EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 1
EDICTO
Para: MOISES ILLANES TERAN
Dr.: José Luis Cáceres Orozco
Juez de Sentencia Penal N° 1
Del Tribunal Departamental de Cochabamba
Proceso: Acción Penal Pública.
Delito: ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal.
Seguido por: Ministerio Público.
Contra: MOISES ILLANES TERAN.
Por el presente edicto se notifica a Moises Illanes Teran, con Acusación fiscal de fecha 08 de mayo de 2019, Auto de Radicatoria de fecha 23 de mayo de 2019, Auto de Radicatoria de fecha 25 de noviembre de 2019 y decreto de 02 de marzo de 2021, a fin de que asuma conocimiento de la determinación jurisdiccional adoptada y dentro el plazo de 10 días, previsto por el Art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, a cuyo efecto se transcriben los actuados pertinentes en el siguiente tenor:--------------------------------------ACUSACIÓN FISCAL DE 08 DE MAYO DE 2019------------SEÑOR (a) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL No. 3 DE LA CAPITAL------Acusación----------------------------------------------------------------------------------Acompaña acta de incomparecencia---------------------------------------------------Otrosies.------------------------------------------------------------------------------------Edwin Iriarte Terrazas, fiscal de materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal publica conforme previene el art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro el caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de MAX RONALD AMBRANA ARAUCO contra MOISES ILLANES TERAN por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art.335 C.P., de conformidad al Art. 323 núm. 1) del código adjetivo penal, presento requerimiento conclusivo de ACUSACION, bajo los siguientes fundamentos:-------- 1.- DATOS GENERALES de los IMPUTADOS.---------------------------------DATOS GENERALES DEL ACUSADO-----------------------------------------------a.- Nombre y Apellido : MOISES ILLANES TERAN------------------------C.I. : Datos Desconocidos------------------------Domicilio : Datos Desconocidos-------------------------Abogado Defensor : Servicio de Defensa Pública------------------------2.-DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE:------------------------------------a.- Nombre y Apellido :MAX RONALD ZAMBRANA ARAUCO-Cédula de identidad : 6411133 Cbba.----------------------------------Domicilio : Calle Jordan N° 528-Zona Central.----------Abogado Patrocinante : Calle Calama Nº 450 entre 25 de Mayo y S San Martin edif. CANO, 1 piso of. 8--------- 3.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO.-------------------------------------------------------Por memorial de denuncia de fecha 22 de febrero de 2018, MAX RONALD ZAMBRANA ARAUCO en contra de MOISES ILLANES TERAN, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art.335 CP, en lo más relevante refiere que: "Señores Fiscales, en fecha 13 de octubre de 2016, el señor que responde al nombre de MOISES ILLAMES TERAN, quien resulta ser amigo de Mari Luz Carballo Arauco y José Antonio Soriano, con quienes comparto la oficina, me pidió de favor que le prestara dineros en la suma de Bs. 10.000, por el plazo de dos semanas y por interés legal convenido entre partes y que la garantía de la devolución de dicho monto sería su vehículo. Siendo que este sujeto demostraba cierta responsabilidad para con sus amigos referidos, quienes eran asesores de su hermana y esposa, este inspiro confianza para que mi persona acceda a realizarle el préstamo de dinero, empero únicamente en la suma de 7.000 BOLIVIANOS con el interés legal mensual de 3%, con la garantía de real de su casa [no descrito) y en especial de su vehículo, al considerarse una suma de dinero relativamente baja, por el plazo de un mes, pese a que este sujeto manifestaba que sería únicamente por "dos semanitas". A tiempo de realizar el préstamo de dinero, que lo hice en presencia de los dos testigos propuestos e hijas de ellos, suscribimos una minuta de reconocimiento de deuda, el cual me permito acompañar, en el que se estableció el monto de dinero otorgado en calidad de préstamo (Bs. 7.000), el interés mensual de 3%, el plazo de un mes y, la garantía de "SU VEHÍCULO", señalando de él manera personal, mientras se elaboraba el documento, las características de su vehículo particular como CLASE vagoneta, Marca Mitsubishi color blanco, Modelo 1998, con Placa de circulación. Particular N° 2451-ADC de procedencia Japonesa, sobre el cual, además, afirmo en honor a la verdad que no pesa ninguna restricción o gravamen alguno. Al ver que ya había transcurrido más de un mes empecé a llamarlo a su teléfono celular, para exigirle el pago de dineros desplazados por mi parte, empero, este desviaba mis llamadas telefónicas, y fue de esa manera que hizo que transcurrieran más de un año; al ver que esta persona no cumplía con lo que me decía vía llamadas telefónicas, me puse a indagar en oficinas de la Alcaldía y Transito sobre el vehículo con "placa de circulación Particular N° 2451-ADC", que me otorgo en calidad de garantía de la devolución de mis dineros, llegándome a enterar que dicho vehículo no EXISTE en ningún registro del sistema RUAT, por lo que pude confirmar que este Señor utilizo este argumento - de ser propietario para obtener un beneficio económico indebido, pues me engaño refiriendo que me cancelaría en menos de un mes y, más que todo al manifestar ser propietario del vehículo descrito que en realidad no existe, lo que provoco error en mi persona para que lograra desplazar mi patrimonio económico en su favor..".--------------------------- 3.-FUNDAMENTACION.-------------------------------------------------------------------Durante la etapa preparatoria se acumularon elementos suficientes que llevan al Ministerio Público a tener certeza de que MOISES ILLANES TERAN, es autor del delito de ESTAFA previsto en el Art. 335 del Código Penal, en virtud a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:---------------------------------------------PRIMERO: (BIEN JURIDICO PROTEGIDO).- El bien jurídico protegido de la estafa es el PATRIMONIO en cualquiera de sus elementos integrantes bienes muebles e inmuebles, derechos, etc. Que puedan constituir el objeto material del delito, el Estado tiene la obligación de protegerlo así como el Derecho Penal bajo pena de sanción a cualquier persona que manifieste una conducta que atente o ponga en peligro la relación de disponibilidad de la persona titular con el bien jurídico protegido que es el Patrimonio Ajeno.-------------------------------------------SEGUNDA: (CON RELACION A LOS HECHOS- LA ACCION).- Los hechos que originaron esta acusación se inician a través de denuncia de MAX RONALD ZAMBRANA ARAUCO en contra de MOISES ILLANES TERAN, señala que en fecha 13 de octubre de 2016, el señor que responde al nombre de MOISES ILLAMES TERAN, quien resulta ser amigo de Mari Luz Carballo Arauco y José Antonio Soriano, con quienes comparte oficina, le pidió de favor que le prestara dineros en la suma de Bs. 10.000, por el plazo de dos semanas y por el interés legal convenido entre partes y que la garantía de la devolución de dicho monto seria su vehículo. Siendo que este sujeto demostraba cierta responsabilidad para con sus amigos referidos, quienes eran asesores de su hermana y esposa, este inspiro confianza para que acceda a realizarle el préstamo de dinero, en la suma de 7.000 BOLIVIANOS con el interés legal mensual de 3%, con la garantía de real de su casa (no descrito) y en especial de su vehículo, suscribieron una minuta de reconocimiento de deuda, además el denunciado había afirmado en honor a la verdad que no pesa ninguna restricción o gravamen alguno. Al ver que ya había transcurrido mas de un mes llamo a su teléfono celular, para exigirle el pago de dineros desplazados este desviaba las llamadas telefónicas, y fue de esa manera que hizo que transcurrieran más de un año; se puse a indagar en oficinas de la Alcaldía y Transito sobre el vehículo con “placa de circulación Particular Nº 2451-ADC”, que me otorgo en calda de garantía llegando a enterarse que dicho vehículo NO EXISTE en ningún registro del sistema RUAT.------------------------------------------TERCERO: (SUJETO ACTIVO, GRADO o FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO-PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD).- El sujeto activo del delito identificado plenamente como autor es MOISES ILLANES TERAN, quien al momento de los hechos se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, físicas y psicológicas, no estando amparada por ninguna causa de justificación, siendo plenamente imputable al tenor del principio de igualdad establecida en el Art. 5 del Código Penal, sobre la legislación Penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido las siguientes formas de participación:--En relación a la ESTAFA el Art. 335 sanciona al “… que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otra que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en erro o de un tercero…”.-------------------------------------------------------------Conforme se infiere de la normativa precedentemente citada, el tipo penal de ESTAFA requiere para su configuración, el empleo y utilización dolosa por parte sujeto activo, de mecanismos y maniobras fraudulentas y artificiosas tendientes a tergiversar, ocultar y/o distorsionar determinado aspecto de la realidad, con la finalidad de generar y fortalecer idóneamente en la eventual víctima, una percepción y apreciación equivocada y errónea insuperable, que tiene como consecuencia un acto de disposición patrimonial que realiza la víctima.------------------------------------- En el contexto señalado se tiene que la acción típica es la de motivar la realización de un acto de disposición patrimonial en la victima, siendo la finalidad que se persigue el aprovecharse del patrimonio ajeno, con apariencia de legalidad, ello con el fin de aparentar que el acto de disposición que hace el sujeto pasivo la hace de manera voluntaria, siendo necesario que para este desplazamiento medie el ardid y/o el engaño de manera idónea para aprovechar el error de la víctima, circunstancia que en el presente caso se ha podido determinar en la conducta del imputado MOISES ILLANES TERAN, por cuanto garantizo con un vehículo inexistente induciendo en error a la víctima para que esta n creencia de que el acusado era solvente dispuso de su patrimonio en la suma de Bs.- 7000, por lo que importa que la conducta desplegada por el imputado se adecua al tipo penal.--------------------------------- Siendo su grado de participación en calidad de autor directo, conforme establece el art. 20 del Código Penal.----------------------------------------------------------------------Así mismo el dolo con el cual actuó el acusado, es evidente ya que para la suscripción y otorgación de garantía de un vehículo inexistente, sabia el acusado que no tenía ese motorizado, en consecuencia su intención era la de engranar a la víctima, teniendo el referido documento características de documento criminalizado.----------------------------------------------------------------------------------4.-ACUSACIÓN:-----------------------------------------------------------------------------Por los antecedentes expuestos, el Ministerio Público, habiendo concluido con la etapa preparatoria correspondiente al presente proceso penal por lo que la corporativa representado por las suscritas Fiscales de Materia, en representación de la sociedad y por mandato constitucional. ACUSAN FORMALMENTE a:------------ MOISES ILLANES TERAN----------------------------------------------------------------Por la comisión de los delitos de ESTAFA, sancionado y tipificado por el Arts. 335 del Código Penal, en grado de participación de autor Art. 20 del Código Penal..------ 5.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:---------------------------------------La presente acusación tiene sustento en las disposiciones contenidas en:------------Los Arts. 40 inc 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Arts. 14, 20, 37, 38, 39, y 335 del Código Penal.---------------------------------------------------------------Arts. 323 Inc. 1), 72, 73, 340, 241-2: 342, 329 y 98 In fine del Código de Procedimiento Penal, así como los Arts. 343 y 365 de la Citada Norma.--------------6.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA:------------------------------------------------1. MAX RONALD ZAMBRANA ARAUCO con CL. No. 6411133 Cbba, mayor de edad, ley, vecino de esta ciudad, Tengo, quien identificara a los autores y relatara los hechos acusados.--------------------------------------------------------------------------------2. JOSE ANTONIO SORIANO, con C No. 3587209 Cbba, mayor de edad, hábil por ley, vecino de esta ciudad, Tengo, quien identificara a los autores y relatara los hechos motivo de acusación.------------------------------------------------------------------3. MARIA LUZ CARBALLO ARAUCO, con CL No. 3770701 Cbba, mayor de edad hábil por ley, vecina de esta, testigo, quien declarar sobre el hecho identificando al autor.---------------------------------------------------------------------------4. Sgto. JORGE MAGNE MOLINA, investigador asignado al caso, dependiente de la FELCC de Cochabamba, quien relatara sobre las investigaciones realizadas y a la conclusión que arriba como investigador.------------------------------------------PRUEBA LITERAL--------------------------------------------------------------------MP.1.- Documento de reconocimiento de deuda de fecha 13.10.2016, suscrito entre los Sres. Moises Illanes Teran y Max Ronald Zambrana Arauco.------------------MP.2.- Informe Policial de fecha 16.04.2018, elaborado por el investigador asignado, quien recepciona la entrevista del denunciante: Max Ronald Zambrana Arauco, quien en líneas relevantes se ratifica en la denuncia presentada.--------------- MP.3. Certificación de fecha 14.03.2018, realizada por personal del Organismo de Tránsito, quienes hacen referencia que el vehículo ofrecido en garantía por el denunciado no registra en el sistema RUAT. -------------------------------------------MP4-Cite DAF JF.Nro. 491- de fecha 06.04.2018, con la documentación adjunta que en resumen se tiene que el vehículo automotor con placa de control N° 2451 ADC, no se encuentra registrado.--------------------------------------------------------MP.5-Informe Policial de fecha 30.04.2018, elaborado por el investigador asignado.- Con las pruebas testificales y documentales el Ministerio Publico demostrara la existencia del hecho, la participación del acusado, así como la conducta y mismo se adecua al tipo penal de Estafa.----------------------------------------------------------------7.-PETITORIO:-------------------------------------------------------------------------------En el contexto de lo expuesto en representación de la sociedad, el Ministerio Público, representado el suscrito Fiscal de Materia ACUSA al ciudadano:------MOISES ILLANES TERAN en grado de AUTORIA, por la comisión del delito de ESTAFA previstos y sancionado por el Art. 335 del Código Penal.--------------------En consecuencia se impetra porque su autoridad en aplicación de la ley procesal admita la presente acusación y remita ante el tribunal de sentencia de turno dentro los plazos procesales a fin de que previas las formalidades radique la presente acusación así como el Auto de Apertura de Juicio, para con posterioridad al juicio oral, publico, continuo y contradictorio, dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ahora acusado, sancionándolo a la pena privativa de libertad por el delito acusado.---------------------------------------------------------------------------------------OTROSI. Se adjunta el Acta de incomparecencia a prestar su declaración informativa de MOISES ILLANES TERAN de fecha 15 de marzo de 2018. MAS Morada Procesal C/ Jordán N° 224, Edf. Abugoch, 3er. Piso.------------------------TERCER OTROSI.- Citaciones a funcionario público.-----------------------------Cochabamba, de mayo de 2019.---------------------------------------------------------------Fdo. Edwin W. Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia ---------------------------------------------------AUTO DE RADICATORIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2019--------A merito de la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado MOISES ILLANES TERAN, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal; ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal No. 586 de 30 de octubre de 2014 y en aplicación del Parag. I del Art. De la Ley 1970, se aprehende el conocimiento de la presente causa y se ordena su RADICAORIA ante este Tribunal Sentencia N° 7. Ahora bien, en cumplimiento con lo previsto por el Parag. I del Art. 340 de la citada Ley Procesal Penal, se dispone que los representantes del Ministerio Público, presenten físicamente las pruebas ofrecidas en su Acusación Formal, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, bajo absoluta responsabilidad de los mismo y alternativa de Ley. Notifique Funcionario.-----------------------------Fdo. Dra. Maria Amparo Zapato Solis, Presidente,Tribunal de Sentencia N° 7-Fdo. Dr. Germán S. Pardo Urik, Juez Técnico, Tribunal de Sentencia N° 7 ---------------Fdo. Dra. Carmen Soliz Plaza, secretaria-abogada, Tribunal de Sentencia Nº 7-------------AUTO DE RADICATORIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2019----A, 25 de noviembre de 2019------------------------------------------------------------VISTOS.- En merito a la vigencia plena de la ley N°1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada por Ley N° 1226 de 18 de septiembre de 2019; que establece en la disposición transitoria tercera "Las causas que a momento de la vigencia plena de la presente Ley se encuentren en actos preparatorios de juicio, merecerán el siguiente tratamiento: 1) Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Tribunales de Sentencia, serán reasignadas mediante sorteo a los Tribunales de Sentencia subsistentes, dentro el plazo de tres (3) días calendario de vigencia plena de la presente Ley. 2) Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Juzgados de Sentencia y se encuentren radicados en Tribunales de Sentencia, serán reasignados mediante a los Juzgados de Sentencia existentes en cada asiento judicial, dentro del plazo de tres (3) días calendario de vigencia plena de la presente Ley. 3) Aquellas que por mandato de esta Ley correspondan a Juzgados de Sentencia y ya se encuentren radicados en éstos, deberán ser sustanciados por los mismos juzgados hasta su conclusión. Las reasignaciones efectuadas serán puestas en conocimiento de las partes y publicadas en los portales de internet del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público... Asimismo, en cumplimiento del Instructivo N°39/2019 de 5 de noviembre de 2019 emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que da cumplimiento del Instructivo I-LAPP-TSJ-CM N°04/2019 emitido por los Sres. Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura que interpreta las disposiciones transitorias de la Ley N°1173 medicado por la Ley N° 1226, que determina la reasignación de causas de Tribunales de Sentencia Penal a los Juzgados de Sentencia Penal de la Capital; se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de la ciudad de Cochabamba del presente proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Moises Illanes Teran por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, remitido en merito a nota de atención que antecede emitido por el Tribunal de Sentencia Nro. 7 del Tribunal Departamental de Justicia. Finalmente, se dispone la notificación a las partes con ésta resolución en forma personal y sea en el plazo previsto por Notifique Funcionario.-----------------------------------------------------------------------------------Fdo. Dr. José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal N° 1 de la Capital Fdo. Dr. Filemón Pedro Paco, secretario-abogado, Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Capital-------------------------------------------------------------------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 02 DE MARZO DE 2021-------------------A, 02 de marzo de 2021------------------------------------------------------------------Estableciéndose de los datos del proceso que Max Ronald Zambrana Arauco, ha sido notificado legalmente con la providencia de 11 de octubre de 2019, para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal presentada, no habiendo presentado la referida acusación o adhesión; vencido el plazo previsto por el Art. 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, en función del parágrafo III de la misma norma legal, se dispone que la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas de cargo, se pongan en conocimiento del procesado MOISES ILLANES TERAN, para que dentro los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo debiendo notificarse con las formalidades del Art. 163 del CPP. Notifique funcionario.------------------------------------------------------------------------------------Fdo. Dr. Filemón Pedro Paco, Secretario-Abogado, Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Capital--------------------------------------------------------------------------------------
Cochabamba, 23 de mayo de 2023
D.
S.
O.
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