EDICTO
Ciudad: QUILLACOLLO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO
EDICTO.-
PARA: LUIS ÁNGEL CALDERÓN GALLEGOS. =========================
LA DRA. MARISOL GARCIA SALAZAR JUEZA DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO ===============================================
POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A: LUIS ÁNGEL CALDERÓN GALLEGOS CON EL AUTO DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2023, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE LUIS ÁNGEL CALDERÓN GALLEGOS CONTRA RICHARD PEÑARRIETA COSSÍO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 261 DEL CÓDIGO PENAL, CON CODIGO UNICO: 309102042201654, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES: =================================================
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LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO. ==================================================
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===================05 DE ABRIL DE 2023======================
VISTOS: El requerimiento conclusivo de conciliación y extinción de la acción penal, planteada por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido a denuncia de Luis Ángel Calderón contra Richard Peñarrieta Cossío, por la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el Art. 261 del Código Penal, los antecedentes del caso, los argumentos expuestos.
CONSIDERANDO: Que la representante del Ministerio Público emite la resolución conclusiva de conciliación y solicita la extinción de la acción penal contra Richard Peñarrieta Cossio, por el delito previsto en el Art. 261 del Código Penal, al haber arribado las partes de un acuerdo conciliatorio en función del Art. 27 núm. 6 y 7 del Código de procedimiento penal.
Que la defensa del imputado Richard Peñarrieta Cossío se adhiere a lo expuesto por la señora fiscal, pidiendo se declare la extensión del mismo.
CONSIDERANDO: Que el Art. 327 núm. 1 y 5 del código de procedimiento penal establece: “siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente, la o el fiscal de oficio deberá promoverla desde el primer momento del proceso hasta antes de emitir requerimiento conclusivo, debiendo hacer conocer a la autoridad jurisdiccional el resultado, 5) la verificación del cumplimiento del acuerdo dará a lugar qué se declara la extinción de la acción penal”, a su vez el Art. 27 núm. 7 de la indicada disposición legal también señala; “la acción penal se extingue por conciliación en los casos y formas previstos en este código”
A tiempo de haberse emitido el requerimiento conclusivo de conciliación el Ministerio Público aparejado el documento transaccional suscrito entre Richard Peñarrieta Cossío como imputado y Luis Ángel Calderón Gallegos como víctima, dejando en antecedentes el hecho de tránsito y en la cláusula tercera establece la transacción y desistimiento Expreso, indicando que Richard Peñarrieta Cossío en calidad de compensación y reparación del daño civil ocasionado a la suscripción del documento, pone en conocimiento que los gastos de internación curación y otros emergentes del accidente, serán cubiertos en su totalidad por el seguro univida, Asimismo se hace consta que ha sido repuesto un celular nuevo marca Samsung modelo A-03 y demás características, en el caso que el accidentado requiera de otros tratamientos y requerimientos del profesional médico, serán cubiertos en su totalidad por el señor Richard Peñarrieta Cossío, Luis Ángel Calderón Gallegos a su vez se compromete a presentar el desistimiento expreso a cualquier proceso penal ante el Ministerio Público o ante instancias del juzgado, renunciando a interponer reclamo alguno por el presente hecho de tránsito, documento suscrito el 24 de noviembre del 2022 qué tienes reconocimiento de las firmas y rúbricas ante la notaría de fe pública No. 12, asimismo habiéndose establecido la reparación del daño ocasionado a la víctima, también debemos tener en cuenta que todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del documento transaccional, la víctima no se ha hecho presente a la audiencia señalada, entendiéndose como una aceptación tácita lo requerido por la señora fiscal, el Ministerio Público tampoco ha informado que exista algún reclamo posterior de la víctima Luis Ángel Calderón sobre una falta de reparación del daño, cursa en antecedentes el informe de laboratorio del imputado Richard Peñarrieta Cossío, que establece el grado de alcoholemia de 0.00 gm. x. 1000, es decir que no tiene agravantes, teniendo en cuenta que los acuerdos transaccionales hacen ley entre las partes, estando cumplidos los requisitos de la conciliación corresponde dar curso al requerimiento fiscal.
POR TANTO: La suscrita Jueza de Instrucción Penal No. 1 de Quillacollo, en función del Arts. 327 núm. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, declara FUNDADO el requerimiento conclusivo de reconciliación, consecuentemente se declara la extinción de la acción penal contra RICHARD PEÑARRIETA COSSÍO, por el delito de estafa previsto y sancionado en el Art. 261 del código penal.
En función del Art. 403 núm. 6) del CPP. se advierte a las partes el derecho que les asiste de interponer recurso de apelación incidental contra la presente resolución, y en correlato del Art. 404 de la misma disposición legal, también se les pone en conocimiento, que cuando la resolución se dicta en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral, ante la jueza, juez o tribunal que la dicto y en los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentada dentro de los 3 días notificadas la resolución al recurrente.
Quedando expresamente notificados con la presente resolución por su lectura integra en audiencia en función del Art. 160 del C.P.P. la fiscal de materia Publico Dra. Judith Abasto Pérez el sindicado Richard Peñarrieta Cossío con el abogado Dr. Roberto Pedro Yavi Orellana, notifíquese a la víctima Luis Ángel Calderón Gallegos de forma personal, conforme previsión del Art. 163 del CPP.
REGISTRESE.-
Con lo que concluyó al acto a horas 11:30 a.m. firmando en señal de constancia y conformidad la Sra. Juez y la suscrita secretaria abogada. Doy Fe.
NOTA: No habiendo suscrito el acta las partes, no obstante, su participación, al desarrollarse la audiencia de manera virtual.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO. DRA. MARISOL A. GARCIA SALAZAR JUEZA DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE QUILLACOLLO. ======================================== &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO. DRA. CRISTINA TOCO VERA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE QUILLACOLLO. ================= &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE QUILLACOLLO EN FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2023. =========================================================
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