EDICTO
Ciudad: YACUIBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA
EDICTO
SE NOTIFICA A; JORGE SALVATIERRA (ACUSADO)
CON EL AUTO INTERLOCUTORIO Nº 103/2023
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE TARIJA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO DE YACUIBA
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 103/2023
REBELDE
NUREJ: 603102022200894
JUEZ : ABG. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO SALGADO
SECRETARIA : ABG. VANESA RIOS
MINISTERIO PÚBLICO : DR. JHIMMY CRISTIAN ARROYO
VICTIMA : ROBERTO CARLOS PORTAL ANDIA
ACUSADO : JORGE SALVATIERRA
DEFENSA TEC. DE OFICIO : DR. TITO CEREZO
DELITOS : ROBO
PROCESO : PENAL PUBLICO
LUGAR Y FECHA : YACUIBA, 12 DE MAYO DEL 2023
HORA : 09:00 A.M.
I.ANTECEDENTES: De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que mediante auto interlocutorio N° 073/2023 de fecha 28 de marzo del año 2023 se ha decretado la apertura del juicio contra el señor Jorge Salvatierra para el día de hoy, conforme se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional se a cumplido con las notificaciones a todas las partes en específico al acusa se lo a notificado mediante edictos a través del sistema Hermes conforme lo establece el Art. 161 del C.P.P sin embargo el mismo no a comparecido a esta audiencia y ante esta incomparecencia y no haber presentado ningún justificativo el fiscal de la cusa solicita la declaratoria de rebeldía conforme lo dicta el Art. 87 del C.P.P y se remita los mandamientos correspondientes conforme lo establece el Art. 89 del mismo código, en ese sentido corresponde resolver la solicitud del ministerio público.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: es si corresponde apelar a la solicitud del fiscal de la causa de declarar la rebeldía del acusado Jorge Salvatierra
al no haber comparecido a esta audiencia y en caso de haberse justificado para reprogramar la misma.
III.-FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION: El art. 87 del Código de Procedimiento Penal es categórico al señalar lo siguiente, dice que el imputado será declarado rebelde, cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código, asimismo, se debe señalar que el imputado a sido debidamente notificado mediante edictos tomando en cuenta que se desconoce su domicilio y paradero tal como lo prevé el Art. 165 del C.P.P , es decir se a cumplido cabalmente con la notificación al acusado de igual manera conforme lo establece el Art. 88 del C.P.P señala que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal el impedimento en cuyo caso se a tenido el plazo prudencial sin embargo en el presente caso se tiene que el acusado no a presentado ningún justificativo por su parte el artículo 89 del procedimiento penal señala que el juez o tribunal del proceso previo previa constatación de la incomparecencia la persona citada mediante Resolución fundamentada declara la rebeldía, en este caso es evidente que el acusado no se encuentra presente en esta sala siendo que a sido legalmente notificado además de indicar que es necesario e indispensable su presencia para poder desarrollar el juicio tomando en cuenta de que nos encontramos ante un delito ordinario, en ese sentido corresponde acoger la solicitud del fiscal de la causa en la declaratoria de rebeldía del acusado y disponer sus efectos.
POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal Segundo de la ciudad de Yacuiba de la región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija en aplicación del artículo 87 en principio uno en relación al artículo 89 del Código Penal declara la rebeldía del Jorge Salvatierra con CI. 35914928 dentro la causa penal que sigue el ministerio público por la presunta comisión del delito de robo previsto en el Art. 331 del C.P debido a su incomparecencia sin causa justificada a esta audiencia habiendo sigo legalmente notificado por consiguiente se dispone:
1. El arraigo en todo el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de Jorge Salvatierra de viendo en el plazo de 48 horas la fiscal de la causa remitir a este Juzgado una copia de su cédula o una certificación de identidad a efecto de materializar el arraigo ante las oficinas de migración.
2. Líbrese mandamiento de aprehensión y conducción en contra del señor Jorge Salvatierra para su conducción a este juzgado de sentencia penal segundo para el desarrollo de juicio a ese efecto entréguese copia del mandamiento a la Fiscal de causa para que materialice su aprehensión a través de la Policía Nacional.
3. Por secretearía del juzgado conservase todas las actuaciones presentadas por las partes procesales.
4. Se designa como abogado defensor de oficio del acusado al Dr. Julio Duran, debiendo notificarse con la presente resolución.
5. Por secretaria del juzgado notifíquese al acusado mediante edictos a través del sistema Hermes con la presente resolución.
6. Se dispone la suspensión de la presente audiencia de juicio, así como la interrupción del término de la pretensión conforme lo establece el art. 90 en su última parte del C.P.P,.
Por secretaria del juzgado remítase la presente resolución en el plazo de ley ante el Rejap para el registro correspondiente, las partes presentes en audiencia quedan legalmente notificados con la presente resolución, no habiendo más que tratar en esta audiencia a concluido la misma.
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