al imputado y a una segunda persona, que la víctima reconoció al imputado como la persona que le sustrajo su teléfono celular el 08 de julio de 2022.
El acta de registro del lugar del hecho y el muestrario fotográfico, acreditan el lugar donde se produjo el hecho y las circunstancias del mismo.
K. ADECUACIÓN TÍPICA
Con referencia a los elementos constitutivos del delito de Robo agravado, para calificar el hecho y adecuarla en el tipo penal, en principio se debe establecer si en la conducta desplegada por los agentes o sujetos activos están presentes sus elementos objetivos (tipo objetivo), elementos subjetivos (tipo subjetivo) y la condición objetiva de punibilidad (que no siempre es exigible en todos los delitos), que en definitiva son los que le dan su naturaleza específica.
En el presente caso del Robo agravado se identifica los siguientes elementos:
a) Los elementos objetivos o el tipo objetivo, exige que se encuentren presentes sus elementos descriptivos entre los que tenemos:
i. El sujeto activo. Se han identificado a los señores:
1. LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE, ahora imputado.
2. Persona aún no identificada.
La participación de ambos imputados hace que el ilícito sea calificado como Robo agravado, según lo dispuesto por el núm. 2 del art. 332 del CP.
ii. El sujeto pasivo. Se ha identificado a la señora RUBEN MONTAÑO FLORES, quien es propietaria de la cartera que fue sustraída por los imputados.
iii. Bien jurídico protegido. Es el patrimonio (la propiedad) de la víctima sobre los objetos sustraídos (el teléfono celular sustraído).
iv. El verbo rector. Se apoderaron del teléfono celular de propiedad de la víctima, utilizando violencia en la persona de la víctima (le quita el teléfono celular de las manos de la víctima).
b) Los elementos subjetivos o el tipo subjetivo: La conducta de los imputados presenta:
i. El elemento cognoscitivo. Sabían y conocían perfectamente de la ilicitud del hecho.
ii. El elemento volitivo. Pese a esa representación sobre la ilicitud del hecho, voluntariamente deciden ejecutar la acción delictiva
Por ello, la conducta de los agentes es dolosa, porque actuaron con conocimiento y voluntad conforme al art. 14 del CP.
L. DE LA PARTICIPACIÓN, LA TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO Y EL REPARTO DE TAREAS
La participación de los imputados: 1) LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE y 2) Persona no identificada, es en calidad de co-autores, porque ellos ejecutan el hecho de manera conjunta conforme establece el art. 20 del CP, y esto se explica en base a la teoría del reparto de tareas, funciones o roles , donde el reparto funcional de roles y el dominio del hecho los hace responder a cada uno por el delito consumado.
Cuando hablamos de la teoría del dominio del hecho debemos hacer referencia a una planificación previa llevada a cabo para lograr el fin criminoso y la ejecución delictiva realizada conforme a esa planificación, donde se tiene dos elementos, el elemento objetivo, el sujeto activo tiene en las manos el acontecer típico, y, el elemento subjetivo, el autor tenga la voluntad del dominio factico del hecho, concluyendo que, no es autor de una acción dolosa quien solamente causa un resultado, sino quien tiene el dominio consciente del hecho dirigido hacia el fin criminoso.
En el caso en concreto, el plan delictivo era apoderarse de los objetos de propiedad de la víctima (el teléfono celular sustraído), para ello se han repartido las funciones siguiente: 1) La tarea, función o rol del señor LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE era subir al Trufi donde se encontraba la víctima, quitarle el teléfono celular de sus manos y correr del lugar unos 15 metros hacia una segunda persona aun no identificada que le esperaba a bordo de una motocicleta; y 2) La función del segundo individuo no identificado aún era esperar en la motocicleta que el imputado se apodere del teléfono celular de la víctima, para que cuando el imputado suba al motorizado conduzca el vehículo con rumbo desconocido para darse a la fuga.
El Auto Supremo 242/2018-RRC de 18/04/2018, establece que: “La jurisprudencia boliviana reconoce la aplicación de la teoría de dominio del hecho, donde además señala: La teoría del dominio del hecho y la teoría del acuerdo previo ilustra que se considera autores cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planeado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica.
La teoría del dominio del hecho respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado coautor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agente, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.”
Por lo expuesto, y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible, con la facultad otorgada por el núm. 1 del art. 301 y el art. 302 del CPP y los núm. 1, 2, 11 y 12 del art. 40 de la Ley 260, se imputa formalmente a: LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332, núm. 2 con relación al art. 331 del Código penal, en calidad de autor .
XX. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA
A momento de considerar la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 233 del CPP, que a la letra dispone:
Artículo 233. (Requisitos para la detención preventiva). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
5.1. Respecto al núm. 1 del art. 233 del CPP
Con lo expuesto a lo largo de la presente resolución queda acreditado que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE es, con probabilidad, autor de un hecho punible, y provisionalmente calificado como constitutivo de un delito Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2 con relación al art. 331 del CP; por lo que este requisito queda acreditado.
5.2. Respecto al núm. 2 del art. 233 del CPP
De la documentación que se encuentra aparejada al cuaderno de investigaciones se puede apreciar que concurren los peligros procesales previstos en el art. 234 núm. 1 y 2 del CPP.
c) Peligro de fuga:
Art. 234 núm. 1 del CPP: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país:
El informe del investigador asignado al caso, a la verificación de estos elementos de arraigo natural, ha establecido que el imputado no cuenta con domicilio, familia o trabajo asentados en el país, lo que acredita que el imputado tiene este riesgo de fuga, concurriendo este peligro procesal.
Art. 234 núm. 2 del CPP: Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto:
De acuerdo al informe del investigador asignado al caso, se establece el imputado no cuenta con domicilio, familia y trabajo asentados en el país, y al carecer de estos elementos de arraigo natural, facilita que esta persona pueda abandonar el país o permanecer ocultos, por lo que se configura este riesgo procesal de fuga.
Art. 234 núm. 6 del CPP: La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada:
De acuerdo al reporte del historial de denuncias se acredita que el imputado LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE, además de esta causa, cuenta con 3 Procesos penales en curso de investigación en etapa preparatoria, 1 por el delito de Violencia familiar o doméstica con imputación formal y 2 Procesos por el delito de Robo agravado ambos con imputación formal, lo que demuestra que el imputado tiene una actividad delictiva reiterada y anterior al hecho investigado en la presente causa.
5.3. Duración de la detención preventiva
Conforme al hecho investigado, se tiene la necesidad de realizar los siguientes actos investigativos:
• Desfile identificativo de personas.
• Búsqueda y recepción de entrevistas testificales.
• Inspección al lugar del hecho.
• Reconstrucción del hecho.
• Allanamientos de domicilios en búsqueda de los objetos sustraídos a la víctima.
• Allanamientos de domicilios en búsqueda de elementos de prueba.
• Allanamientos de domicilios en búsqueda del otro partícipe del ilícito o receptadores.
En ese sentido, tomando como base lo manifestado, en sujeción a lo establecido por el art. 233 con relación al art. 234 del CPP, se requiere la imposición de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva al imputado LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE, por un lapso de seis (6) meses, y sea en el recinto penitenciario que su autoridad disponga.
Otrosí 1. En previsión del art. 98 del CPP, se adjunta la declaración del imputado.
Otrosí 2. Para fines de la notificación por ciudadanía digital, conforme al art. 164 del CPP, el suscrito fiscal de materia tiene como cédula de identidad el n.° 5291028 y el teléfono celular n.° 72258209.
Cochabamba, 20 de febrero de 2023.
**************PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023***********
MINISTERIO PÚBLICO
RUBEN MONTAÑO FLORES
C/
LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE y OSVALDO ROCHA FUENTES
DELITO: ROBO AGRAVADO
CODIGO UNICO: 301102022201169
Pasado a despacho en la fecha
Cochabamba, 28 de febrero de 2023
Regístrese en el Libro correspondiente y en el Sistema SIREJ, la imputación formal presentada via interoperabilidad por el Fiscal de Materia, Dr. Juan Carlos Aguilera Numbela de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales contra LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE; para la consideración de aplicación de medidas cautelares se programa audiencia VIRTUAL para el 10 de mayo de 2023 a horas 09:00, disponiendo la notificación del imputado prenombrado mediante Despacho Instruido para Colcapirhua, comisionando su ejecución a cualquier funcionario hábil no impedido de dicha jurisdicción, mismo que deberá ser efectivizado por el Ministerio Público al ser el ente acusador, a dicho efecto, deberá adjuntarse el despacho instruido a la cartilla de notificación del Ministerio Público, para que cumplida que sea proceda a la devolución del mismo ante este despacho judicial; el fiscal tiene la obligación de concurrir a la audiencia a fin de fundamentar su pedido en forma oral conforme lo exige el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, recordando a la fiscal que deberá acompañar la respectiva diligencia de notificación con la imputación, DEBIENDO el Sr. Secretario-Abogado de este despacho judicial tomar nota a efectos del plazo establecido en el Art. 134 del CPP. bajo responsabilidad funcionaria. Señalamiento que se realiza debido a que se tiene audiencias programadas con anterioridad que requieren la misma urgencia sumado a ello, la carga procesal que impide atender las causa dentro los plazos establecidos por Ley; se advierte a todas las partes que tienen la absoluta responsabilidad de la conectividad a la audiencia precedentemente señalada. AL OTROSI 1.- Se extraña lo aseverado y estese a la interoperabilidad.- AL OTROSI 2.- Se tiene presente.-Notifique funcionario. Link de audiencia https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m0011cce32cd213cedd81e5ef390a22a2
*************ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 10 DE MAYO DE 2023***********
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 2
ACTA DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
NOMBRE DE LA JUEZA : ROSARIO B. OROZCO GARCIA
SECRETARIO ABOGADO : G. WILLIAM ORELLANA APAZA
LUGAR Y FECHA : COCHABAMBA 10 DE MAYO DE 2023
HORA DE INICIO : 09:00
HORA DE FINALIZACIÓN : 09:07
CODIGO UNICO : 301102022201169
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO : LISMAR ANTONIO SALINAS ARISPE
PARTES PRESENTES
FISCAL : JUAN CARLOS AGUILERA NUMBELA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por secretaría se informó el motivo de la presente audiencia, la notificación a las partes encontrándose presente únicamente la autoridad Fiscal, ausentes los demás sujetos procesales.
JUEZ: Complemente su informe por secretaria, respecto a la notificación personal al imputado Lismar Antonio Salinas Arispe
SECRETARIO: Se determinó la notificación personal mediante despacho instruido a la localidad de Colcapirhua a ser efectivizado por Fiscalía, sin embargo, la misma no fue devuelta.
FISCAL: Informar con el debido respeto se nos ha hecho llegar un despacho instruido para diligenciar la citación al imputado en la presente causa sin embargo el MP no es la gestora pública para que pueda diligenciar una notificación, las encargadas labores que cuenta el suscrito con los casos que maneja le impide realizar dicho actuado por lo que pedimos que si va a emitir un nuevo despacho instruido para que se notifique personalmente al sindicado se lo haga mediante las vías legales, en este caso la gestora pública quien es la encargada de dichas de notificación, en tal sentido el MP no tiene diligenciada el despacho instruido que se nos ha hecho llegar y pedirle que toda notificación se la realice por la gestora pública de procesos.
DECRETO.- En atención a lo manifestado por el representante Fiscal, sin embargo, no era necesario que aguarde tres meses, bien pudo haber devuelto de manera inmediata indicando lo que acaba de manifestar, por otro lado, los datos consignados en el memorial de imputación resultan ser genéricos, consigna como domicilio real Barrio Kami Colcapirhua Km 9, motivo por el cual se dispuso que el Ministerio Publico coadyuve para su efectivización. Y, toda vez que el imputado no ha sido legalmente notificado a efectos del Art. 134 del CPP. amerita la suspensión de este acto disponiendo un nuevo señalamiento de audiencia virtual para considerar la aplicación de medidas cautelares en contra de Lismar Antonio Salinas Arispe para el 15 de agosto de 2023 a hrs. 11:00. Notifíquese al imputado prenombrado de conformidad al Art. 165 del CPP. mediante publicación a través del sistema Hermes, debiendo efectivizarse la misma a la brevedad posible. A fin de garantizar la defensa técnica se designa como abogado defensor de oficio al Dr. Nelson Eduardo Rosales Claros, a quién deberá notificarse conforme a Ley. Señalamiento se realiza debido a que se tiene audiencias programadas con anterioridad que requieren la misma urgencia, sumado a ello la carga procesal que impide atender las causas dentro los plazos establecidos por Ley. En virtud al Art. 130 parte in fine del CPP. se declara en suspenso los plazos procesales; recordando que la conectividad es responsabilidad de las partes. - Notifíquese. -LINK:
https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m0011cce32cd213cedd81e5ef390a22a2
Con lo que concluyó el acto, se hace constar audiencia VIRTUAL. - Doy fe.
FDO. DR. G. WILLIAM ORELLANA APAZA.- SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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RECOMENDANDO A TODA PERSONA QUE CONOCIERA EL PARADERO DEL PRENOMBRADO INFORMARLE ESTE ASPECTO.------------------------------------------
Cochabamba, 19 de mayo de 2023
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