EDICTO
Ciudad: VILLAMONTES
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES
EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo
PROCESO: SUSPENSIÓN TOTAL DE AUTORIDAD MATERNA Y PATERNA
DEMANDANTE: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – REPRESENTADA LEGALMENTE POR DR. ERNESTO JOSE VELASQUEZ
DEMANDADOS: SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS Y CRISTIAN ABALLAY
NUREJ: 6V096267-2 – INTERNO: 05/2023
OBJETO: SE NOTIFIQUE A CRISTIAN ABALLAY TAL COMO SE TIENE ORDENADO.
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SENTENCIA N° 06/2023 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2023 DE FS.- 60 VTA., AL 64 VTA., DE OBRADOS.
JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL: SUSPENSIÓN TOTAL DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA
DEMANDANTE: DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA - representada por ERNESTO VELASQUEZ, mayor de edad, con C.I. 7136482 Tarija, abogado, con domicilio en la ciudad de Villa Montes, provincia Gran Chaco del Departamento de.
DEMANDADOS: SILVIA ROXANA CAMPERO CARDENAS, mayor de edad, con C.I. N° 12380342, con domicilio en la ciudad de Villa Montes provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; Y, CRISTIAN ABALLA Y, mayor de edad, con domicilio desconocido.
NIÑA: L.M.A.C., con fecha de nacimiento 6 de abril de 2012, con lugar de nacimiento Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija : 6V096267-2 - INTERNO 05/2023 : VILLA MONTES, 29 DE MARZO DE 2023
ANTECEDENTES: Que a fs. 27 al 29 vta. se presenta Ernesto José Velasquez - Abogado de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, e interpone demanda de SUSPENSIÓN TOTAL DE AUTORIDAD MATERNA Y PATERNA en contra de SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY, con relación a su hija LMAC, señalando en fecha 01 de julio del 2022 en horas de la tarde llega la niña LMAC de 10 años de edad acompañada de la Sra. Joselin Torrez Loaiza, quien indica que la niña habría llegado a su casa porque es compañera de escuela de su hijo de 08 años de edad, personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se constituye en el domicilio de la madre la señora SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y quien les habría atendido una persona de sexo masculino quien indica que sería el hermano de la demanda, la niña indicó: “Hoy día yo estaba lavando los platos y mi mamá estaba lavando la cocina y me dijo anda traer tu cuaderno, me dijo hoy día te dieron tarea y yo le dije si, entonces fui a traer mis cuadernos, vamos a hacer lo que te enseñé ayer me dijo mi mamá, y tenía que leer y yo no sé leer, de eso mi mamá me dijo vamos más allá, y de eso yo fui me senté en un fierro y mi mamá me dijo que palabra es esta, ella no me decía que tenía que hacer, me decía tienes que hacer, ella me dijo hace esto y yo no me lo sabía, entonces fue a traer un palo y me pegó aquí (apunta el hombro izquierdo y la espalda), me pegó me duele, me pegó con un palo grande grueso, este tamaño era y grueso era. Ella me dijo hace la tarea, no me hagas renegar y de eso me pegó (hace sonidos con la boca pa..), entonces el palo se rompió, y mi mamá fue a traer otro palo y en eso mi tío que es de mi tamaño (se refiere a que tiene la misma edad) estaba mirando por la ventana y me dijo ándate, entonces en eso yo me fui, yo me escapé no más, él me dijo ándate no más, de eso no me fui nomas a la casa de mi compañero, yo no sabía que era la casa de mi compañero Lían yo llegué llorando y me dijo ven, y me dijo que pasó mamita, de eso yo me fui y le conté y yo le dije que no sabía el abecedario y de eso me hizo repasar un ratito, después me estaba hablando, posteriormente llamó un auto y entonces vinimos aquí. Es mala cuando hoy día mi hermana se puso a loquear porque mi hermana se puso a hurgar un archivador y mi mamá se enojó, esa foto era de cuando yo y mi hermana era pequeñita, mi mamá dijo que tenía papeles prohibidos y mi mamá me habló y me dijo ¿Quién abierto mis papeles? ¿Quién ha hurgado? Yo tengo papeles prohibidos aquí. Con mi hermana, con mi abuela y mi tío pepe y mi tía Celina llegaron de Oruro, hoy día mi tío fue a pescar y me dejó sólita con mi mamá. Varias veces (la niña tiene dificultades para expresar cuantitativamente las veces que su madre le pega). Solo hasta el 10. Mi mamá me dice burra, me dice huérfana, me insulta, eso me hace sentir triste. Porque me daba miedo que venga mi mamá y me pegue. No, ella es mala. No, mi mamá dice que la dejo, él vive con su otra familia. Mi abuela está en otro país, ella viajó, mi abuelita Severa, mi mamá dijo que ella es mi abuelita, yo quiero ir ahí, pero mi mamá no quiere, ella ya es mayor, tiene canas. Algunas veces, como, otras no, en mi casa me aburro, no hago nada. Sarna, mi mamá hace en el suelo la cama y los perritos se echaron en mi cama y de eso tengo sarna, hace mucho ya tengo. No, nada, pero me pega, Antes venía un señor a mi casa y le dejó un bebé en su pansa y de eso nació mi hermanita y mi abuela la retó a mi mamá, le dijo que porque se embarazó, mi mamá se metía al auto y ella me dejaba sola, el auto era blanco y los vidrios eran negros. No, no quiero me da miedo que me sigan pegando. No, eso no más, nadie me enseñó esto.” Por lo que fundado en los artículos 24, 58, 59 y 60 de la CPE, arts. 1,5, 7, 8, 12, 44 inc. b) y e) de la ley 548 pide que se declare probada la demanda y se disponga la suspensión total de la autoridad materna y paterna de los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY con relación a su hija LMAC, se dispongan medidas de protección establecidas en el art. 169 parágrafo I inc. a numeral 2 e inc. c numeral 6, consistente en: A) La inclusión de la niña en el Hogar San Francisco Solano de Villa Montes. C) Que los demandados asistan a programas de promoción de la familia. Qué admitida la demanda a fs. 31, se corre en traslado a los demandados. A fs. 33 se citó personalmente a la demandada SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS, quien no contestó la demanda dentro del término de ley, por lo que a fs. 39 fue declarada rebelde. El codemandado CRISTIAN ABALLAY fue citado mediante edicto conforme consta a fs. 36 a 37 vta, habiéndose designado abogado defensor de oficio de ambos demandados al Dr. Pedro Cuevas, quién aceptó la designación y contestó negativamente la demanda a fs. 42.
Que de conformidad al art. 226 y 227 de la ley 548 se señala audiencia para escuchar a la niña, audiencia de juicio y se ordenó la emisión de informes técnicos.
Que en aplicación del art. 228 de la ley 548 se llevó a cabo la audiencia para escuchar a la niña LMAC.
Que de acuerdo al art. 229 de la ley 548 se llevó a cabo la audiencia de juicio, se efectuó la fundamentación de la demanda, se pronunció el Abogado defensor de oficio de los demandados, Pedro Cuevas, asumiendo la defensa de los demandados, seguidamente se reprodujo la entrevista obtenida de la niña, a continuación, se recibió la prueba, se recibió los informes técnicos, finalmente la formulación de alegatos, para luego pronunciar la sentencia de forma inmediata.
Que se produjo la siguiente prueba en audiencia de juicio:
PRUEBA DE CARGO: a) Prueba documental de cargo: Entrevista psicológica de LMAC de fecha 01 de julio de 2022 emitido por la Lie. Maider Toledo Cárdenas - Psicóloga de la Niñez y Adolescencia, referencia social de LMAC de fecha 04 de julio de 2022 emitido por la Lie. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional - G.A.M.V.M., reporte fotográfico de LMAC, croquis domiciliario de Silvia Roxana Campero Cárdenas, informe médico de LMAC de fecha 03 de julio de 2022 emitido por el Dr. Danny Jarro Arancibia - Médico de servicio de emergencia del Hospital de Villa Montes, informe del Segip de fecha 13 de julio de 2022 emitido por el Ing. Rubén Yuca Escalante - Técnico de Operaciones SEGIP Villa Montes, informe de SERECI de registro de nacimiento de LMAC emitido en fecha 30 de agosto de 2022 por Dr. Jhonny Max Toro Condori - Encargado de SERECI regional Villa Montes, oficio 1214/2022 en fotocopia simple, informe social de familia ampliada de LMAC de fecha 15 de julio de 2022 emitido por la Lic. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional más reporte fotográfico de la niña LMAC, informe de SEGIP en el cual no se encontraron datos de Cristian Aballay de fecha 14 de septiembre de 2022 emitido por Abg. Gina Laurenth Rendon Loayza - técnico Operativo I SEGIP regional Villa Montes, y referencia social de la niña Rosangela Aballay de fecha 29 de septiembre de 2022 emitido por la Lie. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional más reporte fotográfico, b) Prueba testifical de cargo: Maider Toledo Cárdenas, Paola Andrea López, Angélica Ibarra Ayarde, y Edith Justiniano Núñez.
PRUEBA DE DESCARGO: Ninguno.
Se escuchó la opinión de la niña LMAC en compañía de la psicóloga Lie. Teolinda Morales - Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Se recibió los informes técnicos consistentes en: 1. Informe psicológico de LMAC de fecha 28 de marzo de 2023 emitido por la Lie. René Elias López Pereira - Psicólogo del SEREGES. 2. Informe social de LMACde fecha 28 de marzo de 2023 emitido por la Lie. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Defensoría de la niñez y Adolescencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1) PROBLEMA JURÍDICO.- Determinar si corresponde disponer la suspensión total de autoridad materna y paterna de los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY con relación a su hija LMAC.
2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.- La Constitución Política del Estado en su art. 60 prescribe: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
El art. 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra:" 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."
El art. 12 de la ley 548 establece:" (PRINCIPIOS). Son principios de este Código: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; ....g) Desarrollo Integral. Por el cual se procura el desarrollo armónico de las capacidades físicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la vinculación de estas con las circunstancias que tienen que ver con su vida; ....i) Rol de la Familia. Por el cual se reconoce el rol fundamental e irrenunciable de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. El Estado en todos sus niveles
debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades;...."
La Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, en sus parágrafos 54 y siguientes, ofrece orientaciones para determinar el interés superior del niño en el caso concreto. Para ese fin se debería ponderar: “• La opinión del niño, niña o adolescente; • La identidad del niño, niña o adolescente; • La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de sus relaciones;* El cuidado, protección y seguridad del niño; • Las situaciones concretas de vulnerabilidad; • La garantía del derecho a la salud; • La garantía del derecho a la educación.” El art. 12 de la ley 548 establece 4 criterios que deben ser considerados por quien debe decidir, para determinar el interés superior del niño en una situación concreta: “• Su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora, guardador, tutora o tutor; • Su condición específica como persona en desarrollo; • La necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; • La necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.” Las decisiones deben demostrar cómo y por qué la decisión tomada contribuye para asegurar el Interés Superior del Niño, para lo cual se debe hacer constar explícitamente: “• Todas las circunstancias del hecho; • Los elementos pertinentes para la evaluación del interés superior; • Cómo fueron ponderados los elementos para determinar el interés superior; • Por qué se ha tomado una decisión que difiere de la opinión del niño; • Todas las consideraciones que prevalecieron para la determinación del ISN.” El art. 35 de la ley 548 indica: "(DERECHO A LA FAMILIA). I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituía que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. II. La niña, niño o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por este Código y determinadas por la Jueza o Juez público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo." El art. 37 de la ley 548 señala: "MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA). I. La niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su madre o padre, salvo las previsiones de este Código. II. La falta o carencia de recursos materiales y económicos, no podrá interpretarse como violencia, ni constituye por sí sola motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de la autoridad de la madre, padre o de ambos. III. El Estado, a través de todos sus niveles, en coordinación con la sociedad civil, formulará políticas públicas y programas integrales e interdisciplinarios destinados a fomentar la cultura de paz y resolución de conflictos dentro de la familia, previniendo el abandono de la niña, niño o adolescente." El art. 39 de la ley 548, establece: “(AUTORIDAD DE LA MADRE O DEL PADRE).- La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. El art. 40 de la ley 548 sostiene: "(DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LA MADRE Y EL PADRE). Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior." El art. 41 de la ley 548, prescribe: "(DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia.” El art. 42 de la ley 548 prescribe: "(SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). I. La suspensión de la autoridad de la madre, del padre o de ambos, es la determinación judicial de restricción temporal del ejercicio de su autoridad, cuando se vulneren los derechos de sus hijas e hijos que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad. II. La suspensión de la autoridad podrá ser: a) Parcial, por la cual se limita el ejercicio de la autoridad materna o paterna para ciertos actos, sin la necesidad de la separación de sus hijas e hijos; b) Total, por la cual se suspende totalmente el ejercicio de la autoridad materna o paterna. III. La madre o el padre cuya autoridad se haya suspendido, deberá continuar asumiendo sus obligaciones de manutención."
El art. 44 de la ley 548 regula: "(CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN TOTAL). La suspensión total procede en los siguientes casos: b. Enfermedad o accidente, u otras causas no voluntarias, que impidan el ejercicio de la autoridad materna o paterna; e. Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad.
3) FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: En el presente caso de la prueba recibida en el juicio consistente en: Entrevista psicológica de LMAC de fecha 01 de julio de 2022 emitido por la Lic. Maider Toledo Cárdenas - Psicóloga de la Niñez y Adolescencia, referencia social de LMAC de fecha 04 de julio de 2022 emitido por la Lic. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional - G.A.M.V.M., reporte fotográfico de LMAC, croquis domiciliario de Silvia Roxana Campero Cárdenas, informe médico de LMAC de fecha 03 de julio de 2022 emitido por el Dr. Danny Jarro Arancibia - Médico de servicio de emergencia del Hospital de Villa Montes, informe del Segip de fecha 13 de julio de 2022 emitido por el Ing. Rubén Yuca Escalante - Técnico de Operaciones SEGIP Villa Montes, informe de SERECI de registro de nacimiento de LMAC emitido en fecha 30 de agosto de 2022 por Dr. Jhonny Max Toro Condori - Encargado de SERECI regional Villa Montes, oficio 1214/2022 en fotocopia simple, informe social de familia ampliada de LMAC de fecha 15 de julio de 2022 emitido por la Lic. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional más reporte fotográfico de la niña LMAC, informe de SEGIP en el cual no se encontraron datos de Cristian Aballay de fecha 14 de septiembre de 2022 emitido por Abg. Gina Laurenth Rendon Loayza - técnico Operativo I SEGIP regional Villa Montes, y referencia social de la niña Rosangela Aballay de fecha 29 de septiembre de 2022 emitido por la Lie. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional más reporte fotográfico. Declaraciones testificales de Maider Toledo Cárdenas, Paola Andrea López, Angélica Ibarra Ayarde y Edith Justiniano Núñez. Los informes técnicos: 1. Informe psicológico de LMAC de fecha 28 de marzo de 2023 emitido por la Lie. Rene Elias López Pereira - Psicólogo del SEREGES. 2. Informe social de LMAC de fecha 28 de marzo de 2023 emitido por la Lic. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Defensoría de la niñez y Adolescencia. Y fundamentalmente lo manifestado por la niña LMAC, se esgrime lo siguiente:
Se demostró que la niña LMAC de 10 años, con fecha de nacimiento 6 de abril de 2012, es hija del demandado Silvia Roxana Campero Cárdenas y Cristian Aballay conforme se tiene del informe del SERECI Registro Civil Regional Villa Montes de fecha 30 de agosto de 2022.
Que se demostró la concurrencia de la causal de suspensión total de autoridad paterna establecida en el art. 44 inc. e) de la ley 548 que consiste en: Acción u omisión de los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY que expusieron a su hija LMAC de 10 años, a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad, teniéndose de lo manifestado en audiencia por la niña LMAC, que es uniforme con la declaración de los testigos de cargo y los informes psicológicos y sociales de la niña, se tiene que fue agredida físicamente en varias oportunidades, la niña muchas veces tuvo que escaparse del domicilio, la última vez fue auxiliada por una tercera persona quien la lleva a oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hubo un descuido en relación con la higiene de la niña, estaba con la ropa sucia, descuidada, en cuanto a su salud se encontraba con sarna según lo relatado por la misma niña, de acuerdo a lo indicado en los informes técnicos y de la declaración de los testigos de cargo, además de ello se tiene que la madre de manera constante le agredía verbalmente al decirle palabras denigrantes que afectan su dignidad, diciéndole burra, sonsa, huérfana, se afectó su dignidad física y psicológica, la seguridad de la niña, al escaparse de las agresiones de su madre, se la expuso ante situaciones peligrosas. De parte del padre hay omisión tomando en cuenta de que se desconoce el domicilio del mismo. Ambos demandados no asumieron su responsabilidad como padres de brindar sustento, guarda, protección, salud, educación y respeto a su hija LMAC.
No se demostró que los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CARDENAS y CRISTIAN ABALLAY por motivo de enfermedad o accidente, u otras causas no voluntarias, se encuentren impedidos del ejercicio de la autoridad materna o paterna, establecido en el art. 44 inc. b) de la ley 548.
Habiéndose tomado en cuenta la opinión de la niña, su identidad, su edad, la necesidad del cuidado, protección y seguridad de la niña; la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban por la acción u omisión de sus padres. La preeminencia de sus derechos a la integridad personal y protección contra la violencia. Por lo que se toma en cuenta todos estos aspectos, es necesario resguardar el interés superior de la niña, y velar por su desarrollo integral.
En consecuencia corresponde resolver.
POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 231 y 232 de la ley 548, FALLA: Declarando PROBADA en parte la demanda de SUSPENSIÓN TOTAL DE LA AUTORIDAD MATERNA Y PATERNA de fs. 27 al 29 vta., interpuesta por la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES en contra de SILVIA ROXANA CAMPERO CARDENAS y CRISTIAN ABALLAY.
En consecuencia, de conformidad al art. 44 inc. e) de la ley, se dispone LA SUSPENSIÓN TOTAL DE LA AUTORIDAD MATERNA Y PATERNA de SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY con relación a su hija LMAC.
Se dispone las siguientes medidas de protección:
L- En aplicación del art. 169 parágrafo I inc. a) numeral 2) de la ley 548, los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY por el término de seis meses deberán de forma obligatoria ingresar a programas de promoción de la familia, respecto a los deberes de los padres a cargo del SEREGES.
2 - En aplicación del art. 169 parágrafo I inc. c) numeral 6) de la ley 548, se dispone el acogimiento de la niña LMAC al Hogar de Niños San Francisco Solano. Quedan legalmente notificados la parte demandante, el Abogado defensor de oficio de los demandados. Notifíquese a la demandada SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS. Notifíquese mediante edicto al codemandado CRISTIAN ABALLAY. Notifíquese a la Responsable del Hogar San Francisco Solano. Pudiendo hacer uso del recurso de apelación de conformidad al art. 233 de la ley 548. ANÓTESE.-
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FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------------------------------
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