EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
PARA: MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ (C.I. N° 13528778 CBBA).---------DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO.-----JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL.-------DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.------PROCESO: ACCION PENAL PUBLICO-----DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 num 2) CON RELACION AL 331 DEL CÓDIGO PENAL.-----SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE BLANCA LORENZO ROMERO CONTRA MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ, CON EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ, CON: ACUSACION FISCAL DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2019, RADICATORIA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2019, MEMORIAL DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019, RADICATORIA DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2019, PROVEIDO 01 DE OCTUBRE DE 2021, MEMORIAL DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN LOS ACTUADOS PERTINENTES EN EL SIGUIENTE TENOR:-----------------------------------------------------------------------------------------ACUSACION FISCAL DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2019------------
JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 1 EPI NORTE
PRESENTA ACUSACION CASO FIS-CBA-EPIN 1801569
CASO INTERNO N°: 295/18 PROP.
Otrosies.-
ELIANA COLQUE RUBIN DE CELIS, Fiscal de Materia, dentro del proceso seguido a denuncia de BLANCA LORENZO ROMERO contra AMILCAR FERMIN PLANTARROSA y OTRA por el delito de previsto y sancionado por el art. 332 del código Penal, ante las consideraciones de su Autoridad, expongo y pido:
En aplicación del principio de unidad, en conocimiento reciente de la conminatoria emitida por su Autoridad, a los fines del control jurisdiccional, cumpliendo los requisitos del Art. 341 del citado cuerpo legal, Art. 40 Núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio, presento acusación Formal, en base a los siguientes fundamentos:
I. DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES PROCESALES:
DATOS DE LA IMPUTADA Y DE LA DEFENSA TECNICA
NOMBRE: MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ
N° C.I. 13528778 CBBA
DOMICILIO FRENTE AL CEMENTERIO DE COLCAPIRHUA, CASA DE MEDIAS AGUAS, PUERTA METALICA (SEGÚN DECLARACION)
ESTADO CIVIL SOLTERA
FECHA DE NACIMIENTO 01 DE ENERO DE 1992
SITUACION JURIDICA MEDIDAS SUSTITUTIVAS
ABOGADO DEFENSOR TOMAS MOLINA BADANI
DOMICILIO PROCESAL SEDEP CALLE JORDAN ENTRE LANZA Y ANTEZANA EDIF. ALY 4to PISO
DATOS DE LA VICTIMA
NOMBRE BLANCA LORENZO ROMERO
CEDULA DE IDENTIDAD C.I. 9513637 CBBA
DOMICILIO ZONA VILLA EL MAR S/N, ZONA ALTO FRUTILLAR
ABOGADO NO DESIGNADO
II. ANTECEDENTES DEL HECHO QUE ORIGINO EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
El pasado 14 de noviembre de 2018 el inv. asignado al caso Tte. Dennys Flores Lia dependiente de la FELCC EPI NORTE remite el informe dando a conocer la apertura de investigación a denuncia de BLANCA LORENZO ROMERO quien en su denuncia y entrevista policial sostuvo que el 13 de noviembre de 2018 en horas de la noche se encontraba con su hermana NEYDA LORENZO ROMERO, su prima de nombre MELANI y un amigo de su hermano de nombre MAURICIO en las canchitas de la Av. Eudoro Galindo zona de Villa Moscu, al lugar se acercaron 3 personas dos varones y una mujer con su hijo pequeño que les empezaron a insultar preguntando por un tal Brayan. rompen una botella de vidrio y luego con amenazas sustraen sus pertenecías, es así que el que estaba de blanco comenzó a revisar los bolsillos de todos los que se encontraban en el lugar incluso de su hermana a la cual le levanto la blusa para revisarle y en todo momento amenazaba con la botella, luego el de la chompa roja notó que su amiga trataba de ocultar su mochila por lo que le dijo: "donde quieres escapar, te voy a marcar si te mueves" así también amenazo a su hermana con puntearla porque ella estaba llorando, luego lo revisó su pantalón y le sacó su celular y Bs. 25.- y se lo guardó ambos en su bolsillo, luego a la víctima le sacó sus lentes y Bs. 100. que tenía en su bolsillo, y la mujer también les amenazaba indicando que no tenía miedo a nadie. Las tres personas luego del robo se fueron al sud y luego al verlos nuevamente les comenzaron a lanzar piedras que llegaron la puerta de la casa de los vecinos y por ello salieron varios vecinos en tanto que las tres personas se dieron a la fuga, el de blanco se subió a un trufi con dirección al norte, a la mujer junto a su hijo se en los matorrales junto con el de la chompa roja y bajando por la circunvalación escucharon gritos de los vecinos que ubicaron al de la chompa roja así como a la mujer que fueron identificados como RICHARD PLANTAROSA BALTAZAR Y MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ, por lo que la víctima los reconoció y es por ello que los vecinos los aprehendieron firmando el acta al Sra. Cenia Cespedes Fernandez.
Como quiera que los señores RICHARD PLANTAROSA BALTAZAR y MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ fueron pasados al Ministerio Público en calidad de aprehendidos por particulares, previa citación formal para sus declaraciones informativas negaron haber participado en los hechos denunciados.
III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Revisados los antecedentes se tiene que existen suficientes elementos probatorios que permiten al Ministerio Público sustentar que los imputados RICHARD PLANTAROSA BALTAZAR Y MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ han cometido un ilícito previsto en el Código Penal, de ahí que el primero ya se acogió a procedimiento abreviado en las jornadas de descongestionamiento en el penal de EL ABRA luego de su renuncia voluntaria al juicio d recibiendo una sentencia condenatoria de 3 años y 6 meses en ese mismo recinto penitenciario el pasado 24 de abril de 2019, de ahí que ésta acusación es sólo contra MARY LEIDA GUTIERREZ SOLIZ siendo coautora, toda vez que participó de manera conjunta con el computado el pasado 13 de noviembre de 2018 cuando la víctima BLANCA LORENZO ROMERO estaba junto a su prima de nombre MELANI y un amigo de su hermano de nombre MAURICIO en las canchitas de la Av. Eudoro Galindo zona de Villa Moscu, no le importó a la imputada estar junto a su hijo menor de edad, una vez que ella y el co- imputado ya sentenciado y la tercera persona de sexo masculino que no ha podido ser identificado se apoderaron mediante violencia e intimidación de los objetos de valor de las víctimas, se dio a la fuga precisamente junto a AMILCAR FERMIN PLANTARROSA siendo descubiertos por los vecinos para posteriormente intervenir los funcionarios policiales, asi a parte de las primeras investigaciones ambos fueron reconocidos plenamente.
De lo anteriormente expuesto se tiene de manera evidente que ha adecuado su conducta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 332 inc. 2) del Código Penal, que señala:
Art. 332 del C.P. (ROBO AGRAVADO) que establece: "La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años":
Inc. 2) Si fuere cometido por dos o más personas.
Así, de acuerdo a los elementos específicos del tipo penal, la imputada tuvo participación activa en el hecho, el Ministerio Público acreditará fehacientemente que BLANCA LORENZO ROMERO fue víctima de Robo Agravado por parte de MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ quien consciente de su actuar y de las consecuencias que de ello derivaría, junto al coimputado FERMIN PLANTARROSA y la tercera persona desconocida se apoderaron ilegítimamente de una cosa mueble ajena mediando para ello el uso de la violencia en las cosas, de ahí que se advierte la concurrencia del accionar doloso de MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ como coautora del delito, concluyendo que en el caso concreto se cumplen los elementos característicos del tipo penal sancionado en el Art. 332 en rel. al Art. 331 del C.P., haciendo posible la construcción de una certeza basada en múltiples elementos subjetivos y objetivos que se presentan junto a la acusación que hacen posible evidenciar el nexo causal propósito-acciones-resultado de la acusada; quien en forma conjunta tuvo en sus manos el curso de los hechos, del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico protegido cual es la propiedad, dada la importancia del principio de legalidad y la correspondencia estricta que necesariamente debe existir entre el comportamiento humano y la descripción del tipo penal, este injusto tiene como elemento principal, el conocimiento consiente del sujeto activo de sus acciones, apoderándose de cosa ajena, utilizando fuerza en las cosas o intimidación en las personas, con la agravante de la participación de dos o más personas en el hecho, tal cual demuestran los elementos de convicción propuestos como prueba en la presente acusación. Es prudente puntualizar que el término dolo debe entenderse en nuestro ordenamiento penal según el Art. 14 del C.P., textual: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.", circunstancias y presupuestos advertidos en las diferentes acciones realizadas por la ahora acusada, como ya se expuso, inclusive la misma consciente de su responsabilidad en etapa preparatoria solicitó el procedimiento abreviado que no se pudo concretar
En conclusión, en el caso concreto se tiene cumplidos los presupuestos que sustenta la acusación de los tipos penales con una acción tipica traducida en los verbos rectores en cuanto a ROBO AGRAVADO: apoderarse de cosa mueble ajena, fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas, dos o más autores; la vulneración de un bien jurídico protegido como valor fundamental de carácter social e ideal que el legislador le concede tutela jurídica penal en el caso particular la propiedad; la individualización de los sujetos activos: ahora únicamente MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ, así como el sujeto pasivo, BLANCA LORENZO ROMERO y la sociedad en su carácter difuso en cuanto a la propiedad; el móvil. ánimo de ganancia o lucro, deducidas a través de la objetiva investigación realizada durante la etapa preparatoria de colección de pruebas como actas, informes, documentos, pericias y declaraciones, sustentan el dolo, certeza de la participación o autoría en la comisión del delito de robo agravado, siendo una norma penal que en su estructura aparece en el Titulo XII, DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, de lo que se desprende que un tipo penal es la descripción que hace el legislador en la ley penal de la conducta humana socialmente reprochable y punible; la tipificación es la adecuación de la conducta humana reprochable y punible al tipo penal, es el encuadramiento de una verdad real a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, de ahí que una de las finalidades del tipo penal es la de garantizar el principio de legalidad y es dentro de esos parámetros que ningún hecho por más antijurídico, reprochable y culpable que sea, puede acceder a la categoría de delito, si al mismo tiempo no es típico, es decir no corresponde a la descripción contenida en la norma penal y a este fin, doctrinalmente se debe considerar los elementos objetivos, que son aquellos que el autor puede conocer a través de sus sentidos, susceptibles de una constatación fáctica mediante la investigación, a su vez los normativos que requiere una interpretación jurídica a través de una valoración no perceptible por los sentidos; y los subjetivos que si se constituye en el ánimo del sujeto activo del delito, ya que las condiciones objetivas de punibilidad son los elementos constitutivos del tipo penal cumplidos a cabalidad son que constituya el núcleo de éste y sin los cuales no se consuma el delito ya que son necesarios para que se produzca la consecuencia jurídica del delito, del contraste y análisis de los hechos denunciados asi como los elementos acumulados en el presente caso se tiene la concurrencia efectiva de los elementos constitutivos en la conducta de los tres imputados que participaron de manera conjunta, con el advertido que al ser un delito de orden público es perseguible aún de oficio por el Ministerio Público.
IV. ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad), el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del articulo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a:
MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Art. 332 núm. 2) con relación al 331 del Código Penal, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.
En aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL de 30 de octubre de 2014, su Autoridad se sirva disponer la remisión de los antecedentes ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO DE LA CAPITAL, donde previo cumplimiento de las formalidades legales y en aplicación del art. 340 pár. IV del mismo cuerpo procesal penal, se dicte auto de apertura de juicio y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA, conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele pena de reclusión - que será fundamentada en su momento para su cumplimiento en la cárcel pública, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art.5, 13, 13 bis, 14, 20, 37, 38, 331, 332 del Código Penal, los Arts. 323-1), 325, 365 de la Ley N° 1970, más las modificaciones de la Ley N°586, entre otros.
VI.OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO QUE SE PRODUCIRÁ EN JUICIO
E! Ministerio Público realiza el ofrecimiento de los medios probatorios de cargo que se consideran pertinentes y útiles, de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Informe del investigador asignado al caso Tte. Dennys Flores Vía de 14-11-18
2. Informe de intervención policial preventiva o acción directa
3. Acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias
4. Acta de aprehensión por particulares
5. Entrevista informativa policial de BLANCA LORENZO ROMERO
6. Entrevista informativa policial de SABINA MUÑOZ ARANIBAR con fotocopia de su C.I.
7. Entrevista informativa policial de ZENIA CESPEDES FERNANDEZ con fotocopia de su C.I.
8. Fotocopia de la sentencia en procedimiento abreviado de AMILCAR FERMIN PLANTARROSA BALTAZAR
9. Certificaciones del SEGIP
10. Certificación del SINARAP mas requerimiento
11. Certificaciones del REJAP más requerimiento
12. Acuerdo para procedimiento abreviado de MERY LINDA GUTIERREZ SOLIZ
13. Certificación de ENTEL, VIVA, TIGO más su respaldo y requerimiento e informe del investigador
14. Informe técnico conclusivo, más requerimiento.
PRUEBA TESTIFICAL
1. BLANCA LORENZO ROMERO, mayor de edad, quien en su condición de victima declarara con relación al caso.
2. NEIDA LORENZO ROMERO, menor de edad, quien en su condición de víctima declarará con relación al caso.
3. MAURICIO MEJIA GALINDO, menor de edad, quien en su condición de victima declarará con relación al caso.
4. ELIODORO LORENZO, mayor de edad, quien en su condición de testigo declarará con relación al caso.
5. SABINA MUÑOZ ARANIBAR, mayor de edad, quien en su condición de testigo declarará con relación al caso.
6.- ZENNIA CESPEDES FERNANDEZ, mayor de edad, quien en su condición de testigo declarará con relación al caso.
7.- Tte. DENYS FLORES VIA, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial quien prestara su declaración respecto a las actuaciones realizadas y lo que conozca del caso.
8.- Sbtte. REMBRAN SAUL TICONA TARAÑA mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial que realizó la acción directa quien prestara su declaración respecto a las actuaciones realizadas y lo que conozca del caso.
9.- Sgto. 2do. RONALD USTARIZ TAMES, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial que realizó la acción directa quien prestara su declaración respecto a las actuaciones realizadas y lo que conozca del caso.
10. Sgto. 2do. NOELIA ALMARAZ HUANCA, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial quien prestara su declaración respecto a las actuaciones realizadas y lo que conozca del caso.
REQUERIMIENTOS COMPLEMENTARIOS
• Condena al pago de costas, daños y perjuicios al Estado.
• Se remita copia de sentencia a la Sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales
Otrosí 1°: Dando cumplimiento al último párrafo del Art. 98 del CPP adjunto copia de la declaración informativa de la imputada y en cumplimiento de las modificaciones de la Ley N° 586 de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL en el art. 325 del CPP se sirvan remitir los actuados pertinentes.
Otrosí 2º: Para fines que interesan al Ministerio Público, se sirva disponer la entrega de FOTOCOPIAS LEGALIZADAS de la imputación formal, acta de aplicación de medida cautelar y se INFORME si la imputada MERY LINDA GUTIERRREZ SOLIZ ha presentado a su autoridad las medidas sustitutivas que le han sido impuestas, a cuyo fin se proveerán los recaudos que correspondan.
Otrosi 3°: Notificaciones de conformidad al art. 162 del CPP en oficinas de la FISCALIA DE DELITOS PATRIMONIALES DE LA EPI NORTE ubicadas en planta baja de la EPI NORTE, AV. Melchor Pérez de Olguin s/n, se tenga presente.
Cochabamba, 28 de agosto de 2019
FDO. Dra. Eliana Colque Rubin de Celis.- FISCAL DE MATERIA.-
*************************************************************************************************RADICATORIA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2019****************
Cochabamba, 6 de septiembre de 2019
Habiéndose presentado la Acusación Fiscal, contra Mary Linda Gutiérrez Soliz por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal; ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal No. 586 de 30 de octubre de 2014 y en aplicación del Parag. I del Art. 340 de la Ley 1970, se aprehende el conocimiento de la presente causa y se ordena su RADICATORIA ante este Tribunal Sentencia N° 7. Ahora bien, en cumplimiento con lo previsto por el Parag. I del Art. 340 de la citada Ley Procesal Penal, se dispone que los representantes del Ministerio Publico, presenten fisicamente las pruebas ofrecidas en su Acusación Formal, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, bajo absoluta responsabilidad de los mismos y alternativa de Ley. Notifique Funcionario
FDO. DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS PRESIDENTEDEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 7. ANTE MI. FDO., SECRETARIA ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 7, DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
*****************************************************************************************************MEMORIAL DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019****************
SEÑOR JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 7 DE LA CAPITAL
Cumple lo Ordenado
NUREJ: 30215873
Otrosi.
ELIANA COLQUE RUBIN DE CELIS, Fiscal de Materia, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de BLANCA LORENZO ROMERO contra MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ por la comisión del delito previsto y sancionado en el Art. 332 del Código Penal, CASO FIS-CBA-EPIN1801569, INTERNO 915/18 PROP., ante sus autoridades con el debido respeto expongo y pido:
En conocimiento del proveido emitido por sus Autoridades para la presentación de la prueba ofrecida en la acusación del pasado 28 de Agosto de 2019, o a los fines de proseguir con la causa, tengo a bien remitir las PRUEBAS conforme la codificación respectiva , en cuyo mérito se disponga lo que en derecho corresponde.
Otrosí 1º: Notificaciones de conformidad al art. 162 del CPP, en oficinas de la FISCALIA DE DELITOS PATRIMONIALES DE LA EPI NORTE ubicadas en instalaciones de la EPI NORTE, av. Melchor Perez de Holguin.
Cochabamba, 27 de Septiembre de 2019
FDO. Dra. ELIANA COLQUE RUBIN DE CELIS.- FISCAL DE MATERIA.- Cochabamba – Bolivia
*****************************************************************************************************RADICATORIA DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2019***************
A, 30 de diciembre de 2.019
VISTOS: En cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019 LEY DE ABREVIACION PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES, Ley N° 1226 de 18 de septiembre de 2019, LEY DE MODIFICACIONES A LA LEY N° 1173, Art. 52 y 53 del Código de procedimiento penal modificado, INSTRUCTIVO I-LAPP-TSJ-CM N° 04/2019 de 28 de octubre de 2019 emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y por el Presidente del Consejo de la Magistratura, INSTRUCTIVO I-LAPP-TSJ-CM N° 05/2019 de 31 de octubre de 2019 emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y por el Presidente del Consejo de la Magistratura, INSTRUCTIVO Nº 39/2019 de 5 de noviembre de 2019 evacuado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por encargo de la Sala Plena; en virtud a la competencia material de la Jueza de Sentencia, se aprehende el conocimiento de la causa, se dispone su radicatoria en el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia. Se dispone la notificación a las partes con ésta resolución en forma personal y en el plazo previsto por ley, a Blanca Lorenzo Romero mediante edictos los que deben ser publicados en la forma establecida por el Art. 165 del Código de procedimiento penal modificado por la Ley N° 1173, a la imputada mediante orden instruida para Colcapirhua. Notifique Funcionario.
FDO. DRA. ROSARIO SAINZ QUIROZ – JUEZ – JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3; LIC. J. CARLA LIMPIAS MUÑOZ, SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
********************************************************************************************************PROVEDIO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2021******************
DE OFICIO.- Vencido el plazo para la presentación de la acusación particular o adhesión, en función del Art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, se dispone la notificación de la imputada MARY LINDA GUTIÉRREZ SOLIZ con la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y en su caso presente físicamente sus pruebas de descargo, con cuyo resultado se emitirá la resolución que corresponda. Por otra parte de la revisión de antecedentes se tiene que el domicilio real de la prenombrada se encuentra en Colcapirhua, es decir fuera de nuestra jurisdicción, por lo que se ordena su notificación mediante orden instruida, debiendo realizar dicho diligenciamiento la representante del Ministerio Público.Notifique funcionario.
FDO. LIC. E. YASCARITA TEMO PÁZ, SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
***********************************************************************************************************MEMORIAL DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023******************
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL
SE APERSONA E INFORMA
NUREJ. 30215873
OTROSI.-
DR. JHONNY MEDRANO BAUTISTA, FISCAL DE MATERIA DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES EPI NORTE, dentro el caso FIS-CBA- EPIN1801569 INT 915/18 Seguido por el Ministerio Público seguido a denuncia BLANCA LORENZO ROMERO en contra MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ Y OTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Art. 332 del Código Penal, ante las consideraciones de su autoridad:
Para fines correspondientes de ley, conforme establece el Art. 297 del C.P.P. me apersono ante su autoridad como actual director funcional de la presente investigación a efectos de ser notificado con posteriores diligencias, siendo mi ciudadanía digital 3152763, celular N° 72218282, a efectos de ser notificado con posteriores diligencias de notificación, así mismo habiendo sido notificado con decreto emitido por su autoridad en fecha 14/04/2023, tengo a bien acompañar los datos del domicilio real de la Sra. Mary Linda Gutiérrez Soliz, así como la tarjeta de identificación personal SEGIP a fs., así mismo solicito que en caso de no ser habido notifique por edictos por el sistema HERMES conforme dispone el Art. 165 del Cdgo. de Pdto. Penal, es cuanto tengo a bien solicitar ante su autoridad, solicito se tenga presente para fines correspondientes de ley.
OTROSI 1°.- Notificaciones comisiones funcionario público
OTROSI 2º.- Señalo domicilio procesal en la Av. Melchor Pérez de Olguín y en dependencias de la EPI Norte, planta baja.
Cochabamba, 09 de mayo de 2023
FDO. Dr. Jhonny Medrano B.- FISCAL DE MATERIA.- Cochabamba - Bolivia
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A, 12 de mayo de 2023
En mérito al escrito que antecede y la documentación adjunta se puede establecer que el domicilio real de la acusada es el mismo en el cual realizaron la representación, la dirección del SEGIP es genérico por lo que a solicitud del Ministerio Público se ordena la notificación de MARY LINDA GUTIERREZ SOLIZ mediante publicaciones edictales en el sistema Hermes y sea conforme lo ordenado en proveído de 01 de octubre de 2021.
Al otrosí 1° y 2°.- Por señalado el domicilio procesal. Notifíquese por la oficina gestora de procesos.
FDO. LIC. E. YASCARITA TEMO PAZ, SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO. DRA. CLAUDIA XIMENA CARVALLO GUMUCIO. JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 3. ANTE MI. FDO. DRA. SECRETARIA ABOGADA. ES CONFORME.
COCHABAMBA, 23 DE MAYO DEL 2023
D.
S.
O.
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