EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 1
EDICTO
Para: JUVENAL MEJÍA CABRERA
Dr.: José Luis Cáceres Orozco
Juez de Sentencia Penal N° 1
Del Tribunal Departamental de Cochabamba
Proceso: Acción Penal Pública.
Delito: CORRUPCION NIÑO NIÑA ADOLECENTE en grado de autoría, previsto y sancionado por el Art. 318 del Código Penal.
Seguido por: Ministerio Público.
Contra: José Humberto Quiroz Torrico.
Por el presente edicto se notifica a JUVENAL MEJÍA CABRERA con Acusación fiscal de fecha 14 de diciembre de 2016, Decreto de 23 de diciembre de 2016, Auto de Radicatoria de fecha 20 de noviembre de 2019 y Decreto de fecha 08 de abril de 2022, a fin de que asuma conocimiento de la determinación jurisdiccional adoptada y dentro el plazo de 10 días, previsto por el Art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, a cuyo efecto se transcriben los actuados pertinentes en el siguiente tenor:------------------------------------------------------------
-------------ACUSACIÓN FISCAL DE 14 DE DICIEMBRE DE 2019---------------SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTRLAR EN LO PENAL No 1 DE LA CAPITAL----------------------------------------------------------------------------------------ACUSACION FORMAL. --------------------------------------------------------------------201607215----------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí.-----------------------------------------------------------------------------------------
Noemí Cossió Argandoña, Patricia Zenteno Heredia, Mónica López Solsano Fiscales De Materia de la Fiscalía Especializada a Víctimas De Atención Prioritaria FEVAP, Corporativa 2 en representación de la sociedad dentro el caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de NIFA Quispe Padilla contra Juvenal Mejía Cabrera por la comisión del delito de Corrupción de Niño, Niña Adolecente en grado de autoría, previsto y sancionado por el Art. 318 del C.P.-------------------------
1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO. --------------------------------------------Nombre y apellido: JUVENAL MEJIA CABRERA --------------------- Nacionalidad: Boliviano----------------------------------------------------Cedula de identidad: 3877757 S.C.-----------------------------------------------Estado Civil: no acreditado. ----------------------------------------------Domicilio: Vinto, Pirumani-------------------------------------------Profesión /ocupación: Médico veterinario, en APLEVACC-------------------Abogado: JHONNY LUIS PINTO CÉSPEDES. ------------------Domicilio Procesal: No se tiene datos. Telf. 4393190-------------------------
2.-DATOS GENERALES DE LAS VICTIMAS. ---------------------------------------- Nombres y Apellidos: NILFA QUISPE PADILLA------------------- Nombre y apellidos de la víctima: DAYANA BELEN QUISPE QUISPE------ Edad: 11 años ------------------------------------------Nombre y Apellidos víctima: JHENIFER LUCIA MAMANI QUISPE Edad: 9 años -------------------------------------------
III.- RELACION DEL DELITO ATRIBUIDO------------------------------------------
En fecha 11 de junio de 2016 SE APERTURA EL presente caso seguido pòr el Ministerio Publico a denuncia de NILFA QUISPE PADILLA contra JUVENAL MEJIA CABRERA por la comisión del delito de CORRUPCION DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art 318 del código penal, hecho perpetrado en las victimas menores de edad de nombres DAYANA BELEN QUISPE QUISPE Y JHENIFER LUCIA MAMANI QUISPE de I1 y 9 años de edad, de la acción directa de la fecha referida se tiene que en fecha 14 de junio de 2016 a horas 11:00 am aproximadamente se procedió al arresto del acusado, debido a que la denunciante quien es madre de Dayana Belén Quispe y tía de Jhenifer Mamani Quispe, manifestó que en varias oportunidades el ahora acusado exhibió su miembro viril a las menores, incluso le hizo tocar su miembro a Jhenifer Lucia Mamani Quispe, aprovechando la situación médico-clientes que une al acusado con las víctimas, ya que este iba al domicilio de estas para inseminar a las vacas, y que realizaba estas acciones cuando las niñas le entregaban el recibo de trabajo y en consecuencia cuando estas se encontraban a solas con el acusado, por lo que este corrompió el desarrollo físico y psicológico de las menores; aspectos estos que se encuentran corroborados por la declaración informativa de las victimas las cuales identifican claramente a su agresor y el abordaje psicológico; de donde se colige que el acusado a través de las acciones realizadas como el de exhibir su miembro viril a las menores además de hacerle tocar el mismo a una de ellas, corrompió el desarrollo mental de las víctimas.-------------------------------------------------------------
Hechos que serán corroborados con todas las pruebas que se producirán en el juicio.
Del Imputado: --------------------------------------------------------------------------------Quien presto su declaración informativa en fecha 15 de junio de 2016.-----------------
IV.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. ------------------------------------
Con relación a los elementos acumulados y obtenidos en la etapa preparatoria y en juicio oral se demostrará que el acusado JUVENAL MEJIA ACBRERA fue la persona que cometió el delito denunciado en contra de las víctimas DAYANA BELEN QUISPE QUISPE Y JHENIFER LUCIA MAMANI QUISPE, de 11 y 9 años de edad, de los elementos de convicción recolectados y relacionados con los hechos descritos se tiene que se comprobó la existencia de la comisión del delito de CORRUPCION DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado por el Art 318,el mismo que fue perpetrado en las victimas por parte del acusado, toda vez que el acusado exhibió su miembro viril a ambas menores llegando a hacerle toca el mismo a Jhenifer Lucia Mamani Quispe.---------
V.-PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.------------------------------------------
El hecho mencionado se encuentra tipificado por el Art. 318 del código penal que a la letra dice: “Que el Art. 318, del C.P. (CORRUPCION DE NIÑA, NINO Y ADOLESCENTE). “El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de 18 años, será sancionado con uin apena privativa de libertad de 3 a 8 años.-----------------------------
Por lo que en aplicación a los Art. 16 y 323 inc.1) del código de procedimiento Penal se acusa a JUVENAL MEJIA CABRERA, por el delito de CORRUPCION DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE en calidad de autor.-------------------------------
6.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA.------------------------------------------------------TESTIFICALES--------------------------------------------------------------------------------1.- NILFA QUISPE PADILLA, mayor de edad, hábil por ley. quien declarara en su calidad de denunciante, madre de DAYANA BVELEN QUISPE QUISPE y tía de JHENIFER LUCIA MAMANI QUISPE.----------------------------------------------------2.-MARIANO MAMANI POMA, mayor de edad, hábil por ley, quien declarara en su calidad de denunciante y padre de JHENIFER LUCIA MAMANI QUISPE.-------3.-DAYANA BELEN QUISPE QUISPE Y JHENIFER LUCIA MAMANI QUISPE, menores de edad, hábil por ley, quien declararan en su calidad de víctima.--------------------------------------------------------------------------------------------
4.-SGTO. IRO MELANIO VELEZ, quien declarara en su calidad de policía interventor.----------------------------------------------------------------------------------------
5.- CBO. GROVER QUISPE VERA, quien declarara en su calidad de investigador asignado al caso sobre las investigaciones policiales realizadas dentro el presente caso.-----------------------------------------------------------------------------------------------
6.-LIC.CARMEN PONCE FLORES, Psicóloga clínica de la UPAVT dependiente de la Fiscalía, quien declarara en su calidad de psicóloga sobre los informes psicológicos practicados en las victimas.-----------------------------------------------------PRUEBA DOCUMENTAL.------------------------------------------------------------------
1.-Informe de intervención policial o acción directa, que prueba la existencia del mismo y los detalles del arresto del acusado.------------------------------------------------
2.-Informe del investigador asignado al caso de fecha 14 de junio de 2016, que demuestra las acciones de investigación realizadas dentro el presente caso.------------
3.-Informe psicológico de fecha 16 de junio de 2016, realizada en la victima JHENIFER LUCIA MAMANI QUISPE, por el que se pretende demostrar que la víctima presenta afectación emocional a causa de las acciones realizadas por el acusado.------------------------------------------------------------------------------------------- 4.-Informe psicológico de fecha 16 de junio de 2016, realizada en la victima DAYANA BELEN QUISPE QUISPE, por el que se pretende demostrar que la víctima presenta afectación emocional a causa de las acciones realizadas por el acusado. ------------------------------------------------------------------------------------------VII.-PETITORIO.------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, las suscritas Fiscales, en representación de la sociedad Solicita por que se remita el proceso, se sortee al Tribunal de turno, para su posterior radicatoria y se dicte auto de apertura de juicio señalándose día y hora del mismo de acuerdo a la previsión legal de los Art. 343 y 344 y concluido se dicte Sentencia Condenatoria declarando autoras y culpables del delito al acusado.---------------------------------------
Otrosí 1.- A Fs. 1 adjunto la declaración informativa conforme establece el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal-----------------------------------------------------------
Otrosí 2.-Señalo Morada oficina de la Fiscalía del IDIF final Tadeo Haenke. --------- Fdo. Dra. Noemi Cossio Argandoña FISCAL DE MATERIA -------------------------- Fdo. Dra. Y Patricia Zenteno Heredia FISCAL DE MATERIA MINISTERIO PUBLICO. ----------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dra. S. Monica Lopez Solano FISCAL DE MATERIA MINISTERIO PUBLICO. -----------------------------------------------------------------------------------
-------------------- DECRETO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2016---------------------Cochabamba, 23 de diciembre de 2016----------------------------------------------------
Habiéndose presentado la acusación fiscal, contra el acusado JUVENAL MEJIA CABRERA, por la presunta comisión del delito Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 318 del Código Penal y ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal No. 586, en aplicación del Art. 340, se RADICA la presente causa. Por otra parte las pruebas físicas ofrecidas por Ministerio Publico no han sido remitidos por el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar, en consecuencia, a fin de dar cumplimiento a la normativa procesal, se ordena al representante del Ministerio Público a presentar las pruebas físicas ofrecidas, en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación bajo su responsabilidad, conforme señala el Art. 340 parágrafo I del CPP modificado por la Ley 586. Notifique Funcionario.
Fdo. Dra. Maria A. Sanchez Rojas JUEZ TECNICO TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No7 -----------------------------------------------------------------------------------Fdo. Dr. German S. Pardo Uribe JUEZ TÉCNICO TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No7 -----------------------------------------------------------------------------------Fdo. Dr. Jose Antonio Arce PRESIDENTE TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No7 ---------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Ana Delgado Bascope, Secretaria-Abogada, TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No7-----------------------------------------------------------------------------------
------------AUTO DE RADICATORIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2019-------A, 20 de noviembre de 2019------------------------------------------------------------------VISTOS.- En merito a la vigencia plena de la ley N°1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada por Ley N° 1226 de 18 de septiembre de 2019; que establece en la disposición transitoria tercera “Las causas que a momento de la vigencia plena de la presente Ley se encuentren en actos preparatorios de juicio, merecerán el siguiente tratamiento: 1) Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Tribunales de Sentencia, serán reasignadas mediante sorteo a los Tribunales de Sentencia subsistentes, dentro el plazo de tres (3) días calendario de vigencia plena de la presente Ley. 2) Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Juzgados de Sentencia y se encuentren radicados en Tribunales de Sentencia, serán reasignados mediante sorteo a los Juzgados de Sentencia existentes en cada asiento judicial, dentro del plazo de tres (3) días calendario de vigencia plena de la presente Ley. 3) Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Juzgados de Sentencia y ya se encuentren radicados en éstos, deberán ser sustanciados por los mismos juzgados hasta su conclusión. Las reasignaciones efectuadas serán puestas en conocimiento de las partes y publicadas en los portales de internet del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público… ” Asimismo, en cumplimiento del Instructivo N°39/2019 de 5 de noviembre de 2019 emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que da cumplimiento del Instructivo I-LAPP-TSJ-CM N°04/2019 emitido por los Sres. Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura que interpreta las disposiciones transitorias de la Ley N°1173 medicado por la Ley N° 1226, que determina la reasignación de causas de Tribunales de Sentencia Penal a los Juzgados de Sentencia Penal de la Capital; se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de la ciudad de Cochabamba del presente proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Juvenal Mejía Cabrera, remitido en merito a nota de atención que antecede emitido por el Tribunal de Sentencia Nro. 7 del Tribunal Departamental de Justicia. Finalmente, se dispone la notificación a las partes con ésta resolución en forma personal, a la víctima mediante edictos conforme establece el Art. 165 del CPP y sea en el plazo previsto por ley. Notifique Funcionario.----------------------------------------------------------------Fdo. José Luis Cáceres Orosco JUEZ DE SENTENCIA PENAL No1 DE LA CAPITAL TIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -----------------------------Fdo. Dr. Filemón Pedro Paco Secretario- abogado JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No1 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2022------------------A, 08 de abril de 2022----------------------------------------------------------------------Estableciéndose de los datos del proceso que Nifa Quispe Padilla no ha presentado acusación particular o adherido a la acusación fiscal; y vencido el plazo previsto por el Art. 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, asimismo en función del parágrafo III de la misma norma legal, se dispone que la acusación fiscal, y las pruebas ofrecidas de cargo, se pongan en conocimiento del procesado JUVENAL MEJIA CABRERA, para que dentro los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, debiendo notificarse con las formalidades del Art. 163 del CPP mediante orden instruida para la Localidad de Vinto. Notifique funcionario.----------- Fdo. Dr. Filemón Pedro Paco, secretario-abogado, Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Capital--------------------------------------------------------------------------------------
Cochabamba, 23 de mayo de 2023
D.
S.
O.
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