EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: --------------------
Nº 55/2023
Por el presente Edicto se CITA Y NOTIFICA, al señor EDWIN ANCASI VILLANUEVA dentro el proceso penal seguido contra de los mismos, por el MINISTERIO PÚBLICO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; SENTENCIA de fecha 13 de abril de 2023. DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A LAS IMPUTADOS: ZACARIAS TORREZ CHOQUE Y CECILIA MAMANI COLQUE QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADEVERTENCIA QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL.--------------------------------------------------------------------
SENTENCIA de fecha 13 de abril de 2023 SENTENCIA NRO. /2022 JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2º DE LA CAPITAL NUREJ: 401503022200086 ACUSADO: EDWIN ANCASI VILLANUEVA, mayor de edad, soltero, nacido el 28 de febrero de 1992 en la ciudad de Oruro - Cercado – Oruro, con CI. 7341793 Or., domicilio C/Pagador y Aldana. DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (ART. 272 BIS DEL NUMERLA 3 DEL CODIGO PENAL, INCORPORADO POR EL ART 84 DE LA LEY 348) Abg. Defensor : Carlos Carrizo Cahuana ACUSADOR PÚBLICO:ABG. MAURICIO RODRIGO RAMIREZ JUEZ : ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO SECRETARIA: INES A. GONZÁLES CHUNGARA LUGAR y FECHA ORURO, 13 DE ABRIL DE 2022 En análisis el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado generado por el Ministerio Público, los antecedentes que informan el proceso y, todo lo inherente. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION. Conforme se tiene del requerimiento conclusivo remitido en fecha 11 de abril de 2022, el Ministerio Público a acusado formalmente el delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el artículo 272 bis numeral 3 del Código Penal en contra de Edwin Ancasi Villanueva, acusación que la funda básicamente en el siguiente hecho fáctico, se sostiene que el 21 de marzo de la gestión 2022 a horas 14:00 en el interior del domicilio ubicado en el barrio Alto Oruro calle 600 entre 25 Nº 1031 el señor Edwin Ancasi Villanueva agredió físicamente a su abuelo el señor Anacleto Enrique Villanueva Choque propinándole patadas en su pierna derecha, ocasionando que esté caiga al piso donde le propino un puñete en la parte del rostro, todo esto ocurrió cuando la víctima le llamó la atención a su nieto del por qué consumía bebidas alcohólicas, circunstancia que motivo que el denunciado reaccionara de forma violenta y agrediera a su abuelo de la tercera edad, generándole una incapacidad médico legal de siete días, antecedentes que se encuentran formalmente acreditados de acuerdo a la remisión de pruebas que ha hecho el Ministerio Público por el informe de conocimiento que ha emitido el sargento segundo Ronald Chambi Mamani en fecha 21 de marzo de 2022, el informe de intervención policial preventiva de acción directa de la misma fecha suscrito por el mismo funcionario policial, el acta de consignación y/o registro de persona prendida de la misma fecha y elaborada por el mismo funcionario, la entrevista policial informativa prestada por Anacleto Enrique Villanueva Choque que es la víctima del presente caso y el certificado médico forense que ha emitido la doctora Lupe Lourdes Flores Quispe, médico forense dependiente del Ministerio Público de este distrito; antecedentes todos que permitirían adecuar la conducta que se atribuye al imputado según criterio del Ministerio Público al delito de Violencia Familiar o Doméstica. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION. Conforme establece el segundo párrafo del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, aceptado el procedimiento abreviado la sentencia se fundará en el hecho reconocido por el imputado pero la pena no podrá superar la sanción requerida por el fiscal. Este presupuesto normativo permite establecer que en este tipo de procedimientos la actividad jurisdiccional, esto es, la actividad que desarrolla el juez se circunscribe en lo esencial al ejercicio de tres presupuestos legales; primero, el análisis de control sobre los requisitos de procedencia de la salida alternativa; segundo, un control de legalidad sobre la calificación legal que ha generado el Ministerio Público y, tercero; un control de legalidad sobre el quantum de la pena que ha requerido la fiscalía. En el marco de estos antecedentes, con relación al primer requisito, este despacho ha emitido en la fecha una resolución expresa que ha analizado cuáles son los requisitos de procedencia de la salida alternativa y es por ello que ha dado con lugar a su aplicación, de manera que este presupuesto se encuentra cumplido. Con relación al segundo requisito básicamente lo que se nos dice es que en fecha 21 de marzo de 2022 el imputado el señor Edwin Ancasi Villanueva agredió con patadas y un golpe de puño en el rostro a su abuelo Anacleto Enrique Villanueva Choque, de manera que esta circunstancia permite establecer la adecuación de esa conducta al tipo penal establecido en el artículo 272 bis numeral 3 del Código Penal, en la medida que se sanciona como Violencia Familiar o Doméstica a la persona que agrede física psicológica o sexualmente a sus ascendientes o descendientes, hermanos, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, de manera que este presupuesto legal también se encuentra acreditado. Con relación al quantum de la pena solicitada por el Ministerio Público, el artículo 272 bis del Código Penal sanciona el delito de Violencia Familiar o Doméstica con una pena de privación de libertad de dos a cuatro años, si se considera que la fiscalía nos ha pedido una sanción de tres, esta circunstancia permite establecer también la legalidad de esa postulación, de todo ello se concluye que estuviesen acreditados los presupuestos para emitir una resolución en la forma como la fiscalía ha solicitado. Finalmente, con relación a la aplicación de sanciones alternativas, el artículo 76 de la Ley 348 establece que siempre que el autor no sea reincidente se puede aplicar este tipo de sanciones a la persona que ha sido condenada a una sanción de privación de libertad no mayor a tres años o cuando el condenado a pena privativa de libertad superior a este quantum hubiese cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta, de manera que con relación a esta postulación se debe precisar que en la fecha los razonamientos expuestos por quién habla permiten concluir que la sentencia a emitirse o la sanción a imponerse en contra del señor Ancasi no va a superar el quantum de la pena establecido en el artículo 76 de la Ley 348 y las literales que cursan a fojas 42 a 43 de obrados permiten establecer que esté ciudadano no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o suspensión condicional del proceso, aunque si se advierte una declaratoria de rebeldía emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de esta capital, circunstancia empero que al no estar vinculada al establecimiento de responsabilidad penal permiten generar conclusión por la viabilidad de la mutación de la sanción solicitada por la fiscalía, de manera que en general corresponde asumir la solicitud del Ministerio Público. POR TANTO: Sin mayores consideraciones de orden legal este despacho emite SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano EDWIN ANCASI VILLANUEVA, como emergencia de esta determinación LO DECLARA AUTOR del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el artículo 272 bis numeral 3 del Código Penal con relación al numeral 1 del artículo 7 de la Ley 348. En emergencia de esta determinación lo condena a la pena de privación de libertad de tres (3) años que deberá cumplirse en el penal de San Pedro de esta ciudad. Toda vez que está oficina ha razonado por la viabilidad de la mutación de la sanción impuesta al imputado al haberse cumplido los requisitos del artículo 76 de la Ley 348, se muta la referida sanción y se dispone que el imputado deberá cumplir con las siguientes medidas: Deberá prestar trabajo comunitario a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por el lapso de dos (2) años, sanción que deberá ser fiscalizada por el juez de Ejecución Penal y coordinada por esta autoridad con las autoridades del municipio en función a la disponibilidad de tiempo así como a la formación del encausado, Se dispone que el señor Edwin Ancasi Villanueva se encuentra prohibido de generar consumo de bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares donde se expendan este tipo de bebidas, El imputado deberá incorporarse a un programa de abstención de bebidas alcohólicas dentro el año subsiguiente a la presente resolución, circunstancia que deberá ser acreditada con literal expresa que establezca el cumplimiento del sometimiento a este programa. Se advierte al imputado que si incumple con las medidas que se acaban de imponer las mismas pueden ser revocadas y en su caso deberá cumplir con la sanción de privación de tres años en el penal de San Pedro tal como se ha dispuesto en esta determinación. Toda vez que existe una postulación formal para que se mantengan las medidas de protección que esta oficina ha asumido mediante resolución Nº 130/2022 y que el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal faculta la subsistencia de estas medidas entre tanto subsista su necesidad, se ratifican las cuatro medidas adoptadas en la resolución supra nombrada esto es: - Que el imputado no podrá acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima así como de sus ascendientes o descendientes, esto significa la familia directa del señor Anacleto Enrique Villanueva Choque, - Luego el imputado se encuentra prohibido de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima así como a cualquiera integrante de su grupo familiar, - Se encuentra prohibido de intimidar, amenazar o coaccionar a los testigos que se hayan visto involucrados en el presente caso y, finalmente, - El imputado no podrá transitar por los lugares del recorrido frecuente de la víctima. Advirtiéndose que si se incumplen con estas medidas esta circunstancia puede motivar igualmente la revocatoria del beneficio o en su caso la detención preventiva del imputado por un lapso de tres a un máximo de seis días de forma directa en el penal de San Pedro. En cumplimiento del artículo 365 SE CONDENA igualmente al señor Edwin Ancasi Villanueva a la reparación del daño civil así como al pago de costas procesales a favor de la víctima, determinación que debería efectivizarse en ejecución de sentencia, finalmente se dispone que ejecutoriada que fuere la presente resolución deberá librarse comunicación al juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales para el registro y el seguimiento de las disposiciones asumidas por esta oficina. En cumplimiento del artículo 123 del Código de Procedimiento Penal se advierte a las partes que la resolución que se acaba de emitir es recurrible mediante el recurso de apelación restringida en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha. Con la presente determinación se da por notificadas a las partes, entendiendo que las decisiones asumidas por este despacho no permiten mantener subsistente la situación legal del señor Ancasi, se dispone que por secretaria se libre mandamiento de libertad provisional a su favor, con la presente resolución quedan notificadas las partes, se da por concluida la presente audiencia. REGÍSTRESE.-
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