EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE - BOLIVIA
EDICTO Nº 043/2023
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA MAXIMA CUELLAR VARGAS en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y otro contra CESAR ARMANDO CONDORI PORTUGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS dentro del proceso penal signado al CU 101102011900786 con la actuación procesal dictada cuyo tenor y contenido literal es el siguiente:----------------------------------------------------------------------
APELACION RESTRINGIDA.- SEÑORES PRESIDENTE Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Recurso de Apelación Restringida.- 101102011900786 Otrosíes IRENE RAMIREZ PADILLA Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Delitos contra la Integridad Corporal y la Vida dentro de proceso penal seguido a instancia del MINISTERIO PÚBLICO contra CÉSAR CONDORI PORTUGUEZ por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, presentándome ante su autoridad con las debidas consideraciones de respeto, digo: I.- Habiendo sido notificada con la SENTENCIA Nº 16/2022 de marzo 16 de 2023 que refiere en su: “POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital en primer instancia con pleno ejercicio de jurisdicción con el voto unánime de sus miembros componentes, FALLA declarando a CESAR CONDORI PORTUGUEZ ABSUELTO de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado por el art. 270.3) del C.P. toda vez que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad del acusado conforme lo dispone el art. 363.2) del C.P.P., disponiéndose en consecuencia la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra emergente del presente proceso conforme prevé el art. 364 del Código Adjetivo Penal, exceptuándose las que tuviera o se hubiesen impuesto en otros procesos, a dicho efecto líbrese las comunicaciones respectivas…”, en tal sentido dentro del término del art. 408 del Código de Procedimiento Penal, me permito plantear el presente RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA con la permisión del parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, el art. 394, inc. 1) del art. 407 y dentro del término del art. 408 de la Ley Nº 1970 de mayo 31 de 1999, bajo las siguientes consideraciones de orden legal: 1.- DENUNCIO DEFECTO ABSOLUTO EN LA SENTENCIA Nº SENTENCIA Nº 16/2022 DE MARZO 16 DE 2023 DEL INC. 6) DEL ART. 370, ASÍ COMO LA DEL INC. 3) DEL ART. 169 POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ALEJADA DE LA SANA CRÍTICA, CON INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN EN ACTIVIDAD PONDERATIVA.- PRECEDENTE CONTRADICTORIO.- 1.-a.- “Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos. La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal. Ahora bien, es preciso referir con carácter previo dos argumentos esenciales para mejor resolver: i) Referido a los postulados del art. 173 del CPP, que establece el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe por un lado y en un primer momento valorar la prueba producida durante el juicio de manera individual, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma de un modo armónico y conjunto. Este último elemento no debe ser entendido bajo el argumento falaz de a mayor número de pruebas mayor culpabilidad o mayor inocencia; sino que la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Juez o Tribunal sobre el conjunto probatorio, al ser aquél la más próxima a la producción probatoria, siempre claro, bajo el sistema de la sana crítica, entendida como el cúmulo de criterios relativos a las reglas formales de la lógica, a la experiencia y la psicología. El juzgador, con base a estas reglas, debe apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es; una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba; y, ii)El límite de análisis de los Tribunales de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida está circunscrito al principio de inmediación que ordena el sistema penal acusatorio, no pudiendo entonces esos Tribunales enfocar su análisis a realizar una valoración o revalorización de la prueba, o bien aducir, incluir, modificar o restar, los hechos debatidos en juicio oral…….Al respecto, debe aclararse que una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es que el juez o tribunal no hubiera valorado la prueba; y otra distinta es que valore la prueba con errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, en este último caso, el reclamante debe argumentar que el razonamiento o el proceso lógico que antecedió el decisorio posee fallas estructurales, ya sea por contradecir reglas del pensamiento lógico o disonar con principios que rigen las ciencias, es decir, el objeto procesal en fase de apelación es el control sobre el juicio de valoración de la prueba, en todo caso -a decir de Bacigalupo- ejercer “un control sobre la infraestructura racional de ese juicio” AUTO SUPREMO Nº 390/2020-RCC de Sucre, 28 de julio de 2020; PRECEDENTE CONTRADICTORIO.- 1.b.- “El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre. Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”. AUTO SUPREMO Nº 313/2020-RRC de Sucre, 20 de marzo de 2020; PRECEDENTE CONTRADICTORIO.- 1.c.- “Como se puede observar, el Tribunal de alzada llega a una conclusión genérica, de que se dictó una sentencia condenatoria sin explicar la fuente de su decisión, no se entiende el soporte de su tesis; no obstante, referir “que se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios en base a apreciación conjunta, que contiene las razones que permiten conocer cuáles fueron los hechos y criterios jurídicos que fundamentan la decisión”, empero pese a dicha conclusión, dichos argumentos no tienen un sustento motivado de manera coherente, pues no explicó si se produjo o no el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; no obstante, ni siquiera consideró que el recurrente en apelación cuestionó las declaraciones de Salomón López, Julio Cesar Rosas, Pedro Salas, Pablo Jovito, Reynaldo Tintaya, Rudy Ruiz y Abner Gosalvez, en sentido que ninguno refirió que el recurrente haya vendido o autorizado la venta de ganado a Juan Pablo Simón, así como el aspecto que no era veraz que se contrató a Jorge Raúl Soria por parte del recurrente, sin que dichos agravios hayan sido tomados en cuenta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, al no tener la debida fundamentación en relación al agravio de defectuosa valoración probatoria, resulta evidente que el Tribunal de alzada contradijo los precedentes invocados, deviniendo esta parte del motivo en fundado." AUTO SUPREMO 355/2020 RRC, Sucre, 28 de julio de 2020. En la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 en su: CONCLUSIÓN TERCERA.- dice que, del análisis de la declaración de cargo: Máxima Cuellar Vargas manifiesta: “De la presente testifical, se puede establecer que la víctima reconoce haberse acercado donde el acusado, para señalarle que ella estaba encargada de Rosaicela y que ella la recogería, además de señalar que esa noche no ingirió bebidas porque estaba de turno y tenía que ir a su fuente laboral que era en EMAS, sin embargo, en la inspección y reconstrucción niega que se acercó al lugar donde estaba el acusado con su sobrina, además de que cuando ella se constituyó al hospital “Santa Bárbara”, en el historial reporta que se ingirió bebidas alcohólicas, es decir, se encontraba en estado de ebriedad. Por otro lado, señala que vio que estaban pegando a su hijo Jorge y que su yerno Brayan le fue a defender, que como le estaba pegando y ahorcando el acusado a su yerno, fue a separar y que en ese intento se habría metido su dedo meñique en la boca de Cesar y este como si fuera alicate con una mordida, le arranco parte de su dedo, no obstante, de esta afirmación, se tiene de la historia clínica de emergencia, que la Sra. Máxima señalo que fue objeto de agresión física por parte de antisociales, habiendo sido arrastrada aproximadamente 1 m, en dicha agresión sufrió una mordida en dedo meñique de mano derecha con gran fuerza que le provoco la perdida de parte de su dedo, hecho que sucedió hace 2 horas aproximadamente, del ingreso al hospital, lo que genera duda a qué hora se produjo verdaderamente el hecho y quien fue la persona que le produjo la lesión en su dedo.” Sin embargo en ésa Conclusión no se ha ponderado el Acta de Audiencia de Juicio Oral Público y Contradictorio-Recepción de Prueba de Cargo Testifical de Máxima Cuellar Vargas.- que en sus partes salientes relata: “El 07 de diciembre, tenía un acto de mi yerna y nos estábamos recogiendo y me eché de menos y dije dónde está la Rosa y dijeron que está de su mamá y como estábamos viniendo de casa todos y como responsable dije ella se va a ir con nosotros, ahí apareció un señor que no conozco y de ahí me dijo quién eres vos y yo soy el tío de la Rosa y yo soy su suegra le dije y de ahí me dijo mi hijo: “dejale mami” y me jaló y vámonos y de ahí ése señor le dio un puñete y de ahí mi yerno le agarra y le llevó hasta el medio de la calle, y mi hija ha dicho háganle soltar a mi marido que le van a matar y de ahí se amontonaron como ovejas y me entré y dije suéltale y con mi mano le empujé y de ahí se ha metido mi dedo a su boca y chan como alicate me mordió el dedo solo, yo entré a apartarle y no para que me haga el dedo y todos se hacen la burla de mi todos y dónde has metido el dedo me dicen, y de ahí agarraron taxy, y ellos se fueron, sí mi hija estaba presente, se llama Reyna Cáceres Cuellar, César creo que estaba con su esposa y tenía su hermano menor, ahí también estaba, no me acuerdo de ningún bebé, yo he probado nomás, no tomé porque tenía que ir a trabajar a EMAS, esa vez estaba en turno de madrugada a eso de las 2, pero ésa vez no fui porque me fui directo a la caja, el marido de mi hija es Bryan Salazar, no conozco a los que se han amontonado no vi cuantos como estaba la noche, yo creo que unos 4 o 5 estaba por ahí ése chango su amigo de mi hijo, yo no me he caído, no tuve discusión solo cuando fui a separar, ése local Milenium en la avenida Jaime Mendoza estábamos saliendo en medio de la calle ha sido ésa pelea, debe ser a unos tres metros, no creo que él estaba borracho, ése problema pasó a las 4:20, ése local tiene bastante luz y ése día tenía que ir a trabajar porque estaba ya con mi ropa de trabajo, yo vivo ahicito y mi hija fue a traer la ropa y después les estaba despachando a mis hijos, hemos ido a las 8 o 9, me quedé hasta las 11:00 y de ahí me he ido a la casa, hartitos estaban en la fiesta, estaban 40 a 50 por ahí, no he visto nada que se estaban peleando, cuando estamos mareados es clarito y como no estábamos tan mareados….como agua helada ha hecho mi cuerpo cuando pasó de mi dedo como alicate así, actualmente estoy trabajando en la empresa, mi yerna no ha visto porque estaba buscando creo a su mamá, ella estaba en el local, a la acera estábamos de mi familia y me eché de menos de la Rosa y que estaba buscando ahí adentro a mi mamá y de ahí de la espalda se me acercó y me dijo yo soy su tío de la Rosa y le dije Rosa es mi yerna y que tiene que ver yo soy más responsable porque soy su tío y ahí me enteré porque no le conocía, solo le estoy preguntando si se va a ir con nosotros, ahí estaba con mi hija Reyna Cáceres y Antonio Cáceres nadie más, cuando apareció él estaba solo, su mujer apareció cuando estaban peleando, yo dije a mi hijo por qué me ha contestado el señor sí solo pregunté por mi yerna y de ahí mi hijo dijo déjale mami y me estaba jalando y de ahí el caballero se molestó y le dio un puñete a mi hijo y de ahí mi yerno dijo déjalo y se han llevado hasta media calle, del local a media calle, de la acera a media calle fue la pelea, personas se estaban acercando, pero sus familiares creo que no le han separado y le estaba apretando el cuello a mi yerno y ahí fue donde entré y le dijo soltale y de ahí mi mano entró a su boca y como alicate me mordió, después se fueron agarraron un taxy y se fueron, y el chango el José le dije me ha mordido el perro mirá lo que me ha hecho, de eso se ha asustado mi hija y mi dedo han buscado, no han encontrado, no conocía al señor solo ví que se le metieron al taxy al señor, a mí el chico me ha agarrado me dijo doña Maxy no sabía que hacer porque estaba chorreando sangre, no he visto que su mujer entró a separar, mi yerna también estaba no se ha metido, mi hija estaba sepárenlo y a mi marido le va a matar porque solo están mirando, no vi que le estaban pegando a don César, solo me metí porque le estaban pegando a mi yerno, la fiesta era su graduación de carrera licencia de financiera, a las 11:00 fui a mi casa para hacer despertar a mi hija para decirle que me voy a m turno porque volví y me tenía que ir al trabajo a las 4, después fui al hospital me llevó ése joven José, hemos esperado que amanezca y fui a la caja como fui y no me quería atender y me atendieron particularmente y me atendió el Dr. Calvo ésa cirugía.” A su vez la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 en su: CONCLUSIÓN TERCERA.- en cuanto a la declaración de JORGE WILFREDO RÍOS CHAMBI.- sostiene: “Del presente testimonio, se puede comprobar que éste testigo presenció la pelea que se produjo afueras del local, donde no vio a la señora Máxima en ese tumulto, sino que ella apareció llorando ya que su mano estaba ensangrentada, del mismo señala que en toda estas agresiones no vio que hubo algún contacto físico o pelea con el señor Condori y la señora Máxima, ya que no pudo ver en qué momento ingreso la señora Máxima, y que cuando se calmó la pelea ahí le vio a doña Máxima, que cuando se percataron de la mano de la víctima al acusado ya no lo vio en el lugar, que él no pregunto quién le mordió el dedo a la señora, solo le comentaron que era un familiar de Rosa que era su tío, con lo que se establece la duda razonable de quien fue el agente que provoco la lesión en la víctima, conforme se establece del historial clínico de emergencia del hospital “Santa Bárbara”, donde la víctima que fue agredida por antisociales.” Al parecer el Tribunal no ha ponderado la declaración íntegra de JORGE WILFREDO RÍOS CHAMBI.- que de forma textual expresa: “Conozco a la señora Rosaisela de parte de mi amigo Jorge Cáceres su novia, el 07 de diciembre de 2019, ese día era la graduación de Rosaisela estábamos en la fiesta hasta las 2:30 aproximadamente y salí a las 12:30 y salí que estaba discutiendo la madre de Rosaisela y dije son problemas familiares y me entre después de un rato Salí y vi que estaban discutiendo con Jorge y como estaban 10 personas rodeándole a mi amigo y empezó a jalonearse y empujarse y fue ahí que intervino Brayan y le dije que cuídamelo a mi hijo y él fue a separar y empezaron a golpearlo e intervino su esposa Reyna y también empezaron a jalonearle y esa pelea duro 10 minutos y estaban a media cuadra y había unos muchachos igual a separar y de ahí le jale a un tipo que estaba encima de mi amigo y después vino mi amigo y de ahí se acerca doña Máxima llorando y que su mano estaba ensangrentada y dije se debió cortar con un vidrio y estaban buscando varios y le dije que estaban buscando un dedo y ahí le dije que esto se va a gangrenar y vamos al hospital y después fuimos a las 5 mañana al hospital Santa Barbara y ella dijo que estaba asegurada y fuimos a otro hospital y ahí le deje a la señora con sus familiares y de ahí me fui, la madre de Rosaisela estaba discutiendo con otra persona ahí afuera del local a unos 7 metros en la acera y otras personas en la otra acera estaban discutiendo y yo me entre al local, del local estábamos a unos 10 a 15 metros del local, cuando paso de su dedo de Máxima y cuando interveni le dejé a su hijo Kimberli y cuando vi eso estuve en shock, no estaba presente doña Máxima en esa discusión solo estaba su hijo Jorge, su dedo buscaban ahí en medio de la calle, buscaban a unos 7 metros del lugar donde estaban peleando, de la calle por ahí estaban buscando, no recuerdo muy bien si alguien ha tomado un taxi, había una caja de cerveza ahí de la puerta, al frente del local no había nada, no vi a un bebe en brazos, no pude percatar si estaban sanos o borrachos, solo cuando empezó la pelea por que yo también estaba ahí y no tome mucha importancia a las personas cuando empezaron a pelear ahí parecía pelea campal, cuando todo se calmó empecé a percatarme cuando después de la pelea estaba buscando algo pero no sabía que era su dedo, solo no pregunté empecé a buscar porque todos estaban llorando y de ahí solo buscaron, si es doña Máxima y al otro señor igual estaba que no lo conozco, estaban dándose golpe con mi amigo Brayan, espere unos 10 minutos por que estaba cuidando al niño, solo vi que estaban jaloneando a la esposa de Brayan y fui a hacerle soltar entonces otros muchachos vinieron y nos ayudaron para hacer separar, no encontramos el dedo estábamos buscando unos 15 minutos, cuando me percate de la mano al señor ya no lo vi, no vi a doña Máxima peleando con don Cesar Condori, no sé si vivían juntos, eran más o menos unas 10 personas a 12 en el lugar todos familiares de Rosaisela por que no veía que había amigos de nosotros, la señora Máxima estaba como en shock y solamente decía que ha pasado y me han pegado en el piso y temblaba la señora y le decía cálmese y es por eso que no le pregunte más, no sentí grado alcohólico de la señora Máxima, no vi que hubo algún contacto físico con el señor Condori y la señora Máxima, no pude ver en qué momento ingreso la señora Máxima solo vi que estaba discutiendo mi amigo Jorge y le dije anda a traerle y yo despistado no vi cómo empezó la pelea, no los conocía a ellos porque eran familia Rosaisela, Rosaisela no participo no sé dónde estaría, había una botella rota que lo han hecho caer solo vi esa botella rota, esa botella estaba a mi lado que es un amigo que lo rompió y que había una caja de cerveza y nos llevaremos dijo pero ahí había la botella rota, estaban a unos 5 metros de distancia, yo no me percate donde estaba doña Máxima ese momento solo vi que Brayan estaba peleándose con 3 personas, yo no pregunte quien le mordió el dedo a la señora solo me comentaron que es un familiar de Rosa que es su tío y yo no pregunte más, había una señora que intentaba separar que no sabía quién era y había unos jovenzuelos que igual intentaba separar, cuando comienzan se insultaron verbalmente mi amigo Jorge estaba solo había unas 10 a 12 personas gritoneándose y empiezan a jalonearse con unos muchachos y de ahí empezaron, yo a don Cesar le recuerdo solo cuando empezaron a pelear con Brayan Salazar que estaban en el piso, el señor Cesar estaba encima de Brayan Salazar, ahí estaba su mujer interviniendo, cuando se calmó la pelea ahí le vi a doña Máxima y vi que estaban buscando algo y dije que es lo que estaban buscando y me enteré que es su dedo y no vi más.” Igualmente la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 en su: CONCLUSIÓN TERCERA.- indica que del análisis de la declaración de la testifical de Jhon Brayan Salazar Fernández: “De la presente declaración, se puede acreditar que este participo de la pelea y que supuestamente él pudo ver mientras el acusado lo ahorcaba, como mordió a su suegra el dedo meñique cuando fue separar la agresión, y que además la boca del acusado estaba con un poco de sangre como así también su polera, por eso dijeron que era el, que no vio de que de manera directa le agredió a la señora, no sabe decir el tiempo en que metió la mano a la boca de Cesar, que él reacciono pero no se percató si grito su suegra, que no vio escupir nada de la boca del acusado, lo que genera duda razonable en favor del acusado, toda vez que no existe certeza que el acusado haya sido quien le provoco la lesión, todo ello corroborado por el historial del hospital “Santa Bárbara”. Así mismo, se tiene que en la inspección ocular este testigo señala que no iba a mentir, ya que el no vio en que momento le mordió el dedo a su suegra, que solo vio manchada la polera del acusado con sangre, por lo que intuyo que él fue quien le causo la lesión a su suegra.” Tampoco se detuvo en revisar el Acta de Audiencia de Juicio Oral Público y Contradictorio-Recepción de Prueba de Cargo Testifical.- de JHON BRAYAN SALAZAR FERNANDEZ.- que en lo más relevante especifica: “Máxima Cuellar le conozco, en fecha 07 de diciembre de 2019 estábamos en el local Milenium nos invitaron a la fiesta de mi cuñada y a eso de las 4 y nos estábamos yendo y de eso vimos que había gritos y estaba saliendo con mi suegra y le estaban pegando a mi cuñado y de ahí mi suegra salió y por ir a defender su mano puso en el cuello del señor Cesar y ahí mordió y después Cesar me empezó a pegar y después nos separaron y después buscamos el dedo de mi suegra y no encontramos porque quería que le hicieran injertar y después nos fuimos al hospital, yo estaba en la puerta y ellos estaban en la mitad en unos camellones, con el Cesar estaban unas 7 personas, estaba de la acera un poco más aquí cuando le puso la mano a Cesar a unos 4 metros, Máxima fue a hablar y separarles y empezaron a gritarse, no vi a una persona cargando un bebe en la jardinera, no vi caja de cervezas o lavadores por ese lugar, Jorge Wilfredo no lo conozco, estaba con mi esposa mi cuñada y mi hijo, intervino cuando el señor me estaba ahorcando, no me acuerdo quienes más estaban, Jorge Wilfredo se quedó con mi hijo que son sus amigos de mi cuñado que esa noche nos presentaron, él se quedó con mi hijo cuidando, cuando terminó la pelea ahí se percató de su mano y ya no había su dedo, mi cuñada la llevo al hospital no se con quien más le llevo, no vi nada de peleas o altercado en la fiesta todo estaba tranquilo, justamente se dio cuando nos estábamos yendo y su sobrina no quería irse y salimos y escuchamos gritos, su boca estaba con un poco de sangre que su polera también estaba su polera por eso dijimos que era él, no vi que de manera directa le agredió a la señora, Jorge Cáceres estaba peleando con Cesar yo vi a unos metros, yo entre a la fiesta a media noche, hasta que nos botaron del local, no tomé mucho porque estaba con mi hijo solo estaba medio chispas, le deje a mi hijo porque mis familiares estaba peleando por eso entre a separar y deje a una persona y a mi cuñada, no sabría decirle el tiempo en que metió la mano a la boca de Cesar, estaban intentando separar las personas entre las familiar y mi suegra intento solucionar y ahí paso, estaba a unos 2 metros que le cuiden a mi hijo y le encargue al señor, no sé al calor de la pelea no sintió que es lo que pasa y solo yo reaccioné no me percaté si gritó o nada, no vi si escupió nada de la boca, solo buscamos el dedo, su enamorada de mi cuñada, no están casados y no viven juntos, buscamos el dedo una media hora porque fuimos a buscar el dedo con linternas y no había, no había una persona no me constate que había una persona desangrada, cuando entré a separar fue porque a mi suegra le faltaban el respeto y ahí me dio un golpe el Cesar y ahí ya empecé, mi esposa no entró a la pelea solo cuando me tumbó el señor ahí entró a empujar al señora, logré ver que al intentar sacar le vi que entro su dedo ahí. Asimismo la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 en su: CONCLUSIÓN QUINTA.- establece: “En conclusión, del estudio de la prueba documental señalada precedentemente se puede establecer que el yerno de la víctima formulo la denuncia correspondiente en contra del acusado y que luego de haber sido atendida en el hospital Jaime Mendoza de la CNS donde se le otorgo 9 días de baja médica laboral, y posteriormente valorada por el médico forense del IDIF, mediante el cual se estableció la amputación parcial de falange distal dedo menique provocado por mordedura humana (mano derecha), habiéndosele otorgado 20 días de incapacidad legal, así mismo, se establece que el yerno de la víctima Jhon Brayan Salazar Fernández, ha sido el testigo que ha señalado como autor de la lesión al acusado en el desarrollo del juicio, cuando en la inspección Ocular y Reconstrucción, ha referido que no iba a mentir y que no ha visto en que rato le habrá mordido, solamente vio la polera del Sr. Cesar lleno de sangre y ya ahí intuyo que ya había sido el que le había mordido el dedo a su suegra Máxima Cuellar. Con relación a la víctima, esta ha señalado que fue el acusado que le mordió el dedo como un alicate y que ese día no ingirió bebidas alcohólicas, sin embargo, de la prueba de descargo (P.D.22 Historia Clínica de Emergencia N° 368970), cuando Máxima Cuellar Vargas, fue ingresada la madrugada del 07 de diciembre de 2019 al hospital Santa Bárbara en la unidad de Emergencias, esta señalo que fue objeto de una agresión física por parte de antisociales, además de haber sido arrastrada aproximadamente 1 m y sufriendo mordida en dedo meñique de mano derecha con gran fuerza, con posterior sangrado en moderada cantidad, hecho sucedió hace 2 horas aproximadamente y que el antecedente que reporta es el de haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que ese día se encontraba ebria y no sobria como ha señalado durante todo el desarrollo del proceso. Así mismo el testigo Jorge Wilfredo Ríos Chambi, señala que no vio contacto entre la víctima y el acusado, que la señora máxima no estaba en la pelea y que cuando se calmó la misma apareció señalando lo de su mano, y que para ese momento ya no estaba presente el acusado. En consecuencia, por lo establecido precedentemente no se tiene evidencia elocuente que acredite que el acusado fue quien, mediante una mordida en la mano derecha, haya provocado la lesión del dedo meñique de la Sra. Máxima Cuellar Vargas.” De éste modo la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 en sus CONCLUSIONES.- no ha considerado el Informe Circunstancial de fecha 07 de diciembre de 2019 del Sgto Ovidio Machaca Flores informando: “DE LA DENUNCIA.- Que en fecha 07 de diciembre de 2019 a horas 07:30 p.m. se hizo presente en oficinas de la FELCC de la EPI San Roque el Sr. Jhon Brayan Salazar en representación de su suegra Máxima Cuellar Vargas misma estaría internada en el hospital Jaime Mendoza presentando su denuncia verbal en contra del Señor Cesar Condori Portugal por el presunto delito de Lesiones Leve, ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2019 a hrs. 04:00 hecho aproximadamente en el local MILENIUM altura Mercado Evo Morales zona Rumi Rumi, el presente caso es puesto a conocimiento del Ministerio Público de OFICIO en contra de los señores ya referidos. Que al encontrarse en un acontecimiento que fueron invitados por parte de la enamorada de su cuñado Jorge Cáceres Cuellar al momento de recogerse del Local Milenium su suegra Máxima Cuellar Vargas estando en la avenida al ver que a uno de sus hijos le estaría pegando el señor César Condori Portugal, con la boca mordiendo logró arrancarle el dedo meñique del lado derecho, al ver eso tratando de defender a su suegra, éste señor César y familiares de igual forma le propinaron de golpes de puño a la cara y queriendo asfixiarle con su manos presionando el cuello encimado sobre el Sr. Jhon Brayan Salazar, logrando se separados por su familia del agresor, en ése instante se dieron a la fuga, viendo el estado de su suegra solo la socorrieron al Hospital Jaime Mendoza al ser asegurada…..” Por otro lado la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 en sus CONCLUSIONES.- no ha observado minuciosamente la P.D.3.- Certificado Médico Forense de 07 de diciembre de 2019 emitido por el Dr. Luis Fernando Alcocer Médico Forense del IDIF.- informando que a horas. 16:03 se procedió al reconocimiento médico de Jhon Brayan Salazar Fernández, en ANTECEDENTES DEL HECHO.- el examinado fue víctima de agresión física en fecha 07 de diciembre de 2019 a hrs. 03:00, en vía pública indica el agresor que fue interpersonal por persona de sexo masculino. EXAMEN FÍSICO GENERAL.- EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO.- Cráneo: Edema en región occipital de 3 cm, en región temporal izquierda presencia de tres escoriaciones paralelas de 5cm cada una horizontales. Rostro: Hematoma en región orbicular izquierda en párpado superior e inferior. Cuello: Presencia de equimosis por dígito presión en número de tres cada una de 2cm color violáceo lateral derecho. Tórax anterior: presencia de equimosis en región esternal de 4 por 3 cm color violáceo. VALORACIÓN NEUROLÓGICA.- CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES.- Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se disponen en éste examen son compatibles con contusión traumática directa y tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. CONCLUSIONES.- Politraumatizado. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 8 (ocho) días de incapacidad médico legal. A su vez la P.D.4.- Certificado Médico Forense de 07 de diciembre de 2019 del Dr. Luis Fernando Alcocer Médico Forense del IDIF.- certificando que a hrs. 14:48 se procedió al reconocimiento de Máxima Cuellar Vargas de 50 años. ANTECEDENTES DEL HECHO.- Según manifiesta la examinada fue víctima de agresión. En fecha 07/12/2019 a hrs. 03:00 en vía pública. Indica que el agresor fue interpersonal por persona de sexo masculino. EXAMEN GENERAL.- Extremidad Superior.- De mano derecha amputación traumática de falange distal de dedo meñique, el tejido se encuentra irregular, evidenciándose hueso. VALORACIÓN NEUROLÓGICA.- CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES.- Amputación parcial de dedo meñique. CONCLUSIONES.- Amputación parcial de dedo meñique. CONCLUSIONES.- Amputación parcial de falange distal dedo meñique provocado por mordedura humana (mano derecha). OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES.- Se recomienda a nueva valoración dentro de 90 días. Valoración previa por cirugía y traumatología. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 20(veinte) días de incapacidad médico legal. Concordante con la PRUEBA P.D.22.- (14) Historia Clínica de Emergencia N° 368970 del Hospital “Santa Bárbara”, correspondiente a Máxima Cuellar Vargas, de fecha 07 de diciembre de 2019, con ingreso a Hrs. 04:26:07 con MOTIVO DE LA CONSULTA: Paciente refiere antecedente de agresión física por parte de antisociales siendo arrastrada aproximadamente 1 m y sufriendo mordida en dedo meñique de mano derecha con gran fuerza, con posterior sangrado en moderada cantidad, hecho sucedió hace 2 horas aproximadamente. Antecedente de haber ingerido bebidas alcohólicas. EXAMEN FISICO AL INGRESAR: Extremidades miembro superior derecho dedo meñique con ausencia de 2do y 3ra falange por herida traumática (arrancamiento por mordedura. Documentación que merece fe probatoria respecto a su contenido por su obtención lícita, su introducción y producción conforme a procedimiento en el juicio, mediante el cual se establece que ingreso al hospital Santa Bárbara, donde señalo que fue agredida por antisociales, donde sufrió la pérdida de parte del dedo meñique, con antecedente de haber ingerido bebidas alcohólicas. Por otro lado la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 en la CONCLUSIÓN de la INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION.- El presente actuado, acredita la existencia del local Milenium al frente de la ferretería Coronado, que se encuentra a una cuadra del mercado Evo Morales y prolongación Av. Jaime Mendoza, cuyo local tiene una puerta de garaje de color guindo, en medio de la avenida entre los carriles de bajada y subida, se establece la existencia de una jardinera central, en medio de la avenida y las jardineras se encuentra un banner de publicidad gigante sosteniendo con un poste metálico de color negro, del mismo modo, se estableció que a media cuadra del local existe un portón plomo de la empresa de construcción y consultoría Luzus, lugar donde se habría suscitado la pelea y la lesión que habría sufrido la víctima, sin poderse establecer con meridiana claridad que fue el acusado quien ocasión la lesión a la víctima. Lo cual significa que no se ha ponderado cabalmente la INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION.- del día lunes 27 de febrero de 2023 a Hrs.14:35 pm. en la popular zona de Rumi Rumi a una cuadra precisamente del mercado Evo Morales y es la avenida prolongación Jaime Mendoza, donde la Victima Máxima Cuellar refiere yo me acuerdo lo que hemos salido de aquí del local, me he sentado en la jardinera y cuando estábamos retirándonos escuché un grito que estaba diciendo que le estaban ahorcando a mi hijo, entonces yo que he hecho he saltado, me asuste y he saltado queriendo apartarle a de mi hijo a Don Cesar, lo he empujado directamente me ha mordido mi dedo, yo no he visto cuando salió la novia de mi hijo, solamente cuando estaba saliendo en la puerta a mi yerno yo le he hablado, mi yerna ha salido entonces preguntando por su mamá sí, ahí yo le he preguntado ¿con quién se va a ir, con nosotros o con su mamá? he dicho, con usted con ustedes ha dicho mi yerno nada más,….del local lo que hemos salido yo me he descansando allá al frente en el asiento y de ahí yo escuche gritos nomas, no he visto también como han comenzado esa pelea, pero escuche su hijo su hijo se están ahorcando a su hijo, me levanté ésa pelea era en esta media calle, después de ahí he venido, lo he querido apartarle que quieres hacer mi hijo quieres matarle tanta gente llenaban pero no podían hacer separar, don Cesar estaba ahorcando a mi hijo, tiene sus fotos todo de él tiene el forense, por eso yo me he entrado a apartarle porque estaban lleno la gente, yo me su escudo así del medio de la gente así entrando, qué quieres hacer a mí me quieres matar o que y justo mi dedo su boca lo ha entrado me ha mordido ahí,…. eso yo me acuerdo de lo que me ha mordido el por eso estamos aquí…..yo solamente escuche lo que han dicho que le estaban pegando a su marido de mi hija a él a mi yerno. A mi marido a mi marido le están matando separen pues separen así lo ha gritado Mi hija, le escuche a mi hija diciendo y me pare igual aquí estaba, me ha dado la vuelta aquí habían estado peleando, aquí en medio. Ahí estaban pegando don Cesar a mi yerno le estaba ahorcando aquí de su cuello, él estaba adentro encima estaban otros queriendo separar, pero no podían separar, quienes serían pues esos sus parientes o quien sería, solamente yo me he acercado a mi yerno cuando estaba apretando. No había ningún otro pariente mío, solo los dos contra todos. Cuando hemos salido del local, con mis hijos, mi hijo , mi hija y mi yerno y mi hija de unos 15 años con ellos todos hemos salido, hemos salido de aquí de la puerta, más abajito de la puerta hacia la acera y yo me he echado menos de mi yerno y la Rosa diciendo le he dicho así, de ahí me han dicho estará con su mamá o que estará haciendo con ella dependerá con quien es, a eso me pregunté, entonces ahí no sé el señor ha aparecido ahí quien eres usted me dicho así, yo soy su suegra le dicho así, ah yo soy su tío así me ha dicho, entonces yo también no conocía primera vez ahí le visto pero ni siquiera no me acuerdo bien la cara porque recién primera vez no me ha dado cuenta a ya, entonces de ahí ha salido a aparecido mi yerna preguntando por su mamá y de ahí donde está mi mamá donde está mi mamá ha dicho entonces allá ya está en el auto han dicho, no sé en qué auto pero ha pasado al frente, ahí yo, yo no he ido nosotros nos hemos quedado ahí parados nosotros hemos quedado ahí, tal vez ellos sus familiares han ido no sé qué ha pasado. Después de que estaban parados ahí,, de ahí de la acera doctor he pasado yo al frente, un poco hay que descansar para que vayamos hay que esperar la Rosa con quien se va ir, entonces la Rosa quería venir a lado de nosotros han dicho y la fuerza le han subido al auto y se lo han llevado entonces nosotros eso estábamos esperando y di ahí nomás no sé de qué hechos hubo esa pelea, después de que ha pasado eso he escuchado aquí un gritos a mi marido a mi marido mi hija, eso no puedo decir doctor, entonces ahí yo me he metido donde Cesar nomas había estado ahorcando a mi yerno pero había harta gentes, quería separar pero no podemos separar envaino se han amontonado todo pero no han podido, después que me ha mordido mi dedo recién de ahí le ha soltado yo me he sentido como alicate me ha agarrado de aquí, yo le he dicho todavía me ha mordido mi dedo, me ha mordido mi dedo he dicho recién de ahí él le ha soltado poco a poquito se han caminado, de ahí se han desaparecido. Victima Brayan Salazar Fernández: Sí, yo llegué aquí a las 12 a 12:30 yo no estaba tan mareado, justamente yo me estaba recogiendo tipo 03 a 03:30, salimos justamente mi suegra allá se fue a descansar, no me acuerdo muy bien si era aquí o un poquitito más allá yo, que ahí estaban discutiendo con Cesar querían llevárselo y no querían y justamente salió su mamá y se fue en una camioneta y después ellos se quedaron ahí, después empezaron a pelear ya mi suegra se metió yo cuando vi que ya le estaban faltando al respeto ya entre hartas personas llegamos así entre peleas y peleas aquí, cosa que justamente yo no he visto no voy a mentir no he visto en que rato le habrá mordido, solamente vi la polera del Sr. Cesar lleno de sangre y ya ahí intuí que ya había sido el que le había mordido y justamente lo que él dice que yo le estaba con la botella yo no tenía ninguna botella, él me estaba ahorcando justamente yo fui al forense al día siguiente sin flojera, yo tengo las marcas el examen forense en el cuaderno donde dice que yo soy el ahorcado tenía hematomas en mi cara mis ojos parecían de esos peleadores, después de eso han desaparecido, pasó la pelea justamente aquí empezamos a buscar llego una patrulla y nosotros les dijimos no me acuerdo que les dijimos pero después no nos han hecho caso y se han ido, después el señor el de verde nos acompañó, fue cuando a nosotros nos ayudaba aquí a buscar, después de eso nos fuimos caminando. Eran de ocho a diez personas sus familiares y nosotros éramos mi cuñado, yo, mi suegra y mi esposa, cuando ya vio que ya no daba ya así estaba muerto en el suelo, recién quien me lo está haciendo a mi marido, le jaló de su cabello y después vino su esposa no se quien habrá sido o su una de sus cuñadas le jalo de su cabello y ahí he reaccionado y hemos seguido peleando con toditos, repartíamos puñetas a quien podíamos porque éramos pocos. Mi cuñado Jorge, Jorge estaba peleando. No, no he visto, yo solamente salí y ya escuché los gritos nomasia y por eso vine, no sabía justamente ahí le visto a mi suegra y directamente le vi ya nomasia aquí y no voy dejar que le falten al respeto justamente por eso me he metido. Si, justamente yo salí, le dejé allá a mi esposa y a mi hijo y justamente vi que ya le estaban faltando el respeto a mi suegra ya se estaba metiendo. Ya estaba un montón de personas, con mi suegra más, no, no reconocí bien porque esto sin luz. Presidente: Tu suegra ya había venido. Victima Brayan Salazar Fernández: Ya estaba en el bollo doctor. No sabría decirle en qué momento decían que me estaban ahorcando, solamente yo solamente vine aquí en su auxilio de mi cuñado iba a dejar que le falten porque aquí eran hartos y no reconocí bien quienes eran, pero si uno de los que estaban era don Cesar. Concluyéndose que uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado es el de la legitimidad, donde un medio de prueba será legítimo sino está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, es decir que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, dignidad e integridad de las personas, de lo que se soslaya que los instrumentos y limitantes en el proceso tiene principios rectores tales como el de la libertad probatoria y el de pertinencia ambos recogidos en el art. 171 del CPP, y a la plena actividad de la acusación y defensa en el momento procesal, dado que la actividad probatoria en el sistema procesal boliviano se rige en dicho art., 171 del CPP:“(Libertad Probatoria) el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios de los previstos en este Libro Su incorporaicón al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.”, en consecuencia por la relación detallada entre los elementos probatorios documentales y testificales la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 EN SUS CONCLUSIONES se encuentra muy alejada de una valoración integral de la prueba puesto que conforme al parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado se contempla entre los principios de la jurisdicción ordinaria el de la verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es la verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a un ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión que no responda a los principios, valores, valores éticos consagrados en la Carta Constitutiva, dado que las autoridades del Órgano Judicial están impelidas a la aplicación del principio de la verdad material por encima de la verdad formal al no tenerse por suficientemente acreditado al autor por la menor, por lo cual la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 confutada no hace una ponderación soberana en estimar en lo absoluto los elementos de prueba de cargo descritos de Máxima Cuellar Vargas y JHON BRAYAN SALAZAR FERNANDEZ, no ha sabido divisar las razones para cimentar su decisión en dichas declaraciones testificales que destrozan cualquier duda razonable, ello significa omisión de ponderación probatoria a tales elementos de prueba de cargo detallados líneas arriba y los Por otro lado la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 en sus CONCLUSIONES.- no ha observado minuciosamente la P.D.3.- Certificado Médico Forense de 07 de diciembre de 2019 emitido por el Dr. Luis Fernando Alcocer Médico Forense del IDIF.- informando que a horas. 16:03 se procedió al reconocimiento médico de Jhon Brayan Salazar Fernández, en ANTECEDENTES DEL HECHO.- el examinado fue víctima de agresión física en fecha 07 de diciembre de 2019 a hrs. 03:00, en vía pública indica el agresor que fue interpersonal por persona de sexo masculino. EXAMEN FÍSICO GENERAL.- EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO.- Cráneo: Edema en región occipital de 3 cm, en región temporal izquierda presencia de tres escoriaciones paralelas de 5cm cada una horizontales. Rostro: Hematoma en región orbicular izquierda en párpado superior e inferior. Cuello: Presencia de equimosis por dígito presión en número de tres cada una de 2cm color violáceo lateral derecho. Tórax anterior: presencia de equimosis en región esternal de 4 por 3 cm color violáceo. VALORACIÓN NEUROLÓGICA.- CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES.- Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se disponen en éste examen son compatibles con contusión traumática directa y tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. CONCLUSIONES.- Politraumatizado. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 8 (ocho) días de incapacidad médico legal. A su vez la P.D.4.- Certificado Médico Forense de 07 de diciembre de 2019 del Dr. Luis Fernando Alcocer Médico Forense del IDIF.- certificando que a hrs. 14:48 se procedió al reconocimiento de Máxima Cuellar Vargas de 50 años. ANTECEDENTES DEL HECHO.- Según manifiesta la examinada fue víctima de agresión. En fecha 07/12/2019 a hrs. 03:00 en vía pública. Indica que el agresor fue interpersonal por persona de sexo masculino. EXAMEN GENERAL.- Extremidad Superior.- De mano derecha amputación traumática de falange distal de dedo meñique, el tejido se encuentra irregular, evidenciándose hueso. VALORACIÓN NEUROLÓGICA.- CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES.- Amputación parcial de dedo meñique. CONCLUSIONES.- Amputación parcial de dedo meñique. CONCLUSIONES.- Amputación parcial de falange distal dedo meñique provocado por mordedura humana (mano derecha). OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES.- Se recomienda a nueva valoración dentro de 90 días. Valoración previa por cirugía y traumatología. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 20(veinte) días de incapacidad médico legal. Concordante con la PRUEBA P.D.22.- (14) Historia Clínica de Emergencia N° 368970 del Hospital “Santa Bárbara”, correspondiente a Máxima Cuellar Vargas, de fecha 07 de diciembre de 2019, con ingreso a Hrs. 04:26:07 con MOTIVO DE LA CONSULTA: Paciente refiere antecedente de agresión física por parte de antisociales siendo arrastrada aproximadamente 1 m y sufriendo mordida en dedo meñique de mano derecha con gran fuerza, con posterior sangrado en moderada cantidad, hecho sucedió hace 2 horas aproximadamente. Antecedente de haber ingerido bebidas alcohólicas. EXAMEN FISICO AL INGRESAR: Extremidades miembro superior derecho dedo meñique con ausencia de 2do y 3ra falange por herida traumática (arrancamiento por mordedura.Certificados Médicos, haciendo hincapié en que Máxima Cuellar Vargas anotició que fue atacada por antisociales en el hospital y se hallaba con ingesta de bebidas alcohólicas, empero ante el Forense las dos víctimas indentificaron al presunto agresor como una persona del sexo masculino, obviamente porque hasta ése momento no sabían el nombre de su agresor y solo lo conocían como el tío de Rosa, para colmo afirma un estado de ebriedad sin contar siquiera con un examen de alcoholemia, deviniendo en un razonamiento del fallo desacorde a las reglas del pensamiento humano, cuyo iter lógico de la sentencia no se funda en las leyes del pensamiento, en consecuencia el tribunal de Sentencia solamente basa su decisión en franca omisión de analizar las declaraciones y documentación apuntada de cargo, por lo cual la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 se encuentra fuera de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, es decir que el juicio de mérito no ha analizado en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso, para que sin fundamento y lejos del límite de la sana crítica, sin una labor intelectual de apreciación individual en el proceso analítico solo da por sentado una Absolución, de manera muy subjetiva, sin una actividad confrontativa con el universo probatorio, siendo ése el modo de determinar la verdad procesal, por lo cual no obedece a un grado de certeza abstracto pues el juicio probatorio no obedece el art. 173 del CPP al no fundamentarse en todos los medios de prueba judicializados de forma individual y en armonía con el conjunto probatorio, como se dijo en desmedro a la sana crítica o criterios de la lógica, a la experiencia y la psicología circunscrito al principio de inmediación y contradicción. Por lo tanto según la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 confutada no ha analizado las pruebas documentales y testimoniales han sido concluyentes para determinar se declare Autor al Acusado y dar curso positivo a los fundamentos de los Acusadores, apuntando solo en la insuficiencia de prueba, pues sin ver el principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo y que debe estar reatado a la demostración de la culpabilidad del acusado a cabalidad, con los cuales no existe ninguna duda que favorezca al acusado, es decir los Acusadores si han demostrado este delito a cabalidad con prueba fehaciente y contundente, acreditando que el Acusado si cometido el hecho criminoso, por no mediar duda ni vacilación de las propias víctimas, sin existencia de incertidumbre no se debió aplicar lo que favorezca al imputado, por no haber duda de la situación de las pruebas no conjura la duda, un principio que es un corolario del principio de inocencia, no existiendo la insuficiencia probatoria de la culpabilidad del imputado por lo cual correspondía incriminarlo sobre la construcción judicial de la culpabilidad, ya que el Tribunal de Sentencia debió arribar a la certeza o íntima convicción del hecho antijurídico acusado de LESIONES LEVES, por lo que no hay labor de contraste o concatenación con los demás elementos probatorios de cargo y descargo no ponderados, donde la lógica y las técnicas de argumentación se han saltado, por no haber una explicación acorde, lo que duda la razón del Tribunal de Sentencia, correspondiendo que el Tribunal de Alzada individualice la quiebra e impericia de los Jueces Aquo en la valoración de los hechos y las pruebas, en consecuencia se les olvidó que nuestro ordenamiento penal se acoge el sistema de la Sana Crítica, al no explicar con razonamiento deductivo, en forma "sana" bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, en especial las individualizadas, dando más que suficiente como para dar el HECHO PROBADO, empero al no haber sido confrontados la Sentencia confutada deduce que la acción determinada no se le puede atribuir al sindicado por las contundentes, sin exponer que fue posible de una u otra manera dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos. Es así que la Resolución del a quo, no ha analizado en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso ni los ha confrontado con fundamento y en límite en la sana crítica, siéndole indiferente la prueba de cargo anotada, mal puede alegar una apreciación individual en su proceso razonado, al no mediar ninguna actividad de contrarrestación con el universo probatorio, que sería la única forma de instaurar la verdad procesal, o sea la Sentencia refutada no adquiere convicción en los demás elementos probatorios, no le da el soporte racional al juicio sobre la prueba de cargo, de manera objetiva, el valor fijado a cada elemento de la misma, tales como la documental y testifical detallada líneas arriba, menos revisa sustancialmente lo acontecido en el juicio con una operación lógica para aterrizar a la conclusión, entonces tan frágil actividad razonamiento del Tribunal precisa un control de legalidad ulterior. Por lo cual obviamente se pretende el respeto los postulados del art. 173 del CPP que reivindica el sistema de valoración probatoria dentro del sistema procesal penal adoptado por el Estado, pues no se nota la Sentencia impugnada, para luego ofrecer la justificación y fundamentación de la misma de un modo armónico y conjunto, en relación a la convicción asumida por el Tribunal sobre el conjunto probatorio dentro del sistema de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la psicología porque forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, significa que el elemento de prueba conserva su valor individual, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba este debe ser apreciado en correspondencia y afinidad con los restantes elementos de prueba, interviniendo la falta la fundamentación probatoria intelectiva por la no existencia de valoración de la prueba descrita, correspondiendo en fase de apelación el control sobre el juicio de valoración de la prueba, o como sostiene Bacigalupo- ejercer “un control sobre la infraestructura racional de ese juicio”, pues para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, en consecuencia en la Sentencia impugnada se acude a una simple y llana referencia a una prueba por parte del Tribunal, de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. Entonces la SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 al atreverse a afirmar que habiendo recepcionado, pruebas documentales, y testimoniales, las mismas han sido concluyentes al momento de dar Absolución, en relación al hecho antijurídico acusado de LESIONES GRAVÍSIMAS tipificado en el art. 270.3) del Código Penal, especificando que le asigna al conjunto de las pruebas de cargo producidas por la Fiscalía, acusador particular y pruebas de descargo producidas y judicializadas en el juicio, siendo las mismas de carácter positivo con la suficiente fuerza probatoria que demuestran y convencen al Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal sin lugar a duda alguna, que el imputado CESAR CONDORI PORTUGUEZ no es responsable en su proceder y conducta al ilícito penal de dicho delito; ya que los medios y elementos probatorios demuestran que el imputado incurrió en ése accionar, resultando inaudito Absolverlo por insuficiencia probatoria sin la labor de contraste con los demás elementos probatorios no ponderados, pese a que la valoración de los hechos y de la prueba es su exclusiva atribución al hallarse directamente compelidos en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales, por lo que media una valoración confusa, contradictoria o insuficiente sin el mínimo respaldo en la experiencia, conocimiento, donde la lógica y las técnicas de argumentación se han saltado, por no haber una explicación acorde, lo que duda la razón del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal, correspondiendo que el Tribunal de Alzada individualice la quiebra e impericia del mismo en la valoración de los hechos y las pruebas, en consecuencia al Tribunal se le olvidó que nuestro ordenamiento penal se acoge el sistema de la Sana Crítica, al no explicar con razonamiento deductivo, en forma "sana" bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, es decir los HECHOS PROBADOS no han sido confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos. Motivos por los que en el caso de autos se ha llegado a acreditar la base de la acusación fiscal, pues en fecha 07 de diciembre de 2019 a horas 04:00 am aproximadamente en el Local Milenium, ubicado en la zona Rumi Rumi, a altura del Mercado Evo Morales de esta ciudad, en oportunidad que la Sra. Máxima Cuellar Vargas (Victima) se encontraba saliendo de un acontecimiento social, del local Milenium ubicado en la zona de Rumi Rumi, altura del mercado Evo Morales, era un evento de colación de Rosas Avalos, enamorada de su hijo de nombre Jorge Cáceres, afuera la enamorada preguntaba sobre la ubicación de su progenitora, corriendo un tramo se tropezó cayendo al piso, por lo que la víctima se acercó a hablar con ella, para preguntarle qué había pasado, diciéndole ella mi mamá mi mamá, a su vez se asoma el Acusado de forma prepotente “quien eres vos”, dónde estás queriendo llevar a mi sobrina identificándose como su tío, la Rosa es mi sobrina de una manera muy agresiva, observando que el acusado Cesar Armando Condori Portugués se encontraba golpeando a su hijo junto a otros familiares, así que su yerno fue a defenderlo y fue donde a él lo pegaron propinándoles golpes por todo el cuerpo hasta hacerlo caer y ahí el señor Cesar Armando Condori Portugués se le subió encima y le estaba ahorcando, por lo que se dirigió a separarles, momento en que el acusado agredió físicamente a la Sra. Máxima Cuellar Vargas, mordiéndole el dedo meñique de su mano derecha, ocasionando una amputación parcial de dicho dedo, al ver esta situación los familiares del acusado se fueron del lugar, posteriormente buscaron la parte del dedo que le faltaba sin encontrarlo, trasladándose con el yerno y sus hijos al hospital Jaime Mendoza para que la atiendan, para intervenirla con una cirugía y extraerle una parte más de su dedo al estar con astillas, encontrándose en el lugar del hecho su hija Reyna Cáceres, Jhon Brayan Salazar, su yerna Rosa Avalos, la Sta. Zara Graciela Machaca Espinoza y el joven Wilfredo Ríos Chambi, y que, según el médico forense, le otorgo 20 días de impedimento, según consta en el certificado forense. Y que a consecuencia de esta agresión el Sr. Jhon Brayan Salazar Fernández, trato de defender a su suegra Máxima Cuellar, sin embargo, fue agredido físicamente por el acusado y familiares de este, dándole golpes de puño en el rostro, tratando de asfixiarle, siendo auxiliado por otras personas, dándose a la fuga el acusado. Que a raíz de las lesiones provocadas a Jhon Brayan Salazar Fernández, se le otorgo 8 días de impedimento, según el certificad médico forense. Por lo cual si se ha configurado y materializado el ilícito penal acusado del Art. 270 del C.P., al haberse atacado el bien jurídico protegido de la incolumidad de la persona, comprendido como la integridad corporal y la salud de la persona, ya que no solo se protege el cuerpo sino la salud del individuo, con cuya decisión se deja sin protección ampliada a los aspectos anatómicos y fisiológicos del individuo, abarcando tanto la salud física como la psíquica, o la integridad y salud de ambas víctimas, pues en el caso del yerno no se puso en duda la autoría del Acusado, se ha dejado en la impunidad al acusado pese a que ha ocasionado una alteración del normal funcionamiento del cuerpo de las víctimas, logrando la pérdida sustancial corporal o inutilización funcional de órganos o miembro del dedo meñique, con evidente existencia de daño en el cuerpo al haberse destruido la integridad del cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya sea aparente, externo o interno, con gran producción de dolor en la integridad anatómica de la corporeidad humana. PETITORIO.- Por lo anotado precedentemente formulo el presente RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA contra SENTENCIA Nº 16/2023 DE MARZO 17 DE 2023 cuyo derecho de recurrir está protegido en el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, el art. 394, art. 407 de la Ley Nº 1970 de mayo 31 de 1999, reuniendo la alzada en su interposición las exigencias indicadas en el art. 408, pidiendo que una vez se cumpla con el emplazamiento al resto de los sujetos procesales de acuerdo al art. 409, se suba al Tribunal de Jerárquico Superior el cual declarara la Admisibilidad de la Impugnación, imponiéndose el trámite de rigor solicitando Audiencia para fundamentar y ampliar la alzada con la permisión del art. 411 y 412, correspondiendo declararse la Procedencia del Recurso y en sujeción al primer párrafo del art. 413 el Tribunal de Alzada Anulará totalmente SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del Acusado ORDENANDO LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL DE TURNO. Será Justicia & Otrosí 1.- Me ratifico en toda la prueba. Sucre, ABRIL 20 DE 2023 DECRETO DE 24 DE ABRIL DE 2023 Siendo que la víctima aún se encuentra con plazo para presentar la apelación restringida, reingrese a despacho cuando el plazo se haya cumplido para todas las partes procesales DECRETO DE 23 DE MAYO DE 2023 Con el recurso de apelación restringida formulada, bajo emplazamiento se pone en conocimiento de los demás sujetos procesales, para que en el plazo de 10 días de su legal notificación, respondan fundamentadamente conforme prevé el Art. 409 del CPP.Regístrese.- Fdo.- Dr. Esteban Monzón Miranda---Dr. Héctor Andia Colque---Dra. Fabiola Claros Flores---Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital---Ante mí: Lic. Miguel Ángel Guzmán Molina---Secretario-Abogado.---EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.-------------------------------------------------------------------------------
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Lic. Miguel Ángel Guzmán Molina
SECRETARIO
TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 2
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
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