EDICTO
Ciudad: SACABA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE SACABA
EDICTO
PARA: PEDRO BLAS ROJAS
DRA. EMILSE P. ARNEZ QUIROZ
JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE SACABA PROVINCIA CHAPARE. MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO: PEDRO BLAS ROJAS, CON EL ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DECLARATORIA DE REBELDIA DE 30/11/2022, A OBJETO DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, ES LO QUE SE TIENE ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO, POR EL DELITO TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS., DEL CODIGO PENAL.- A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: AUTO Y VISTOS: Lo informado por secretaria respecto al motivo de la presente audiencia, la presencia de las partes, la notificación de ellas, encontrándose presentes en sala de audiencias la señora Representante del Ministerio Público Dra. Lucia Navia y el abogado Luis Augusto Fernández, no se encuentra presente la victima Melenia Siacara Roque ni el acusado Pedro Blas Rojas, como tampoco existe justificativo alguno o memorial presentado por el acusado, pese a su legal notificación. Que, instalada la audiencia de juicio oral y previo a ceder la palabra a los sujetos procesales, de la revisión de antecedentes se tiene que el abogado Fernández, no ha sido apersonado ante éste despacho judicial por el acusado como su abogado de confianza, es más ni siquiera existe memorial alguno que hubiere presentado el acusado a los largo de los actos preparatorios de juicio oral, consiguientemente no se puede sobreentender el patrocinio del causídico presente sin la anuencia de su representado. Que, el Art. 88 del CPP es específico al referir que el acusado podrá justificar su impedimento u otro a su nombre, sin embargo debe entenderse que éste articulo tiene como interpretación, la documentación que pudiera dar cuenta de éste impedimento, siempre y cuando el acusado se hubiere apersonado al proceso, situación que no ha ocurrido, por lo que no corresponde la presencia del causídico, ya que no responde a un patrocinio fundamentado. De otro lado, la señora representante del ministerio público refiere que al no encontrarse presente el acusado, pese a su legal notificación, corresponde se declare su rebeldía su rebeldía, conforme establece el Art. 91 de la Ley 348 concordante con el Art. 87 del CPP., imponiendo las medidas establecidas en el Art. 89 del C.P.P. De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que por Auto de fecha 21 de noviembre de 2022, se ha señalado audiencia de juicio oral para el día de hoy miércoles 30 de noviembre de 2022, señalamiento de audiencia con el que han sido legalmente notificadas las partes, en específico el acusado Pedro Blas Roja, en su domicilio real ubicado en la zona de Korihuma II, en fecha 29 de noviembre de 2022, que no cursa en obrados justificativo alguno de su inconcurrencia, como tampoco existe justificativo alguno del impedimento por el que no se hubiere hecho presente a la convocatoria de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente, corresponde se declare su rebeldía; es así que al amparo de lo previsto por el Art. 87 inc. 1) del C.P.P. concordante con el Art. 91 de la Ley 348, se declara la REBELDIA DE PEDRO BLAS ROJAS, con C. I. No. 5566429 Potosí y se ordena: El arraigo y la publicación de sus datos personales en la plataforma SIREJ correspondiente a edictos, sea por secretaria. De otro lado, expídase por secretaria orden instruida a fin de notificar al Director de Migración, encomendando su ejecución a cualesquier funcionario de la oficina gestora de notificaciones de la ciudad de Cochabamba, debiendo entregarse está a la representante del Ministerio Público para el trámite de arraigo del ambo acusado en coordinación con la víctima. La ejecución de la fianza que haya sido prestada por los imputados; La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; Se designa defensor de oficio para el declarado rebelde, a la abogada Olma Janeth Antezana Sánchez, para que lo represente y asista al acusado declarado rebelde, con todas las facultades y recursos reconocidos a todo acusado, debiendo proceder a su notificación personal en su domicilio procesal referido. Finalmente al haberse declarado la rebeldía, se aclara que esta resolución importa de la interrupción del término de la prescripción conforme dispone el Art. 90 del C.P.P., debiendo en consecuencia al amparo de lo dispuesto por el Art. 440 del C.P.P. notificarse al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) de la ciudad de Cochabamba, sea mediante la oficina gestora de notificaciones de ésta localidad. El mandamiento de aprehensión será expedido una vez se cumpla el plazo de las publicaciones edictales realizadas y entregado al representante del Ministerio Público. Se advierte a las partes que tienen el plazo de 72 horas para hacer uso de su derecho de impugnación.- REGISTRESE.- Quedan las partes notificadas con la presente resolución por su pronunciamiento en audiencia tal cual establece el Art. 160 y 161 del C.P.P. modificado por la Ley 1173. Fdo.- Dra. Emilse P. Arnez Quiroz.- Juez de Sentencia Penal No. 1 de Sacaba.- Ante Mi.- Fdo.- María L. Torrico Salazar.- Secretaria – Abogada.- Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba.
Sacaba, 23 de mayo del 2023
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