EDICTO
Ciudad: TARIJA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
NUREJ 201607807
JUZGADO: SENTENCIA PENAL 1RO. DE CAPITAL
JUEZ : DRA. PAOLA ZULMA TEJERINA ZENTENO
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL CARMEN AUZA QUENTASI
PROCESO: PENAL
DELITO: ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA ART. 250 DEL CP
NÚMERO DE PROCESO: NUREJ 201607807
SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO
DENUNCIANTE: EVA XIMENA TOLABA HOYOS
IMPUTADO: JHONNY FERNANDO BARRIOS SULLCA
OBJETO: NOTIFICAR A LA VICTIMA EVA XIMENA TOLABA HOYOS Y AL IMPUTADO JHONNY FERNANDO BARRIOS SULLCA CON EL AUTO DEFINITIVO DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023, PARA CUYO FIN SE LES HACE CONOCER LO SIGUIENTE: -------------------------------------------
PARTE PERTINENTE DEL AUTO DEFINITIVO DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023.--------------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES: En aplicación del instructivo N° 27/2022 de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija referente al plan de descongestionamiento procesal penal y de acuerdo a los antecedentes procesales, se tiene que conforme a la acusación fiscal presentada por el ministerio público, el hecho se habría suscitado en el mes de agosto de 2016.
FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA: Del análisis efectuado, se tiene lo siguiente:
1) El delito de ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA establecido en el art. 250 del Código Penal -CP- establece que: “El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años. La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare” (Sic) y de conformidad con el numeral 2) del art. 29 de la Ley 1970, que establece que la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos que tenga señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años.
2) En el caso de autos es también importante establecer que el art. 30 de Ley Adjetiva Penal, determina que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, esto en relación al delito de ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA la exteriorización de la conducta supuestamente delictuosa fue en el mes de agosto de 2016 y corre a partir de la media noche de ese día, fecha desde la cual se realiza el cómputo de la prescripción, en consecuencia al haber transcurrido desde el mes de agosto de 2016 hasta el 12/05/2023, han transcurrido 6 años, 8 meses y 11 días.
3) En el presente caso el encausado de la revisión de obrados se puede advertir que el encausado ha sido declarado rebelde mediante auto interlocutorio de fecha 11 de mayo de 2017 y tomando en cuenta lo establecido en el art. 31 del Código de Procedimiento Penal que establece que “El término de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual se computará nuevamente”. Siendo en el presenta caso que la declaratoria de rebeldía es de fecha 11/05/2017 hasta el 12/05/2023 ha transcurrido 6 años. Sin embargo, se debe descontar la suspensión de actividades dispuestas por la circular de presidencia TSJ 04/2020 de 21 de marzo, que corresponde desde el 23 de marzo de 2020 al 6 de julio de 2020, es decir 105 días equivalentes a 3 meses y 15 días, haciendo un total de 5 años, 8 meses y 15 días, lapso que impide el ejercicio válido y legal de la presente acción, siendo inoficioso el pretender proseguirla.
Como se sabe, la facultad punitiva del Estado, para imponer penas por la comisión de hechos ilícitos se halla sujeta a diversos límites que el mismo Estado se impone, entre ellos, el temporal, por el cual, solo es admisible su ejercicio dentro del plazo establecido, fuera de él, la potestad del Jus Puniendi, deja de ser legítima y legal. Inclusive cuando la acción iniciada no concluye en el término fijado por ley, se produce la prescripción por el transcurso del tiempo a diferencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Art. 133 CPP) en el que antes de extinguir se debe examinar y valorar los actos de dilación tanto del órgano jurisdiccional, persecutor o del imputado, no siendo el caso.
El Tribunal Constitucional en su SC Nº 1709/04 R, toma como fuente el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica, que en su falla Nº 4397/99 sostiene: “la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no”. Confirmando este razonamiento; y resaltando el carácter público de la prescripción, el Tribunal Constitucional cita también a la Corte Constitucional de la República de Colombia, que en su Resolución C-416/02, señala: “La prescripción de la acción penal, es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la SC 0023/2007-R refiriéndose a los fundamentos de la prescripción señala: “… La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”. El mismo criterio está plasmado en las Sentencias Constitucionales: SSCC 187/2004 –R de 9 de febrero, 0101/2006 –R de 25 de enero, 839/2007 –R de 11 de diciembre.
La prescripción a diferencia de las demás excepciones, no solo puede oponerse como tal, sino que opera también como resolución. Al haberse cumplido el plazo establecido en el Inc. 2) del Art. 29 de la citada ley, de manera categórica e imperativa impone la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso del tiempo y la inacción de quien debía hacerlo en tiempo oportuno.
Asimismo, se debe considerar la SC Nº 1935/2013 de fecha 4 de noviembre que de forma clara y precisa establece como debe darse el tratamiento para el cómputo de la prescripción, pues en este caso ha excedido en demasía el tiempo legal (5 años, 8 meses y 15 días) para la persecución penal lo cual hace viable la extinción de la acción penal por prescripción.
POR TANTO.- En mérito a los fundamentos expuestos y bajo responsabilidad de los operadores de justicia que tuvieron a su cargo la presente causa y en observancia de las normas citadas, SE DECLARA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado JHONNY FERNANDO BARRIOS SULLCA en relación al delito de ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA Incurso en el Art. 250 del Código Penal EXTINGUIÉNDOSE LA ACCIÓN de conformidad al Inc. 8) del art. 27 de la Ley 1970, disponiéndose el archivo de obrados con su respectiva prueba.
La presente resolución admite el recurso de apelación incidental a interponerlo en el término de tres días desde su legal notificación, notifíquese a las partes de acuerdo a procedimiento.
ANOTESE.-
FIRMADO SELLADO DRA. PAOLA TEJERINA ZENTENO JUEZA DE SENTENCIA PRIMERO DE LA CAPITAL ANTE MI, LIC.MARIA DEL CARMEN AUZA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL ---------------------------------------------------------------------------------
TARIJA 23 de mayo de 2023
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