EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O--------------------------------------------------------------------------------
EL DR. ODAR ARSENIO HERRERA MEDRANO, JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.--------------------
Por el presente EDICTO DE LEY se notifica al SR. ALDO IVAN YAVE GUARACHI en calidad de acusado con SENTENCIA N° 27/2023 de fecha 8 de mayo de 2023; a objeto de que tenga conocimiento de la misma, dentro el proceso penal que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de ALDO IVAN YAVE GUARACHI por la comisión del delito de HOMICIDIO y LESIONES GRAVES y GRAVIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA. A cuyo efecto se transcribe lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA No 27/2023 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2023.- EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Oruro, 08 de mayo de 2023 En el proceso penal público N° 051/2022 NUREJ: 401502012201162 SEGUIDO CONTRA: Aldo Iván Yave Guarachi. Ciudadano Boliviano. Natural de Oruro, Prov. Cercado del Dpto. de Oruro. Nacido el 01 de marzo de 1980. Mayor de edad: 42 años. Estado civil: Soltero.Ocupación Chofer. Con domicilio en la calle 6 de Agosto N° 545 entre Junín y Bacobick, del Dpto. de Oruro. C.I. Nº 3547116 Or. EL SUSCRITO JUEZ DE SENTENCIA N° 7 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA. En ambientes del Salón de debates del Tribunal de Sentencia de la esta ciudad de Oruro; del departamento de Oruro, a horas 09:00 a. m. DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS AÑOS (ver Fs. 49 y Sgtes.) de obrados; se dio inició el Juicio Oral dentro de la acusación pública interpuesta por: ACUSADOR PÚBLICO: Abg. Ximena Larama Rojas. FISCAL DE MATERIA MINISTERIO PÚBLICO Empero, el mismo culminado por el Dr. Franz Zulmer Villegas, fiscal de materia. VICTIMA: Wilder Quispe Flores. DELITO: Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art. 261 Parágrafo Primer párrafo y art. 210 Conducción Peligrosa de Vehículos; previsto y sancionado en el art. 210 ambos del Código Penal. ACUSADOR PARTICULAR, En esta instancia, no se cuenta con alguna adhesión a la acusación formal, interpuesta. SECRETARIA Dra. Sharon A. Porcel Montoya. FECHA DE LECTURA DE PATE RESOLUTIVA DE SENTENCIA, LUNES 08 DE MAYO 2023 AÑOS. FECHA DE LECTURA INTEGRA DE SENTENCIA, 11 DE MAYO DE 2023 AÑOS. VISTOS.- de todo lo visto y oído en audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio. CONSIDERANDO I Que, cumplidas las formalidades de ley, sobre la base de la acusación pública (fs. 4 a 6 vta.) y constituida las partes intervinientes en audiencia, cuya celebración de juicio oral, se inició el día miércoles 26 de octubre de 2022 a horas 09:05 a. m., con la apertura del juicio oral, de forma contradictoria, continua y público, dirigido al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; como a efectos de establecer la existencia del ilícito y la responsabilidad del ahora acusado o en su mérito su absolución, con plenitud de jurisdicción de acuerdo a las circunstancias que ha sido objeto del proceso. CONSIDERANDO II SITUACION PROCESAL DEL AHORA ACUSADO: ALDO IVAN YAVE GUARACHI. Antes del hecho y durante la celebración de la audiencia de juicio oral, se pudo deducir que no cuentan, con antecedentes penales registrados, ni policiales en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; con domicilio procesal en la calle Junín y La Plata de la ciudad de Oruro, bufete del Dr. Rolando Leyton Rafael. Ciudadano Boliviano, que a tiempo de celebrarse la audiencia de juicio oral y leerse la presente sentencia, se encuentran en estado de libertad; datos personales que han sido asumidos por el suscrito, como de la intervención del ahora acusado en la audiencia de celebración del juicio oral, se emite la resolución de sentencia. CONSIDERANDO III ENUNCIACIÓN DEL HECHO, CIRCUNSTANCIAS Y OBJETO DEL JUICIO. De acuerdo a la acusación formulada, por el representante del Ministerio Público, se tiene que a horas 07:50 a.m., del día sábado 28 de mayo de 2022, en la Av. Del Ejercito y calle Arica, zona este de la ciudad de Oruro; en circunstancias en que el vehículo de servicio particular clase motocicleta, marca Taurus, de color rojo, sin placa de control, conducido por el señor Wilder Quispe Flores, que circulaba por la Av. Del ejército con orientación de este a oeste, al llegar por la intersección con la calle Arica, por falta de precaución, inobservancia de las normas de tránsito y aparente estado de ebriedad; llega a colisionar con el vehículo de servicio particular, clase automóvil, marca Toyota, de color blanco, con placa de control 473—UU, conducido por el señor ALDO IVAN YAVE GUARACHI, que circulaba por la calle Arica, con orientación de Sud a Norte, sin la debida precaución e inobservancia de las normas de tránsito, en el hecho, se registró a una persona lesionada y daños materiales de relativa consideración, en ambas unidades. No se realiza, de la prueba de Alcohol – Test, al ciudadano Wilder Quispe Flores, por su delicado estado de salud y al encontrarse hospitalizado, en el hospital General terapia intensiva, asimismo realizado el Alcohol- Test del señor Aldo Iván Yave Guarachi, dio como resultado 0;00 mg/L (negativo). CONSIDERANDO IV CUESTIONES INCIDENTALES PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIÓN. En audiencia de juicio oral y de conformidad al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la ley Nº 586 de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal), consultado y preguntado de la interposición, de algún incidente o excepción por parte de los sujetos procesales, el representante del Ministerio Publico, parte víctima, así como la parte acusada; señalaron que no tienen ningún incidente o excepción a plantear (fs. 49 y Sgtes.) de obrados. CONSIDERANDO V VALORACION DEL JUZGADOR A CERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DESCRIPCIÓN, ANÁLISIS VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Que, la sustanciación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, ha (a) llevado a este Juzgado de Sentencia a tomar plena convicción de todo lo ocurrido en ella; misma bajo los siguientes razonamientos y fundamentos de orden legal: PRUEBA DE CARGO. A.- INICIO DE LA ACCIÓN PENALEn cuanto la forma de inicio de la acción penal y la licitud, se asume el conocimiento del hecho suscitado, mediante intervención policial preventiva, de fecha 28 de mayo de 2022, a horas 7:50 a.m., aproximadamente, misma vinculante con el informe preliminar de fecha 28 de mayo 2022, emitido por Tte. José Omar López Colque (Inv. Técnico Div. Accidentes de Tránsito); por la presunta comisión del hecho de COLISION DE PERSONA LESIONADA, prueba documental, codificada como MP-D1; de acuerdo a antecedentes realiza un relato, sobre el hecho ocurrido, en la Av. Del Ejercito y calle Arica; como se tiene descrito en aquella intervención policial preventiva. Aspecto que cumple con lo preceptuado en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal, quedando por tanto establecida la intervención Policial Preventiva (Acción Directa Investigativa) en una acción penal publica, acorde al art. 16 del Código de Procedimiento Penal y materializando en una imputación formal de conformidad al art. 302 del Código Adjetivo Procesal en actual vigencia.B.- EXISTENCIA, LUGAR Y MOMENTO DEL HECHOS.- Con relación a la existencia, momento, lugar y participación en los hechos se incorporaron a juicio, las siguientes pruebas de cargo del Ministerio Público: Documentales: MP-D-1 Consistente en informe preliminar, emitido por la Tte. José Omar López Colque (Investigador Técnico), misma de fecha 28 de mayo 2022, quien realiza la narración del hecho de tránsito, ocurrido en la Av. Del Ejercito y Arica. MP-D-2 Acta de Intervención Policial Preventiva; emitida por el Sgto. My. Ruben Ayzacayo Berrios, en fecha 28 de mayo 2022, sobre el hecho de tránsito Av. Del Ejercito entre Arica, zona este de ciudad de Oruro. MP-D-3 Consistente, en un Acta de Aprehensión, de fecha 28 de mayo 2022, del ciudadano Aldo Iván Yave Guarachi; misma aprehendida por el Tte. José Omar López Colque (Div. Accidente de Tránsito). MP-D-4 Consistente, en un Acta de Alcohol Test, de fecha 28 de mayo de 2022, de acuerdo a resultado se tiene 0,00 Mg./L., teniéndose, como funcionario responsable al Sgto. 2do. José Emilio Choque Mamani. MP-D-5 Que, consiste en Acta de Remisión de Licencia, de fecha 28 de mayo 2022, del ciudadano Aldo Iván Yave Guarachi, mismo a cargo del Sgto. 2do. José E. Choque Mamani. MP-D-7 Consistente, en un Acta de secuestro de vehículo, de fecha 28 de mayo 2022, del vehículo, marca Toyota, de color blanco, con placa de circulación 473-FUU, adjunto a ello un acta de custodio de vehículo. MP-D8 Consistente en Acta de Secuestro de una motocicleta, marca Saurus, de color rojo combinado, de fecha 28 de mayo de 2022, emitido por el Tte. José Omar López Colque y Otro., adjunto aquel un acta de custodio. MP-D9 Que, trata de Acta de Registro del lugar del Hecho, de 28 de mayo de 2022, llevada a cabo en la Av. Del Ejercito y calle Arica, zona este de la ciudad de Oruro, adjunto a ello placas fotográficas de ambas unidades. MP-D10, Que trata de un requerimiento fiscal, de fecha 28 de mayo de 2022, a efectos de examen médico forense, de toma de muestra de sangre del ciudadano WILDER QUISPE FLORES.MP- D 11, consistente en designación de perito y fijación de puntos periciales, de fecha 30 de mayo de 2022, sobre la muestra colectada como M-1 de 3ML de sangre venosa de WILDER QUISPE FLORES, adjunto aquel, la respectiva acta de juramento de perito.MP- D12, Consistente en un Certificado Médico Legal-Forense, de fecha 28 de mayo de 2022, emitida por la Dra. Janet Mamani Mercado, sobre el reconocimiento de WILDER QUISPE FLORES, adjunto aquel un Dictamen Pericial, signada como IDIF REG. GRAL. N° 1968-2022, de 15 de agosto de 2022, emitida por la Ing. Ximena Delgadillo tapia (Lab. Químico Forense). Testificales: 1.- JANET MAMANI MERCADO, mayor de edad, soltera, con C.I. N° 6629631Pt., de profesión Medico, con domicilio, en la calle Backovick N° 432, de la ciudad de Oruro; quien indico, en declarar solo la verdad y no perjudicar a la partes. 2.- XIMENA DELGADILLO TAPIA, mayor de edad, de profesión Ing. Laboratorista Químico, quien indico, en declarar solo la verdad y no perjudicar a la partes. 3.- ROGELIO CONDORI MAMANI, mayor de edad, casado, con C.I. N° 3119502 Or., de profesión funcionario Policial, actualmente en Tránsito, con domicilio real en las calles Aldana y Arica, de esta ciudad (Oruro), quien indico, en declarar solo la verdad y no perjudicar a la partes.De aquellas declaraciones testificales en el más sobresaliente, se tiene lo siguiente: De la declaración de JANET MAMANI MERCADO, en su condición de médico forense y testigo de cargo, se constituyó en juicio oral, el15 de febrero de 2023, quien en los más sobresaliente indicó “…se encontró lesiones en la parte del rostro, a nivel de la región e arco auxiliar, contaba con una fécula de yeso y con vendas en la extremidad inferior, llegándose a concluir como hematoma clima toso e encéfalo fractura de cara derecha y fractura de tire peroné izquierdo, otorgándose un impedimento de 100 días de incapacidad”. De XIMENA DELGADILLO TAPIA, en audiencia de juicio oral, vía virtual, en fecha 15 de noviembre del 2022 (fs. 66 y Sgtes.), “…que se tiene un trabajo de alcoholemia de sangre, a utilizar el signocimático, de la muestra de una proporción, para convertirla en alcohol, si es que existiese un acetaldehído, que se mide por miligramos de alcohol, que existe en la muestra de sangre, misma de acuerdo a muestra corresponde al ciudadano WILDER QUISPE FLORES, del mismo se concluye en la muestra del caso IDIF 1968 muestra 1, correspondiente a Wilder Quispe Flores, NO SE DETECTA PRESENCIA DE ALCOHOL en su sangre”. En lo referente a la declaración de ROGELIO CONDORI MAMANI, en su condición de Auxiliar Técnico, se constituyó en fecha15 de noviembre de 2022, quien entre lo más sobresaliente, indico “…el que se encontraba a cargo fue el Tte. López, en la Av. Del Ejercito se tiene la existencia de un paso desnivel, no cuenta con una rotonda de giro, por ello se produce éste giro, es decir no existe una vía preventiva; es por ello que los conductores realizan un giro y maniobra desproporcionado hacia la izquierda”. C.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO.- C.1. DECLARACIÓN EN JUICIO Conforme previene el art. 346 con relación al art. 92 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Penal, se convocó al acusado Aldo Iván Yave Guarachi, a prestar su declaración en audiencia de juicio oral, acto en el cual se le advirtió de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado, establecidas en el art. 119 I y art. 121 I ambos de la Constitución Política del Estado; como Convenios y Tratados Internacionales vigentes, Pacto de San José de Costa Rica; quien una vez conocido de sus derechos como el hecho acusado; su penalidad en presencia de su abogado defensor, manifiesta que, prestaría su declaración. Entre lo más sobresaliente, se tiene: “…me encontraba trajinando por la calle Arica con dirección hacia el norte, percatándome de que no había movilidades, justamente ahí es el desnivel; cuando estuve pasando llega a impactarme la motocicleta, por lo que inmediatamente le auxilie, donde me percato que el jovencito, no llevaba casco, el mismo se encontraba amarrado encima la moto, llevaba una radio en la espalda, con un volumen fuerte, que no se pudo apagar, luego me fui a la patrulla, donde deje mis llaves, mi esposa lo llevo al hospital Corea, incluso por falta de familiares no quisieron atenderlo, el joven estaba muy mal, mi esposa saco dinero, de donde no podía, le salvamos la vida, incluso llegando a empeñar el celular”.D.- PRUEBA DE CARGO PRESENTADO POR LA VICTIMA. A efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, una vez puesta en conocimiento de la parte víctima, no se tiene el ofrecimiento de una acusación particular; situación que al haberse adherido a la acusación, no se tuvo la presentación de pruebas; referente a testigos, investigadores, familiares o peritos. D-1 .- INSPECCION O RECONSTRUCCION DE HECHOS A efectos del art. 179 del C.P.P., se llevó la respectiva audiencia de inspección Ocular, en fecha 21 de marzo de 2023, en la Av. Del Ejercito y Arica, a horas 14:30 p.m. y siguientes, con la participación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el presente caso, misma que será motivo de subsunción.E.- PRUEBA DE CARGO PRESENTADO, POR EL ACUSADO ALDO IVAN YAVE GUARACHI.De la revisión de antecedentes, hasta antes del Auto de Apertura de Juicio Oral, no se tiene el ofrecimiento de prueba testifical, documental u algún medio de prueba pericial F. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA. Aplicando las reglas de la sana crítica y conforme previene los arts. 171, con relación al art. 173 ambos del Código de Procedimiento Penal; en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, el suscrito llegó a las siguientes valoraciones: a) Prueba esencial. Se llegó a otorgar el valor de la prueba esencial, a los elementos probatorios contenidos en las siguientes pruebas: Existencia del hecho punible, sobre el acusado Aldo Iván Yave Guarachi, se tiene la siguiente valoración y subsunción, a mérito de las siguientes consideraciones: En lo referente al acusado Aldo Iván Yave Guarachi, de las pruebas codificadas como, MP-D-1, trata sobre un informe preliminar, realizada por la Tte. José Omar López Colque (Investigador asignado al caso), quien en lo más sobresaliente, hace una relaciona de hechos ocurridos, en fecha 28 de mayo de 2022, sobre un hecho de tránsito, suscita en la Av. Del ejército y Arica, entre las unidades “A”, de servicio particular, clase motocicleta , marca, Taurus, color rojo, conducido por Wilder Quispe Flores; de 18 años de edad, que llega a impactar, con la unidad “B”, de servicio particular, clase automóvil, marca Toyota, de color blanco con placa de circulación N° 473-FUU, con licencia de conducir 3547116 Cat. “C”, de acuerdo a antecedentes se infiere, que la unidad “A”, que circulaba por la Av. Del Ejercito con orientación de Este a Oeste, llegando a la intersección de la calle Arica, llega a colisionar con la unidad “B”, por lo que, se suscita con lesiones del conductor de la unidad “A”, quien posteriormente es auxiliado al hospital Corea, por lo familiares de la unidad “B”. De la prueba codificada como MP-D2, consistente en un Acta de Intervención Policial Preventiva, de fecha 28 de mayo de 2022, emitido por el Sgto. My. Rubén Ayzacayo Berrios, quien en lo más sobresaliente indica, que la motocicleta de color rojo, hubiese colisionado con el vehículo, con placa de control 473-FUU, situación que la persona herida fue trasladada, al hospital Corea. De la prueba codificada como MP-D4, consistente en el Acta de prueba de Alcohol Tes, de Ivan Aldo Yave Guarachi, de fecha 28 de mayo de 2022, se advierte que no se cuenta con grado alcohólico, teniéndose 0,00 Mg/.L. Asimismo, en el presente caso, la representación del Ministerio Publico; en circunstancias de acusación, califico en contra de WILDER QUISPE FLORES, por la comisión del delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, previsto en el art. 210 del C.P., empero una vez puesta en conocimiento, el dictamen pericial signado, como IDIF. REG GRAL. N° 1968/22, emitida por la Ing. Ximena Delgadillo Tapia, en fecha 15 de agosto de 2022, parte conclusiva señala, que en la muestra IDIF-1968-22-LP-M-1-(SANGRE), NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE ALCOHOL, como consecuencia de aquella resolución, mediante su defensa técnica, impetra una salida alternativa de conformidad al art. 21 del C.P.P., misma que es considerada mediante Auto Interlocutorio Definitivo, de fecha 30 de noviembre de 2022, de conformidad al art. 326 I, misma en relación al art. 21 ambos del C.P.P., que fue aceptada el CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de WILDER QUISPE FLORES, por ello entendemos y al presente se aceptó en su condición de víctima, en el hecho de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, sancionado por el art. 261 del C.P., como por el delito de CONDUCCION PELIGROA DE VEHICULOS, sancionado por el art. 210 del C.P., en actual vigencia. A fines de vinculación, de aquel hecho y sobre todo al tipo penal a aplicarse, se tiene la prueba codificada como MP-D12, consistente un certificado de Médico Forense, emitido por la Dra. Janet Mamani Mercado, de fecha 28 de mayo de 2022, que de acuerdo a antecedentes y la valoración general, indica se encuentra en cubito dorsal, sobre la cama del hospital, sedación, que presento en tuvo a respirador artificial mecánico, en el cuello herida de 2.5 cm, saturados excoriación 3x3 región malar izquierda. Asimismo de acuerdo a historial clínico, indica paciente en Glasgow, se evidencia bipalpebral bilateral, TEC grave, politraumatizado, fractura expuesta de tobillo derecho (hecho de transito) y otros, como se tiene descrito en aquel, adjunto aquel un Dictamen Pericial, signada como IDIF-REG-GRAL-1968/22, emitida por la Ing. Ximena Delgadillo Tapia, de fecha 15 de agosto de 2022, quien en sus conclusiones, infiere que no detecta alcohol, del ciudadano Wilder Quispe Flores. G.- VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL DE DESCARGO. Como se indicó líneas arriba, no se tiene el ofrecimiento de prueba documental o testifical, del ahora acusado; extremo que al no haberse materializado algún medio de prueba, deviene la renuncia tacita aquellos medios de prueba aludidos, por parte de la defensa técnica del acusado, misma con la finalidad de no infringir lo preceptuado en el art. 119 I y II de la C.P.E. c. Del acusado. Su conducta y personalidad anterior y posterior al hecho Del acusado ALDO IVAN YAVE GUARACHI, no se demostró la inexistencia de antecedentes penales, referente a sentencia condenatoria ejecutoriada, sea por la representación del Ministerio Publico o por la parte víctima, llega a ser la representación del Ministerio Publico. CONSIDERANDO VI: MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA:VI.A. (SUBSUNCIÓN) Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar que: 1.- El representante del Ministerio Público, formulo acusación en contra de ALDO IVAN YAVE GUARACHI, por el presunto hecho del delito HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO; sancionado en el art. 261, parágrafo I, primera parte del primer párrafo, del Código Penal, con relación al delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, previsto por el art. 210 del sustantivo de la materia, misma vinculante con el art. 20 del C.P. El art. 261 (Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito) I señala “El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjere estando el autor bajo la dependencia del alcohol… (Sic.).Art. 210 (Conducción Peligrosa de Vehículo), El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Transito o por cualquier otro causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años. La primera parte del tipo penal, sanciona la acción de provocar la muerte de una persona, por medio de un accidente de tránsito, claramente involuntario. El accidente de Tránsito, involucra la conducción de un vehículo motorizado, con el cual se genera la muerte de una persona. El delito es claramente doloso, cuyo ánimo y voluntad no es la de matar, más si es la de incumplir las normas y reglas de tránsito, como por Ej: no respetar la velocidad máxima, parar en lo letreros, que así lo ordene, ir por un determinado carril etc…(Sic). (Código Penal Boliviano, de Jorge J. Valda Pág. 469). En lo que respecta al delito de Conducción Peligrosa, se constituye y es verbo nuclear del tipo penal, el hecho de conducir el vehículo. La inobservancia de las disposiciones de transito debe ser manifiesta y temeraria, y ello se convierte en la acción criminal. Al señalar cualquier otra causa deja establecido que la conducta debe ser consciente de quien maneja ocasionando peligro. 2.- Asimismo, a fines de establecer en grado de tipicidad o el grado de responsabilidad, en el ahora acusado, se debe subsumir el contenido de la prueba codificada como MP-D1, informe preliminar, así como la prueba codificada como MP-D2, consistente en un informe policial preventiva; del cual se establece un hecho de tránsito, entre la unidad “A”, que circulaba por la av. Del Ejercito, con orientación de este a oeste, misma conducido por la victima Wilder Quispe Flores, misma que llega a colisionar, con la unidad “B”, que circulaba por la calle Arica, con orientación de sur a norte; empero por las documentales, que se tiene, como de las declaraciones prestadas por Rogelio Condori Mamani, se infiere que éste último, realiza un giro inapropiado y contra las reglas de Transito; toda vez que al tener la existencia de un puente de desnivel, no cuenta con una rotonda de giro y con dirección hacia la orientación norte de las calles Arica, hacia el norte de la ciudad; máxime que de acuerdo a la inspección ocular, llevada a cabo, en fecha 21 de marzo 2023; se pudo advertir, que el cambio de luz de los semáforos, es de forma indistinta, en cuanto a la circulación de vehículos y peatones, es decir ante el cambio de luz verde, con orientación de oeste a este, por la Av. Del Ejercito, existe el cambio de luz roja, con orientación de sur a norte de la ciudad de Oruro, aspecto que el conductor, que realiza este tipo de maniobras, obviamente incumple las reglas de Transito y ocasionando este tipo de accidentes. Toda vez, que el conductor de la unidad “B”, al haber realizado el giro inapropiado, la unidad “A”, llega a impactar, con el vehículo de servicio particular, con placa de circulación N 473-FUU, conducido por Aldo Iván Yave Guarachi; por ello deviene la obligatoriedad de auxilio a la persona lesionada Wilder Quispe Flores; misma que va vinculado con el certificado médico forense, codificada como la MP-12, de fecha 28 de mayo 2023, emitida por la Dra. Janet Mamani Mercado, quien de igual modo, se constituyó en juicio oral. 3.- Por lo expresado, entre el actuar voluntario del sujeto activo y el resultado TÍPICO producido, le une un nexo causal, en virtud a que ha quedado probado, con los mismos medios de prueba, a que nos hemos referido, que el ahora acusado, como sujeto activo, en circunstancias de haber realizado un giro inapropiado y contra las reglas de transito; causó las lesiones en la integridad física, de Wilder Quispe Flores; ocurridos en la Av. Del Ejercito y Arica, toda vez que al existir una vía y un puente de desnivel, de vehículos, no cuenta con redondel de giro de vehículos, aspecto no observado por el hoy acusado, acción que evidentemente, denota haber sido llevada a cabo actitud de forma CULPOSA; toda vez que de la relación de hechos, como de la declaración del funcionario policial de Transito, se advierte que el hoy acusado, actuó con conocimiento, de las circunstancias objetivas de la descripción legal y decidió la realización de su conducta, a sabiendas de la responsabilidad que asumirían, como consecuencia de su accionar; reprochable penalmente, no obstante de aquello, hubo voluntad de concretar su actuar delictivo; por lo que permite establecer, que su accionar se adecua al tipo penal, de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO; sancionado en el art. 261, parágrafo I, primera parte del primer párrafo, del Código Penal, con relación al delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, previsto por el art. 210 del sustantivo de la materia, misma vinculante con el art. 20 del C.P. 4.- Acción que consiguientemente resulta ANTIJURÍDICA; toda vez que, de acuerdo a las pruebas existentes, no se acredita ninguna excluyente para delito señalado, que pudiera favorecer al acusado; toda vez de existir, alguna excluyente del delito de las previstas por el Art. 11 y 12 del Código Penal, el suscrito tendría la obligación legal de considerarla, precisado lo descrito y de acuerdo a las pruebas existentes dentro la presente acusación, no se acreditó ninguna de las hipótesis previstas en la citada disposición legal; toda vez que el hoy acusado, no se encontraba privado de su voluntad, al llevar acabo su acción que ahora es reprochada, no actuó repeliendo una agresión real, actual, inminente y sin derecho, es decir no obró en legítima defensa o en salvaguarda de algún bien jurídico, no actuó por obediencia legítima o en cumplimiento del deber, ni por impedimento, de ahí que su conducta resulta antijurídica.VI. B.FIJACIÓN DE LA PENA En sujeción a los preceptos establecidos en los arts. 37 inc. 1) del Código Penal, se tiene la justificación de la pena imponerse bajo los siguientes parámetros de orden legal: Atendiendo las circunstancias inherentes a la fijación, se tomó en cuenta las circunstancias del hecho, condiciones personales del ahora acusado; grado de instrucción; conducta al hecho caracterizado por su vínculo familiar, aspecto que se advierte por los documentos presentados ante el Órgano Jurisdiccional; asimismo, no cuenta con antecedentes policiales, deduciéndose un comportamiento anterior favorable, del acusado. Por lo expuesto el Tribunal de sentencia, tomando en cuenta los antecedentes y dentro los límites legales explanados; se determinó la emisión de sentencia condenatoria, en contra de ALDO IVAN YAVE GUARACHI, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO; sancionado en el art. 261, parágrafo I, primera parte del primer párrafo, del Código Penal, con relación al delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, previsto por el art. 210 del sustantivo de la materia, misma vinculante con el art. 20 del C.P. POR TANTO: En mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, el suscrito Juez del juzgado de Sentencia Penal N° 7 de la capital- Oruro, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia pública de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio, teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa de la existencia del hecho, en contra del acusado ALDO IVAN YAVE GUARACHI. En esa emergencia, existiendo elementos de culpabilidad, dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de ALDO IVAN YAVE GUARACHI, HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO; sancionado en el art. 261, parágrafo I, primera parte del primer párrafo, del Código Penal, con relación al delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, previsto por el art. 210 del sustantivo de la materia, misma vinculante con el art. 20 del C.P.; imponiéndole, una pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro, de la ciudad de Oruro; debiendo cumplir la pena impuesta, en fecha 08 de mayo de 2026; sin perjuicio de que se le compute, el tiempo que estuvo detenido en el penal e inclusive en sede policial. Debiendo en consecuencia, expedirse el mandamiento de condena, previsto por el núm. 4) del art. 129 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente sentencia. En aplicación de los Arts. 430 y 440 ambos del mismo cuerpo legal adjetivo, remítase copia de la presente resolución ante el Sr. Juez de Ejecución Penal y el Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura con fines de registro. NORMAS APLICADAS La presente sentencia se funda en los arts. 115, 117.I), 119 II y 178.I) de la Constitución Política del Estado; inc. 1 del arts. 37, núm. 1) inc. a) del art. 38, 261 I primera parte, del primer párrafo; art. 210, 15 y 20 todos del Código Penal; arts. 123, 171, 173, 333, 365, todos del Código de Procedimiento Penal, además de otros preceptos jurídicos enunciados a lo largo de la resolución. POSIBILIDAD DE RECURRIR Al amparo de la primera parte del art. 123, tantas veces citado compilado adjetivo de la materia, se advierte a las partes; esto es: a la acusación pública, parte víctima y a los propios acusados que, a partir de su legal notificación con la sentencia íntegra, tienen 15 días para ejercitar su derecho a recurrir mediante apelación restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia. Al sentir del Art. 361 del Código de Procedimiento Penal, por lo avanzado de la hora, se pronuncia; sólo la parte dispositiva de la resolución, señalándose audiencia pública para la lectura integra de la Sentencia, el día jueves 11 de mayo a horas 18:00 p.m., en el salón de audiencias de este de este despacho, quedando notificadas las partes. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.----------------------------------------REPRESENTACIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DE 2023.- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7.- REPRESENTACION La suscrita Gestor, de la Oficina Gestora Judicial de Procesos, tiene a bien informar a su Autoridad lo siguiente: DILIGENCIA No.401502012201162’100 Que, la Oficina Gestora Judicial de Procesos, recibió la orden de notificar a: ALDO IVAN YAVE GUARACHI dirección: CALLE 6 DE AGOSTO No. 545 ENTRE JUNIN Y BACOVICK por lo que se informa que: no se logró ubicar a la persona referida por los siguientes extremos:•Constituida en la presente dirección se observa que la mayoría de los inmuebles son edificios, por lo que tras indagar en las casas con las características visibles en CROQUIS PROPORCIONADO POR LA REFERIDA PERSONA (Adjunto al presente), no dieron ninguna referencia, indicando que no conocían a: ALDO IVAN YAVE GUARACHI •Por lo que en esta cuadra únicamente se observar NUMERACIONES DE CUATRO Y TRES CIFRAS como ser: 192, 4767, 182, 175, 189, 4526 y no así la numeración “545”•Que revisados los antecedentes cursantes en SISTEMA SIREJ GESTORA COMO EN ACTIVIDADES DEL MINISTERIO PUBLICO SE HALLÓ CROQUIS DOMICILIARIO Y FOTOGRAFIAS PROPORCIONADAS POR LA PARTE INTERESADA DONDE NO SE PROPORCIONA MAYORES DATOS, NI PUNTOS DE REFERENCIA DEL DOMICILIO CONSIGNADO.• TRATANDOSE DE UNA ZONA DONDE MUCHOS DE LOS DOMICILIOS NO CUENTA CON NUMERACION VISIBLE, SE REQUIERE DE FORMA imprescindible PUNTO SATELITAL Y FOTOGRAFIAS DEL DOMICILIO. (Se adjunta placas fotográficas de la zona); mismos que nos permitirán ubicar el bien inmueble de la parte nombrada supra, sea dentro de la jurisdicción de nuestra competencia. Por lo que se informa estos extremos a su autoridad, por los cuales no se logró ejecutar la presente notificación. Oruro, viernes 19 de mayo de 2023.Fdo.-Gestor--------------------------------------------DECRETO DE FECHA 22 DE MAYO DE 2023.- Oruro, 22 de mayo de 2023 De la revisión de antecedentes, cursa en obrados una representación por la Oficina Gestora a fojas 217, en merito a ello por secretaria procedas con la notificación de la parte acusada por Edicto Judicial, vía Sistema HERMES. A fines de notificación reitero notifíquese a través del sistema Hermes.- Fdo.- Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria.-
Corre diligencias de Ley que le corresponde.-------------------------------
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.------------------
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