EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL DENUNCIANTE LINO AGUILAR AVENDAÑO (C.I. N° 5634312 Ch.) Y LA ACUSADA NORMA CRUZ CUELLAR (C.I. N° 10503143 Pt.), CON EL AUTO COMPLEMENTARIO DE 04 DE MAYO DE 2023, MEMORIAL PRESENTADO EN 17 DE MAYO DE 2023 Y PROVIDENCIA DE 18 DE MAYO DE 2023, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO NUREJ 30122822, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OTROS CONTRA FELIX PEÑA CABRERA, ROXANA AGUILAR AVENDAÑO Y NORMA CRUZ CUELLAR, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FEMINICIDIO Y ENCUBRIMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 252 BIS Y 171 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO COMPLEMENTARIO AL AUTO DE VISTA N° 34/2023 RAR En Cochabamba, a 04 de mayo de 2023 VISTA, la solicitud de complementación, explicación y enmienda formulada por Roxana Aguilar Avendaño, mediante escrito presentado por Buzón Judicial en 03 de mayo del año en curso. I. MOTIVOS DE LA SOLICITUD. La prenombrada, mediante escrito presentado por Buzón Judicial en 03 de mayo del año en curso, solicito complementación, explicación y enmienda sobre el Auto de Vista N° 34/2023 RAR de 13 de abril de la presente gestión, requiriendo: 1) Se explique y complemente porque los Autos Supremos y Autos de Vista invocados como precedentes contradictorios no son aplicables al caso de autos. 2) Se complemente refiriendo de qué manera la SC N° 0242/2011 R de 16 de marzo es aplicable al caso, así como el origen de la facultad del Tribunal de Alzada para revisar la prueba testifical específicamente de Lino Aguilar, existiendo prohibición de revalorizar la prueba. 3) Se complemente señalando el hecho concreto y especifico acusado por el Ministerio Publico, refrendado por la acusación particular; y, explique porque no se realizó la especificación a partir de inferencias y razonamientos propios, señalando la foja de la sindicaciones aludidas. 4) Se complemente apuntando la doctrina nacional o doctrina legal aplicable que respalde la interpretación contrario sensu del art. 349 del CPP, así como el incidente o recurso con el que conto para excluir la prueba sin haberse instalado audiencia de Juicio Oral; y, explique, porque no se valoró las actuaciones de señalamiento de puntos de pericia y sus notificaciones cursantes en el expediente, a efectos de evidenciar la ausencia de notificación o «DEBI NUEVAMENTE PESE A CURSAR ESAS ACTUACIONES, VOLVER A PRODUCIR COMO PRUEBA EN ALZADA, LAS ACTUACIONES, QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE» (Sic.), así como explanar que incidente o recurso tuvo al alcance para excluir la prueba dubitada, sin ingresar a juicio oral, y que disposición del CPP autoriza la exclusión de prueba pericial sin instalar el precitado acto, acorde al art. 344 de la norma adjetiva. 5) Se complemente mencionando los hechos de colaboración no necesaria y si estos fueron acusados y objeto de juicio, acorde a lo endilgado por el Ministerio Publico y la acusación particular. Asimismo, se explique cual la doctrina nacional o doctrina legal aplicable que, respecto al principio «in dubio pro reo», no obliga a tener por ciertas las circunstancias dudosas que beneficien al imputado. II. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO. En relación a la explicación y enmienda, la SCP N° 1693/2012 de 01 de octubre, asumió que: «… El Código de Procedimiento Penal en su art. 125 establece: El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”. En este entendimiento, la aclaración, complementación y enmienda es un recurso que tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar o corregir omisiones, o errores que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen, pero sin alterar o modificar lo sustancial, el fondo de lo resuelto…». Concordante con lo anterior, el AS Nº 750/2017 de 27 de septiembre (SP), sostuvo: «… es menester señalar que: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo, es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; b) La complementación busca completar alguna expresión o suplir olvido, que no tenga como efecto la modificación del resultado; c) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo/tipeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo…». III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD. III.1. Siendo que la explicación, complementación y enmienda, establecida por el art. 125 del CPP, tiene la finalidad de volver más claro o comprensible lo manifestado en la resolución principal, o rectificar algún yerro en ella contenida, y toda vez que el Auto de Vista N° 34/2023 RAR de 13 de abril de 2023 fue articulado en términos claros y precisos, contestando oportuna y fundadamente los reclamos formulados en apelación, y así también verificar la pretensión formulada tiene vocación relativa a dilucidar ex novo las cuestiones resueltas en el citado recurso, no se advierte la necesidad de aclarar o suplir omisión alguna. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano de conformidad al art. 125 del CPP, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la explicación, enmienda y complementación planteada por Roxana Aguilar Avendaño. AL OTROSÍ 1. A lo principal. Regístrese y notifíquese. Fdo. MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – abogada de la Sala Penal Tercera. MEMORIAL PRESENTADO EN 17 DE MAYO DE 2023 SEÑOR VOCALES DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. COD. FUD. 30122822 Fundado en DOCTRINA LEGAL y Detención Domiciliaria que Sufre, Pide se Realice Notificación Personal. Otrosí. YESID HUGO QUISPE NINA, mayor de edad, con C.l. 5161260, Abogado de profesión, hábil por derecho, en el proceso penal seguido contra ROXANA AGUILAR AVENDAÑO, por el presunto delito de FEMINICIDIO, a sus autoridades con respeto digo y pido: Señores Vocales, PRIMERO. La Sra. ROXANA AGUILAR AVENDAÑO, por AUTO DE VISTA No.., goza de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su DOMICILIO REAL de calle ... No de la ciudad de Santa Cruz, siendo que viene concurriendo mensualmente a su firma por ante la autoridad judicial. SEGUNDO. En fecha 2 de mayo de 2023, al día siguiente de su firma SE HA APERSONADO ANTE SECRETARIA DE SU DESAPCHO, PARA NOTIFICARSE PERSONALMENTE, con el AUTO DE VISTA No 34/2023, de 13 abril de 2023, RECIBIENDO UNA COPIA DE LA RESOLUCIÓN Y ESTAMPANDO SU FIRMA EN EL FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN. TERCERO. Por memorial de 3 de mayo de 2023, el suscrito abogado con anuencia de la Sra. ROXANA AGUILAR, ha presentado COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA del AUTO DE VISTA No 34/2023, por buzón judicial, dado que la procesada ya había retornado al lugar de donde guarda su detención domiciliaria y debía analizarse jurídicamente las falencias y falta de motivación de la citada resolución. CUARTO. El día miércoles 10 de mayo de 2023, se me hace conocer vía WATHSAPP, el AUTO COMPLEMENTARIO de 4 mayo de 2023, ELLO, CUANDO MI CLIENTE, ROXANA AGUILAR, NUNCA ADMITIÓ EN EL MEMORIAL DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA, NOTIFICACIONES CON RESOLUCIONES PERSONALES, (AUTO COMPLEMENTARIO) QUE SEAN EFECTUADAS AL SUSCRITO ABOGADO, peor aún con un AUTO COMPLEMENTARIO, dado que al ser una RESOLUCIÓN DEFINITIVA, siendo que desde su notificación, se computa el plazo de 5 días para deducir RECURSO DE CASACIÓN, por lo cual, esta resolución para garantizarle su (DERECHO A RECURRRIR), que es parte de su (DERECHO A LA DEFENSA), previsto en el art. 119 ll de la CPE, debe notificarse a la acusada, a la procesada, PUES, DICHA PERSONA, EN FUNCIÓN DE LIA RESOLUCIÓN JUDICIAL ES LIBRE DE RECURRIR EN CASACIÓN, CON EL PATROCINIO SEA DE MI PERSONA, O DEL PROFESIONAL IDÓNEO QUE VEA CONVENIENTE EN ESE GRADO, QUE EXIGE MAYOR ESPECIALIDAD, PARA FORMULAR DICHO RECURSO, EN EJERCICIO ESTRICTO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, no pudiendo ser válido la notificación a su Abogado, con este género de resoluciones, PUES, EL AUTO COMPLEMENTARIO, S/N de 4 de mayo de 2023, es PARTE DEL AUTO DE VISTA No 34/2023, QUE HA SIDO COMPLEMENTADO, POR LO CUAL, DEBE NOTIFICÁRSELE PERSONALMENTE EN EL LUGAR DONDE GUARDA SU DETENCIÓN, por lo cual, ESTANDO RESTRINGIDA DE SU LIBERTAD, tiene el derecho de conocer y ser NOTIFICADA CON EL AUTO COMPLEMENTARIO DEL AUTO DE VISTA 34/2023 DE MANERA PERSONAL, mediante la entrega de una copia de la resolución, en el marco del art. 163 Núm. 3) del CPP, modificado ahora por la Ley 1173, que dispone: "Art. 163 (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente: 3) Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo... El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención..." EN TAL SENTIDO, REITERO, ESTANDO DETENIDA DOMICILIARIAMENTE LA Sra ROXANA AGUILAR, SOLO ELLA ES LIBRE, CONOCIENDO LOS EFECTOS DE DICHA RESOLUCIÓN, DE ASUMIR LA POSICIÓN DE RECURRIR O NO DEL AUTO DE VISTA Y SU AUTO COMPLEMENTARIO EMITIDO POR SUS AUTORIDADES, SEA CON PATROCINIO DEL PROFESIONAL SUSCRIBIENTE, RAZÓN, POR LA CUAL, GARANTIZÁNDOLE SU DERECHO DE IMPUGNACIÓN, DEBEN DISPONER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL CON EL AUTO COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA, en el DOMICILIO REAL de la Sra. ROXANA AGUILAR, sito en la urbanización "Los lotes", calle s/n, cuyo croquis de ubicación adjunto al presente, de la ciudad de Santa Cruz, sea vía COMISIÓN INSTRUIDA, en el ámbito del art. 136 del CPP. Así, el máximo intérprete de la Constitución y la Ley, ha sido muy categórico al delinear, que LOS AUTOS DE VISTA, AL SER RESOLUCIONES DEFINITVAS, en este caso, el AUTO COMPLEMENTARIO de 3 de mayo de 2022, ES PARTE INDISOLUBLE DEL AUTO DE VISTA No 34/2023, por lo cual, DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE, en el DOMICILIO REAL, DONDE GUARDA DETENCIÓN ROXANA AGUILAR AVENDAÑO, EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, en calle Virgen María de Nazaret No 338, barrio CENETROP, zona los lotes, pues, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, es limitativa del DERECHO A LA LIBERTAD, y es a ROXANA AGUILAR, a quien se debe hacer conocer dicha resolución, más allá de que se pretende notificarme, pues, REITERO, YO NO SOY EL PROCESADO, puede ella, OPTAR RECURRIR, tal vez, no con mi patrocinio, tal vez con otro Abogado, o no recurrir, pero debe notificársele personalmente, así delinea la ratio decidendi de la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0171/2015, de 26 de febrero, que delinea: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2015 S1 Sucre, 26 de febrero de 2015 vulnerados estos preceptos constitucionales” (sic) (fs. 13 a 14 vta.). I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian que los Vocales ahora demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir, debido a que la Resolución de 7 de febrero de 2014, dictada como emergencia de un incidente de nulidad de notificación, fue emitida sin la debida fundamentación y motivación, al indicar que la notificación con el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, fue practicada conforme a derecho en cumplimiento de la normativa procesal penal, por lo que no se vulneró el art. 160 del CPP y que en este tipo de actuaciones no concurre lo previsto en el art. 163 del citado Código. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. I.1. Sobre la forma de notificación con el auto de vista pronunciado en recurso de apelación restringida Al respecto, en el art. 160 del CPP, establece: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura”. Respecto a los medios de notificación, el art. 161 de la misma normativa adjetiva penal, señala: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de notificación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales. Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción” (las negrillas son nuestras). En cuanto al lugar de notificación, el art. 162 del CPP, expresa: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales” (las negrillas fueron añadidas). Respecto a las resoluciones a ser notificadas en forma personal, la misma normativa adjetiva penal, en su art. 163, indica: “Se notificarán personalmente: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente. La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito a cerca de los recursos y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado, se le practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia” (El resaltado es nuestro). Las normas adjetivas penales citadas, señalan que las notificaciones constituyen el medio legal procesal para comunicar y hacer conocer a las partes o a terceros interesados las actuaciones o resoluciones judiciales emanadas de los jueces o tribunales y que las mismas deben ser practicadas en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación y por el medio que el interesado haya aceptado, con excepción de aquella que debe ser practicada en forma personal; es decir, aquellas señaladas en el art. 163 de la normativa citada, entre las que se encuentran las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, dentro de las cuales los autos de vista que resuelven el recurso de apelación restringida. Así, la SC 338/2006 R de 10 de abril, expresó: “De acuerdo a la problemática planteada es menester precisar que el caso descrito por el art. 163.2 del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina y, fundamentalmente, a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional: “el debido proceso entre otros , consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (SC 1583/2003 R, de 10 de noviembre)” (las negrillas nos corresponden). I.2. Respecto al derecho al debido proceso El art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. La SCP 1913/2012 de 12 de octubre, al respecto, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones. Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010 R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…” (las negrillas son nuestras). I.3. La fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso. Respecto a la fundamentación o motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso, la SC 2471/2010 de 19 de noviembre señaló lo siguiente: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho garantía principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006 R de 25 de septiembre al señalar que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…. Así la SC 0752/2002 R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001 R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución´…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'” (las negrillas fueron añadidas). I.4. El derecho a la defensa El art. 119.II de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Conforme las normas constitucionales citadas, el derecho a la defensa, es un derecho inviolable de toda persona. Así lo señaló la Jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 2148/2010 R de 19 de noviembre, cuando expresó que: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”´(el resaltado es nuestro). I.5. El derecho a la tutela judicial y efectiva El derecho a la tutela judicial y efectiva, es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, cuando señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Al respecto, la SC 0898/2012 de 22 de agosto, señaló: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado” (las negrillas fueron añadidas). Siguiendo el entendimiento anterior, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señalo los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuando refirió lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son nuestras) I.6. El derecho a recurrir El derecho a recurrir se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Al respecto, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, señalo: “La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: 'La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido: 1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158) 2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158) 3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”. Por su parte, la SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, refirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE…” (el resaltado es nuestro). I.7. Análisis del caso concreto Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir, debido a que los Vocales ahora demandados cuando denegaron el incidente de nulidad mediante Resolución de 7 de febrero de 2014, la hicieron sin una debida fundamentación y motivación. En las conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional, se establece que las autoridades ahora demandadas, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y otros seguido contra los imputados ahora accionantes, mediante Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, declararon admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por estos últimos e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia 03/2013 de 18 de marzo, del Tribunal de Sentencia de Achacachi. Con la resolución citada, el 19 de diciembre de 2013, notificaron a Honorio y Félix ambos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra, mediante cédula fijada en el domicilio procesal ubicado en el Edificio Casanovas P 4, “of. 401”, en presencia del testigo Hernán Julio Benito Canaviri; los imputados, ahora accionantes, mediante memorial de 15 de enero de 2014, interpusieron incidente de nulidad contra la notificación señalada, argumentando que con el Auto de Vista 91/13, debieron ser notificadas en forma personal conforme al art. 163 inc. 2) del CPP y no mediante cedula, por ser una Resolución de carácter definitivo. Los Vocales ahora demandados, por Resolución de 7 de febrero de 2014, declararon no ha lugar al incidente de nulidad de notificación, argumentando que las notificaciones fueron practicadas conforme a derecho y en cumplimiento de lo previsto en el art. 160 del CPP; y que la previsión del art. 163 del citado Código, no correspondía ser aplicada en este tipo de actuación procesal, que los accionantes estiman escasa de fundamentación o motivación. De la revisión del fundamento citado, consignado en el Considerando III y reproducido in extenso en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los Vocales demandados, en la Resolución de 7 de febrero de 2014, no realizaron la exposición de los hechos, la fundamentación legal ni cita de las normas que sustenten la decisión final; simplemente manifestaron que la notificación fue realizada conforme a derecho y en cumplimiento de lo previsto por el art. 160, y que la previsión indicada en el art. 163, no era aplicable a la actuación señalada; no habiendo expuesto, cómo y por qué se notificó por cédula, cuál la norma que valida la diligencia y la razón por la que no era aplicable la notificación en forma personal establecida en el referido art. 163 del CPP, emitiendo así una decisión de hecho y no de derecho, porque no analizaron, si el Auto de Vista emitido en el recurso de apelación tenía carácter definitivo y si correspondía o no ser notificado de forma personal como exigía la parte imputada ahora accionante. Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinó que el Auto de Vista emitido en recurso de apelación restringida, al ser una Resolución de carácter definitivo, corresponde ser notificada al interesado de forma personal conforme prevé el art. 162 inc. 2) del CPP, y las demás que no tienen ese carácter definitivo deben ser notificadas en el domicilio que la parte señalo en su primer actuado o por el medio que el interesado lo aceptó, cuestión que no fue analizada por las autoridades demandadas, consiguientemente se establece que emitieron dicho Fallo, sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando así los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir. En efecto, en el Fundamento Jurídico III.2 determinó que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos pre establecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones. En el Fundamento Jurídico III.4., se determinó que el derecho a la defensa, ha sido definido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en un juicio, ya sea presentando las pruebas que estime por conveniente en su descargo, haciendo uso de los recursos que la ley le franquea y observando el conjunto de requisitos de cada instancia procesal. En el Fundamento Jurídico III.5., se concluyó que, el derecho a la tutela judicial y efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la justicia, que tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto y; iii) Que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada. Por último, en el Fundamento Jurídico III.6., se estableció también que, el derecho a recurrir indicado en el art. 180.II de la CPE, es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso, que permite a las partes cuestionar los fallos judiciales o una sentencia adversa dictada con vicios o errores, con la finalidad de que puedan ser revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía mediante un examen integral de la decisión, evitando que un fallo adoptado con vicios y errores quede firme. En el caso presente se ratifica que las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir, porque al haber emitido la Resolución de 7 de febrero de 2014, sin la debida fundamentación y motivación, no observaron los presupuestos procesales mínimos que debe regir todo proceso judicial, así como la normativa preestablecida para la emisión de una resolución; habiendo coartado el derecho inviolable de los imputados de ser escuchados en un recurso posterior cual es el de casación; limitando el derecho a la tutela judicial efectiva, porque imposibilitaron que puedan promover dicho recurso extraordinario, cuestionando el Auto de Vista que pronunciaron en el recurso de apelación restringida. Por los fundamentos expuesto, corresponde ratificar la tutela concedida por el Tribunal de garantías con relación a Honorio y Félix ambos Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra; con relación a Cristóbal Chuquimia Apaza, cabe señalar que de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, éste no fue notificado con el Auto de Vista 91/13 de 28 de octubre de 2013, consiguientemente al estar pendiente dicha diligencia, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde ratificar la denegatoria de tutela respecto del mismo. En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta. POR TANTO: El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: 1° CONFIRMAR la Resolución 033/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, CONCEDER la tutela con relación a Honorio Chuquimia Apaza, Félix Chuquimia Apaza y Pascual Chuquimia Yujra…” PETITORIO. Por lo expuesto, al amparo del Art. 163 Núm. 3) del CPP, Art. 119 II, 180 II de la C.P.E, que garantizan el (DERECHO A LA IMPUGNACIÓN), como parte del (DERECHO A LA DEFENSA), y dado que ROXANA AGUILAR AVENDAÑO sufre DETENCIÓN DOMICILIARIA en la ciudad de Santa Cruz, por lo cual DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE, en su DOMICILIO REAL, ubicado en calle Virgen María de Nazaret No 338, barrio CENETROP de la ciudad de Santa Cruz, por lo cual, pido, SE LA NOTIFIQUE PERSONALMENTE CON EL AUTO COMPLEMENTARIO DE 3 DE MAYO DE 2023, Acorde al art. 163 Núm. 3) del CPP, y el lineamiento jurisprudencial invocado, más aun si el suscrito abogado no cuenta con más hojas firmadas, ni con poder para recurrir del fallo emitido por sus autoridades y goce esta persona del DERECHO A CONOCER DEL FALLO Y EN SU CASO INSTE EL RECURSO DE CASACIÓN, con el patrocinio del profesional abogado que viere conveniente. Justicia. Otrosí 1. El presente memorial será presentado, con firma del suscrito abogado, dado que no cuenta con más hojas firmadas de la acusada y al ser imposible comunicarse con la misma, ni siquiera pudo convenir honorarios, para un eventual recurso de Casación, lo que pido tener presente. Otrosí 2. Así mismo dejo presente que la Sra. Roxana firmara su libro de presentaciones, el día viernes 19 de mayo, por lo cual, bien puede notificarse igualmente personalmente y de seguro igual concurrirá a notificarse por su despacho, lo que pido tener presente. Cochabamba, 16 de mayo de 2023. Fdo. Abg. Yesid Hugo Quispe Nina. PROVEÍDO DE 18 DE MAYO DE 2023 Toda vez que la representación sin mandato de los imputados se halla restringida a los supuestos previstos por los arts. 107 y 109 del CPP, extrañándose en el escrito presentado en 17 de mayo de los corrientes la legitimidad activa que asiste al presentante para que promueva el examen de la pretensión, NO HA LUGAR su consideración. De otra parte, advirtiéndose la naturaleza de la resolución que motiva el escrito surte efecto no obstante el resultado negativo del mismo, con la finalidad de prevenir ulteriores nulidades es menester disponer el diligenciamiento de tal, a saber, el Auto complementario al Auto de Vista No. 34/2023 RAR de 04 de mayo de 2023, sea realizado conforme prevé el art. 163 del CPP. En razón de lo determinado, por secretaria expídase el exhorto suplicatorio correspondiente a objeto de notificar a Roxana Aguilar Avendaño en su domicilio real señalado por la precitada mediante escrito de 12 de mayo de 2023, sea a través del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; así también los edictos pertinentes a objeto de la notificacion de Lino Aguilar Avendaño y Norma Cruz Cuellar. Notifique funcionario. Fdo. María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 19 de mayo de 2023 D. S. O.


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