EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA: ALEJANDRO TRUJILLO ROJAS EDICTO DRA. JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO / DENUNCIANTE: ALEJANDRO TRUJILLO ROJAS , LA ACUSACION DE 03 DE ENERO DE 2023, RADICATORIA DE 06 DE ENERO DE 2023, DECRETO DE 03 DE FEBRERO DE 2023 Y DECRETO DE 23 DE FEBRERO DE 2023,DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301103042200028 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE ALEJANDRO TRUJILLO ROJAS CONTRA GUERI CLAURE ZURITA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO ABUSO SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ART. 312 DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ------------------------------- ACUSACION DE 03 DE ENERO DE 2023-------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3°- (EPI SUR) PRESENTA ACUSACION FORMAL OTROSI.- ELIZABETH BETANCOURT T. en suplencia de la Dra. Marylin Arias Ancasi, fiscal de Materia asignada a la fiscalía especializada delitos de violencia en razón de género y justicia juvenil ( EPI SUR), en representación de la sociedad, dentro la denuncia presentada por alejandro trujillo rojas contra GUERI CLAURE ZURITA por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto en el Art. 312 del CP. CUD: 301103042200028, de conformidad al Art. 341 del Código de Procedimiento Penal ante Ud. Expongo y pido: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL ACUSADO ( SEGIP) Nombre y apellidos: GUERY CLAURE ZURITA Cernet de identidad: 6502837 Fecha de nacimiento: 26/11/1987 Ocupación: Empresario Estado civil: Casado Situación jurídica: En libertad- rebelde Publicación edictal II. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombre y apellido: ALEJANDRO TRUJILLO ROJAS Cedula de identidad:9357594 Teléfono:68512712 Abogado y apoderado: Ariel Rojas Vallejos Domicilio procesal: Epi Sud lado Sud sobre la entrada Principal Of. 5 Cel:79144444 VICTIMA Nombre y apellidos: L.T.R DE 12 añosde edad III. ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DEL HECHO Se tiene que en fecha 08 de febrero de 2022 al promediar las 11, 12 del medio día , al menor L.T.R. se encontraba en el domicilio ubicado en la Av. Petrolera Km. 4 ½ domicilio del señor Agapito Vocal Blanco ( Don Benito), cuando de repente tocaron el timbre y era el señor GUERY CLAURE ZURITA yerno de Don Benito quien va a ese domicilio unas dos veces por semana, quien habría olvidado sus llaves después de abrirle la puerta ella se subió a su cuarto ya que iba a pasar clases virtuales y el señor Guery subió detrás de ella y se sentó a su lado y empezó a tocarle su cintura y acariciar sus nalgas, y ella se enojo y le reclamo esa actitud, y cuando ella trataba de entrar a sus clases y cuando vio de repente el señor Guery ya estaba sin pantalón y ella estaba sentada y se acercó a ella y le bajo el pantalón y empezó a tocarle sus piernas, nalgas, sus pecho y su vagina con sus dedos besándole en el cuello y la menor grito reclamo lo que le hacía y el señor Guery dejó de tocarle y se puso el pantalón y se fue, y la menor ese mismo día aviso a sus familiares lo ocurrido IV. FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION Por los hechos expuestos y concluida la etapa preparatoria, se tiene que los actuamos colectados demuestran la existencia de suficientes elementos de convicción, para formular acusación en contra de: GUERY CLAURE ZURITA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal, al establecerse la existencia de elementos constitutivos del delito, toda vez que el ahora acusado adecuado su actuar a dicho tipo penal, al realizar toques libidinosos en el cuerpo de la menor de edad aprovechándose de la vulnerabilidad siendo que en fecha 08 de febrero de 2022 al promediar las 11 a 12 del medio día, la menor L. T.R. se encontraba en el domicilio ubicado en la Av. Petrolera Km. 4 ½ domicilio del Señor Agapito Vocal Blanco ( Don Benito), cuando de repente tocaron timbre y era el Señor Guery Claure Zurita yerno de Don Benito quien va a ese domicilio unas dos veces por semana, quien habría olvidado sus llaves después de abrirle la puerta ella se bio a su cuarto ya que iba a pasar clases virtuales y el señor Guery subió detrás de ella y se sentó a su lado y empezó a tocarle su cintura y acariciar sus nalgas, y ella se enojo y le reclamo esa actitud, y cuando ella trataba de entrar a sus clases y cuando vio de repente el señor Guery ya estaba sin pantalón y ella estaba sentada y se acercó a ella y le bajo el pantalón y empezó a tocarle sus piernas, nalgadas, sus pecho y su vagina con sus dedos besándole en el cuello y la menor grito reclamo que lo que hacía y el señor Guery dejó de tocarle y se puso el pantalón y se fue, llegándose a la convicción clara y concreta de que GUERY CLAURE ZURITA es autor de los toques libidinosos realizados a la menor víctima , aprovechándose de su vulnerabilidad y del poder que ejercía en la menor, siendo que estaba en su custodia como padrastro ARTICULO 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizaron actos sexuales no constitutivos de penetración a acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años Este delito constituye una forma de agresión sexual, sin consentimiento de la víctima ocasionando inestabilidad emocional y psicológica a las victimas; aspecto que en el presente caso se configura plenamente, toda vez que la menor víctima ha referido los toques libidinosos realizados por el acusado lo que le causó inestabilidad emocional Es necesario recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados o despoblado y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros. Es debido a lo anotado que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado sólo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima aún cuando sea el único testigo de los hechos tiene entidad de ser considerada pueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enajenar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se advierten razones objetivas que se invaliden sus afirmaciones En base a lo fundamentado y por las características del hecho descrito, se hace la individualización contra el ahora acusado, de acuerdo a las siguientes conclusiones: PRIMERO: (CON RELACION A LOS HECHOS- ACCION) los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen cuando GUERY LAURE ZURITA en fecha 08 de febrero de 2022 al promediar las 11 a 12 del medio día realizo toques libidinosos en el cuerpo de la menor L.T. R. Que se encontraba en el domicilio ubicado en la Av. Petrolera Km. 4 ½ domicilio del Señor Agapito Vocal Blanco ( Don Benito) , cuando ella se encontraba en su cuarto el Señor Guery subió detrás de ella y se sentó a su lado y empezó a tocarle su cintura y acariciar sus nalgas, y ella se enojó y le reclamo esa actitud, y cuando la menor trataba de entrar a sus clases virtuales, vio de repente el señor Guery ya estaba sin pantalón y ella estaba sentada y se acercó a ella y le bajo el pantalón y empezó a tocarle sus piernas, nalgas, sus pecho y su vagina con sus dedos besándole en el cuello y la menor grito reclamo lo que le hacía y el señor Guery dejó de tocarle y se puso el pantalón y se fue, el delito de abuso sexual consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, sin que constituyan acceso carnal. Habiéndose considerado al efecto que en la conducta del imputado concurre la “accion” demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior, cuyo resultado es la agresión sexual ocasionado en la victima; no estando de por medio factores que podrían excluir aquella “conducta humana” (la violación física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsistencia u otro típico similar). Debiéndose señalar que el accionar en el presente caso, es voluntad intrínseca del imputado. SEGUNDO: (ANTIJURICIDAD).- la conducta voluntaria y exteriorizada del acusado GUERI CLAURE ZURITA no solo resulta típica sino además antijuridica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídico contenida en el ordenamiento vigente, siendo punible, pues no asiste al acusado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva, al establecerse que la conducta del acusado al invalidar la privacidad sexual de la menor de edad con toques libidinosos, quien por su corta edad y estando en total vulnerabilidad no pudo defenderse y menos tenía la capacidad para dar su consentimiento, adecuándose al hecho antijuridico de abuso sexual, aspectos plasmados en las declaraciones de las victimas plasmado en los informes psicológicos y demás antecedentes. TERCERO: ( SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACION, DOLO Y FLAGRANCIA- PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD) como quiera que la responsabilidad en materia penal es personalísima, se ha identificado a GUERI CLAURE ZURITA, como parte y sujeto activo del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenía un pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, pues en fecha 8 de febrero de 2022 al promediar las 11 a 12 del medio día realizo toques libidinosos en el cuerpo de la menor L.T.R. quien se encontraba en el domicilio ubicado en la Av. Petrolera Km. 4 1/2 , domicilio del señor Agapito vocal blanco (Don Benito), cuando ella se encontraba en su cuarto el señor Guery subió detrás de ella y se sentó a su lado y empezó a tocarle su cintura y acariciar sus nalgas, y ella se enojo y le reclamo esa actitud, y cuando la menor trataba de entrar a sus clases virtuales, vio de repente al señor Guery ya estaba sin pantalón y ella estaba sentada y se acercó a ella y le bajo el pantalón y empezó a tocarle sus piernas, nalgas, sus pechos y su vagina con sus dedos besándole en el cuello y la menor grito reclamo lo que le hacía y el señor Guery dejo de tocarle y se puso el pantalón y se fue. En ese marco también concurren suficientes elementos de probabilidad de autoría y participación, al margen de tener el dominio de los hechos siendo por ello AUTOR conforme la definición del Art. 20 del Código Penal, que señala son autores: “... quienes realizan el hecho por si silos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso.”, siendo claro que en el presente caso el acusado participo por si mismo. En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con consentimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta probabilidad”, si ese es el concepto vigente de la conducta del acusado prenombrado, se tiene claramente que tenia pleno conocimiento y actuó a sabiendas en la comisión del ilícito acusado, por lo que se establece que el imputado GUERI CLAURE ZURITA cometido el delito acusado, conforme el MINISTERIO Publico demostrara en el momento procesal oportuno, actuó a sabiendas en la comisión del ilícito, ya que es una persona mayor de edad y orientada en tiempo y espacio. La culpabilidad como otro elemento del delito descrito en la conducta del imputado, cuál es plenamente “reprochable”, en la medida en que pudo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obró contra el ordenamiento jurídico, siendo que para la determinación de culpabilidad es menester considerar inicialmente que el acusado es “imputable” por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender antijuridico de sus actos, obrando además con “dolo” es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello ejecuto el acto voluntariamente, conforme regula el artículo 14 del Código Penal: no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad, pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la conciencia o trastorno mental, no concurriendo demás el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad “exculpante” o el medio insuperable, no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos. CUARTO: (TIPO PENAL ACUSADO Y ADECUACIÓN AL MISMO – TIPICIDAD) por los actos propios desarrollado por el acusado y la prueba obtenida en la etapa preparatoria, lo manifestado por la víctima Lidia Trujillo Rojas quien manifestó que en fecha 8 de febrero del 2022 del mediodía el señor GUERY CLAURE ZURITA le realizó toques libidinosos en su cuerpo al tocarle sus piernas, nalgas, los pechos y su vagina con sus dedos deseándole en el cuello, los hechos se califican en un determinado tipo penal, la adecuación a una conducta típica punible, bajo el principio de congruencia es pertinente aplicar el tipo penal de (abuso sexual) los cuales se hallan plenamente figurados en el artículo 312 del Código Penal Que el delito de abuso sexual se encuentra dentro de los delitos contra la libertad sexual siendo delitos que tienen mayor impacto destructivo, teniendo como consecuencia una afectación psicológica mucho más cuando esa persona se encontraba en situación de vulnerabilidad al ser menor de edad sin tener capacidad para resistirse, donde la agresión sexual busca la degradación y la expresión más cruel de poder que tiene sobre la víctima y a consecuencia de ello una afectación psicológica con reexperimentación, aumento de la activación. De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y la voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente del delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad) el Ministerio Público, en representación de la sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE a: GUERI CLAURE ZURITA por el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 312 del C. P. IV.PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Arts. 312 del Código Penal y 20 del Código Penal y artículos 341,340,342, 344 del Código de Procedimiento Penal V. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA Testificales: 1. Lic. Sandro Perez Diaz Psicólogo consultor de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien declarara sobre los informes realizados y lo que supiere. 2. Lic. Gaby Arminda Mamani Ch. Trabajadora social de DNA-ITOCTA quien declara sobre el conforme realizado 3. Alejandro Trujillo Rojas, mayor de edad quien declarara en calidad de testigo sobre lo que supiere conociere. 4. Sonia Trujillo Suarez, mayor de edad quien declara en calidad de testigo sobre lo que supiere conociere 5. Emilio Rodrigues mayor de edad quien declarara en calidad de testigo sobre lo que supiere conociere 6. Agapito vocal blanco, mayor de edad quien declarara en calidad de testigo sobre lo que supiere conociere 7. Patricia Merida De Vocal, mayor de edad quien declarara en calidad de testigo sobre lo que supiere conociere 8. Lidia Trujillo Rojas, menor de edad quien declarara en calidad de victima. 9. Sof. Fernando Jhonny Sanchez, quien declarara en su calidad de investigador asignado al caso. DOCUMENTAL. - 1. Informe circunstancial del caso de fecha 9 de febrero del 2022 suscrito por el Sof. 2do. Fernando Johnny Sánchez 2. acta de denuncia de Alejandro Trujillo rojas de fecha 9 de febrero de 2022 3. acta de declaración informativa policial de Alejandro Trujillo Rojas 4. nota informe psicólogo de fecha 11 de febrero del 2022 suscrita por el lic. sandro Pérez Díaz psicólogo consultor de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 5. Certificado Médico Forense de fecha 22 de febrero del 2022 suscrito por la Lic. Rosalía García Romero 6. informe social de fecha 16 de febrero de 2022 suscrito por la Lic. Gaby Arminda Mamani Ch. trabajadora social de DNA-ITOCTA 7. acta de compromiso de cuidado y protección temporal de fecha 16 de febrero del 2022 8. informe psicológico de fecha 8 de marzo del 2022 suscrito por el Lic. Sandro Pérez Díaz psicólogo de la DNA de la Sub alcaldía ITOCTA 9. informe preliminar de fecha 29 de marzo del 2022 suscrito por el Sof. Fernando Johnny Sánchez y acta de entrega de celular 10. note informe social de fecha 23 de febrero del 2022 suscrito por Gaby Arminda Mamani Lic. Sandro Pérez psicólogo de DNA 11. informe complementario de fecha 11 de abril del 2022 suscrito por el Sof. Fernando Jhonny Sánchez quien además acompaña declaración informativa policial de testigos de cargo Sonia Trujillo Rojas 12. informe complementario de fecha 16 de abril del 2022 suscrito por el sof. Fernando Johnny Sánchez 13. respuesta a RF. 3071/2022 de fecha 12 de abril del 2022 de la empresa telefónica VIVA 14. acta de entrevista de declaración en Cámara Gessel en fecha 20 de abril del 2022 suscrita por el lic. Sandro Pérez Díaz de la DNA 15. informe complementario de fecha 11 de mayo del 2022 suscrito por el investigador asignado al caso sargento Fernando Sánchez 16. declaración informativa de la menor realizada en Cámara Gessel, (se adjunta CD) VI. SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PERICIAS 1-pericia psicológica En atención a los artículos 209 y siguientes de la Ley 1970 se propone la pericia psicológica de la víctima Lidia Trujillo rojas, a cargo de la Msc. Gabi Torrico V. mayor de edad, Hábil por ley Msc, en psicología del IDIF del Ministerio Público, quien realizará la pericia sobre los siguientes puntos: 1. Determinar los rasgos de personalidad y estado emocional de Lidia Trujillo Rojas. 2. Determinar los efectos traumáticos o daño psicológico derivado por los hechos suscitados en la victima Lidia Trujillo Rojas 3. Determinar la situación actual emocional y psicológica de Lidia Trujillo Rojas 4. determinar a quién identifica la víctima Lidia Trujillo rojas como agresor o agresores Otorgándosele 20 días de plazo para la realización de la citada pericia a la referida profesional Gabi Torrico V. psicóloga forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba I.D.I.F. debiendo presentar su dictamen pericial con los resultados obtenidos a partir de su aceptación y Juramento formal, además de sustentar el citado dictamen pericial conforme la ley en el juicio como testigo pericial VI.PETITORIO. - Por lo expuesto, la suscrita fiscal, en representación del Estado y la sociedad SOLICITA porque se dicte auto de apertura de juicio señalándose día y hora del mismo de acuerdo a la previsión legal de los artículos 343 y 344 y concluido se dicte SENTENCIA CONDENATORIA declarando autor y culpable del delito de abuso sexual tipificado en el artículo 312 del Código Penal al acusado GUERI CLAURE ZURITA en grado de autoría imponiéndole una pena privativa de libertad, en la cárcel pública de esta ciudad el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado de conformidad en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo se aplicarán los artículos 52, 70, 193, 323 numeral 1) 329, 341, 342 del Código de Procedimiento Penal Se remita copia de la sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y registro de antecedentes penales de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba OTROSI.- solicita notificación editar, toda vez que se declaró la rebeldía del acusado Al OTROSI 2.- Habiendo solicitado prueba pericial se notifique a la perito para su realización. Que señalado que sea el día y hora para la celebración de juicio oral, solicito expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos cumpliendo las formalidades de ley AL OTROSI 3.- Señalamos morada en las oficinas de la FEVAP EPI SUR, ubicado en Pucara grande, final avenida Panamericana zona Sud. Cochabamba 03 de enero del 2023 ------------------------------------RADICATORIA DE 06 DE ENERO DE 2023---------------------------------------------- Cochabamba, 06 de enero de 2023 Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 03 de enero de 2023, presentada por la fiscal de materia Elizabeth Betancourt Ticona, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación, son suficientes para el enjuiciamiento del imputado EDWIN COLQUE MENACHO, por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el art. 312 del Código Penal; y, estando cumplidos los requisitos previstos en el art. 341 parág. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), se toma conocimiento de la presente causa y se dispone su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL del / la titular del Ministerio Público con esta resolución para que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 340 parág. I de la Ley 1970, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SU ACUSACION FORMAL, ante este despacho judicial en el plazo de 24 horas siguientes a su notificación, sea bajo conminatoria de ley, debiendo observar en todo momento la debida diligencia y tener presente que de conformidad al art. 86 núm. 2) de la Ley 348, los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal, son de estricto cumplimiento. Por otra parte, en función a la previsión legal contenida en el art. 50 parág. II numerales 6) y 10) de la Ley 348, se ordena la notificación con la presente resolución a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI Sur a objeto de que brinde asistencia legal gratuita a las víctimas y efectúe el seguimiento respectivo al cumplimiento de las medidas de protección que sean otorgadas a favor de las víctimas o en su caso coordine dicho seguimiento con el investigador asignado al caso, quien de conformidad al art. 53 de la ley 348, tiene la obligación de coordinar con las entidades públicas para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección otorgadas a favor de la víctima de la FELCV; ordenándose en consecuencia, la notificación del Director de la FELCV a objeto de que el investigador asignado al caso o en su defecto se asigne un funcionario policial para que en “COORDINACION” con la entidad de referencia presenten “UN SOLO INFORME” (indistintamente) en caso de “INCUMPLIMIENTO” de las medidas de protección, adjuntando la documentación de respaldo. Por último, habiéndose propuesto la pericia psicológica de la víctima, de conformidad a los arts. 204, 209 y 210 del CPP, se designa como PERITO DE CARGO, a la Lic. Gaby Torrico, dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público, a objeto de que pueda absolver los puntos de pericia consignados en la acusación formal que antecede, en el plazo de 20 días computables a partir de su notificación, a ese fin, se concede a las partes el plazo improrrogable de 3 DÍAS a partir de su notificación procesal para que puedan proponer otros puntos de pericia, objetar los que se plantearon o en su caso recusar a la perito previamente designada.-AL OTROSI Y AL OTROSI 2.- Se tiene presente, por lo demás, estese al momento oportuno procesal. AL OTROSI 3.- En observancia de los arts. 160 y 161 del CPP, esta parte debe señalar un medio de comunicación electrónica.-Notifique funcionario. ---------------------------------DECRETO DE 03 DE FEBRERO DE 2023 ------------------------------------------------ Cochabamba, 03 de febrero de 2023 Habiendo la autoridad fiscal presentado físicamente de las pruebas ofrecidas en el pliego acusatorio de 03 de enero de 2023, y estando cumplido el trámite previsto en el art. 340 parág. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispone la NOTIFICACION PERSONAL de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA de la EPI Sur y ALEJANDRO TRUJILLO ROJAS, en representación de la víctima menor, en su domicilio real (conforme al croquis domiciliario y/o los datos que cursan en el proceso)–sea conforme a lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con la acusación fiscal, la radicatoria y esta resolución, para que en el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, PRESENTE SU ACUSACION PARTICULAR O SE ADHIERA A LA ACUSACION FISCAL, ofreciendo y presentando físicamente sus pruebas de cargo debidamente descritos y especificando el objeto de probanza conforme a lo dispuesto por el art. 340 parág. II del CPP; sin perjuicio de que la misma pueda apersonarse a secretaría de este despacho judicial a objeto de ser notificada con esta determinación. Por lo demás las pruebas presentas serán codificadas y custodiadas en secretaría de este despacho judicial con conocimiento de partes. Asimismo la Oficina Gestora de Procesos, debe adjuntar el croquis de ubicación y fotografías del frontis del inmueble con la notificación. Por otra parte, habiendo vencido el plazo procesal para que las demás partes recusen o propongan otros puntos de pericia, notifíquese de forma personal a Lic. Gaby Torrico, perito propuesto por el Ministerio Publico, dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con la acusación fiscal de 03 de enero de 2023, proveído de 06 de enero de 2023 y el presente proveído, a objeto de que pueda absolver los puntos de pericia consignados en la acusación fiscal, en el plazo de 20 días, computables a partir de su notificación.- AL OTROSI.- Notifique funcionario. ----------------------------------------------- DECRETO DE 23 DE FEBRERO DE 2023---------------------------- Cochabamba, 23 de febrero de 2023 A mérito del informe del técnico gestor Franco Almaraz Via, y toda vez que los datos adjuntados no se logra advertir ningún punto de referencia que permita individualizar el domicilio de Alejandro Trujillo Rojas en representación de la víctima menor (datos específicos y fotografías del frontis del inmueble), por lo que se dispone su notificación personal mediante EDICTO publicado en el Sistema HERMES –sea conforme a lo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal- misma que a su vez deberá enviársele al número de celular 68512712 (whatsapp) para asegurar su recepción, toda vez que de conformidad al art. 160 del CPP, “cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación”, e igualmente en su domicilio procesal, con los actuados ordenados en la providencia de 03 de febrero de 2023, sin perjuicio de que el mismo pueda apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que ser notificado. Notifique funcionario. Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 23 DE FEBRERO DE 2023, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 23 DE MAYO DE 2023


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