EDICTO
Ciudad: GUAYARAMERIN
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Distrito Judicial del Beni
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERÍN
E D I C T O – J U D I C I A L
EL DR. L. AMILCAR TIÑINI CALLE – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERIN.
P O R E L P R E S E N T E E D I C T O: Hace conocer que dentro del proceso penal que sigue el MOPO a denuncia de M,P DE OFICIO en contra de OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA por la comisión del delito de SUMINISTRO, se han realizado los siguientes actuados los cuales se transcriben para conocimiento del señor: OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA …………………………………………………………………………………..……….
CAUSA N° 110/2023……………………………………………………………
NUREJ:8066210………………………………………………………………………
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE TURNO EN LO PENAL DE GUAYARAMERIN
CUD # 802202032300231
HACE CONOCER INICIO INVESTIGACION
REQUIERE IMPUTACION FORMAL (CON APREHENDIDO)
SOLICITA DETENCION PREVENTIVA
OTROSIES.-
MARCELINO JOSUE ALVARADO VARGAS, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en delitos contra la vida, integridad personal y sustancias controladas de esta ciud, en ejercicio de las facultades y potestades establecidas
por los Arts, 2, 3, 4, 5, 6, 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de las investigaciones gele se vienen realizando por parte del MINISTERIO PUBLICO ancias de OFICIO m contra de OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA por el delito de BUMINISTRO previsto y sancionado por el Art. 51 de la Ley 100%, ante su Autoridad con las debidas consideraciones expongo y solicito
L HACE CONOCER INICIO DE INVESTIGACION.. El suscrito fiscal de materia adscrito a la unidad de sustancias controladas de esta ciudad y de acuerdo a lo previsto por los Art: 289 y 298 ambas parte in fine del Código de Procedimiento Penal, al haber sido designado como director de la presente investigación a instancia de oficio en contra del ciudadano OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO, por lo cual el Ministerio Publico ha requerido al director de la PELC- , la iniciación de las investigaciones para esclarecer este hecho delictivo, así como determinar los elementos acusatorios, en merito a ello informo a su Autoridad a los efectos de control jurisdiccional conforme lo dispone el Art. 54 núm. 1) del Codigo de Procedimiento Penal.
II. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.-
NOMBRES Y APELLIDOS: OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDACEDULA DE IDENTIDAD: No porta
FECHA NACIMIENTO: 19 de mayo de 1996
NACIONALIDAD: Brasilera
ESTADO CIVIL OCUPACIÓN: Soltero Estudiante
DOMICILIO REAL CELULAR: B/ Tamandare N° 1616 no tiene
ABOGADO DEFENSOR DOMICILIO PROCESAL: Dra. SHEILA ROCA IRIARTE C/ Antonio Vaca Diez y Oruro lado Casa Judicial
CELULAR: 78653305
IIL DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE.-
NOMBRES Y APELLIDOS: DE OFICIO DATOS DE LA VICTIMA: LA SOCIEDAD EN SU CONJUNTO
IV. ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTACIA DEL HECHO..
De acuerdo al informe del asignado al caso el mismo refiere que a horas 05:30 a.m. aproximadamente, del día 21 de mayo del 2023 al llamado telefónico del Tn. Cgon. Alexander Cuellar Balcázar comandante de los diablos azules de Guayaramerín, el mismo refiere que una patrulla habría interceptado una canoa con posible sustancia controlada. Se tiene que al estar realizando el patrullaje fluvial en el vector de la Isla Suarez del Rio Mamore, se intercepto una canoa con dos tripulantes que navegaba por el lado boliviano, por lo que se procedió a la Intercepción de la canoa y al abordarlo se realizó el registro entre los bultos y la embarcación. Al revisar la embarcación se encontró debajo del enjaretado de madera una bolsa pequeña transparente que en su interior contenía pequeños sobres en papel blanco, al verificar la misma se identificó la sustancia en los sobres como presunta sustancia controlada. Así mismo al revisar la mochila del ciudadano de nacionalidad brasilero identificado como OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA se encontró una pipa, la cual emplearía para consumo de la sustancia per lo que una vez identificado esos artículos se procedió al arresto del ciudadano brasilero y se remolco la embarcación hasta el puerto de esta ciudad.
Se tiene que estando en la capitanía el comandante de los diablos azules de Guayaramerín hacen la entrega del imputado de nacionalidad brasilera, una mochila y una bolsa pequeña transparente, con sobres de papel de color blanco tipo boticario, que en su interior contenía sustancia con olor y color característico a cocaína, por lo que inmediatamente se realizó la cuantificación y prueba de campo de narco test dando como resultado positivo para cocaína, haciendo un total de 28 sobres de papel tipo boticario, por lo que inmediatamente se procede al secuestro de la sustancia controlada y aprehensión del imputado.
Posteriormente el aprehendido y la sustancia controlada son trasladados a dependencias de UMOPAR acompañados del conductor de la canoa que responde al nombre de GENARO GOMEZ MENDOZA, quien se ofreció voluntariamente para prestar su declaración informativa. Horas después, siendo las 08:45 a.m. en presencia del representante del Ministerio Publico también se realizó la prueba de campo y pesaje correspondiente de la sustancia secuestrada dando como resultado positivo (+) para cocaína haciendo un peso total de 19 gramos.
Es en ese sentido que el asignado al caso informa que en merito a lo establecido por el Art. 43 de la ley 913, se solicitó la separación de dos muestras representativas para que una se adjunte al cuaderno de investigación y la otra sea remitida al CITESC o al IDIF para el estudio pericial correspondiente con relación a la sustancia secuestrada quedando para su incineración un peso total de 15 gramos de cocaína.
IV. ELEMENTOS DE CONVICCION ACUMULADOS EN LA INVESTIGACION. -
El Ministerio Publico en el ejercicio de la dirección funcional de las investigaciones y en promoción de la Acción Penal Publica ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción, las cuales cursan en el cuaderno de investigaciones y son:
• Informe de inicio de investigación y secuestro de sustancia controlada emitido por el Investigador de la FELCN Sgto. Iro ALCIDES VARGAS HUAYHUARA, de fecha 21/05/2023.
• Reporte presentado por el TN CGON ALEXANDER CUELLAR BALCAZAR, sobre la intervención militar dentro la presente causa.
• Acta de declaración informativa policial presentado por el Sr. GENARO GOMEZ MENDOZA, de fecha 21/05/2023, donde señala que el imputado era su pasajero y que lo encontraron mientras llevaba a su pasajero y en donde refiere que la bolsa pequeña transparente donde se encontró la sustancia controlada era del Sr. Osvaldo Antonio Rodriguez Holanda
• Acta de prueba de campo en el lugar del hecho, de fecha 21/05/2023 Acta de prueba de campo para cocaína de fecha 21/05/2023.
• Acta de secuestro de sustancias controladas en el lugar del hecho, de fecha 21/05/2023
• Acta de requisa personal del imputado de fecha 21/05/202.
• Acta de aprehensión de persona del imputado de fecha 21/08/2003.
• Acta de cuantificación y pesaje de sustancia controlada, de fecha 21/05/2023
• Muestrario fotográfico elaborado por el asignada can 21/03/2023 de lecha.
• Acta de cadena de custodia, la muestra secuestrada presentada por el asignado al caso.
• Requerimiento Fiscal para el asignado al caso, para informar el domicilio, familia y trabajo del imputado.
• Acta de declaración informativa del imputado OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA, de fecha 21/05/2003.
V-RAZONAMIENTO Y ADECUACION TIPICA (CALIFICACION PROVISIONALI
En el caso presente del informe emitido por el asignado al caso, se tiene que el imputado su sorprendido en posesión dolosa de sustancia controlada que estaba fraccionada en sobre de papel tipo boticario en una cantidad de 28 sobres de papel tipo boticario y que se encontraban en un bolsa pequeña transparente que estaba a cargo del ahora imputado, por lo que al sorprender al imputado y encontrado esos 28 sobres los mismos tienen el olor y color característica a cocaína y que la misma al ser sometida a la prueba de campo de Narco Test dio como resultado positivo (+) para cocaína, por lo que el imputado fue aprehendido en flagrancia en posesión de sustancia controlada destinada al microtráfico ya que esos 28 sobres iban a ser suministrados al mercado consumidor de estos estupefacientes y esta situación está a sabiendas de la actividad ilícita del imputado ya que estaba en posesión dolosa de sustancia controlada destinada al microtrafico, por lo que el Sr. OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA el ahora imputado fue aprehendido en flagrancia mientras tenía en su poder sustancia controlada en una cantidad de un peso total de 19 gramos de cocaína, distribuido en 28 sobres, que también fueron secuestrada conforme se tiene en antecedentes, es en ese sentido que el ahora imputado fue legalmente aprehendido en flagrancia y puesto de disposición del Ministerio Publico. Por lo que para cumplir con el procedimiento y el protocolo se realizó en oficinas de UMOPAR de esta ciudad la prueba de campo de Narco Test ante el suscrito fiscal dando positivo a cocaína como ya menciono anteriormente.
Lo expuesto precedentemente brindan al suscrito fiscal, como representante del ministerio público contar con los elementos objetivos a través de los cuales han permitido identificar con meridiana claridad la existencia de un hecho ilícito relacionado al narcotráfico, en el cual tuvo decidida participación el Sr. MARCOS TORREZ ROCA, en el trasporte de sustancias controladas tomando en cuenta que en primera instancia el ahora imputado se le sorprendió con la tenencia entre sus pertenencias de sustancia controlada que fue secuestrada, es decir se encontró pasa base de cocaína en su compresora que estaba siendo transportada en un vehículo de servicio público, donde el imputado iba como pasajero comprobando que si estaba en posesión dolosa de sustancias controladas ya que fue encontrada en su poder y que esa sustancia controlada estaba siendo trasportada a la ciudad de Guayaramerín.
El Art. 51 de la Ley N° 1008, al referirse al delito de suministro, el mismo señala que "El que suministrare ilícitamente a otros, sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada".
En el caso de autos y conforme al art. 20 del Código Penal el mismo establece que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin el cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico" siendo evidente en el presente caso que el imputado participo con probabilidad y mucha certeza en el delito indilgado en la presente resolución de imputación, es así que se tiene suficientes elementos de convicción sobre la probable participación del encausado en el delito ya mencionado. Tomándose en cuenta que tratándose de una persona con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos ya que el mismo es mayor de edad y sabía que el hecho ilícito que se encontraba realizando, la magnitud de sus consecuencias y los riesgos que se corrían, al poseer sustancia controlada, es decir el imputado actuó con conocimiento y voluntad, por lo tanto, tenía el dominio del hecho, estableciéndose hasta la participación dolosa del imputado.
Que dentro la presente causa, el fraccionamiento de la sustancia controlada, es una conducta prevista en el suministro, porque al fraccionar la sustancia su finalidad por consecuencia lógica, deriva en su traspaso o provisión a terceras personas, en el entendido del siguiente razonamiento", siendo descubierta en posesión de cocaína y marihuana en pequeños sobres y de manera fraccionada resultando que la sana critica enseña que es una modalidad para el micro tráfico de sustancia controlada... (Auto Supremo N° 025/2014-RRC de 24 de marzo Asimismo, se tiene que...considerando el hecho ya descrito de haber sido sorprendida la imputada en flagrancia en posesión de 16 gramos de marihuana, fraccionada y envuelta en bolsitas nylon en el centro urbano de la ciudad de Tarija, constituyen las circunstancias diferenciadoras que conducen al entendimiento de que se encontraba en plena actividad de suministro, elementos que necesariamente) debieron ser tomados en cuenta para subsumir la conducta al tipo referido en el Art. 51 de la ley 1008..." (Auto Supremo N° 345/2015-RRC, de fecha 03 de junio)
Asimismo, corresponde precisar que los delitos inmersos en la ley 1008" al tenor del Auto Supremo 678/14 de 27 de noviembre "son de peligro y no de resultado consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución" que en el presente caso corresponde a un delito consumado. En el mismo sentido el Auto Supremo N 345/2015 RRC de 3 de junio establece que "los delitos emergentes de la ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada este simplemente en posesión dolosa de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad"
Todo lo expresado se encuentra contenido en los indicios probatorios acumulados hasta el presente momento procesal, consistentes en Informes Policiales, informes del investigador asignado al caso, acta de declaración informativa del imputado y otros que cursan dentro del cuaderno de investigación penal, mismos que corroboran todos los aspectos vertidos en la acción directa presentada por los efectivos de UMOPAR
Que del análisis de todos los antecedentes reales, formales, materiales e históricos sometidos a reglas de sana crítica y principios de probidad, sujetando sus actuaciones a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus potestades y atribuciones conforme determina el Art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, admitiendo todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho denunciado se llega a establecer las siguientes conclusiones de hecho y derecho.
Que, por mandato constitucional contenido en el Art. 225, dispone que el Ministerio Publico tiene como misión fundamental defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública", lo que implica verificar el hecho investigado y ejercer la acción penal, así mismo, por el principio de legalidad y la garantía de certeza jurídica solos los comportamientos.
En el caso de autos y conforme al art. 20 del Código Penal el mismo establece que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin el cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico" siendo evidente en el presente caso que el imputado participo con probabilidad y mucha certeza en el delito indilgado en la presente resolución de imputación, es así que se tiene suficientes elementos de convicción sobre la probable participación del encausado en el delito ya mencionado. Tomándose en cuenta que tratándose de una persona con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos ya que el mismo es mayor de edad y sabía que el hecho ilícito que se encontraba realizando, la magnitud de sus consecuencias y los riesgos que se corrían, al poseer sustancia controlada, es decir el imputado actuó con conocimiento y voluntad, por lo tanto, tenía el dominio del hecho, estableciéndose asi la participación dolosa del imputado.
Que dentro la presente causa, el fraccionamiento de la sustancia controlada, es una conducta prevista en el suministro, porque al fraccionar la sustancia su finalidad por consecuencia lógica, deriva en su traspaso o provisión a terceras personas, en el entendido del siguiente razonamiento" siendo descubierta en posesión de cocaína y marihuana en pequeños sobres y de manera fraccionada resultando que la sana critica enseña que es una modalidad para el micro tráfico de sustancia controlada..." (Auto Supremo N° 025/2014-RRC de 24 de marzo Asimismo, se tiene que considerando el hecho ya descrito de haber sido sorprendida la imputada en flagrancia en posesión de 16 gramos de marihuana, fraccionada y envuelta en bolsitas nylon en el centro urbano de la ciudad de Tarija, constituyen las circunstancias diferenciadoras que conducen al entendimiento de que se encontraba en plena actividad de suministro, elementos que necesariamente debieron ser tomados en cuenta para subsumir la conducta al tipo referido en el Art. 51 de la ley 1008..." (Auto Supremo N° 345/2015-RRC, de fecha 03 de junio)
Asimismo, corresponde precisar que los delitos inmersos en la ley 1008" al tenor del Auto Supremo 678/14 de 27 de noviembre "son de peligro y no de resultado consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución" que en el presente caso corresponde a un delito consumado. En el mismo sentido el Auto Supremo N° 345/2015 RRC de 3 de junio establece que "los delitos emergentes de la ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada este simplemente en posesión dolosa de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad"
Todo lo expresado se encuentra contenido en los indicios probatorios acumulados hasta el presente momento procesal, consistentes en Informes Policiales, informes del investigador asignado al caso, acta de declaración informativa del imputado y otros que cursan dentro del cuaderno de investigación penal, mismos que corroboran todos los aspectos vertidos en la acción directa presentada por los efectivos de UMOPAR.
Que del análisis de todos los antecedentes reales, formales, materiales e históricos sometidos a reglas de sana crítica y principios de probidad, sujetando sus actuaciones a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus potestades y atribuciones conforme determina el Art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, admitiendo todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho denunciado se llega a establecer las siguientes conclusiones de hecho y derecho.
Que, por mandato constitucional contenido en el Art. 225, dispone que el -Ministerio Publico tiene como misión fundamental defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública", lo que implica verificar el hecho investigado y ejercer la acción penal, así mismo, por el principio de legalidad y la garantía de certeza jurídica solos los comportamientos antijurídicos y culpables, que además sean típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal y normalmente la tipicidad es el punto de partida, por ello corresponde ESTABLECER SI EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DENUNCIADO.
De los elementos probatorios y evidencia acumulados en la etapa preliminar se desprende que existencia suficientes elementos de convicción, respecto a la autoría del imputado OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA, por la presunta comisión del delito de suministro, ilícito penal previsto en el Art. 51 de la Ley 1008. Puesto que el accionar del imputado es conforme a la prueba aportada y demuestra fehacientemente que su conducta se adecua a lo descrito por el tipo penal ya mencionado.
En relación con la calificación del presunto delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 044/2007-R la que señala que la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de acción de libertad una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...)
VI. FUNDAMENTO LEGAL
? Constitución Política del Estado, Art, 115, 116, 119, 121 y 225
? Ley 1970 Arts, 7, 70, 72, 221, 234, 301 Núm. 1 y 302 Ley 260 Ley Orgánica del Ministerio Publico Art. 38 y 40
? Ley 1008 Art. 51
VII.- IMPUTACIÓN FORMAL..
Amparado en el análisis precedente, el suscrito Fiscal de Materia en aplicación de las facultades conferidas por el Art. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art. 38 y 40.2) y 11) de la Ley N° 260, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, asi como la probable participación del sindicado en él, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano brasilero OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA, sin documentos de identidad, por el supuesto delito de SUMINISTRO, Previsto y sancionado por el Art. 51 de la ley 1008, en grado de AUTORIA, Art. 20 del código penal.
VIII.- REQUIERE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA
En merito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal realizada a los efectos de garantizar los fines del proceso, el suscrito fiscal de materia de narcotráfico. Requiere la medida extrema de detención preventiva, en el sentido que su digna autoridad se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la DETENCION PREVENTIVA del imputado OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA en la cárcel pública de las palmas de esta ciudad, en merito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar:
Procedencia de la detención preventiva, haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 232 del C.P.P. modificado por la Ley 1226, se tiene que el delito por el que se presenta esta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con pena privativa de libertad y esta peña es mayor a los cuatro años, por cuanto el marco legal establece una sanción de ocho a doce años para el delito de suministro de sustancias controladas, consiguientemente la detencion preventiva de OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA es procedente, máxima si por disposición del Art. 221 primer párrafo del C.P.P., esta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley y debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación y aun existiendo uno de los siguientes supuestos (el imputado cuente con enfermedad en grado terminal, sea mayor de 65 años o que estuviere bajo su guarda, custodia o cuidado a niños menores de 6 años o persona en grado de discapacidad) esta es procedente en delitos de narcotráfico como el presente.
Con relación a los requisitos para la detención preventiva el Art. 233 numerales 1 2 y 3 del C.P.P. modificado por la ley 1173 se tiene con relación al numeral 1) "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible". De los antecedentes se tiene que el Ministerio Publico cuenta al presente con los suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA, es con probabilidad autor del delito imputado, tomando en cuenta que se lo aprehendió en posesión dolosa de sustancia controlada que esta fraccionada directo para el consumo de sustancia controlada ya que se encontró esa sustancia controlada, entre las pertenencias del imputado cuando estaba trasladándose hacia la ciudad de Guayaramerín.
Con relación al numeral 2) del Art. 231 del C.P.P. "La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" Este presupuesto al estar ligado al elemento subjetivo conlleva a acreditar que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Peligro de fuga Art. 234 del C.P.P. numeral 1) en su subelemento se tiene con relación al domicilio, que, de su declaración informativa, se tiene que señalar como domicilio una dirección ubicada en el vecino país del Brasil, por lo que no tiene un domicilio fijo en esta ciudad, donde pueda ser notificado para realizar actos investigativos por lo cual el mismo al no tener domicilio fijo en esta ciudad está latente este riesgo procesal ya que no poder ser hallado para continuar con la investigación y es imprescindible su presencia en este proceso penal.
Con relación al subelemento trabajo, de su declaración informativa el imputado refiere tener la ocupación de estudiante, pero no es una actividad que la realiza en la ciudad de Guayaramerín, sino el vecino país del Brasil, por lo que también está latente este riesgo procesal ya que también de antecedentes se tiene que el imputado es un drogo dependiente y no tiene oficio y ocupación licita, más al contrario se tiene que la sustancia controlada secuestrada estaría dirigida al microtráfico de sustancia controlada, ocupación a la que se estaría dedicando el imputado.
Con relación al subelemento familia, el imputado declara no tener familia en esta ciudad ya que tiene su residencia en el vecino país del Brasil, por lo que también está latente este riesgo procesal.
Con relación al numeral 2) las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, refiere que siendo que los elementos arraigadores del imputado se encuentra latente, no existe un elemento arraigador por lo que estando en una zona fronteriza donde el control migratorio es casi nulo, estando en libertad el imputado podría evadir la justicia y su responsabilidad penal y no participara de los actos investigativos que son necesario para la presente investigación.
Con relación al numeral 7) Peligro efectivo para la sociedad, se puede señalar que parte de la sociedad está integrada por la juventud, a quienes está dirigida todas las sustancias controladas, quienes se constituyen víctimas de las drogas al ser los destinatarios finales del circuito del narcotráfico Sobre el tema la SC 0696/2017- $3 de 25 de septiembre ha señalado que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y no a los antecedentes que bien no pudiera tener el imputado. Asimismo es pertinente recalcar que científicamente se ha demostrado que las drogas, cualesquiera que sean ellas, causan daño a la salud de las personas que la consumen, afectando órganos vitales del cuerpo humano y fundamentalmente al sistema nervioso central y al cerebro, causan dependencia física y psicológica, generan delincuencia derivada o sea son la causante para la comisión de otros delitos de carácter común y a la vez el problema social del consumidor afecta, daña y destruye a la familia del consumidor.
La Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que estas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes. Asimismo, esta convención manifiesta su preocupación por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los diversos grupos sociales y particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable. Razón por la cual este tipo de ilicitos es un peligro efectivo para la sociedad.
Por lo que se solicita la aplicación de detención preventiva, al no ser suficientes las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Art. 232 del C.P.P. para asegurar la presencia del imputado y evitar el entorpecimiento de la averiguación del hecho, cumplidos que se encuentran los numerales del Art- 233 del procedimiento penal y con el fin de precautelar las garantías constitucionales del investigado, solicito a su digna autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la resolución de las medidas cautelares en contra el imputado OSVALDO ANTONIO RODRIGUEZ HOLANDA, quien se encuentran aprehendido en celdas de la FELCN, haciendo notar que se han resguardado los derechos y garantías constitucionales del mismo, asi como también se han cumplido los plazos procesales.
Con relación al PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA, y con la finalidad de llevar adelante demás actos de investigación tales como el REQUERIMIENTO DE PERICIA EN TOXICOLOGIA y demás actos inherentes para demostrar el hecho antijurídico imputado el suscrito Fiscal de Materia solicita el plazo de duración de la detención preventiva por el lapso de 90 días a llevarse a cabo en la cárcel pública de las palmas de esta ciudad, con el propósito de seguir realizando demás actos investigativos que se realizaran en dicho termino, para asegurar la averiguación de la verdad histórica, la exacta participación del imputado, el normal desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
OTROSI 1.- Adjunto copia de la declaración del imputado. OTROSI 2.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3 del C.P.P. y la SC 070/2007 protesto a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia, por lo que se solicita señalar día y hora audiencia para tal efecto OTROSI 3.- Señalo como domicilio procesal las oficinas de la Fiscalía de Guayaramerín, ubicadas en la Calle Beni, entre Calles Antonio Vaca Diez y Cochabamba y sea en la forma prevista por el Art. 162 de la Ley 1970.-
Guayaramerín, 21 de mayo de 2023
ACTA DE AUDIENCIA DE SUSPENSION
NUREJ: 8066210
CAUSA Nº 110/2023
En Guayaramerín, a horas 10:30, del día Lunes de 22 Mayo? de ?2023, el Juzgado Segundo de Instrucción de Guayaramerín, compuesto por el JUEZ DR. AMILCAR TIÑINI CALLE, con la suscrita secretaria abogada WILMA ANTELO HERRERA, se constituyó en audiencia pública de medidas cautelares dentro del proceso penal que sigue el ministerio público de OFICIO en contra de Osvaldo Antonio Rodríguez Holanda por la supuesta comisión de Suministro art. 51 de la ley 1008.
JUEZ: Previa a Presentar la Presente audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso penal que sigue el Ministerio público en contra de Osvaldo Antonio Rodríguez Holanda por la supuesta comisión del delito de Suministro, por secretaria sírvase a informar sobre la legalidad de notificaciones y presencias de las partes en sala.
SECRETARIA: Gracias Señor Juez Buenos días a todos los Presente, informar a su autoridad que el cuaderno de control Jurisdiccional no se encuentra al corriente porque no se ha podido notificar al imputado, toda vez que hay un informe por la Sra. Oficial de Diligencia que se constituyó a la dependencias de la felcn, procedió a preguntar al encargado para realizar la respectiva notificación la cual le informo que4 el imputado se habría dado a la fuga, Presentes en audiencia se encuentra el Representante del Ministerio Publico el Dr. Marcelino Alvarado Vargas, es todo en cuanto informo ante su autoridad.
JUEZ: Se tiene presente y con lo informado vamos a ceder la palabra al Ministerio Publico Dr. Tienen la palabra.
MINISTERIO PUBLICO: Muchas Gracias Sr. Juez, muy buenos días, también se tiene conocimiento que Osvaldo Antonio Rodríguez Holanda evidentemente el ciudadano brasilero invadió su celda policial y siendo evidente que no cursa una citación y por lo que el cuaderno no esta corriente, no se ha notificado legalmente al imputado con la imputación formal emitida por el suscrito fiscal y siendo actualmente se ignora su paradero conforme establece el art. 165 para evitar nulidad posteriores a la citación con la imputación, voy a solicitar se pueda reprogramar notificando al ciudadano mediante edicto, se pueda señalar la audiencia cautelar y definir su situación legal, es en cuanto puedo solicitar a su autoridad en virtud a los antecedentes que cursa en el cuaderno de investigación y lo acontecido en este día, muchas gracias Sr. Juez.
JUEZ: Se tiene presente el informe evacuado por secretaria y lo referido por el Ministerio Publico, en consecuencia a efectos de la notificación legal al imputado vamos a disponer la notificación por edicto tomando en cuenta el desconocimiento del domicilio y se señala para el día viernes 2 de Junio a horas 10:30 am, quedando legalmente notificado el Representante del Ministerio Publico, no habiendo más que tratar se suspende la presente audiencia.
El presente Edicto es librado en la ciudad de Guayaramerin, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, Martes a los veintitrés días del mes de Mayo del año Dos Mil veintitrés…………………………………………………………..……………………………...
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