EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL
PARA: AGUSTIN TITO CONDORI
EDICTO
DRA. JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO / ACUSADO: AGUSTIN TITO CONDORI, LA ACUSACION DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022,RADICATORIA DE 27 DE MARZO DE 2023, MEMORIAL DE 28 DE ABRIL DE 2023 Y DECRETO DE 28 DE ABRIL DE 2023; DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102072101734 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE DNA EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO ABUSO SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ART. 312 DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES ACTUADOS:
------------------ACUSACION DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022--------------- JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 EPI SUR
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL
OTROSÍ
ELIZABETH BETANCOURT T. Fiscal de Materia Asignada a la Fiscalía Especializada Delitos de Violencia en Razón de Género y Justicia Juvenil (EPI-SUR), en representación de la sociedad, dentro la denuncia presentada por LIZ CINTHIA RIVERO PILCO abogada Defensoría contra AGUSTIN TITO CONDORI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, Caso: 301102072101734 de conformidad al Art. 341 del Código de Procedimiento Penal ante Ud. expongo y pido:
L-DATOS GENERALES DE LAS PARTES
DEL ACUSADO. -
Nombre y apellidos: AGUSTIN TITO CONDORI
Cedula de identidad:
Ocupación:
Domicilio:
Situación jurídica Declarado Rebelde
Notificación Edictal
IL-DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE
Nombres y apellidos: LIZ CINTHIA RIVERO PILCO
Ocupación: Abogada Defensoría
Domicilio: Sub. Alcaldía Alejo Calatayud Av. Petrolero km 2½
Teléfono: 79344955
VICTIMA:
Nombre y apellido: Eusebia León Condori
IL- ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DEL HECHO:
Mediante memorial de denuncia la Defensoría de la Niñez refiere que la menor Eusebia León Condori cuando tenía 13 años, vivía en alquiler por la Zona Siglo XX eso el año 2020 donde solo era un cuarto, donde había 3 camas donde estaba su tío con su esposa y en la otra cama su primo AGUSTIN TITO CONDORI. que los meses septiembre y octubre no recuerda la fecha, cuando su madre salió a trabajar y la menor se encontraba mirando tele ingreso su primo Agustín Tito Condori de 22 años, quien mando a la tienda a su hermana de Eusebia y después se subió encima de ella, de miedo ella se levantó y le dio con los colgadores de ropa, pero él le garro de su brazos la boto a la cama donde su tío Agustín con una mano se sacó su buzo y luego le bajo su corto y calzón a ella y puso su pene a su vagina donde intentaba meter pero ella no se dejaba moviéndose a los costados hacia fuerza advirtiéndole que iba avisar, pero él le refería que nadie le iba a creer para después de uno minutos dejarla y ella escapar al baño viendo una cosa como moco blanquecina por afuera esto ocurria varias oportunidades aprovechando que su mama Sali a lavar opa con sus hermanas donde su primo la agarraba y llevaba a la cama o al piso le botaba y bajaba su buzo y el intentaba meter su pene a su vagina pero ella pataleaba no se debaja y el continuaba tocándole sus pechos y su primo Agustin paraba cuando botaba un liquido blanco y lo hacia caer cerca a sus partes intimas (vagina) la ultima vez fue el 2020 cuando entro a su cuarto de noche y se echo de costadito intentando meter su parte a su trasero de la menor, y solo logro dejar el líquido blanco que hizo chorrear a la casa y después su primo Agustín se salió de su cuarto rápido.
III-FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACION.
Por los hechos expuestos concluida la etapa Preparatoria, se tiene que los actuados colectados demuestran la existencia de suficientes elementos de convicción, para formular Acusación en contra de: AGUSTIN TITO CONDORI, por la comisión del delito o de ABUSO SEXUAL. previsto y sancionado en el Art 312 del Código Penal, al establecerse la existencia de elementos constitutivos del delito, toda vez que el ahora acusado adecuando su actuar a dicho tipo penal, cuando el ate 2019 y 2020 realizo toques libidinosos en el cuerpo de la menor de edad aprovechándose de la vulnerabilidad la menor, Eusebia León Condori quien tenía 13 años, ingresaba a su cuarto y le sujetaba y bajaba su buzo y calzón y él se subía encima tratando de meter su pene a su vagina, pero no lograba hacerlo ya que la menor se movía, asimismo tocaba sus pechos y su parte intima (vagina) con su miembro (pene), hechos que ocurrían cuando la madre de la menor salir con sus hermanitas a lavar ropa, llegándose a la convicción clara y concreta de que AGUSTIN TITO CONDORI es Autor de los toques libidinosos realizados a la menor víctima, aprovechándose de su vulnerabilidad y del poder que ejercía en la menor, siendo que tenia una relación de familiaridad al ser su primo.
ARTICULO 312. (ABUSO SEXUAL) Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal. la pena será de seis (6) diez (10) años de privación de libertad.
Se aplicarán las agravantes previstas en el Articulo 310, si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15), años.
Este delito constituye una forma de agresión sexual, si consentimiento de victima ocasionándole inestabilidad emocional psicológica a las víctimas, aspecto que en el presente caso se configura plenamente, toda vez que la menor victima ha referido los toques libidinosos realizados por el acusado lo que le causo inestabilidad emocional.
Es necesario recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidas de modo clandestino, es decir en ámbitos privados o despoblados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros. Es debido anotado que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima aun cuando sea el único testigo de los hechos tiene entidad de ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que se invaliden sus afirmaciones.
En base a lo fundamentado y por las características del hecho descrito se hace la individualización contra el ahora acusado, de acuerdo a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: (CON relación a los hechos- acción ) los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen cuando Agustin tito Condori el año 2029 y 2020 realizo toques libidinosos en el cuerpo de la menor aprovechándose de la vulnerabilidad de la menor Eusebia León Condori quien tenía 13 años, ingresaba a su cuarto y le sujetaba y bajaba su buzo y calzón y él se subía encima tratando de meter su pene a su vagina, pero no lograba hacerlo ya que La menor se movía, asimismo tocaba sus pechos y su parte intima (vagina) con su miembro (pene), hechos que ocurrían cuando la madre de la menor salía con sus hermanitas a lavar ropa, el delito de abuso sexual consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, sin que constituyan acceso carnal.
Habiéndose considerado al efectuado que en la conducta del imputado concurre la "acción" demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior, cuyo resultado es la agresión sexual ocasionado en la victima; no estando de por medio factores que podrían excluir aquella "conducta humana" (la violencia física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsciencia u otro típico similar) Debiéndose señalar que el accionar en el presente caso, voluntad intrínseca del imputado.
SEGUNDO: (ANTIJURICIDAD). - La conducta voluntaria y exteriorizada del acusado AGUSTIN TITO CONDORI no solo resulta típica sino además antijuridica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente, siendo punible, pues no asiste al acusado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley. inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva, al establecerse que la conducta del acusado al invadir la privacidad sexual de la menor de edad con toques libidinosos, quien por su corta edad y estando en total vulnerabilidad no pudo defenderse y menos tenía la capacidad para dar su consentimiento. adecuándose al hecho antijuridico de abuso sexual, aspectos plasmados en las declaraciones de las victimas plasmado en los informes psicológicos y demás antecedentes.
TERCERO: (SUJETO ACTIVO, GRADO FORMA DE PARTICIPACIÓN. DOLO Y FLAGRANCIA PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD) Como quiera que la responsabilidad en materia penal es personalísima, se ha identificado a AGUSTIN TITO CONDORI, como parte y sujeto activo del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor de principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, pues realizo actos sexuales los años 2019 y 2020 toques libidinosos en el cuerpo de la menor de edad aprovechándose de la vulnerabilidad la menor Eusebia León Condor quien tenía 13 años, ingresaba a su cuarto y le sujetaba y bajaba su buzo y calzón y él se subía encima tratando de meter su pene a su vagina, pero no lograba hacerlo ya que la menor se movía. asimismo, tocaba sus pechos y su parte intima (vagina) con su miembro (pene), hechos que ocurrían cuando la madre de la menor salía con sus hermanitas a lavar ropa. En ese marco también concurren suficientes elementos de probabilidad de autoría y participación, al margen de tener el dominio de los hechos siendo por ello AUTOR conforme la definición del Art 20 del Código Penal, que señala son autores: " quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso.". siendo claro que en el presente caso el acusado participó por si mismo.
En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art.14 del Codigo Penal manifestanto “actua dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realizaciony acepte esta posibilidad” si ese es el concepto vigente, de la conducta del acusado prenombrado, se tiene claramente que tenia pleno conocimiento y actuo a sabiendas en la comisión del ilícito acusado, pero lo que se establece que el imputado AGUSTIN TITO CONDORI cometió el delito acusado, conforme el Ministerio Público demostrará en el momento procesal oportuno, at sabiendas en la comisión del delito, ya que es una persona mayor de edad y orientada en tiempo y espacio.
La culpabilidad, como otro elemento del delito, descrito en la conducta del imputado cual es plenamente "reprochable", en la medida en que pudo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obre contra el ordenamiento jurídico. Siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que el acusado es "imputable" por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijuridico de sus actos, obrando además con "dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello ejecute el acto voluntariamente, conforme regula el art. 14 del Código Penal, no concurriendo ninguna casa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental. minoría de edad, grave perturbación de la conciencia o trastorno mental, no concurriendo ademes el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "exculpante o el miedo insuperable, no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos.
CUARTO: (TIPO PENAL ACUSADO Y ADECUACION AL MISMO TIPICIDAD) Por lo actos propios desarrollados por el imputado la prueba obtenida en la etapa preparatoria, lo manifestado por la victima Eusebia León Condori los hechos se califican en un determinado tipo penal, la adecuación a una ca mica punible, bajo el principio de congruencia es pertinente aplicar el tipo penal de (Abuso Sexual) los cuales se hallan plenamente configurados en el Art. 312 de Código Penal.
Que el delito de Abuso Sexual se encuentra dentro de los delitos contra la libertad sexual siendo delitos que tienen mayor impacto destructivo, teniendo como consecuencia una afectación psicológica mucho más cuando esa persona se encontraba en situación de vulnerabilidad al ser menor de edad sin tener capacidad para resistirse dende a agresión sexual busca la degradación y la expresión más cruel de poder que tiene sobre la víctima, y a consecuencia de ello una afectación psicológica con re experimentación, aumento de la activación.
De acuerdo a la relación de hecho y derechos expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido. la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad. culpabilidad y punibilidad, el Ministerio Publico en representación de la Sociedad, en observancia del articulo 321 mara Cody de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE a: AGUSTIN FITO CONDORI per el delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el art. 312 del C.P.
IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Arts. 312 del C.P. y 20 del Código Penal y Art. 340, 34, 342, 344 del Código de Procedimiento Penal
V.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA .-
TESTIFICALES:
1.Dra. Sarah Torrez Bedoya, medico forense del IDIF
2. Lic. Ruth Zulema Rojas Rojas, Psicóloga de la defensoría de la niñez y adolescencia, quien declara sobre los informes realizados y lo que supiere.
3. Lic Jimena Rogelio Álvarez, Trabajadora Social. de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia quien declara sobre el informe realizado y lo que supiere.
4. Lic. Judith Poma Huanca, Trabajadora Social, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia quien declara sobre el informe realizado y lo que supiere.
5. Eusebia León Condor menor de edad quien declarara en calidad de víctima.
6. Sra. Máxima Conde mayor de edad quien declarara sobre lo que sabe conoce
7. Sgto. Víctor Mamani Nina, investigador asignado al caso quien declara sobre su participación en el presente proceso
DOCUMENTAL.
a) Memorial de denuncia de fecha 13 de septiembre 2021.
b) Cedula de identidad de Eusebia León Condori.
c) Certificado médico legal-Forense de fecha 03 de septiembre 2021.
d) Informe psicológico preliminar de fecha 08 de septiembre 2021.
e) Acta testimonial de la menor Eusebia León Condori de fecha 15 de octubre 2021 f) Informe psicológico de fecha 25 de octubre 2021.
g) Informe del investigador asignado al caso de fecha 08 de diciembre 2021.
h) Informe social de seguimiento de fecha 13 de julio 2022.
VIL-SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PERICIA
1-Pericia psicológica
En atención a los Arts. 209 y siguientes de la Ley 1970 se propone la Pericia psicológica de la víctima Eusebia León Condori, a cargo de la Msc. Gaby Torrico V. mayor de edad. hábil por ley. Mse, en Psicología del IDIF del Ministerio Público, quien realizara la pericia sobre los siguientes puntos:
1- Determinar los rasgos de personalidad y estado emocional de Eusebia León Condori
2.- Determinar los efectos traumáticos o daño psicológico derivado por los hechos suscitados en la victima Eusebia León Condori.
3.- Determinar la situación actual emocional y psicológica de Eusebia León Condori.
4.- Determinar a quién identifica la victima Eusebia León Condori como su agresor o agresores
Otorgándosele 20 días de plazo para la realización de la citada pericia a la referida profesional Gaby Torco V. Psicóloga forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba L. D. 1. F. debiendo presentar su dictamen pericial con los resultados obtenidos a partir de su aceptación y juramento formal, además de sustentar el citado dictamen pericial conforme a ley en el juicio como testigo pericial.
VI- PETITORIO. -
Por lo expuesto, la suscrita Fiscal, en representación del Estado y la Sociedad SOLICITA Porque se dicte Aut de Apertura de Juicio señalándose dia y hora del mismo, de acuerdo a la previsión legal de los Arts.343 y 344 y concluido se dicte SENTENCIA CONDENATORIA declarando autor y culpable del delito de Abuso Sexual con su agravante, tipificado en el art.312 del Codigo Penal, al acusado Agustin TITO CONDORI en grado de autoria, imponiéndole una pena privativa de libertad , en la cárcel pública de esta ciudad, el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado de conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal Así mismo se aplican los Artículos 52. 70, 193, 323 numeral 11, 329, 341 342 del Código de Procedimiento Penal.
Se remita copia de la sentencia a la sección correspondiente del juzgado de Ejecución Penal y Registro de Antecedentes Penales de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba
OTROSI. - Se remite Acta de declaración, croquis, medidas de protección
AI OTROSI 2- Habiendo solicitado prueba pericial se notifique al perito para su realización. Que señalado que sea el día y hora para la celebración de juicio Oral, solicito expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley.
AL OTROSI 3.- Señalamos morada, en las oficinas de la FEVAP EPI SUR, ubicado en Pucara Grande, final Av. Panamericana, zona Sud.
Cochabamba, 13 de septiembre 2022,
-------------------RADICATORIA DE 27 DE MARZO DE 2023-------------
Cochabamba, 27 de marzo de 2023
Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 13 de septiembre de 2022, presentada por la fiscal de materia Dra. Elizabeth Betancourt Ticona, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación, son suficientes para el enjuiciamiento del imputado AGUSTIN TITO CONDORI, por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el art. 312 del Código Penal; y, estando cumplidos los requisitos previstos en el art. 341 parág. I del Código de Procedimiento Penal (CPP), se toma conocimiento de la presente causa y se dispone su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL del / la titular del Ministerio Público con esta resolución para que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 340 parág. I de la Ley 1970, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SU ACUSACION FORMAL, ante este despacho judicial en el plazo de 24 horas siguientes a su notificación, sea bajo conminatoria de ley, debiendo observar en todo momento la debida diligencia y tener presente que de conformidad al art. 86 núm. 2) de la Ley 348, los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal, son de estricto cumplimiento. Asimismo, de conformidad al art. 341 parág. I núm. 1) del CPP, se ordena a la autoridad fiscal titular del presente caso, acompañar en el mismo plazo el croquis del domicilio real del imputado y la víctima(con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros) e igualmente adjunte la certificación de SEGIP actualizado, sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que sean notificadas con las determinaciones que corresponda, debiendo a su vez informar si en la etapa preparatoria se determinó medidas de protección y si las mismas están siendo cumplidas por el acusado.
Por otra parte, en función a la previsión legal contenida en el art. 50 parág. II numerales 6) y 10) de la Ley 348, se ordena la notificación con la presente resolución a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de EPI-Sur a objeto de que brinde asistencia legal gratuita a la víctima y efectúe el seguimiento respectivo al cumplimiento de las medidas de protección que sean otorgada a favor de las víctima o en su caso coordine dicho seguimiento con el investigador asignado al caso, quien de conformidad al art. 53 de la ley 348, tiene la obligación de coordinar con las entidades públicas para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección otorgadas a favor de la víctima de la FELCV; ordenándose en consecuencia, la notificación del Director de la FELCV a objeto de que el investigador asignado al caso o en su defecto se asigne un funcionario policial para que presente el informe respectivo ÚNICAMENTE en caso de “INCUMPLIMIENTO” de las medidas de protección, adjuntando la documentación de respaldo.
Asimismo, habiéndose propuesto la pericia psicológica de la víctima, de conformidad a los arts. 204, 209 y 210 del CPP, se designa como PERITO DE CARGO, de la Msc. Gaby Torrico V. , dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público, a objeto de que pueda absolver los puntos de pericia consignados en la acusación formal que antecede, en el plazo de 20 días computables a partir de su notificación, a ese fin, se concede a las partes el plazo improrrogable de 3 DÍAS a partir de su notificación procesal para que puedan proponer otros puntos de pericia, objetar los que se plantearon o en su caso recusar a la perito previamente designada.
Por último, a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad jurídica del acusado, se designa DEFENSOR DE OFICIO al abogado Cristian Denis Aguilar Salinas debiendo ser notificado(a) con esta determinación mediante su ciudadanía digital y sólo en caso de no contar con dicho registro en su domicilio laboral; a quien se le exhorta tomar conocimiento oportuno de los antecedentes del proceso y asumir la defensa técnica del acusado con la debida diligencia y con todas las facultades que la ley le confiere, sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada pueda recibir del profesional de su preferencia, empero, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza, le corresponde al mismo coordinar con el prenombrado defensor de oficio al número de celular 60796028.AL OTROSI.- Se extraña lo adjuntado por esta parte. AL OTROSI 2.- Estese al momento procesal oportuno. AL OTROSI 3.- En observancia de los arts. 160 y 161 del CPP, esta parte debe señalar un medio de comunicación electrónica.-Notifique funcionario.
----------------------- MEMORIAL DE 28 DE ABRIL DE 2023 ------------
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JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N. 2
SE ADHIERE A LA ACUSACIÓN FORMAL Y PRESENTA FUNDAMENTOS DE ACUSACION PARTICULAR
NUREJ N° : 301102072101734
OTROSIES.-
DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA SUB ALCALDIA ALEJO CALATAYUD, a través de Verónica Kattya Zeballos Rojas, con RPA 5275854VKZR, Abogada, y hábil por derecho, en cumplimiento a las atribuciones establecida en el Art. 188 de la Ley N° 548, en defensa y protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescencia en representación de la NNA EUSEBIA LEON CONDORI, dentro el Proceso Penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, contra el Sr. AGUSTIN TITO CONDORI, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, presentándose ante Ud. con las debidas consideraciones digo:
I.APERSONAMIENTO
De conformidad a las atribuciones conferidas por los Arts, 188 a) y b), 5, 8, y 12 a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente, concordante con los Arts. 3, 28 y 29 de la Convencion Internacional de los Derechos del Niño Nos apersonamos ante su autoridad sin necesidad de mandato expreso, solicitando se admita nuestra personería y se nos haga conocer futuras diligencias y actuados procesales, teniendo conocimiento de la Acusación formal, ésta parte realiza la correspondiente acusación particular en base a los siguientes fundamentos juridicos:
II. ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FORMAL
En primera instancia en virtud del Art. 11 del Código de Procedimiento Penal que expresamente manifiesta: "(Garantía de la victima) la victima por si solo o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en parte querellante.", concordante con el Art. 76 inc. 3 del mismo cuerpo legal al constituir a las personas jurídicas como victimas.
Disposiciones legales que fueron objeto de interpretación y análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia mediante A.S. 139/2015-RRC de 27 de febrero de 2015 y SCP 0622/2015-51 de 15 de junio de 2015 que preceptúa:
...En ese sentido, los referidos preceptos han previsto que cualquier persona juridica, que se sienta afectada por comisión de un delito, puede tener la calidad de querellante por medio de su representante legal, pudiendo ser parte procesal acusadora, y no existe razón alguna para limitar su participación, ni impedir su intervención: siendo que de ninguna manera esto constituye procesamiento indebido o ilegal, bajo los entendimientos previstos y desarrollados en el Jurídico III. del presente Fallo constitucional..."
Por lo cual, en virtud de lo fundamentado, en conformidad al art. 340 y 342 del CPP, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia protectora de los NNA, tiene a bien adherirse a los fundamentos descritos en la Acusación Formal y asimismo al ofrecimiento de prueba testifical, documental y pericial realizado
III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Dentro el plazo establecido en el Art. 340-III y en cumplimiento del Art 341 del Cdgo. de Proc. Penal, tengo de igual manera interponer la
Acusación Particular bajo los siguientes fundamentos:
III.1. DATOS DE LAS PARTES (Art. 341 inc. 1 CPP)
a. Datos de identificación de la Victima.-
EUSEBIA LEON CONDORI
Edad: 12 AÑOS
b. Datos de identificación del Acusado.-
AGUSTÍN TITO CONDORI
Edad: 22 años
III.2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS y FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN (Art. 341 inc. 2 y 3)
En cuanto a los hechos se tiene: la adolescente refiere que vivia en alquiler en un cuarto conjuntamente su mamá, donde habían tres camas y además habitaban el esposo de su tía y el primo de su tío por línea materna. En cuanto a los hechos indica que una tarde su mamá salio a [16:42, 23/5/2023] vivi??: vender y la adolescente estaba mirando televisión, el primo (agresor) mandó a la tienda a su hermanita de Eusebia, y aprovechando que se encontraban solos se subió encima de la víctima, y luego le agarró los brazos y la botó a la cama y con una mano se sacó su buzo y le bajó su short a la victima, intentando penetrar en la vagina de Eusebia, quien puso resistencia, moviéndose de un lado para el otro, la adolescente le decía que iba a avisar a sus tíos y el agresor le referia que nadie le creeria
Estos hechos habrían ocurrido en reiteradas veces, aprovechando que la progenitora iba a trabajar y usando su fuera, la tendía en la cama para subirse encima de ella y agredirla sexualmente.
La adolescente habría contado estos hechos a su madre, y cuando preguntaron al primo Agustín tito Condori, el mismo negó estos hechos, posterior a ello hicieron la denuncia correspondiente.
III.3. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES (341 inc. 4)
Conforme a la relación circunstanciada de los hechos se tiene que el Sr. AGUSTÍN TITO CONDORI adecua su conducta al tipo penal descrito en el Art. 312 del Código Penal que expresamente establece: "(ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 BIS se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de (6) seis a diez (10) años de privación de libertad.
Los elementos del delito de abuso sexual se subsumen en primera instancia a la acción a conducta humana impetrada por el acusado, quien aprovechando la vulnerabilidad de la víctima, así como la situación y la inocencia de la misma, la cual ha sido arrebatada y al provecho que se hace de una niña, a quien no solamente le puede dejar secuelas psicológicas incurables, sino que también puede significar un trauma que le afecte a lo largo de su vida intima o sexual de forma permanente.
Bajo estas circunstancias el sujeto activo se encuentra plenamente identificado y la conducta realizada por el mismo se subsume al elemento constitutivo del tipo penal.
III.4. DETALLE DE PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN (341 inc. 5)
A fin de demostrar a sus autoridades los hechos que han sido vertidos en la presente acusación particular, a través de pruebas documentales y declaraciones testificales, que serán debidamente producidas y valoradas en posterior audiencia de juicio oral, generaran la suficiente convicción sobre la comisión del delito y la participación del sindicado, es en tal sentido, conforme al Art. 341-ll del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien adherirme a cada uno de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico en la acusación formal tanto la Prueba Documental, Prueba Testifical y Prueba Pericial, como también a los fundamentos de pertinencia y utilidad presentados por la Autoridad Fiscal.
IV. PETITORIO.-
De toda la prueba presentada se va demostrar la culpabilidad del más aun Señor Juez al estar la Victima en situación de vulnerabilidad, la Constitución Política del Estado en su Art. 60 Garantiza la prioridad del interés superior de la niños, niña y Adolescente y refiere que tiene la preminencia de protección de sus derechos y de recibir protección y socorro ante los servidores públicos y el accesos a la Justicia pronta, oportuna, por lo que solicitamos a fin de impetrar justicia se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA y sea declarado autor y culpable del hecho acusado a AGUSTÍN TITO CONDORI, imponiéndole una pena privativa de libertad. En razón a los fundamentos expuestos, al principio de legalidad, tengo a bien formular ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de AGUSTÍN TITO CONDORI por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño y Adolescente previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal.
OTROSÍ PRIMERO.- Señalo domicilio procesal Edif. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ubicado en la Plaza Colon Acera Este oficinas de Jefatura de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia y para fines consiguientes mi número de celular: 75972970 y correo electrónico: veronicazeballosro@gmail.com, Y Ciudadanía Digital activa 5275854.
OTROSI SEGUNDO.- Notificaciones se designe funcionario público de la central de notificaciones.
Cochabamba, 28 de abril de 2023
-----------------DECRETO DE 28 DE ABRIL DE 2023--------------------
Cochabamba, 28 de abril de 2023
Se tiene presente el apersonamiento de Lic. Verónica Kattya Zeballos Rojas, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía Alejo Calatayud en representación de la víctima menor, a quien deberá hacérsele conocer futuras diligencias. Por otra parte se tiene presente la acusación particular y la adhesión a la acusación fiscal del Ministerio Publico, en el plazo de diez (10) días que al efecto le fue concedida. Finalmente, habiendo cumplido la previsión legal del art. 340 parág. II del Código de Procedimiento Penal (CPP); se dispone la NOTIFICACION PERSONAL del imputado AGUSTIN TITO CONDORI, se dispone su NOTIFICACION mediante EDICTO publicado en el Sistema HERMES –sea conforme a lo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal- e igualmente en su domicilio procesal, con la acusación fiscal, la radicatoria y esta resolución, para que en el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, ASUMA DEFENSA OFRECIENDO Y PRESENTANDO FÍSICAMENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO, debidamente descritos y especificando el objeto de probanza conforme a lo dispuesto por el art. 340 parág. III del CPP. Por otra parte, sin perjuicio de la asistencia técnica que el imputado reciba del profesional de su preferencia, se ratifica como DEFENSOR DE OFICIO al abogado Cristian Denis Aguilar Salinas, quien deberá ser notificado en su domicilio legal y la parte interesada coordinar con el mismo al número de celular 60796028, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza.- AL OTROSI PRIMERO.- Por señalado, debiendo tomar nota la auxiliar generadora de este despacho judicial. AL OTROSI SEGUNDO.- Notifique funcionario.
Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 28 DE ABRIL DE 2023, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE.
Cochabamba, 23 DE MAYO DE 2023
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