EDICTO

Ciudad: POOPÓ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE POOPÓ


EDICTO PARA: RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA Y ELENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO. DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 1º - DE LA LOCALIDAD DE POOPO (ORURO-BOLIVIA) EDICTO. EL Dr. FREDDY ESCOBAR PEÑA - JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL DEL PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º - POOPO, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.----------- POR EL PRESENTE EDICTO QUE TIENE CARÁCTER DE NOTIFICACION SE LLAMA Y NOTIFICA A LOS IMPUTADOS: RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA Y ELENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO, CON INICIO DE INVESTIGACIONES, IMPUTACION FORMAL, SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DEMAS ACTUADOS CORRESPONDIENTES, A OBJETO DE QUE COMPAREZCA Y SE PONGA A DISPOSCION DE LA AUTORIDAD DE ESTE DESPACHO JUDICIAL: JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE POOPO (ORURO – BOLIVIA), DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE RONALD CALLAPA ZAMBRANA Y OTROS POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 272 Bis. NUM. 3. DEL CÓDIGO PENAL, VINCULADO CON EL ART. 83 DE LA LEY 348, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN POR DISPOSICIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL, LOS SIGUIENTES ACTUADOS DE LEY: INICIO DE INVESTIGACIONES DE FS. 4-4 VLTA DE OBRADOS. SENOR JUEZ PUBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL Y TRIBUTARIO DE TURNO DE LA LOCALIDAD DE HUANUNI. COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIONES. CASO MP: /2022. OTROSÍ.- ABG. DAVID J. VARGAS HURTADO, Fiscal de Materia de la Localidad de Huanuni, mayor de edad hábil por derecho, en representación del Ministerio Publico y la sociedad al amparo del Art. 225 de la Constitución Política del Estado, De conformidad con lo establecido en el Art. 289 y Art. 298 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia tiene a bien comunicar a su autoridad el inicio de investigación bajo los siguientes datos: DENUNCIANTE. NOEMI LISETH COLQUE FLORES, mayor de edad, con CI Nº 5758405-Or, hábil a efectos de ley. Abogado Defensor.- M. Julian Bustos Fernandez. Lic. Raul Poma Nina Ciudadanía Digital.- 7300032. VICTIMA. K.J.C.C. (MENOR DE EDAD) NOEMI LISETH COLQUE FLORES. DENUNCIADO.- RONALD CHALLAPA ZAMBRANA, Mayor de edad, hábil a efectos de ley. Abogado Defensor no señalado.- ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, Mayor de edad, hábil a efectos de ley. Abogado Defensor no señalado.- ALENCA CARRILLO, Mayor de edad, hábil a efectos de ley. Abogado Defensor no señalado.-DELITO ATRIBUIDO. VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, Tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis. Núm. 1), del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley N°348 "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia". con relación al Art. 7 Núm. 1) del mismo cuerpo legal. LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Art 271 del Código Penal. Es cuanto pongo en conocimiento a su autoridad y se sirva asumir las medidas pertinentes al control jurisdiccional y constitucional del proceso citado precedentemente. OTROSÍ 1. Asimismo y considerando los antecedentes remitidos. en previsión de lo señalado en la Ley N° 348 Ley Integral Para Garantizar a la Mujer Una Libre de Violencia y el Art. 389 bis, de la Ley Nro. 1173, el Ministerio Público ha asumido las siguientes Medidas de Protección previstas en favor de las mujeres en sus. Núm. 4), 6). y 14) y previstas en favor de las niñas niños y adolescente en sus, Núm. 2), 3). 4), 8) y 9) las que solicito sean homologadas conforme prevén el Art. 61. Inc. 1) de la Ley Nro. 348. OTROSÍ 2°- Señalo domicilio procesal las oficinas de la fiscalía de Materia de la Localidad de Huanuni en avenida 16 de Julio entre zona casa López. Huanuni, 28 de Marzo de 2022. FDO. ABG. VLADIMIR MARTINEZ MICHAGA – FISCAL DE MATERIA. Lleva el correspondiente sello de ingreso de causas nuevas. FDO. ABG. FERNANDO ALANEZ IBAÑEZ – SECRETARIO DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL TRIBUTARIO E INSTRUCCION PENAL 2° - HUANUNI. PROVEIDO DE FS. 5 DE OBRADOS.- DEMANDANTE. MINISTERIO PÚBLICO DEMANDADO .- RONALD CHALLAPA ZAMBRANA Y OTROS. VICTIMA.-K.J.C.C. PROCESO.- VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PARTIDA. 80/2022. CASO.-SIN NUMERO/2022. HUANUNI, 04 DE ABRIL DE 2022. A LO PRINCIPAL.- Téngase presente el inicio de investigaciones, (Caso Interno Fiscalía Nº SIN NUMERO/2022) para efectos de control jurisdiccional previsto por el Art 54 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, alternativamente se hace recuerdo al Fiscal de Materia que tiene un plazo de 8 días, a efectos de que presente requerimiento conforme con lo dispuesto por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, bajo alternativa de hacer conocer el presente recordatorio al Fiscal Departamental de Oruro. Así mismo se dispone la notificación de los denunciados RONALD CHALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA Y ALENCA CARRILLO, con el informe de inicio de investigaciones a objeto de que en el plazo de 10 días pueda plantear excepciones, en previsión a lo establecido por el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal y Art. 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 586 e Instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo. Se conmina al fiscal de materia una vez identificado el domicilio real de la denunciada ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, remita a este despacho judicial el croquis del mismo, como también una vez identificados las generales de ley de los denunciados remita a este despacho judicial, sea bajo alternativa de ley.- AL OTROSI 1º.- Se tiene presente y se homologan las medidas de protección dispuestas conforme dispone la ley 348 y el art. 389 bis del código de procedimiento penal modificado por la ley 1173, en razón a mujeres que sufren violencia en sus numerales 4), 6), y 14) y las medidas de protección en favor de niñas, niños y adolescentes mismas que se observa en el articulo ya antes mencionado en sus numerales 2), 3) 4) 8) y 9), sea a conocimiento de los denunciados a efectos del cumplimiento de los mismos a lo dispuesto - AL OTROS 2.- Por señalado el domicilio procesal.- FDO. DR. WILDER AUCA CONDORI – JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL TRIBUTARIO E INSTRUCCION PENAL 2° - HUANUNI. FDO. ABG. FERNANDO ALANEZ IBAÑEZ – SECRETARIO DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA ADMINISTRATIVO, COACTIVO FISCAL TRIBUTARIO E INSTRUCCION PENAL 2° - HUANUNI. IMPUTACION FORMAL DE FS. 22 A 30 DE OBRADOS.- JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1, DE LA LOCALIDAD DE HUANUNI, ORURO BOLIVIA CUD: 407102042200161 CASO: 146/2022. 1.- IMPUTACIÓN FORMAL. 2.- APLICACIÓN DE CAUTELARES MEDIDAS CARÁCTER PERSONAL. Otrosies. Abg. WILLIAM PAREDES CHIRE, mayor de edad, hábil a los efectos de ley de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia adscrito. con asiento fiscal en la Localidad de Huanuni en representación del ministerio público y de la sociedad en conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, presentándome ante su autoridad respetuosamente expongo y solicito: Dentro de la investigación seguida por el ministerio público a denuncia de NOEMI LISETH COLQUE FLORES en contra de RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, ALENCA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis. núm. 1) del Código Penal, con relación al Art. 7 núm. 1 de la Ley 348, ALENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 segunda parte, todos en grado de autoría conforme al artículo 20 del mismo compilado legal. En mérito a los antecedentes remitidos ante este despacho Fiscal corresponde el estudio de las actuaciones Policiales, antecedentes que son de conocimiento del suscrito en la fecha por lo que como Director Funcional de las investigaciones. En observancia del principio de Unidad y de Objetividad, de acuerdo a los antecedentes del presente caso corresponde dar estricto cumplimiento con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se tiene las siguientes consideraciones de orden legal. 1. DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. 1.1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS: (DATOS EXTRAÍDOS DE SU DECLARACIÓN INFORMATIVA). > RONALD CALLAPA ZAMBRANA.- Mayor de edad, con C.l. 5728178, de ocupación Abogado, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 09 de octubre de 1982, con domicilio real resd. Ing. Machacamarca - Or., hábil a los efectos de la ley. ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA. Mayor de edad, con C.l. 7339928. de ocupación estudiante, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24 de abril de 1991, con domicilio real resd. Ing. Machacamarca S/N-Or.. hábil a los efectos de la ley ALENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO.- Mayor de edad, con C.l. 7306107. de ocupación estudiante, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 07 de Junio de 1992, con domicilio real Machacamarca, hábil a los efectos de la ley Abogado Defensor: Soledad Pamela Uria Pizarro. Domicilio Procesal: Av. Carolina Sampleri frente al comando policial. 1.2. DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: NOEMI LISETH COLQUE HURTADO, mayor de edad, boliviana con C.I. 5758405 Or. de estado civil Viuda, de ocupación ama de casa, con domicilio real ubicado en machacamarca, hábil a los efectos de ley. K.J.C.C. (MENOR DE EDAD) Abogado Defensor: M. Lilian Bustos Fernández Domicilio Procesal.- En secretaria de su digno despacho ciudadanía digital. 7300032. 2.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA). De los antecedentes que cursan el cuaderno de investigaciones se tiene que, en fecha En fecha 25 de marzo de 2022, aprox. a horas 13:10. cuando la Sra. Noemí recogía a su hijo en la puerta del Colegio República de México de la localidad de Machacamarca el señor Ronald Callapa Zambrana.[ padre) se aproxima a su hijo y le saca abrazando hacia la puerta de salida del colegio. (Siendo que existe un Informe Psicológico donde mi hijo fue agredido física y psicológicamente por el mismo en fecha 17 de Febrero de 2022, aun así el progenitor sin el menor reparo lo hostiga al hijo. En la actualidad existe una modificación de guarda de mi parte el mismo que se sustancia en el Juzgado Público de Familia No 3), a fuerza del colegio es cuando la madre iba saliendo tras su hijo, en ese ínterin se acercan la señora ALENKA ANTONIO CARRILLO (pareja actual) del Sr. Ronal Callapa y la señora ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA (hermana del denunciado). Y ambas mujeres le agarran Colque Flores de ambos brazos, conduciéndole hacia el vehículo que a la señora Noemi Liseth estaba a dos metros estacionado y antes que pudiera reaccionar la victima le empezaron a agredir físicamente, es por lo cual el denunciado se lo llevo a su hijo, el menor de iniciales K.J.C.C. se desesperó y empezó a llorar desconsoladamente. Mientras la madre intenta llegar a su hijo, las dos agresoras no le dejaron acercarse al hijo. ALENCA CARRILO, le jala del brazo derecho con tal fuerza y con la ayuda de la otra agresora ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, quien procede a patearlo en sus extremidades inferiores tanto en el lado derecho como izquierdo logran hacerle caer de espaldas hacia el capot del auto. aprovechando y ahí le empiezan a darle puñetes, ambas denunciadas, y acorralándola, por lo que no pudo defenderse. Lo único que hiso en ese momento de desesperación. pude ver que el señora Ronald Callapa se lo llevaba a mi hijo del cuello a lo que corrió tras de él, hasta la parada de los minibuses, en su vehículo, paro el auto y cuando salió para poder ayudar a mi hijo, quien continuaba a llorando desconsoladamente, vio que su padre aprisionaba el cuello de su hijo, y el pequeño intentaba quitar el brazo de su padre, por lo que a cusa de este hecho su hijo se encuentra lastimado y con dolor en esa región. La madre se acercó para decirte. "...No le hagas daño por favor..." déjalo ir, no quiere ir contigo, haciendo caso omiso a sus peticiones, es en ese momento que se acerca el sindicado a la victima Noemí y le agredió en el brazo izquierdo dándome un golpe en el codo el no permitió que se acerque a su hijo. 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69. 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación preliminar del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública. con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos. A ese efecto, el Art. 302 del C.P.P. señala: "Si el Fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada"; por lo que compulsado el cuaderno de investigaciones, bajo el principio de objetividad de los datos y actos de la investigación preliminar efectuada, se tiene: ? ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Marzo de 2022, del cual se tiene: denunciante, lugar y fecha, naturaleza del hecho, victima, denunciado, y breve detalle del hecho. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, el mismo que fue realizado en fecha 01 de abril de 2022 a la Sra. NOEMI LIZBETH COLQUE FLORES (denunciante - victima), quien manifiesta: "...En fecha 25 de marzo 2022 yo fui a recoger a mi hijo de su colegio cuñado ingreso su papa Ronald Callapa Zambrana estaba dentro de la escuela ya ingrese y mire todo lo que paso toco el timbre de salida a lo cual vi que mi hijo salió de su curso vio a su papa y se volvió a ingresar por miedo a su papa luego salieron los dos y yo me fui por delante pero vi como este señor le agarraba a mi hijo de su cuello y mi hijo llorando cuando ya salimos afuera estaba esta señora Alenca y la señora Elizabeth en un vehículo Toyota corola blanco y negro este Sr. intento meterle a ese vehículo a la fuerza pero yo no deje que lo mentira a lo que la Sra. Elizabeth se metió y de igual manera la Sra. Alenca para agredirme físicamente dándome de puñetes en los brazos en el pecho y la región de los riñones hasta eso el Sr. Ronal seguía agarrando a mi hijo de su cuello y se fue con rumbo hacia la parada de trasporte 16 de noviembre y como me estaban agarrando las dos mujeres ya mencionadas no pude correr solo le grite a mi prima que estaba en mi auto que le siga y mi prima salió y como detrás de ellos cuando Ronald quería meter a mi hijo en el auto fui y me metí en medio de ellos para que no se lleve a mi hijo estaba llorando desesperadamente indicando que n quería irse con su papa luego de eso vino la policía y nos preguntó lo que estaba pasando y nos llevó hasta dependencias policiales...". ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA El mismo que fue realizado en fecha 01 de abril de 2022 horas 10:00 a.m. donde refiere: la Sra. GENOVEVA QUISPE RAMOS VDA. DE FLORES este problema viene desde hace mucho tiempo había ocasiones donde yo veía como el hijo de mi sobrina Lizbeth estaba parado en la puerta de su casa de mi sobrina con tan solo una pollera una chinela y cuando yo pregunte lo que había pasado con él, mi sobrina me dice que se había escapado porque su papa ya le habla agredido físicamente y en esa ocasión de los hechos yo estaba parada en la parada de la linea de trasportes LUZMILA y vi que mi vehículo había llegado pero era raro de que no de la vuelta y observe por donde la parada n de trasporte 16 de Noviembre yo pensé que mi vehículo había hecho algo comí yo vi como le estaban jaloneando a mi sobrina y su hijo sido forzado a entrar a un vehículo llorando. > ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA El mismo que fue realizado en fecha 01 de abril de 2022 horas 09:45 a.m. donde refiere Sra. YOSELIN CHACHAQUI FLORES en fecha E fecha 25 de marzo de 2022 a horas 13:00 aprox. yo me encontraba con mi prima Lisseth y estábamos parados en la puerta de la escuela para recoger a mi sobrino cuando observe que un vehículo negro con blanco se acercó por ahí pero para mi era algo normal cuando de repente vi como Ronald le agarraba del cuello y mi sobrino lloraba nosotros junto con Lisseth nos acercamos para que no se lleven a mi sobrino pero las señoras Alenca y Elizabeth estaban jaloneando de sus brazos y empujándole y Ronald aprovechaba para irse con el menor con dirección hacia la parada yo deje a Lisseth y corrí detrás de Ronald agarrando mi celular filmando todo lo que había pasado y se subió a un vehículo blanco yo corrí y logre pararme en frente del vehículo para que no se lleve a mi sobrino y luego de eso mi prima Lisseth apareció por delante con su vehículo para que el auto no vaya ni atrás ni adelante y por detrás otro vehículo que es el de mi sobrina luego fuimos a la policía y es ahí donde a nosotros no nos dejaron ingresar pero desde ahí se escuchaba los llantos de mi sobrino diciendo que no quería irse con su papa ni mucho menos con sus tias. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA El mismo que fue realizado en fecha 01 de abril de 2022 horas 09:45 a.m. donde refiere Sr. RICARDO COLQUE MAMANI en fecha 25 de marzo de 2022 a horas 13:20 aprox. mi hija me llamo diciendo que querían quitar a mi nieto y de esa manera yo agarre mi bicicleta y corrí hasta la policía cuando vi que mi hija estaba ahí juntamente con este Sr Ronald Callapa yo si tenía las intenciones de golpearle no hice nada porque el funcionario policial de Machacamarca me dijo que me saliera es por ese motivo que no pude hacer nada que este problema con este Sr. Es cada vez más peligroso porque quiere quitar a mi nito de los brazos de mi hija y en esa ocasión no vi a mi hija golpeada si no después de esa sus moretones se hicieron más grandes y me conto que entre tres le habían golpeado con las intenciones de quitar mi nieto y llevárselo con rumbo desconocido. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, El mismo que fue realizado en fecha 01 de abril de 2022 horas 09:45 a.m. donde refiere Sr. Miguel Ausberto Salguero Montaña Quiero hacer mención que esto sucede cuando mi persona fue contratado para realizar un traslado al Sr. Ronald Callapa y a su hijo siendo que todo esto sucede afuera del colegio de la mencionada Localidad de Machacamarca cuando intentaron ingresar a mi vehículo es cuando comenzaron agredir al Ser Ronald mientras el intentaba retirarse del lugar, siendo que de la nada aparecieron varias personas las cuales daban de golpes al señor Ronald mientras el intentaba retirarse del lugar, al final de esta agresión el Sr. Ronald se retira del lugar conjuntamente su hijo.com dirección a la Defensoría, y Policía para que llegando en el lugar mi persona haga conocer que fueron estas personas quienes agredieron al Sr. Ronald y que en esta agresión una de las Sras. Identificada COMO Alandia la misma que es muy problemática al igual que toda su familia por lo que mi persona reclamo quien se haría responsable del destrozo que realizo, en mi vehículo la Sra. Alandia, donde al interior de la Jefatura Provincial de la Policía, salió beneficiada la mencionada señora, por lo que del lugar se retiró el Sr. Ronald Callapa. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA El mismo que fue realizado en fecha 01 de abril de 2022 horas 09:45 a.m. donde refiere Sr. DERCY LOPEZ GONZALES Esto sucede cuando mi persona se encontraba retirándose a mi domicilio, después de que concluyeron las clases en fecha 25 de marzo al promediar las 12:45, comenzó una agresión de varias mujeres en contra de la Mama de uno de mis Estuantes el mismo identificado como Kevin Callapa de 13 años de edad, siendo que más después observe que mi estudiante se retiran del lugar conjuntamente su Papa, mismo que le estaba abrazando a su hijo, para que los mismo se encuentren yendo hacia la Defensoría. > ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA RONALD CALLAPA ZAMBRA de la mama de mi hijo su papa su mama su prima y su primo intentaron nuevamente agredirme a lo que el oficial de policial les indico que salieran del módulo y que solamente ibamos a solucionar con su mama la mama se puso inteligente no quería dar el permiso por un día para que mi hijo este con migo aun a ese momento yo tengo la guarda de mi hijo y también se firmó un documento de visitas en la defensoría de la niñez de Machacamarca en lo cual tenia que estar tres días mi hijo con su mama tres días con migo pero la mama no cumplió tal documento que firmo en la defensoría para precautelar el bienestar de mi hijo yal ver que lloraba yo no tuve más que acceder y dejar que mi hijo se vaya con su mama siendo que él quería estar con migo el oficial le dijo que lo que estaba haciendo está mal porque yo era su papa que tenia la guarda y que mi hijo había vivido con migo por más de 10 años pero al ver la intransigencia y agresividad de la mama preferi dejarlo así y solucionario via judicial ya que todo este proceso de guarda y asistencia familiar se encuentra en el jugado 3ro de familia de la ciudad de Oruro nos retiramos del módulo policial con mi hermana y mi pareja recibiendo insultos y amenazas de parte de su familia. > ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ELIZABETH ZAMBRANA de fecha 12 de abril de 2022 donde en su declaración informativa de manera voluntaria la sindicada decide abstenerse en a declarar. ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ALENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO de fecha 12 de abril del 2022 donde en su declaración informativa de manera voluntaria la sindicada decide abstenerse a declarar. ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RONALD CALLAPA ZAMBRANA. De fecha 12 de abril del 2022 donde en su declaración informativa de manera voluntaria la sindicada decide abstenerse a declarar INFORME DEL SGTO2 RUBÉN WALTER ACHACOLLO CHOQUE de fecha 22 de abril de 2022 años. CERTIFICADO MEDICO, de fecha 29 de Marzo de 2022 valorado por el Dr. Juan Rene Saca Chalco Medico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Oruro valorando a la victima KEVIN JOSUÉ CALLAPA COLQUE en conclusiones se tiene: contuso por lo tanto se le otorga 2 (dos) días de incapacidad médico legal. CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 29 de Marzo de 2022 valorado por el Dr. Juan René Saca Chalco - Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Oruro valorando a la victima NOEMI LIZETH COLQUE FLORES en conclusiones se tiene: policontusa por lo tanto se le otorga 7 (siete) dias de incapacidad médico legal. > ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 12 de abril de 2022 emitido por el investigadora Asignado al caso Sgto. Miguel Angel Flores Paco donde describen la escena del delito. SECUENCIA FOTOGRÁFICA, a fs 4 de fecha 12 de abril de 2022. > INFORME PRELIMINAR, de fecha 14 de junio de 2022 emitido por el investigador Asignado al caso Sgto. Miguel Ángel Flores Paco en CONCLUSIONES REFIERE: "...de acuerdo a las entrevistas policiales Informativas, tomadas a Noemi Lizbeth Colque Flores con C.l. 5758405 Or. (victima) Ricardo Colque Mamani con C.l. 7582277 Or. Joselyn Chachaqui Flores con C... 3919871 Or.. Genoveva Quispe Ramos Vda. de Flores con C.l. 671515 Or. Quienes serian testigos de las agresiones que sufre la víctima, se tiene conocimiento. Con todo lo mencionado se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción de que la victima si sufre agresiones psicológicas por parte de su ex concubino Ronald Callapa Zambrana y que el mismo tiene gran responsabilidad de la agresiones...". > ACTA DE APERTURA DE SOBRE Y REPRODUCCIÓN DE C.D. de fecha 25 de Marzo de 2022 del hoy imputados RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, ALENKA ANTONIO CARRILLO, SECUENCIA FOTOGRÁFICA a fojas 4 de fecha 23 de Junio de 2022. 4.IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO (TEORÍA JURÍDICA). De la teoría jurídica se tiene, que a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su art. 272 Bis. Num. 1) (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Que a la letra dice: "Quien agrediere físicamente. psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente articulo. incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya otro delito. Núm. "1.- "El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación anóloga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia 2.-La persona que haya procreado hijos o hijas con la victima, aun sin convivencia.3.- Los ascendientes O descendientes. hermanos, hermanas parientes consanguineos o afines en linea directa o colateral hasta el cuarto grado. 4.- la persona que estuviere encargada del unidad o guarda de la víctima o se 6encontrara en el hogar, bajo situación n de dependencia o autoridad......" a partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. Es en este marco legal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre sobre los presuntos autores de los imputados se establece que los Sres. RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, es presunto autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis en su numeral 11 del Código Penal. y ALENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 segunda parte por cuanto existen indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, lo hace responsable ante la sociedad y la ley como presunto autor directo conforme al art. 20 del Código Penal, vinculante con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-R Sucre, 4 de junio de 2003, 11.2.2 Imputación formal.- "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva: o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa". De todos estos elementos de convicción se colige la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen entrever que los imputados RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, es presunto autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis en su numeral 1) del Código Penal, y ALENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 segunda parte del Código Penal relacionado al Art. 20 del mismo compilado legal. Siendo que, de él hecho ilícito denunciado e investigado los imputados se evidencia el hecho, la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, y la vulneración del bien jurídico tutelado, que llega a ser el patrimonio económico, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios para establecer la tipicidad de la conducta delictiva, motivos por los que, el Ministerio Publico en representación de la sociedad en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 núm. Il ley Orgánica del Ministerio Publico, tratándose de un delito de acción penal publica establece que se tiene en contra de: RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, es presunto autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis en su numeral 1) del Código Penal, y ALENKA JHOSELIN por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 segunda parte suficientes elementos de convicción respecto a la autoría y participación en el ilícito investigado. desprendiendose su participación cierta en el delito imputado, tal cual establece el Art. 20 del Código Penal que establece: son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico", además de que todas las actuaciones descritas se encuentran dentro el marco de la legalidad y publicidad como principios del procedimiento adjetivo en vigencia. calificado provisionalmente su conducta dentro del tipo penal referido. A efectos de la subsunción del tipo penal: Que el Art.272 Bis. del Código Penal (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Señala "Quien agrediere físicamente. psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya otro delito. Núm. "1.- "El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin convivencia.2.-La persona que haya procreado hijos o hijas con la victima, aun sin convivencia.3.- Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas parientes consanguíneos o afines en línea directa o colateral hasta el cuarto grado 4.- la persona que estuviere encargada del unidad o guarda de la víctima o se encontrara en el hogar, bajo situación en de dependencia o autoridad......". En esa emergencia cabe destacar que el bien jurídico vulnerado es la integridad física, y que la conducta desplegada por las sindicadas (RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, ALENKA ANTONIO CARRILLO es típica por cuanto los sindicados (autores) despliega violencia física por medio de golpes a la víctima, consumándose el delito (itercriminis) mediante la conducta de los imputados dirigida a ocasionar daños físico sobre la víctima, delito que se consuma cuando desplegada en su totalidad la acción delictiva, se presenta el resultado deseado por los imputados, el mismo que llegaría a ser las lesiones y agresiones físicas que se manifiestan en el cuerpo de las victimas, aspecto este que está acreditado por certificado médicos forense, de K.J.C.C. (MENOR DE EDAD) que le otorga 2 (días) de incapacidad médico legal. Y a la Sra. NOEMI LIZETH COLQUE FLORES que se le otorga 7 (siete) días de incapacidad medico legal. Subsumiendo su conducta al presente ilícito en todos los elementos del artículo 272 Bis en su numeral 1) del Código Penal. A ese efecto cabe resaltar los elementos constitutivos del tipo para dejar clara la punibilidad del hecho ilícito. • Respecto al Grado de Participación de los imputados.-AUTORÍA el Art. 20 del Código Penal refiere que "...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, llegándose a establecer que ha existido dolo por parte de las imputados RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, ALENKA ANTONIO CARRILLO, al desplegar daños físicos sobre la víctima, que tuvo como resultado la vulneración del bien jurídico tutelado, en este caso la integridad fisica. Esta conducta es TÍPICA toda vez que se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 272 Bis en su numeral 1) por cuanto el sujeto activo del delito ex esposo de la víctima, cumpliendo con el requisito especifico que plantea el legislador. • Es ANTIJURÍDICA porque va contra el ordenamiento juridico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta de los ahora imputados. Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada por las ahora imputadas. • Y es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción. Con la acreditación especifica, así como con el señalamiento puntual del hecho por el cual imputa el Ministerio Publico cumple a cabalidad con el respeto pleno los derechos constitucionales del imputado, ? particularmente en lo que respecta con la garantía de certeza de la imputación en relación a la cual la Sentencia Constitucional 0760/2003 de fecha 4 de junio de 2003 ha determinado lo siguiente: III.2.2.-.. Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad no supone arbitrariedad menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa de los imputados, en igualdad de condiciones." En ese entendido se manifiesta que la base de la Imputación. - "es por la existencia de indicios suficientes que denotan que los imputados participaron en el hecho que se investiga, y en el presente caso los indicios en este tipo de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación" que hagan ver al director funcional de las investigaciones que existen elementos suficientes de convicción que enlazan los hechos acontecidos, con la participación del imputado. En el entendido de las Sentencias Constitucionales Fundadoras 1655/04 y 760/03. Alternativamente en el presente caso se debe tomar en cuenta que la imputación formal deriva o deviene de la fase de la investigación preliminar, para ello resulta suficiente la existencia de indicios, conforme determinado en el Art. 302 del Código de procedimiento Penal, en su primera parte, por cuanto el hecho existe y se demuestra la participación del imputado en el mismo. Por otra parte, conviene hacer contar que la presente resolución de imputación formal, es realizada en base a la valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones especificas que posee el Ministerio Público, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputado en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio)." De los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del tipo penal mencionado en relación al Art. 20 del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto. puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...)". POR TANTO. - Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, en aplicación del Art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, es presunto autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto Y sancionado por el art. 272 Bis en su numeral 1) del Código Penal. Y ALENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 segunda parte del código penal en grado de autoría conforme al artículo 20 del mismo compilado legal. 5- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL. En atención a lo establecido por el núm. 4) del Art. 302 y el Parágrafo I del Art. 231 Bis (Medidas Cautelares Personales) ambos del Código de Procedimiento Penal modificados por el artículo 11 de la Ley 1173, y en mérito a los antecedentes expuestos, se ha establecido que existen suficientes elementos de convicción para sostener que los ahora imputados son con probabilidad autores del hecho punible, por cuanto ambos imputados han adecuado su conducta al delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el numeral 1) del art. 272 Bis. del Código Penal, concordante al Art. 7 núm. 1. Ley N° 348 "ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia", en grado de autoría art. 20 del mismo compilado Penal, así mismo se tiene plena convicción que no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad, en la investigación. En consecuencia corresponde en el presente caso, requerir se adopten medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la presencia del imputado, en la etapa preparatoria (etapa de investigación o de recuperación de evidencia complementarios) y en su caso en el Juicio Oral as determina el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual deberá considerarse que las medidas cautelares no buscan otro fin que garantizar la realización del Juicio y la concurrencia de los imputados al mismo. De conformidad a la Sentencia Constitucional No. 731/2007-R G de 20 de agosto de 2007. y las sentencias Constitucionales fundadoras: SC 294/2003-R, de 10 de marzo: SC 439/2003-R, de 7 de abril: SC 012/2006-R, de 04 de Enero: SC 134/2003-R, de 6 de febrero: los riesgos procesales en los que se basa la solicitud de Medidas Cautelares se fundamentan de la siguiente manera: Que el delito que se les imputa formalmente en contra de RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, ALENKA ANTONIO CARRILLO con una penalidad que no excede los cuatro años de reclusión, es decir que se encuentra dentro los alcances previstos por el Art. 232 del Código procedimiento penal 4.1.-REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- El artículo 233 del código de procedimiento penal modificado por el articulo 11 de la Ley N° 1173 establece REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA.-"... La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho..." 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible". 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; 3) El plazo de duración de la Detención preventiva solicitada y los actos Investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley..." 4. 2- En cuanto al primer requisito de la Detención preventiva. (LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE LOS IMPUTADOS CON PROBABILIDAD AUTOR Y PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE).- Con la fundamentación de la imputación formal, se acreditó la existencia del hecho, asimismo con las Entrevistas Policial queda demostrada con probabilidad en el hecho delictivo que se endilga a los imputados, la teoría fáctica expuesta, permite afirmar que en contra de los referidos imputados existen suficientes elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autores del delito atribuido, así se ha logrado establecer en el presente caso y que existiendo elementos suficientes para aseverar tal extremo es menester aclarar que las medidas cautelares no tienen otro fin que es de asegurar la presencia física del imputado el normal desarrollo del proceso hasta su conclusión y el cumplimiento de la lev. Que en el caso de autos se acredita objetivamente la concurrencia de los dos presupuestos del art. 233 del C.P.P. esto a partir de los elementos o evidencias colectadas debidamente fundamentadas en los fundamentos de la imputación se haya respaldada y acreditada. Cuales son: 1) la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son, con probabilidad autor o participes del hecho punible. De esta manera el primer requisito exigido por el numeral 1 del articulo 233 del código de procedimiento penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1173 que se encuentra acreditado, máxime si existe documentación que respalda nuestra aseveración, documentación que fue valorado y analizado en la imputación formal precedente. Sin que esto constituya prejuzgamiento. (Fumusboni iuris). 4.3.- EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- 4.3.1.-En cuanto al segundo requisito de la Detención preventiva, con relación a los peligros procesales DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN: [el PERICULUM IN MORA): Consecuentemente el Ministerio Público considera que el caso concurren los siguientes riesgos procesales. PELIGRO DE FUGA. Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.- Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga. Articulo 234.1 del Código de Procedimiento Penal.- Que los imputados no tengan domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país, en el presente caso, el imputado: 1- RONALD CALLAPA ZAMBRANA. en cuanto al elemento DOMICILIO, ha señalado que tiene domicilio en su declaración informativa: Residencia Ing. Machacamarca- Or. (genérico, empero de la certificación de SEGIP se tiene un domicilio en Av. Sato. Flores No 4563 y Pagador - Or.. datos contradictorios entre si, evidenciándose que no se tiene el domicilio exacto en el que él ahora acusado pudiera ser habido, por lo que queda plenamente acreditado la concurrencia de este riesgo procesal: Ahora bien con relación al elemento TRABAJO Y/O OCUPACIÓN.- refiere: en sede Fiscal ser abogado y sin embargo en SEGIP como ser Estudiante (genérico) por lo se demuestra que no cuenta con un trabajo en el territorio nacional se acredita este elemento de trabajo u ocupación. Por lo que concurre este riesgo procesal y al no tener acreditado ninguno de los componentes se demuestra que no tiene un arraigo natural. 2.- ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, en cuanto al elemento DOMICILIO.- ha señalado que tiene domicilio en su declaración informativa: Residencia Ing. Machacamarca- Or. (genérico) Sin embargo en la certificación de SEGIP se tiene como domicilio Calle Pagador No 4563 Zona Central Or. datos contradictorios entre si, evidenciándose que no se tiene el domicilio exacto en el que él ahora acusado pudiera ser habido, por lo que queda plenamente acreditado la concurrencia de este riesgo procesal: Con relación al elemento TRABAJO Y/O OCUPACIÓN refiere: en sede Fiscal Estudiante, es (Genérico) empero en SEGIP también refiere: ser Estudiante ( genérico) por lo se demuestra que no cuenta con un trabajo en el territorio nacional se acredita este elemento de trabajo ni mucho menos el mismo ha venido en demostrar que es estudiante. Por lo que concurre este riesgo procesal. 3.- ALENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO,en cuanto al elemento DOMICILIO, ha señalado que tiene domicilio en su declaración informativa: Machacamarca (genérico), empero de la certificación de SEGIP, se tiene un domicilio en Calle el Villar No 301 "B" San Cristóbal, datos contradictorios entre si, evidenciándose que no se tiene el domicilio exacto en el que él ahora acusado pudiera ser habido, por lo que queda plenamente acreditado la concurrencia de este riesgo procesal: Ahora bien con relación al elemento TRABAJO Y/O OCUPACIÓN.- refiere: en sede Fiscal ser Estudiante, dato (Genérico) y en SEGIP también refiere: ser Estudiante (genérico) por lo se demuestra que no cuenta con un trabajo en el territorio nacional se acredita este elemento de trabajo u ocupación. Por lo que concurre este riesgo procesal y al no tener acreditado ninguno de los componentes se demuestra que no tiene un arraigo natural. Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal.- "...Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..."en el presente todos los imputados, no han acreditado documentalmente que tengan un domicilio fijo, ni una actividad licita por lo que se establece que no tienen un arraigo natural y por lo tanto no cuentan con un arraigo legal y estando en libertad pueden mantenerse ocultos o en todo caso salir fuera del país para burlar la acción de la justicia, por lo que concurre este riesgo procesal. El ARTÍCULO 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "...Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante..." (Cursiva y negrillas agregadas): al respecto, en el caso en cuestión se considera latente el peligro efectivo de la VICTIMAS que es menor de edad de iniciales K.J.C.C., remitiéndonos como siempre al testimonio de la VICTIMA plasmado en la ENTREVISTA POLICIAL, siendo que a partir de los hechos fácticos REFIERE: "Que varias veces he sido víctima de agresiones físicas y psicológicas lo cual temo a mi vida a que pueda hacer algo con mi familia en especial con el hijo ya que muy agresivo y violento.", donde se advierte razonablemente que los IMPUTADOS hubo exteriorizado una conducta tanto anterior como posterior de ejercicio de poder sobre las VICTIMAS, bajo actos de violencia psicológica, amenazas e intimidaciones en contra de las VICTIMAS., ello conforme a los antecedentes del hecho, redundado tanto anteriores como posteriores, al margen de existir un hecho de violencia física anterior, la misma que no fue denunciada por temor a represalias. (SC 353/2018). Así también conforme en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto. considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer victima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano: y. las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que en los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado. Conforme el hecho mismo se establece por su condición de MUJER Ia desventaja de la víctima con relación a su agresor. PELIGROS DE OBSTACULIZACIÓN.- Art. 235del Código de Procedimiento Penal.- Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de obstaculización: En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN descritos en el art, 235 del Código de Procedimiento Penal se tiene que se encuentra latente el numeral 2) del mencionado articulo ya que las imputadas, en un estado de libertad fácilmente influirá negativamente, sobre los participes, testigos YOSELIN CHACHAQUI FLORES, RICARDO COLQUE MAMANI, GENOVEVA QUISPE RAMOS, JHOANNA EUNISE COLQUE FLORES. MARIO OLIVERA GUTIERREZ así como también influirá negativamente sobre la Sgto. MIGUEL ANGEL FLORES PACO, que vienen siendo testigos, quienes tienen la obligación de testificar ante la eventualidad de un Juicio Oral. Sin embargo de lo fundamentado, independientemente de que exista la probabilidad de autoría de los imputados en el hecho endilgado y la concurrencia de riesgos procesales de fuga, es importante referir que la aplicación de medidas cautelares tienden exclusivamente a garantizar la presencia de los imputados en el transcurso de la investigación y hacer que se cumplan con las obligaciones que se impone, conforme determinan los Art. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, bajo el principio de objetividad que establece el art. 72 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación del El Artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- 1. No procede la detención preventiva: 1. En los delitos de acción privada: 2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad: 3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada: 4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años; 5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior ? igual años; 6.En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte bien tutelado: 7. Cuando se trate de mujeres embarazadas: 8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año: Y. 9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma. II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Articulo 231 bis del presente Código. POR TANTO: • En base a los fundamentos facticos. jurídicos y probatorios, solicito al Órgano Jurisdiccional DISPONGA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES para: RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, es presunto autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis en su numeral 1) del Código Penal. y ALENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO por la presunta comisión de delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 segunda parte del Código de Procedimiento Penal. medidas consientes en: 1. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez y el Ministerio Publico. 2. La prohibición de acercarse a la Victima 3. La prohibición de salir del pais, debiendo ordenarse su arraigo. 4. La fianza económica de 2000 Bs. (dos mil Bolivianos 00/100). Otrosi 1.- Se sirva en señalar día y hora de audiencia para considerar las medidas cautelares solicitadas y Adjunto Declaración Informativa delas hoy imputados RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA, ALENKA ANTONIO CARRILLO. Otrosi 2.-En cumplimiento del articulo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal las oficinas del Ministerio Público de Huanuni. Huanuni, 25 de Enero de 2023. FDO. WILLIAM PAREDES CHIRE. – FISCAL DE MATERIA. Lleva el correspondiente sello de recepcion. FDO. FLORA SANDRA LARAMA ROSAS – SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° - HUANUNI. AUTO DE FS. 50 – 50 VLTA DE OBRADOS.- Ref. Expediente 80/2022. Ministerio Publico –caso:/2022 c/Ronald Callapa Zambrana y otros. Violencia Familiar o Domestica. AUTO INTERLOCUTORIO DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO N/2023. Huanuni, 10 de abril de 2023. VISTOS: La comunicación de inicio de investigaciones e imputación penal a instancias del Ministerio Público, los antecedentes que preceden, Y. CONSIDERANDO I. (ANTECEDENTES DEL CASO). Que, este despacho judicial señala audiencia de consideración de medidas cautelares para la fecha, la misma que es suspendida por falta notificaciones a los imputados, que sin embargo, de la revisión minuciosa del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene como antecedente el inicio de investigaciones penales de fecha 01 de abril de 2022, presentado por la autoridad fiscal, así como la teoría fáctica de la imputación penal, donde la autoridad fiscal refiere que el hecho de violencia familiar o domestica se habría suscitado en afueras de la UE México de la localidad de Machacamarca que se encuentra dentro la jurisdicción de la provincia Poopó. CONSIDERANDO II. (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION) 1.1. Identificación del problema jurídico procesal a resolver. Corresponde establecer si la presente causa debe ser sujeto a control jurisdiccional por este despacho judicial o en su caso declinar competencia por razón de territorio a la autoridad judicial llamada por ley, a ese efecto es importante efectuar algunas consideraciones de orden legal. 1.2. Normas juridicas aplicables al caso. Que, conforme establece el art. 49.1 del Código Penal, se determinan las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales en materia penal refiriendo entre otros aspectos, lo siguientes 1.- El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado. Considerando que dentro el contexto del derecho legislado la estricta aplicación de la Ley toma en cuenta los principios del JUEZ NATURAL, el principio de seguridad juridica como ofrece una justicia formal, sin embargo, a los fines de posibilitar una justicia material" se bases fundamentales del debido proceso y posibilitar el ejercicio de la competencia funcional por el cual corresponde al órgano jurisdiccional del lugar de la comisión del delito, asumir plena competencia en el conocimiento de una determinada causa, cuyos hechos se hayan producido dentro la jurisdicción de su ámbito territorial. Conforme a la fundamentación y teoría fáctica de la comunicación de inicio de investigaciones y documentos adjuntos, se ha determinado de manera inequívoca y precisa que el hecho ilícito se suscitó presuntamente en la avenida Eduardo Avaroa, a la altura de las Torres Gemelas de la localidad de Poopó, razones, según la teoría fáctica de la imputación penal y los medios probatorios colectados por la autoridad fiscal, fue el personal Policial de la Jefatura Provincial de la localidad de Poopó quienes alertaron telefónicamente de este hecho de tránsito suscitado en aquella jurisdicción. Ahora, sin propósitos de ingresar a un análisis de fondo sobre el tipo penal motivo del inicio de investigaciones, sin embargo, para determinar la competencia territorial de la autoridad judicial quien deba ejercer control jurisdiccional, es importante referirse al mismo. A ese efecto el art. 272 bis 1 del CP establece de manera expresa lo siguientes: Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia (...). De lo que se infiere, que la conducta asumida por los presuntos autores va vinculada a una acción que causare graves daños a la integridad física, psicológica o sexual de la víctima o victimas dentro el ámbito de las relaciones familiares, que son los presupuestos que configuran el tipo penal, ahora en el presente caso los imputados se encontraban en inmediaciones de la U.E. México de la localidad de Machacamarca que se encuentra dentro los limites territoriales de la provincia Poopó, donde presuntamente agredieron a la victima, y que en lugar existe un asiento judicial, entonces que por cuestión territorial es la competente para asumir control jurisdiccional en la presente causa. Es más, los imputados tienen sus domicilios en la localidad de Machacamarca tal como refiere la autoridad fiscal en la imputación penal, circunstancia que también determina la competencia de la autoridad jurisdiccional para asumir el conocimiento de una causa, en este caso por la autoridad judicial de la localidad de Poopó. POR TANTO: La Juez Publico de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N°1 de la localidad de Huanuni, Provincia Pantaleón Dalence, que al final suscribe, a mérito de los fundamentos expuestos y de conformidad al art. 49.1 del Código de Procedimiento Penal se INHIBE del conocimiento de la presente causa, disponiendo alternativamente la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO, ordenando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE LA LOCALIDAD DE POOPÓ, sea con nota de cortesía y demás formalidades de rigor. REGISTRESE Y TOMESE RAZON. – FDO. AIDA CLAUDIA CHAVEZ VARGAS – JUEZ DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° - HUANUNI. FDO. FLORA SNADRA LARAMA ROJAS – SECRETARIA DEL JUEZ DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° - HUANUNI. Lleva el correspondiente sello de tomas de razón. FDO. FLORA SNADRA LARAMA ROJAS – SECRETARIA DEL JUEZ DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° - HUANUNI. OFICIO DE FS. 52 DE OBRADOS. Huanuni, 24 de abril de 2023. Señor: JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE LA LOCALIDAD DE POOPO. Oruro.- Presente Ref.: REMISION DE CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL POR COMPETENCIA. De mi mayor consideración: En fojas (51), (1) cuerpo; remito a vuestro conocimiento el cuaderno de control jurisdiccional, seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra RONALD CALLAPA ZAMBRANA Y OTROS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, dando cumplimiento al Auto de fecha 10 de abril del 2023. Sin otro motivo en particular me despido de su autoridad con las consideraciones del caso. Atentamente. FDO. AIDA CLAUDIA CHAVEZ VARGAS – JUEZ DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° - HUANUNI. Lleva el correspondiente sello de ingreso de causa nueva. FDO. ROSIO HELEN MENDOZA ALIAGA – SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. PROVEIDO DE FS. 53 DE OBRADOS.-PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA CASO M.P: 146/2022. QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO IMPUTADOS: RONALD CALLAPA ZAMBRANA Y OTROS. Villa Poopó, 02 de mayo de 2023. A la Oficina, y a efectos de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal solicitado en imputación formal que cursa a fs. 22 a 30 de obrados, se señala nuevo día y hora de AUDIENCIA PUBLICA DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DIA JUEVES 18 DE MAYO DE 2023 A HORAS 15:30 P.M. Y SIGUIENTES, a llevarse a cabo en la este Despacho Judicial, con el presente señalamiento de audiencia notifíquese todas las partes intervinientes dentro la presente causa. Asi mismo de revisión de antecedentes se tiene que no se habría cumplido con la notificación personal de los ahora imputados: Ronald Callapa Zambrana, Elizabeth Callapa Zambrana y Alenka Jhoselin Antonio Carrillo, con el inicio de investigación e imputación formal, a cuyo efecto notifíquese a los mismos en sus domicilios reales señalados con dichos actuados, más el auto de declinatoria y el presente señalamiento de audiencia; debiendo para ello el Fiscal de Materia asignado al caso y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Localidad de Machacamarca coadyuvar con el diligenciamiento a los sujetos procesales. FDO. FREDDY ESCOBAR PEÑA – JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. FDO. ROSIO HELEN MENDOZA ALIAGA – SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. REPRESENTACION DE FS. 57 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL No 1 DE LA PROVINCIA POOPO- ORURO-BOLIVIA. LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE LA FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1 DE LA PROVINCIA POOPO- ORURO-BOLIVIA, ANTE SU AUTORIDAD. REPRESENTA: Dentro el proceso de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA seguido por MINISTERIO PUBLICO en contra de RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA Y ELENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLLO. Sr. Juez, en fecha martes 16 de mayo de 2023 a Hrs. 11: 35 A.m., a objeto de proceder con la notificación a los imputados SRES: RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA con domicilio real en la IRed. Ing. Machacamarca, me constituí a la localidad de Machacamaraca el cual tiene calles y no es una localidad pequeña; para la notificación me guie con el croquis adjunto al cuaderno de control jurisdiccional de fs. 17 y 21 encontré el domicilio donde fui atendida por una señora que no quiso identificarse, que se presume que sería de la tercera edad, le pregunte si los imputados vivían en ese domicilio y me dijo. - "Ya no viven aquí eran mis inquilinos, pero ya no viven aquí", es lo que menciono la señora; en ese merito no se pudo realizar la notificación por no ser los domicilios de los imputados. Así mismo se dio a conocer los actuados judiciales, vía Whatsapp al No 72339316; a la abogada de los imputados la: Abogada Soledad Pamela Uria Pizarro, la cual menciono desconocer el proceso, que no tiene registrado el mismo y que no seria su abogada. Motivo por el cual una vez mas no se pudo dar cumplimiento con lo ordenado por su autoridad en decreto de fs. 53 de fecha 02 de mayo de 2023. Es cuanto represento en honor a la verdad. Villa Poopó, 17 de mayo de 2023. FDO. ESTEFANY NELIDA HUARACHI APAZA – OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. REPRESENTACION DE FS. 58 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL No 1 DE LA PROVINCIA POOPO-ORURO-BOLIVIA. LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE LA FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1 DE LA PROVINCIA POOPO- ORURO-BOLIVIA, ANTE SU AUTORIDAD.- REPRESENTA: Dentro el proceso de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA seguido por MINISTERIO PUBLICO en contra de RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETH CALLAPA ZAMBRANA Y ELENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLLO. Sr. Juez, en fecha martes 16 de mayo de 2023 a Hrs. 11: 45, a objeto de proceder con la notificación a la imputada SRA: ELENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO con domicilio real en Machacamarca, me constituí a la localidad de Machacamaraca el cual tiene calles y no es una localidad pequeña; para la notificación me guie con el croquis adjunto al cuaderno de control jurisdiccional de fs. 19; encontré el domicilio, la puerta principal estaba con candado, procedí a preguntar a los vecinos del lugar, los cuales no quisieron identificarse, donde mencionaron no conocer a la imputada y que a lo que tenían conocimiento la que vivia en ese domicilio serian otras personas; en ese merito no se pudo realizar la notificación por no ser el domicilio de la imputada. Asi mismo se dio a conocer los actuados judiciales, via Whatsapp al No 72339316; a la abogada de los imputados la: Abogada Soledad Pamela Uria Pizarro, la cual menciono desconocer el proceso, que no tiene registrado el mismo y que no seria su abogada. Motivo por el cual una vez mas no se pudo dar cumplimiento con lo ordenado por su autoridad en decreto de fs. 53 de fecha 02 de mayo de 2023. Es cuanto represento en honor a la verdad. Villa Poopó, 17 de mayo de 2023. FDO. ESTEFANY NELIDA HUARACHI APAZA – OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. PROVEIDO DE FS. 59 DE OBRADOS.- Villa Poopó, 18 de mayo de 2023. Se tiene presente lo manifestado por la Srita. Oficial de Diligencias de este Despacho judicial en representaciones que anteceden y acumúlese a los antecedentes con noticia de partes. FDO. FREDDY ESCOBAR PEÑA – JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. FDO. ROSIO HELEN MENDOZA ALIAGA – SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. ACTA DE AUDIENCIA DE FS. 60 – 61 DE OBRADOS.- ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE CONSIDERACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. Dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de RONALD CALLAPA ZAMBRANA Y OTROS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. MOTIVO: CONSIDERACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. SOLICITANTE: MINISTERIO PUBLICO. PARTIDA N°: 21/2023. AUTORIDADES JURISDICCIONALES: JUEZ: DR. FREDDY ESCOBAR PEÑA EN SUPLENCIA LEGAL DE LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO E INSTRUCCIÓN PENAL 1° - POOPO. SECRETARIA: DRA. ROSIO HELEN MENDOZA ALIAGA. PARTES CONCURRENTES EN AUDIENCIA MINISTERIO PUBLICO: DR. WILLIAM PAREDES CHIRE – FISCAL DE MATERIA. D.N.A DE MACHACAMARCA: Encargada – Abg. Jhamileth Mitma Martinez en representación de la menor victima de iniciales K.J.C.C. PARTES INCONCURRENTES EN AUDIENCIA: IMPUTADOS: RONALD CALLAPA ZAMBRANA, ELIZABETJ CALLAPA ZAMBRANA Y ELENKA JHOSELIN ANTONIO CARRILLO. FECHA DE AUDIENCIA: 18 DE MAYO DE 2023 . HORA DE INICIO: 15:30 P.M. HORA DE CONCLUSION: 16: 15 P.M. LUGAR: OFICINAS DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO E INSTRUCCIÓN 1° - POOPO. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Instalado el acto por el señor juez: SE INFORMO POR SECRETARIA.- QUE NO SE HAN CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES DE LOS AHORA IMPUTADOS CONFORME SE TIENE DE LAS REPRESENTACIONES DE FECHA17 DE MAYO DE 2023, EVACUADAS POR LA SRITA. OFICIAL DE DILIGENCIAS DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE ENCUENTRA PRESENTE EL MINISTERIO PUBLICO Y LA ENCARGADA DE LA D.N.A DE MACHACAMARCA EN REPRESENTACION DE LA MENOR VICTIMA DE INICIALES K.J.C.C. SEÑOR JUEZ.- Se tiene presente, del informe evacuado por Secretaria se advierte de que no se han cumplido con las formalidades de ley, ahora bien tomando en cuenta que el presente caso habría ingresado en la Localidad de Huanuni, y ha radicado en este despacho judicial en fecha 28 de abril del presente año, y a efectos de no vulnerar los derechos de la menor víctima, ha señalado audiencia, disponiéndose la notificación a los imputados en forma personal con la imputación formal y el presente señalamiento de audiencia, empero no se ha podido cumplir con dicha notificación por los motivos que se señala en representaciones de fs. 57 y 58 de obrados; a ese efectos vamos a conceder la palabra al representante del Ministerio Publico. MINISTERIO PÚBLICO.- Gracias, habiendo escuchado el informe evacuado por secretaria de su despacho, se puede advertir que no se han cumplido con las formalidades de ley, tomando en cuenta que existe representaciones realizada en su oportunidad por su Oficial de Diligencias, donde refiere que para la notificación de los imputados, señores: Ronald Callapa Zambrana y Elizabeth Zambrana, ambos con domicilio real en Machacamarca, guiándose del croquis de fs. 17 y 21 de obrados, encontró el domicilio donde le atendió una señora presumible de la tercera edad, y quien le señalo que los sindicados “Vivian allí, que eran sus inquilinos, pero que ya no viven allí”; para la notificación de la imputada Sra. Elenka Jhoselin Antonio Carrillo con domicilio en Machacamarca, refiere que encontró el domicilio, el cual se encontraba con candado y que al preguntar a los vecinos quienes no quisieron identificarse, le mencionaron que no conocían a la imputada y que otra en ese domicilio Vivian otras personas; en ese entendido conforme establece el art. 165 del CPP., su autoridad debe expedir los correspondientes Edictos de Ley, para que los ahora imputados, comparezcan dentro del término de 10 días, y asi llevar adelante la audiencia de medidas cautelares. JUEZ.- Se tiene presente los fundamentos expuestos por el Ministerio Publico, y estando presente la Encarga de la D.N.A de Machacamarca en representación de la menor víctima, le vamos a conceder la palabra, considerando que el Juzgado de Huanuni le habría expedido comisiones instruidas para la notificación personal de los ahora imputados. D.N.A - MACHACAMARCA.- Gracias señor juez, si se ha suspendido varias audiencias, por esa razón la Juez de Huanuni nos habría conminado a que coadyuvemos con las notificaciones a los imputados, es por eso que hemos solicitado comisiones instruidas, si bien en ellas nos dice que esta expedida para cualquier autoridad hábil y no impedida para el municipio de Machacamarca, pero solo existe un puesto policial, entonces hemos acudido al mismo para que nos ayude con la ejecución de la comisión, hemos ido en varias ocasiones empero estos no se encontraban y el plazo para notificar nos estaba pisando, por lo que junto a mi trabajador social hemos ido a notificar, tenemos las correspondientes placas fotográficas de donde hemos pegado la comisión, empero la juez de Huanuni nos ha observado indicando de que nosotros no tenemos competencia para notificar, entonces para no vulnerar el derecho a la defensa que tienen los ahora imputados de la misma forma, vamos a solicitar se expidan los Edictos de Ley para la notificación de los 3 imputados. JUEZ.- Se tiene presente, del informe evacuado por secretaria se tiene que no se ha podido cumplir con las notificaciones a los ahora imputados, por los motivos que se señala en representaciones que cursan a fs. 57 y 58 de obrados, ahora bien el inicio de investigación data de fecha 01 de abril de 2022, es decir que ya han transcurrido casi un año y más, desde que ha radicado el caso en el juzgado de Huanuni, desde ese entonces se ha señalado audiencias por la Juez de la Localidad de Huanuni, conminando al Ministerio Publico y la parte victima a coadyuvar con las notificaciones a los imputados, empero las mismas no se han podido ejecutar, suspendiéndose varias audiencias, además siendo de conocimiento de los ahora imputados del inicio de investigaciones, empero estos no han sido legalmente notificados en forma personal con la imputación formal, ni mucho menos se han apersonado al juzgado, razón por la cual el presente proceso se estuvo dilatando. Así mismo existiendo representaciones evacuadas por la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial, donde señala que ha llegado a los domicilios señalados en la imputación formal, empero le han informado que que los imputados Ronald Callapa Zambrana y Elizabeth Zambrana, se constituían solamente como inquilinos y que a la presente fecha ya no viven allí; segundo que constituyéndose al domicilio de la imputada Elenka Jhoselin Antonio la puerta estaba con candado y que preguntando a vecinos le indicaron que no la conocen y que en dicho domicilio viven otras personas; por lo que velando el interés superior de la menor víctima y no vulnerar el derecho a la defensa de los ahora imputados, conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico y la encargada de la D.N.A. de Machacamarca, para la notificación de los imputados sea mediante edictos de ley, en ese antecedente tomando en cuenta los plazos procesales, primeramente vamos a suspender la presente audiencia, señalándose nueva audiencia de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares para el día martes 20 de junio de 2023 años, a horas: 15:00 p.m., acto a realizarse en ambientes de este Despacho Judicial, quedando notificados en esta audiencia el representante del Ministerio Publico y la Defensoría de Machacamarca en representación de la parte víctima, así mismo notifíquese a los imputados Ronald Callapa Zambrana, Elizabeth Callapa Zambrana y Alenka Jhoselin Antonio Carrillo con los actuados correspondiente, mediante Edicto de Ley en el Sistema Hermes, y una vez publicados por secretaria, debe arrimarse dichas notificaciones para el día de la audiencia con la antelación de 10 días correspondientes, y no habiendo nada más que tratar ha concluido la presente audiencia. Con lo que termino el acto judicial, firmando en constancia el señor Juez en suplencia legal y la suscrita Secretaria Certifico.- FDO. FREDDY ESCOBAR PEÑA – JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. FDO. ROSIO HELEN MENDOZA ALIAGA – SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° DE POOPO. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE VILLA POOPO DE LA CIUDAD DE ORURO-BOLIVIA, A LOS VENTITRES DIAS DEL MES MAYO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.-------------------------- D. S. O. Fdo. Rosio Helen Mendoza Aliaga, SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1° - POOPO.


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