EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL
EDICTO
HACE SABER: A MATEO CHURA MAMANI Y EULOGIA MAMANI DE QUISPE, que, dentro del proceso penal en contra de JULIO CHURA MAMANI, por el supuesto delito de PARRICIDIO, Se ha ordenado lo que a continuación se transcribe----------------------------------------
SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ-----------------------------------------------------------------------------------
CUD:20124126 INT: 673 ROJO--------------------------------------------------------------------------------------------
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A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBE AUTO DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023.
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JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LO PENAL CAUTELAR ---------------------------------------------------------------------------------
LA PAZ – BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESOLUCION N° 240-A/2023 ---------------------------------------------------------------------------------------
DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JULIO CHURA MAMANI POR EL DELITO DE PARRICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NUREJ: 20124126 --------------------------------------------------------------------------------------------------------
AUTO INTERLOCUTORIO ----------------------------------------------------------------------------------------------
CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA -------------------------------------------------------------------
La Paz, 19 de abril de 2023 --------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS. - Del memorial presentado sobre cesación a la detención preventiva del Sr. Julio Chura Mamani, de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, todo lo que se tuvo y convino. ---------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I.- Que, de lo referido por la parte solicitante en fecha 18 de diciembre de 2021 se tiene y refiere lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
Señor Juez, conforme a los datos del proceso se tiene que en fecha 2 de diciembre de 2017, fui sometido a audiencia de aplicación de medidas cautelares por la presunta comisión del delta VIOLENCIA FAMILIAR Y TENTATIVA DE PARRICIDIO por lo que mediante Resolución Nº 642/2017 se ha dispuesto mi detención preventiva en el Centro penitenciario de San Pedro lugar en el que a la fecha me encuentro detenido preventivamente, por más de 3 años, 11 meses, Por lo que cumpliría el requisito exigido por el Art. 239 núm. 4 del C.P.P., es decir, cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado la acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción seguridad del estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación niña, niño, adolecente e infanticidio. También es importante señalar que dentro de las caracteristicas o peculiaridades de la detención preventiva es la TEMPORALIDAD (que es por tiempo limitado), si bien a la fecha se cuenta con una Resolución de Acusación la misma data de fecha 24 de enero de 2019, es decir de hace 2 años y 8 meses, y a la fecha no se ha procedido a la remisión de obrados al Tribunal correspondiente, causando retardos innecesarios en la prosecución de la causa. --------------
En esta linea la amplia jurisprudencia constitucional entre ellas la sentencia constitucional plurinacional No 0827/2013 de fecha 11 de junio de 2013 ha señalado lo siguiente: "Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas, en función a los parámetros de interpretación referidos en lineas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo. -------------------------------------------------------------------
En ese sentido, los principios pro homine, Arts 13 TV y 256.1 de la CPE y 22.b) de la CIDH y progresividad (art. 13.1 de la CPE) exigen que, al aplicare Interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma ya la interpretación más amplia extensiva v favorable y en consecuencia., respecto a las limitaciones e restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectiva una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar le menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera, el intérprete de la norma la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona" -----------------------------------------------------------
Por lo expuesto, para fines legales que me corresponden como sujeto procesal en calidad de Acusado, al amparo en los Art. 24, 115, 116, 119, 178 de la Constitución Politica del Estado, asimismo, en apego al art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la cual determina que "Toda persona tiene derecho a ser oida, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, por un tribunal competente, Independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley... También, el (art. 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos manifiesta que "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas" y en aplicación de lo previsto por los Arts., 239, 4, y 250 del Código de Procedimiento Penal. TENGO A BIEN SOLICITAR A SU AUTORIDAD LA CESACTON A LA DETENCION PREVENTIVA Y DISPONGA lo más beneficioso a mi persona. ------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I.- Que, bajo los principios de: -------------------------------------------------------------
Variabilidad. La medida cautelar puede ser modificada, e incluso alzada cuando se altera la situación que dio lugar a su adopción, es decir que existe la posibilidad de variar por una medida menas gravosa a perjudicial. ------------------------------------------------------------------------------
Proporcionalidad. La medida cautelar debe ser proporcional adecuado a los fines pretendidas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Provisionalidad y temporalidad. Se entiende por la misma la limitación temporal de la vigencia de la tutela cautelar, es por eso que se dice que la medida cautelar no tiene vocación de convertirse, en definitiva, de este modo la medida cautelar que se adopta en el proceso penal para garantizar la efectividad del mismo desaparece cuando deja de ser necesario en el proceso principal. -----------------------------------------------------------------------------------
Al respecto a la duración de la medida cautelar de la detención preventiva, la SCP 0827/2013 de 11 de junio, refiere, que las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo, así también la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere en su Art. 7 núm. 5, que se garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. -------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir que, este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (…)”. ----------------------------------------------------------------------------
Que, la S.C. 0110/2010-R de 10 de mayo, estableció que la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significa hacer abuso de dicha medida tornándola en una pena anticipada y, en consecuencia, implica vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, entendida desde su verdadera dimensión dentro del proceso penal. ------------------
Que, nuestra Constitución Política del Estado en su Artículo 256 refiere que deben aplicarse de manera preferente los tratados y convenios de derechos humanos ratificados por nuestro país, siempre que prevean normas más favorables al imputado incluso sobre la misma constitución. Así también el Art. 410, de nuestra norma suprema establece el bloque de constitucionalidad, que coloca a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos en la misma categoría e importancia que nuestra Constitución Política del Estado.
Que, la Organización de Naciones Unidas, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General a través de la Resolución N° 43/173 de 9 de diciembre de 1988, establece: “Principio 38 la persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio.” Así también en el “Principio 39, refiere, excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho, esta autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención. ---------------------------------
Que, la Convención Americana en el Art. 8 núm. 1, refiere que toda persona tiene derechos a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, además que la S.C.P 0061/2010-R de 27 de abril, manifestó que son fundamentales para la aplicación de las normas contenidas en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas, así también añade que son“…verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador - que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios. -------------------------------------------------------
Que, efectuando la interpretación del Art. 239 núm. 4), del C.P.P. en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva, “entendida como medida cautelar”, no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple cumplimiento de los requisitos, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del Art. 239 del C.P.P. que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el Art. 231, Bis, del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares, razonamiento que se encuentra plasmado en la S.C 947/01 R de 6 de septiembre, confirmada por la S.C 0161/2005 R de 23 de febrero. ------------------------------
Que, el núm. 4 del Art. 239 del C.P.P. deben interpretarse a la luz de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en función a la interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Penal; así, según el Art. 7 num. 5) de la CA.D.H. toda persona imputada de la comisión de un delito y las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y ser liberados de la prisión, sin perjuicio de que el proceso continúe; norma que, conforme se ha visto, ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya interpretación se refuerza con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión. Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (num. 4) del Art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva “entendida como medida cautelar” no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, el tiempo y los requisitos establecidos en la norma, del Art. 239 num. 4), del C.P.P. que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el Art. 231 bis, el señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. ----------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO Y CONCLUSIONES.- -------------------------------------------------------------------
Que; la solicitud realizada por el Sr. JULIO CHURA MAMANI, de cesación a la detención preventiva es realizada al amparo de lo establecido en el procedimiento penal en el Art. 239 núm. 4) que refiere: Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio. (…) En el caso de los numerales 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”. -----------------------
Que, de obrados se pudo evidenciar la existencia del Auto Interlocutorio Nº 642/2017, del 02 de diciembre 2017, emitido por el Dr. Blanca delgadillo Aramayo, Juez, Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer, mediante el cual se dispuso la detención preventiva del Señor, JULIO CHURA MAMANI, en el Penal de San Pedro, así como el mandamiento de detención preventiva emitida por autoridad judicial competente de fecha 02 de diciembre 2017, memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva en el cual refiere que se encuentra recluido tres años y 11 meses, evidenciándose con estos documentos que el Señor; Julio Chura Mamani, se encuentra recluido desde el mes de diciembre 2017, hasta la fecha. -------------------------------------------------------------------------------------
Que, con relación a las otras partes Fiscalía y parte victima habiendo sido ambos notificados con la solicitud de la parte imputada no respondieron a la misma. ------------------
Que, de la documentación verificada del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el señor; Julio Chura Mamani, se encuentra cumpliendo la detención preventiva desde el 03 de diciembre 2017, es decir a la fecha realizado el computo se tiene tres años y 11 meses, con detención preventiva, con Acusación Formal de fecha 23 de enero 2019, y aun sin sentencia condenatoria, además habiéndose evidenciado que la parte imputada no realizó ningún acto dilatorio dentro del desarrollo del presente proceso, en merito a lo establecido la Constitución Política del Estado Art. 115 num.1) y Art. 180 num.1), así como lo establecido en el Art. 239 num.4 del C.P.P. y la jurisprudencia referida, corresponde atender la solicitud realizada por el imputado Julio Chura Mamani, y determinar otras medidas cautelares de carácter personal establecidos en el Art. 231 Bis., del C.P.P. ---------
POR TANTO.- En merito a los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, el suscrito Juez de Instrucción Primero Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la Ciudad de La Paz, en merito a lo establecido en el Art. 54, 239 núm. 4. del C.P.P. y sus modificaciones de la ley 1173, en aplicación del Art. 231 Bis., de la misma norma, CONCEDE LA CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA de JULIO CHURA MAMANI, y conforme lo establece el Art. 231., Bis, del C.P.P., se determina las siguientes medidas de carácter personal para el imputado: ----------------------------------------------
Se dispone la DETENCIÓN DOMICILIARIA las 24 horas del día con un custodio policial, para el señor; Julio Chura Mamani, la misma debe ser verificado por este despacho judicial elevándose el informe correspondiente. --------------------------------------------------------------------------
Se autoriza al señor representante del Ministerio Publico como también al investigador asignado al caso, verificar en todo momento el cumplimiento de la presente medida.
Prohibido el imputado abandonar el país, a través de secretaria de este despacho emítase los oficios correspondientes a la Dirección Nacional de Migración, para que se arraigue al imputado Julio Chura Mamani. -------------------------------------------------------------------------------------
Se prohíbe al acercarse a las víctimas, sus descendientes, ascendientes de las víctimas.
Prohibido al imputado acercarse, intimidar por cualquier medio a las victimas peor frecuentar los lugares donde transita las víctimas, esparcimiento, lugar de trabajo, a 10.00 metros a la redonda. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Determinar una fianza económica para el imputado de un monto de (Cuarenta Mil bolivianos) 40.000.000 bs, que deberá ser empozado ante el Consejo de la Magistratura.
Se dispone el marcado biométrico del imputado ante la fiscalía departamental todos los días lunes de 8:00 a 12:00 am. -------------------------------------------------------------------------------------
Esta determinación, deberá ser cumplida por la ahora imputada, en el plazo de 72 horas desde su legal notificación, se le advierte a la parte imputada qué el incumplimiento de una de las medidas impuestas por esta autoridad podrá dar lugar a su revocatoria aun de oficio de conformidad al Art. 250, 247, del Código de Procedimiento Penal. -------------------------------
REGISTRESE, NOTIFIQUESE, TOMESE RAZON. ------------------------------------------------------------
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FIRMA Y SELLA: Dr. MsC. DAEN. MARIO HELMER LAURA PICAVIA, JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º,--------
FIRMA Y SELLA: SECRETARIO ABOGADO MILKO AYLLON QUILLI DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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