EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL, NOTIFICACIÓN POR EDICTO JUDICIAL A FRANKLIN FERNANDO TAMAYO COPA Con C.I.12828659 LP. ---Dentro del proceso penal con NUREJ: 201415917 seguido por MINISTERIO PUBLICO. Contra FRANKLIN FERNANDO TAMAYO COPA Y OTRO por el delito de HURTO previstos en los Artículos 326 CÓDIGO PENAL; en cuyo proceso se emite Auto Interlocutorio N° 16/2023 de fecha 14 de marzo de 2023-------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2023--------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA EN LO PENAL. --- RESOLUCIÓN No. 16/2023. --- NUREJ: 201415917. --- DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y PARTE VICTIMA DE LORNA NORMA ARAOZ RODRIGUEZ CONTRA LUIS COLQUE MAMANI Y/O FRNKLIN FERNANDO TAMAYO COPA, POR EL DELITO DE HURTO. --- AUTO INTERLOCUTORIO --- A, 14 de marzo de 2023. --- VISTOS Y CONSIDERANDO: De los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público y parte víctima, contra Luis Colque Mamani y/o Franklin Fernando Tamayo Copa por el delito de Hurto, se tienen los siguientes aspectos de hecho y derecho: --- En el mes de diciembre de 2022, por determinaciones del Consejo de la Magistratura, se dispone que el Dr. Cesar Daniel Yampara Laura cumpla funciones en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Ciudad de La Paz. --- El actual Juez Segundo de Sentencia, una vez que asumió funciones el 02 de Diciembre de 2022, que aplicando el principio constitucional de celeridad y responsabilidad en el cargo procedió a la revisión de secretaria de todos los procesos que se encontraban en archivo o sin movimiento; por otra parte, este Juzgado tiene presente que, las anteriores autoridades y funcionarios de apoyo jurisdiccional habían tenido procesos archivados o pre archivados en este Juzgado, sin registro o lista de casos, delitos y estado del proceso en que se encuentran, sin tener un control sobre estos procesos, aspectos que, no era de conocimiento sobre si existía procesos en archivo del mismo Juzgado sin que exista movimiento, responsabilidad esta atribuible únicamente a la anterior Juez Dra. Nancy Flores Guzmán y los anteriores secretarios; siendo que el actual Juez del Juzgado no es responsable de la dilación de la presente causa, por lo que se pasa a realizar el análisis del proceso. --- CONSIDERANDO. Que, revisando el cuaderno procesal del juicio y ante el abandono total de las partes, se establece que los anteriores jueces y los anteriores secretarios no tuvieron el mayor control respecto a estos procesos, siendo de exclusiva responsabilidad de los anteriores servidores públicos del Juzgado Segundo de Sentencia, por lo que dicha extinción se basara en la revisión del proceso, por lo que se pasa a establecer que el proceso fue iniciado mediante imputación formal en fecha 09 de marzo de 2014, mediante decreto de fecha 26 de Julio de 2015 el Juzgado de Instrucción Cautelar Sexto, realiza una conminatoria ante el fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente la acusación formal respectiva, por lo que mediante memorial cursante a fs. 68 a 71 vuelta, la representante del Ministerio Publico en fecha 11 de noviembre de 2015, presenta la resolución de acusación formal en contra del acusado FRANKLIN FERNANDO TAMAYO COPA, por el delito de Hurto, en fecha 24 ya noviembre de 2020 mediante informe por parte del secretario que indica que el Ministerio Publico presenta la acusación fiscal en fecha 11 de noviembre de 293 5 y a la fecha la causa no fue remitida conforme la providencia de fecha 12 y de noviembre de 2015, por lo que mereció un decreto de fecha 25 de noviembre de 2020 donde determina que se proceda a la remisión conforme al decreto de fecha 12 de noviembre, dilación de exclusiva responsabilidad por parte del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Ciudad de La Paz, a fs. 75 vuelta la juez en suplencia dispone que se remitan actuaciones y se sortee la causa a Tribuna] o Juzgado correspondiente, por lo que se sortea la causa en fecha 07 de abril de 2021 remitiendo la misma en este juzgado, dilación de exclusiva responsabilidad por parte del Juzgado de Instrucción Cautelar Sexto de la Ciudad de La Paz que por casi 6 años se retuvo el cuaderno procesal de Juicio Oral, a fs. 78 se radica ja causa por el Juzgado Segundo de Sentencia a cargo de la Dra. Nancy Flores Guzmán donde se dispone la notificación al Ministerio Publico, acusación particular y al acusado para que presenten sus pruebas de cargo y de descargo, cumplidas las mismas notificaciones, y se establece que la notificación al acusado fue representada por lo que mereció un decreto de fecha 01 de febrero de 2022 que dispone notificar al Ministerio Publico para que nos haga llegar el actúa domicilio y desde esa fecha a la actualidad no existe ningún actuado, por lo que se establece que existe dilación desde la imputación formal hasta la actualidad de más de 9 años violando lo establecido en el Art. 130 del CPP. --- CONSIDERANDO: La extinción de la acción penal es la pérdida del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien ha cometido un delito en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto hacer desaparecer la Obligación de sufrir la pena. Conforme al Art. 27 numeral 10 que indica “la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso". Conforme la Sentencia Constitucional No. 0009/2015-S2 de 5 de enero de 2015, que indica: “...En relación al tema el Tribunal Constitucional Plurinacional en base a la línea jurisprudencial trazada en la Sentencia Constitucional del Extinto Tribunal de Justicia de Bolivia y retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R en su SCP 01793/2013 de 27 de febrero de 2013 señalo lo siguiente: “La extinción de la acción penal por duración máxima, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, razón por la que se extingue la acción o precluya el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica...”. Bajo estos razonamientos plasmados por el Tribunal Constitucional, se tiene que la legislación previa ciertos plazos y condiciones; transcurrido el cual y una vez cumplidos los requisitos, impone la extinción de la acción penal. Esta figura penal se encuentra prevista por el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento...”, “Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14.3 dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”, finalmente, el Art. 115 de la Constitución Política del Estado establece y garantiza que, toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso a la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Así, la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre, con relación al Derecho Fundamental que se vulnera cuando se provoca dilación en la tramitación de los procesos, sentó la siguiente línea jurisprudencial: “De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la Ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables”. --- CONSIDERANDO: Que, el Art, 315 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N* 1173, faculta al Juzgado, dictar Resolución fundamentada, conforme con el art. 314, declarando fundada o infundada, concordante con lo dispuesto por el Art. 308 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 133 y art. 27 del mismo cuerpo legal; el Tribunal de oficio o a petición de parte determinara la extinción, en el presente proceso; como se tiene establecido anteriormente se evidencia que, el proceso se inició con la imputación formal en fecha 09 de marzo de 2014 y hasta la fecha 14 de marzo de 2023, tiene una duración de 9 años de retraso, dilación atribuible al representante del Ministerio Publico, abandono del denunciante, y al Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Sexto que Jos mismos que dejaron transcurrir abundante el tiempo; en tal sentido el Juzgado no puede seguir ignorando la dilación evidente dentro del presente proceso, por lo que al amparo del Art. 27 numeral 10, concordante con los Artículos 133, 308 núm. 4, del Código de Procedimiento Penal, y línea jurisprudencial citada líneas arriba, el Juzgado Segundo de Sentencia de la cuidad de La Paz, debe dar aplicación y cumplimiento a la normativa legal y Jurisprudencial, en el caso de autos. --- POR TANTO: El Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, por UNANIMIDAD declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO a favor del inculpado FRANKLIN FERNANDO TAMAYO COPA, en aplicación del Art. 27 núm. 10., concordante con los arts. 133, 398 núm.4, del Código de Procedimiento Penal. --- Con la presente determinación notifíquese a las partes procesales Conforme a procedimiento, pudiendo las partes interponer recurso de apelación incidental contra la presente resolución, de conformidad con lo establecido por el Art. 493 núm. 6, y Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.----------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: Dr. Cesar Daniel Yampara Laura---JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2°---CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSITICIA---LA PAZ-BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Lic. Herbert H. Aguilar Pérez---SECRETARIO-ABOGADO---JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ-BOLIVIA.---------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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